REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 20 de Enero de 2015
Años 204º y 155º
ASUNTO: GP01-R-2012-000274
Ponente: JOSE DANIEL USECHE ARRIETA
Corresponde a esta Sala pronunciarse con relación al recurso de apelación ejercido por el abogado, HECTOR PIMENTEL TROCONIS, FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO CARABOBO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, publicada en auto de fecha 20 de agosto de 2012 mediante la cual decretó Medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado JONIS ALVENIS VELASQUEZ FERNANDEZ en las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2012-006949 que se sigue al mencionado imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el articulo 80 del Código Penal.
En fecha 13 de Mayo de 2014 se dio cuenta del expresado recurso en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, correspondiendo la ponencia por distribución computarizada, al Juez Superior Tercero de esta Sala, DEISIS ORASMA DELGADO.
En fecha 20 de Mayo de 2014, asume el conocimiento del presente asunto el juez Ponente Superior Tercero Dr. JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, luego de haber concluido reposo medico.
En fecha 19 de Junio de 2014, la Sala una vez verificado los requisitos de ley, declaró ADMITIDO el recurso interpuesto.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El Abg. HECTOR PIMENTEL TROCONIS, en su condición de FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO CARABOBO, fundamentó su apelación en el numeral 5° del artículo 439 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir “5. las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código”, argumentando lo siguiente:
…Omissis…
“…El motivo o fundamento que obliga al Ministerio a impugnar el mencionado auto, de fecha 20/08/2012, es establecido en el ordinal 5o del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dicha decisión Causa un Gravamen Irreparable al Ministerio Publico al vulnerar los efectos cautelares procesales de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le había sido decretada al imputado dado el evidente peligro de fuga y de obstaculización existente en la presente causa, lo cual esta debidamente sustentado tanto en la decisión emitida por el Tribunal 6o en Funciones de Control del Estado Carabobo en la Audiencia Especial de Presentación de los Imputados de fecha 22 de abril de 2012, así como en el Escrito de Acusación Presentado por esta Representación Fiscal por ante el Alguacilazgo en fecha 04 de junio de 2012, lo cual esta debidamente sustentado tanto en la decisión emitida por el Tribunal 6o en Funciones de Control del Estado Carabobo en la Audiencia de Presentación del Imputado, de fecha 22 de abril de 2012, así como la Solicitud de Prorroga, conforme a lo establecido en el cuarto aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consignada por el Ministerio Publico por ante la Oficina del Alguacilazgo en fecha 04/06/2012, ahora bien el tribunal mediante auto de fecha 20 de agosto de 2012, acuerda sustituir la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al Imputado JONIS ALVENIS VELASQUEZ FERNANDEZ, en virtud del escrito consignado por ante la Oficina del Alguacilazgo por el Abogado ISMILKER SEGURA PERAZA, Abogado debidamente inscrito en el impreabogado bajo el numero 101.718, Defensor Privado del imputado JONIS ALVENIS VELASQUEZ FERNANDEZ, plenamente identificado en autos, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Privativa por una menos Gravosa; siendo que esta Representación Fiscal nunca fue Notificada para la Sustitución de la Medida Privativa, por lo que menoscabo de manera flagrante el Derecho que tiene el Ministerio Publico como Director de la Investigación, LA TITULARIDAD DE LA ACCION PENAL, facultad otorgada por el Código Orgánico Procesal Penal, La Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y La Ley Orgánica del Ministerio Publico, ahora bien esta Representación Fiscal consigna escrito de Acusación por ante la oficina del Alguacilazgo en fecha 04/06/2012, siendo el día cuarenta y cuatro (44), día hábil del lapso establecido por la Ley, lapso de 15 otorgado por ese Tribunal para realizar el referido ACTO CONCLUSIVO, y que luego de presentada la respectiva Acusación, en la que dado el evidente fortalecimiento de los elementos de convicción existentes en contra del referido imputado, se le acusa, efectivamente, por la comisión de los mismos hechos punibles por los cuales se le decretara la medida privativa de libertad en comento, lo que acredita, fehacientemente, que las circunstancias que determinaron que tal medida se dictara aun no han variado, ni han variado actualmente, razón por la cual debe mantenerse la vigencia de la misma, sin embargo, dicho tribunal de la recurrida, aun sin haber realizado la respectiva audiencia preliminar, oportunidad legal en la que debería pronunciarse sobre el acto conclusivo presentado y sobre el mantenimiento de la medida decretada, mediante auto de fecha 20/08/2012, acordó concederle al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en evidente inobservancia de la Regla Rebus Sic Stantibus que rige o caracteriza lo concerniente a las medidas cautelares que se dictan dentro del proceso penal venezolano vigente; y que a tenor de lo señalado por Alberto Arteaga Sánchez, dicha regla "... impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento, de forma tal que solamente, en tanto y cuando no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, esta se mantendrá igual..." (Alberto Sánchez. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Edit. Livrosca año 2002, pag.29)En este sentido, debe resaltarse que, desde el momento en que se dicta la medida el auto que se recurre, lo único que ha variado de manera inexplicable e ilógica, como ya se dijo, es extraño, confuso e incoherente criterio del Juzgador sobre la naturaleza de la medida que debe imponerse al citado imputado, lo cual no es razón valida para la revisión de las medidas de coerción personal que se dictan dentro del proceso penal venezolano, so pena de violentar la referida regla Rebus Sic Stantibus, tal y como aconteció en la presente causa. Y así se pide que se declare.
