REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 19 de Enero de 2015
Años 204º y 155º

ASUNTO: GP01-R-2014-000025
PONENTE: JOSE DANIEL USECHE ARRIETA


Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación ejercido por la Abogada HINDRID PANTOJA, Defensora Privada, actuando en representación del imputado YORLUIS ALEJANDRO DELGADO CUAURO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 12 de Diciembre de 2013, y publicada en auto de fecha 20 de Diciembre de 2013, mediante la cual decretó mantener la medida privativa de libertad en contra del referido imputado, en las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2013-010847 que se le sigue por los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsion.

En fecha 27 de Mayo de 2014 ingresó y se le dio entrada a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones al referido recurso, correspondiendo la ponencia por distribución computarizada al Juez Superior Tercero, José Daniel Useche Arrieta.


En fecha 01 de Julio de 2014, la sala declaró ADMITIDO el recurso de apelación.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Mediante escrito presentado en fecha 15 de Enero de 2014, la Abogada HINDRID PANTOJA, Defensora Privada, apela del decreto de mantener la medida privativa de libertad al imputado; YORLUIS ALEJANDRO DELGADO CUARO…”, a continuación se extrae lo siguiente:

…Omissis…
“…
Quien suscribe, HINDRID PANTOJA, Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo la matrícula 101.671, actuando en este acto en mi carácter de defensor privado del imputado YORLUIS ALEJANDRO DELGADO CÜAURO, titular de la cédula de identidad N° 19.698.982, de Veintitrés (23 ) años de edad con domicilio en la Urbanización Boca de Rio, Vereda 07, Casa N° 10, Parroquia Güigíie, Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, , ante ustedes con el debido respeto y acatamiento de ley ocurro en la oportunidad legal de APELAR a la decisión dictada por la Juez en función de control noveno en audiencia preliminar y paso hacerlo en los términos siguientes: Siendo esta la oportunidad legal, estando dentro del lapso para APELAR .En tal sentido a los fines de ilustrar a esta honorable Corte de Apelaciones expongo:

NARRACION DE LOS HECHOS IMPUTADOS

El día sábado 01/06/2013 siendo aproximadamente las 10:40 de la mañana, encontrándose de servicio como conductor de la unidad moto M-1024, el funcionario DOUGLAS ANDRADE acompañado del Oficial (CEPC) José Tovar, placa 5474, titular de la cédula de identidad N° V-15.038.613, mientras se desplazaban por la avenida Bolívar de la parroquia Güigüe, Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, cuando específicamente en el establecimiento comercial identificado como farmacia Farmadosis "Güigüe C.A." ubicado en el centro comercial Güigüe, avistaron a varias personas se detuvieron en el lugar por la gran cantidad de personas adyacentes, brindando una sensación de seguridad a quienes se encontraban realizando sus compras, en ese momento desde la parte interna de la farmacia, un ciudadano que se encontraba en la parte interna detrás deí mostrador, llamo la atención de uno de los funcionarios haciéndole serías, por lo que avistando a su compañeros entraron a la farmacia, donde el ciudadano se identifico como: WILIAN SANTIAGO RAMIREZ CONTRERAS, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad V-14.623.386, quien les indicó que dos ciudadano que acababan de salir de la farmacia lo habían extorsionado por la cantidad de tres mil Bolívares (3.000 Bs.), por el rescate de una moto de su propiedad, con las siguientes características: una moto marca Empire, modelo Owen, de color negro, placa AC1V40C, serial de carrocería 812K3CC15CM036151, serial de motor KW162FMJ1595546, la cual le habían robado el día anterior de la farmacia que el atiende, el ciudadano les dio la descripción y la vestimenta de los ciudadanos señalados, indicando que estos acababan de salir de la farmacia cuando este les había llamado y que se desplazaban en una moto de color rojo, el conductor de la moto con un suéter manga larga de color gris y el parrillero con franela de color blanco, fue cuando rápidamente salieron de la farmacia dirigiéndose por la avenida Bolívar, avistando a los ciudadanos señalados, quienes se desplazaban abordo de la moto aproximadamente a 50 metros abordaron la unidad moto, detrás de los mismos, posteriormente al cruzar la esquina de la avenida Bolívar cruce con calle Monagas, avistaron al conductor de la moto, el ciudadano con suéter gris, pero no avistaron a quien lo acompañaban como parrillero, aceleraron la marcha dándole alcance al ciudadano le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, en cumplimiento con el artículo 119, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano se detuvo y procedieron a identificarlo como YORLUIS ALEJANDRO DELGADO CUAURO, de 23 años, titular de la cédula de identidad V-19.698.982, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 21/02/1990, grado de instrucción TSU en Mercadeo, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización Boca de Río, Vereda 07, Casa Nro. 10, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, le indicaron al ciudadano sobre la denuncia que existía en su contra, y que le haría una inspección corporal, no encontrando ningún objeto de interés Criminalístico, procedí a efectuarle una inspección al vehículo tipo moto, presentando las siguientes características: marca Empire, modelo Horse, de color rojo, placas AA8J41H, posteriormente procedieron a efectuarle lectura de sus derechos... trasladándolo junto a la moto hasta la farmacia donde hablaron con la victima para que les entregara la moto de su propiedad y la cual fue objeto del delito para continuar con el proceso, donde el ciudadano accedió y se las entrego, luego se trasladaron con el ciudadano y los vehículos hasta la Estación Policial, donde le tomaron acta de entrevista a la víctima y se continuo con las diligencias correspondientes, establecieron comunicación con la centralista de guardia del sistema SIIPOL..." copiado textualmente.

En fecha 06 de junio de 2013, se realiza ante el Tribunal de Guardia de Control N° 09, Audiencia de Presentación de imputados, en el cual el Ministerio Publico le imputo formalmente al ciudadano: YORLUIS ALEJANDRO DELGADO CUADRO, titular de la cédula de identidad N° V-19.698.982, por la comisión de delito de: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y en consecuencia solicitando una Medida privativa Judicial de Libertad. En ese orden, el tribunal paso a pronunciarse dictando a los ciudadanos una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad de la prevista en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es el caso ciudadanos jueces de esta honorable Corte de Apelación que en fecha 12 de diciembre del año 2013 fue celebrada la audiencia preliminar al acusado YORLUIS ALEJANDRO DELGADO CUAURO, y una vez constituido dicho tribunal y verificado la presencia de las partes el juez dio inicio a la misma concediendo el derecho de palabra a la representante del Fiscalía SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO ABOGADA Dinalva Rivero quien ratificó su escrito acusatorio presentado en fecha 19 de julio del 2013de de igual manera ratificó losa medios de prueba; posterior a ello se le concedió el derecho de palabra a la victima presente en sala, quien narró los hechos ocurridos en la presunta extorsión, narración esta distinta al acta de entrevista realizada en el momento de aprehensión de mi patrocinado y también distinta a la narración del acta policial, ante este se le concede el derecho de palabra a la defensa abogada Hindrid Pantoja, quien invoca como punto previo la nulidad de las actuaciones por cuanto alega que el Ministerio Publico no realizó una investigación del presente asunto aun cuando la defensa lo solicitó dentro del lapso establecido, aunado a la serie de incongruencia existentes en dicha acta policial, siendo evidente por lo desarrollado en la audiencia que no hubo investigación alguna por parte del ministerio publico que diera lugar a una acusación formal, por lo que considera esta defensa que los fundamentos de una acusación debe basarse en hechos debidamente probados, no es solamente imputar la Comisión de un hecho punible sino que debe explicarse, razonar, dar cuenta de los soportes de la misma, lo que necesariamente lleva a señalar la expresión de los elementos de convicción que motivan el razonamiento de dicha acusación, ese proceso de imputación que debe bastarse a sí mismo para señalar cuál fue la Acción particular de cada uno de los que se quiere hacer responsables por unos hechos específicos, y en forma también individual determinar que hizo o que no hizo la persona a quien se le imputa y posterior se le acusa de un hecho penal, y debe razonar detalladamente en aras de establecer Responsabilidad Penal por lo que en Definitiva resulte probado; las actuaciones llevadas por el Representante del Ministerio Público, a ese Juzgado; y es el caso honorable corte de apelaciones que en este caso en particular no se demuestran por vía jurídica suficientes elementos de convicción en contra de mi defendido, que de lugar a tal acusación, ya que en la misma es evidente que no se realizo una investigación del caso, toda vez que esta defensa introdujo escrito ante la vindicta publica a los fines de que se practicaran unas diligencias que permitirían el esclarecimiento de los hechos que se investigaban y llama poderosamente la atención a esta defensa que la misma fue recibida, mas no se tomó en cuenta no porque la misma no estuviese fuera de lugar o por no considerarse útil, necesaria y pertinente, ya que la misma se consideró a dos (2) días antes de presentar la acusación lo que resulta imposible de que la misma pudiera evacuarse, y es el caso que en el tiempo de investigación las representantes del Ministerio Publico que conforman el equipo en la Fiscalía Segunda específicamente, sufrieron casos fortuitos tales como: La Fiscal Titular abogada Libia Valencia se encontraba disfrutando de sus vacaciones legales, la doctora Dinalva Rivero, quien era la encargada de llevar dicha investigación, por motivo de salud se separó del despacho para cumplir con reposo medico, la doctora Rogeiris Camejo, fue trasladada a cumplir funciones en la fiscalía de flagrancia, quedando así encargada del despacho fiscal la doctora Ana Bustos, a quien además se le asignó durante dos semanas cumplir con una jornada en el Plan Patria Segura y en consecuencia nombran en colaboración a la abogada Debomnis Peralta, quien evidentemente por el tiempo y el desconocimiento de las causas que se llevaban