Por otra parte, resulta curioso el argumento que sirvió de base a la recurrida para proceder a revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra VELASQUEZ FERNANDEZ JONIS ALVENIS, al señalar que se procede a tal revisión, que hoy se recurre, en atención a solicitud por la defensa donde señala que variaron las circunstancia de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la Medida Privativa Libertad que fuera acordada por ese Tribunal en fecha 22 de abril de 2012, fecha en la cual se realizo la Audiencia Especial de Presentación de Imputados;
En tal sentido la sentencia No. 2278 de fecha 16/11/2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, establece:
"...El juez como Órgano del Poder Público en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la Ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales.
De forma tal que todo juez esta en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a la previsto en la Constitución y la Ley. No solo la Constitución sino la Ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento el Código Orgánico Procesal Penal confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.
Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina constituyen autenticas herramientas correctivas, que pueden y deben ejercitarla en juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencia ni desigualdades (artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).
El juez como director del proceso debe impulsarlo de oficio hasta su definitiva conclusión, lo que implica remover oficio los obstáculos que impidan su prosecución, provengan estos de actuaciones de las partes o de terceros, o bien de la acción u omisión imputable a los auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales. Ese poder de remoción o corrección de los obstáculos inhibidores de la continuación del proceso debe hacerla el juzgador empleando los poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina que le confiere el ordenamiento jurídico, porque la incolumidad y supremacía de la Constitución se garantiza desde el ordenamiento ordinario y eventualmente ante la vulneración directa y flagrante de derechos fundamentales, a través de las acciones de tutela Constitucional.
Igualmente, el juez, como responsable de la unidad decisoria que constituye el tribunal, dispone de una serie de medidas disciplinarias y correctivas, de aplicación y efectos tanto internos como externos, que consisten en requerir la colaboración de personas y entidades públicas y privadas, y para la ejecución de sus sentencias y de todos los actos que decreten o acuerden, pueden requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública que de ellas dependa, y, en general, valerse de todos los medios legales coercitivos de que disponga (Artículos 8 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial)..."
En este mismo orden de ideas, es necesario señalar que la recurrida incorpora a su texto disposiciones constitucionales que consagran derechos y garantías a favor de los ciudadanos, todo sin una coherencia, al menos argumentista, que justifique la necesidad de revisar la medida de coerción personal decretada en contra de JONIS ALVENIS VELASQUEZ FERNANDEZ.
Finalmente concluye, el pronunciamiento judicial que se impugna a través del presente escrito, indicando que como "...Juzgador Garantista Efectiva... decide Sustituir la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada contra el imputado JONIS ALVENIS VELASQUEZ FERNANDEZ por una menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 ordinales 3, 4,6 y 9 del Código orgánico Procesal Penal; imponiendo la obligación de cumplir régimen de presentaciones periódicas cada ocho (08) días, no salir de la jurisdicción del Estado Carabobo sin la debida autorización de este Tribunal, no acercarse al lugar de los hechos y la obligación de concurrir a todas las citaciones que le sean librada por el Tribunal.
Siendo esta la situación planteada, nos preguntamos ¿Será que la proporcionalidad de las medidas de coerción personal a dictarse dentro del proceso penal venezolano no guarda relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable sino con el mero parecer del juzgador de turno o con el mero transcurso del tiempo?, ¿Será que los referidos Principios, Derechos y Garantías Constitucionales no existían para el momento de dictarse la Medida Privativa de Libertad como formulas de cumplimiento anticipado de pena, en vez de ser consideradas, simplemente, como medidas cautelares, excepcionales, de aseguramiento procesal en atención a la gravedad del delito cometido, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, lo cual esta Constitucional, Legal y, por ende, legítimamente establecido, siendo su fin ultimo la efectiva realización del proceso, la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho?, ¿Será que no se mantiene vigente y ahora con mas alto grado de presunción, el peligro de fuga y de obstaculización en virtud de haberse presentado la Acusación Fiscal contra el imputado? ¿Será que desapareció o no se justifica la consideración de la presunción de peligro de fuga y de obstaculización, cuando sabemos que aun faltan otras etapas, evidentemente relevantes, del proceso penal incoado, a saber la fase intermedia y la esencial de juicio?, ¿Será que durante la fase Preparatorias no hay que considerar las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización?
En este mismo orden de ideas, es necesario señalar que la recurrida incorpora a su texto disposiciones constitucionales que consagran derechos y garantías a favor de los ciudadanos, todo sin una coherencia, al menos argumentista, que justifique la necesidad de revisar la medida de coerción personal decretada en contra de JONIS ALVENIS VELASQUEZ FERNANDEZ.