en dicho despacho fiscal no pudo abocarse a dicha causa; y en consecuencia 110 hubo una investigación, solo se cumplió con la formalidad de acusar sencillamente por cumplir el rol fiscal encomendado, con señalamientos de corte y pega de un acta policial, por lo que considera esta defensa es una violación flagrante de los derechos de mi representado recayendo sobre él las consecuencias y derivados de un trabajo que no se realizó por motivos imputables al Ministerio Publico, sin embargo es mi representado el que se encuentra privado de su libertad purgando una culpa que no le corresponde; y es por ello mas aun que en el acta policial en ningún momento señala como autor mi patrocinado, siendo el caso que solamente es nombrado como una de las personas que se encontraba en el lugar, mal pudiera acusársele de un delito donde es evidente que no tuvo ninguna participación y que más bien pudiera ser testigo presencial del hecho, tampoco se le encontró ningún objeto de interés Criminalístico que lo involucrara en el hecho, aunado que no se cumple con lo establecido en el artículo 308, ordinal 2o y 3o del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le pueda atribuir a mi defendido, Siendo que el representante del Ministerio Publico se basó en transcribir el contenido de las actas de investigación llevadas por los funcionarios actuantes y no llevó a cabo la supervisión de la investigación en el presente caso. Tomando en cuenta ciudadana juez, que estamos hablando de un ciudadano responsable, estudiante universitario que no posee registro policial ni conducta predilectual y que ciertamente es el más interesado en resolver el hecho del cual se le acusa. Conviene establecer nuevamente que con base en el principio de presunción de inocencia, al imputado solo le basta negar lo que se le imputa o contradecir los cargos fiscales para quedar exento de toda obligación de probar, y así lo tiene establecido el máximo Tribunal de la República en Sentencia N° 948 de la Sala de Casación Penal del 1 l/07/2000).La norma establece, que no requiere de interpretación alguna, es lo suficientemente claro cuando establece que el objeto del proceso penal es la obtención de la verdad de los hechos por las vías jurídicas. Es sumamente claro cuando, que el Titular de la acción penal es el Estado a través del Ministerio Público, y en tal sentido, corresponde a ese Ministerio demostrar los hechos que imputa por tener la Carga de la prueba, aun cuando el Código Orgánico Procesal Penal, sostiene que el proceso penal tendrá carácter de contradictorio. Tal acotación conviene hacerla, puesto que los Fiscales del Ministerio Público en sus escritos de presentación de imputado así como en sus escritos formales de acusación, por lo general para no decir que en su totalidad, no expresan de manera clara y pormenorizada cual son los hechos demostrativos de la vinculación que existe entre el delito investigado y la persona a quien se le imputa el injusto. Los representantes del Ministerio Público se limitan sólo a listar las pruebas para luego llegar a una escueta motivación totalmente anfibológica, pensando que así es suficiente. Pareciera que los Fiscales del Ministerio Público creen que estamos bajo la vigencia de un régimen inquisitorio. Vale la pena recordarles que el proceso penal ahora es del tipo acusatorio, donde el sistema de valoración de las pruebas viene dado por la sana crítica y no por el de tarifa legal. Dentro del Sistema de Valoración de la Sana Crítica se encuentran subsumidos principios rectores que rigen el pensamiento humano y la convicción como lo son los principios lógicos de identidad, razón suficiente, de contradicción y tercero excluido. Ciudadano Juez, no se puede negar jamás que en el Ministerio Público existe una total desidia en dirigir una cónsona investigación para demostrar la verdad de los hechos. No pueden los representantes de la vindicta pública conformarse y limitarse al resultado obtenido con las pruebas que le son en principio aportadas por un órgano auxiliar. El derecho no puede estar por encima de la justicia. Por todos los razonamientos expuestos considera esta defensa que dicho escrito acusatorio NO PUEDE SER ADMITIDO TOTALMENTE como lo dictó la ciudadana juez de Control Noveno ya que como garante de los derechos constitucionales y director que controla las pruebas no cumplió con la función de garantías ni controló las pruebas por la evidente razón de que no hubo una investigación y es por ello que APELO a esta decisión dictada por ese tribunal aunado a la falta de motivación en la decisión interpuesta.

PETITORIO
Finalmente con apoyo en las razones de hecho y de derecho expuesto es por lo que Solicito muy formal y respetuosamente a esta digna sala de la Corte de Apelación que en atención a lo previamente argumentado sea declarado con lugar el Recurso de Apelación….”


II
RESOLUCION DEL RECURSO
Esta Sala para decidir observa:
Efectuada la revisión exhaustiva de las actuaciones del presente cuaderno separado, y de la lectura realizada al escrito de impugnación, se determina sin lugar a dudas que el punto central de impugnación es contra el decreto de mantener la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada por la Jueza Novena de Control al imputado YORLUIS ALEJANDRO DELGADO CUAURO, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el Art. 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
Ahora bien, antes de dictar el pronunciamiento de fondo del presente recurso; esta Sala procede a verificar mediante el sistema juris 2000 el estado actual de las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2013-0010847 seguido al acusado: YORLUIS ALEJANDRO DELGADO ACUARO, al efecto de advierte lo siguiente:

En fecha 20 de Diciembre del 2013, se registró auto motivado mediante el Juez a quo mantiene la medida privativa de libertad decretada al ciudadano de autos.
En fecha 02 de Julio de 2014 se celebro audiencia de apertura a Juicio, de la cual se extrae lo siguiente:
…Omissis…
“…Seguidamente este Tribunal procede a imponer al acusado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, se procedió a identificar de la siguiente manera: YORLUIS ALEJANDRO DELGADO CUAURO, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.698.982, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, nacido el 21/02/90, hijo Luís Enrique Delgado Guevara y Yor Maria Cuauro Cabrera, y expone: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena correspondiente, es todo”. Este Tribunal SEGUNDO EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VNEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, como punto previo procede a decidir de la siguiente manera en relación a la petición de la defensa en cuanto a que se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado de autos, la declara PROCEDENTE, por cuanto la pena a imponer no excede de Cinco (05) años, en virtud de la manifestación de voluntad del acusado de admitir los hechos, considerando esta juzgadora que las resultas del presente proceso pueden ser satisfecha bajo el favorecimiento de cumplir su condena en libertad, siendo que se encuentra privado desde el día 01-06-2013, hasta la fecha de hoy 02-07-2014, habiendo transcurrido Un (01) año, Un (01) mes y Un (01) día, siendo lapso suficiente al ser equiparado a la pena a imponer, por lo cual se acuerda a su favor la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecida en el articulo 242 ordinales 3 y 9 del C.O.P.P., 3 Presentación cada Treinta (30) días, por ante la oficina del Alguacilazgo, y 9 Estar atento al proceso que se le sigue y a los llamados que le haga el Tribunal, por lo que se ACUERDA LO SOLICITADO POR LA DEFENSA EN ESTE ACTO. Ahora bien este Tribunal visto la admisión de los hechos del acusado YORLUIS ALEJANDRO DELGADO CUAURO, por el delito de COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal. La pena correspondiente, se tomo el limite inferior que serian DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, y en aplicación al articulo 84 numeral 1 del Código Penal, en relación a la Complicidad No necesaria, le corresponde la mitad de la pena por lo que seria CINCO (05)Ñ AÑOS DE PRISION, y en aplicación a lo establecido en el articulo 74 numeral cuarto del Código penal, ya que no consta que el mismo NO posea antecedentes penales, termino este que al aplicarle la rebaja de un tercio conforme a lo establecido en el articulo 375 del decreto con Fuerza, rango y valor del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, quedando en definitiva el acusado YORLUIS ALEJANDRO DELGADO CUAURO a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION. Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordándose su libertad desde esta misma sala. Por lo que se acuerda librar boleta de excarcelación. Acordando la libertad en este acto. Las partes presentes quedaron conformes. Se publicara el texto integro de la sentencia dentro del lapso legal establecido en la ley. Se acuerda remitir las actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución correspondiente. Notifíquese a la Victima. ….”

En fecha 14 de Julio de 2014, la Jueza Segunda en Función de Juicio, dicto sentencia condenatoria al imputado de autos en los siguientes términos:
…omisis…

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez constituido este Tribunal de Juicio en fecha 02 de Julio de 2014; oportunidad fijada para la celebración del Juicio Oral y Publico, actuando en atención el Procedimiento por Admisión de Hechos establecido en el Artículo 375 del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal de vigencia anticipada publicado en gaceta 60078 Extraordinario de fecha 15-06-2012 , escuchándose la manifestación de voluntad del acusado, de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, una vez que la fiscal del Ministerio Publico, modifico la calificación jurídica por la comisión de el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en los artículos 16 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 84 numeral 10. del Código Penal; es por lo que se procede a establecer la pena que debe imponerse al acusado, de la siguiente manera: La pena prevista en el dispositivo normativo que consagra el delito atribuido por la Vindicta Pública en el presente caso, es de Finalmente, al proceder a realizar la rebaja por la admisión de hechos, prevista en el artículo 375 del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal de vigencia anticipada publicado en gaceta 60078 Extraordinario de fecha 15-06-2012 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajando a tal efecto, la mitad de la preseñalada pena, siendo esta el limite inferior en aplicación a lo que establece el articulo 74 numeral cuarto del Código Penal, toda vez que no consta que el acusado tenga antecedentes penales, siendo este de DIEZ (10) años de prisión, y en aplicación al articulo 84 numeral 1 del Código Penal, por la complicidad, se le reduce la mitad de la pena lo cual resulta en CINCO (05) años de prisión; termino este que al aplicarle la rebaja del tercio por la Admisión de Los Hechos; conforme a lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva el acusado YORLUIS ALEJANDRO DELGADO CUAURO, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 19.698.982; a cumplir la pena de TRES 03 AÑOS y CUATRO 04 MESES DE PRISIÓN , por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO en el delito de EXTORSION; previsto y sancionado en los artículos 16 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo 84 numeral 1º. del Código Penal; mas las accesorias de Ley.


PENALIDAD

Vista la Admisión de Hechos efectuada por el acusado YORLUIS ALEJANDRO DELGADO CUAURO, por el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en los artículos 16 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 84 numeral 10. del Código Penal. Este Tribunal condenó al precitado acusado a cumplir la pena de TRES 03 AÑOS y CUATRO 04 MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley. No se le condenó al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del Principio de la Gratuidad de la Justicia.

DISPOSITIVA

En consecuencia, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que han sido previamente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al acusado YORLUIS ALEJANDRO DELGADO CUAURO, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 19.698.982; a cumplir la pena de TRES 03 AÑOS y CUATRO 04 MESES DE PRISIÓN , por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO en el delito de EXTORSION; previsto y sancionado en los artículos 16 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo 84 numeral 1º. del Código Penal. No se condena en costas debido a la gratuidad del proceso. SEGUNDO: Se acuerda la sustitución de la medida Preventiva Privativa de de Libertad y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del mismo consistente en el articulo 242 ordinales 3 Y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; con presentación cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo, a favor del ciudadano YORLUIS ALEJANDRO DELGADO CUAURO hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente determine la forma en la cual deberá cumplir la pena impuesta. Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase…”

En consecuencia, visto el contenido de la SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS publicada en fecha 14 de Julio de 2014 por la Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Juicio, siendo que en la oportunidad de celebrar la apertura de juicio oral y publico, procedió a sustituir la medida privativa de libertad por una menos gravosa; cursando actualmente dicho asunto principal Nº GP01-P-2013-010847 por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, donde puede verificarse que la Jueza de Ejecución dictó en fecha 08 de Septiembre del 2014, el cómputo de la pena de la sentencia definitivamente firme; situación procesal que hace inoficioso para esta Sala entrar a resolver el recurso de apelación que ejerciera la defensa privada a favor de su representado YORLUIS ALEJANDRO DELGADO CUARO en contra de la decisión del tribunal de Control que comportó el DECRETO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en la etapa primigenia del proceso cuando se celebró la audiencia preliminar; resultando por tanto, necesario declarar improcedente de forma sobrevenida el recurso interpuesto, ya que se ha dictado sentencia definitiva condenatoria por parte del Tribunal en función de Juicio, encontrándose firme la sentencia dictada; siendo inexistente el agravio invocado por la defensa privada al impugnar el pronunciamiento publicado en fecha 20-12-2014, perdiendo así toda vigencia el motivo de impugnación. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, UNICO: IMPROCEDENTE de forma sobrevenida el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada HINDRID PANTOJA, Defensora Privada, actuando en representación del imputado YORLUIS ALEJANDRO DELGADO CUAURO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 12 de Diciembre de 2013, y publicada en auto de fecha 20 de Diciembre de 2013, mediante la cual decretó mantener la medida privativa de libertad en contra del referido imputado, en las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2013-010847 que se le sigue por los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión; por existir SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS publicada en fecha 14 de Julio de 2014 por la Jueza de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en contra del imputado YORLUIS ALEJANDRO DELGADO CUAURO, condenado a cumplir la pena de TRES 03 AÑOS y CUATRO 04 MESES DE PRISIÓN , por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO en el delito de EXTORSION; previsto y sancionado en los artículos 16 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo 84 numeral 1º. del Código Penal; habiendo perdido toda vigencia el motivo de impugnación.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Remítase las actuaciones al Juzgado A quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala No 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial, en Valencia, fecha ut supra.


JUECES DE SALA

JOSE DANIEL USECHE ARRIETA
PONENTE

LAUDELINA GARRIDO APONTE DANILO JOSE JAIMES RIVAS


La Secretaria
Abg. Ana Gabriela Solórzano




Hora de Emisión: 1:57 PM