Finalmente concluye, el pronunciamiento judicial que se impugna a través del presente escrito, indicando que como "...Juzgador Garantista Efectiva... decide Sustituir la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada contra el imputado JONIS ALVENIS VELASQUEZ FERNANDEZ por una menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 ordinales 3, 4,6 y 9 del Código orgánico Procesal Penal; imponiendo la obligación de cumplir régimen de presentaciones periódicas cada ocho (08) días, no salir de la jurisdicción del Estado Carabobo sin la debida autorización de este Tribunal, no acercarse al lugar de los hechos y la obligación de concurrir a todas las citaciones que le sean librada por el Tribunal.
Siendo esta la situación planteada, nos preguntamos ¿Será que la proporcionalidad de las medidas de coerción personal a dictarse dentro del proceso penal venezolano no guarda relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable sino con el mero parecer del juzgador de turno o con el mero transcurso del tiempo?, ¿Será que los referidos Principios, Derechos y Garantías Constitucionales no existían para el momento de dictarse la Medida Privativa de Libertad como formulas de cumplimiento anticipado de pena, en vez de ser consideradas, simplemente, como medidas cautelares, excepcionales, de aseguramiento procesal en atención a la gravedad del delito cometido, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, lo cual esta Constitucional, Legal y, por ende, legítimamente establecido, siendo su fin ultimo la efectiva realización del proceso, la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho?, ¿Será que no se mantiene vigente y ahora con mas alto grado de presunción, el peligro de fuga y de obstaculización en virtud de haberse presentado la Acusación Fiscal contra el imputado? ¿Será que desapareció o no se justifica la consideración de la presunción de peligro de fuga y de obstaculización, cuando sabemos que aun faltan otras etapas, evidentemente relevantes, del proceso penal incoado, a saber la fase intermedia y la esencial de juicio?, ¿Será que durante la fase Preparatorias no hay que considerar las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización? Por todas las razones señaladas anteriormente del presente escrito, es por lo que este Despacho Fiscal solicita de la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones, que conocerá del presente recurso que el mismo sea Admitido y declarado con Lugar, acordándose, en cosencuencia, la Revocatoria del auto impugnado y Ordenándose que se Mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por la Juzgadora 1o de Primera Instancia en lo penal en funciones de control de este Circuito Judicial en contra del imputado JONIS ALVENIS VELASQUEZ FERNANDEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION y el PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, en relación al otro imputado ARGUELLO ASCANIO ANDRYS NOEL..…”
II
DEL CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión objeto de impugnación fue publicada en auto de fecha 20 de agosto de 2012 en el asunto GP01-P-2012-006949, en los siguientes términos:
…Omissis…
“…Visto que cursa en autos, escrito contentivo de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad presentada por el Abogado Ismilker Segura Peraza, actuando en el carácter de Defensor Privado a favor del ciudadano JONIS ALVENIS VELASQUEZ FERNANDEZ; Venezolano, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de 31 años de edad, nacido en fecha 12/12/1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de Identidad Nro. V-15.432.816, hijo de Ángela Fernández y Ángel Velásquez, residenciado en Parroquia Pedro Camejo, del Municipio Libertador, Barrio Pedro Camejo, calle Libertador, casa sin número de portón rodadizo negro con bloques de cemento, a 30 metros del mercado mayorista, Estado Carabobo.
En fecha 04/06/2012, la Fiscalía Décima del Ministerio Público presentó escrito acusatorio en contra del imputado mencionado por la presunta comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, fijándose la audiencia preliminar al efecto, la cual no aun no se ha realizado.
En tal sentido, establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que el juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado y cuando lo estime prudente ia sustituirá por una menos gravosa.
Por lo anteriormente explanado, quien aquí decide una vez revisado nuevamente el expediente a solicitud de la defensa técnica y evaluado todos y cada uno de sus argumentos observa, que se cumplen con los extremos exigidos en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por la variación de los requisitos que sirvieron de base para decretar la Medida de Privación de Libertad., ya que para el momento de la realización de la Audiencia Especial de Presentación, el prenombrado imputado de auto plenamente identificado, fue presentado por la presunta comisión del delito de Cooperador Inmediato en Homicidio Calificado en grado de Frustración, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 y 83 del Código Penal vigente, esta Juzgadora estima que ciertamente estos delitos por los cuales la fiscalía del Ministerio Público presentó acusación y, si bien es cierto, le fue decretada medida judicial privativa preventiva de libertad, verificado que el justiciable tiene arraigo en el país, toda vez que la defensa privada señala que el mismo tiene domicilio fijo, además que el imputado no posee bienes de fortuna que de alguna forma pueda facilitarle la tarea de evadir el proceso penal mediante su salida del país, razón por la cual esta juzgadora considera que es suficiente para apreciar prudentemente la imposición de una medida menos gravosa tomando en cuenta la presunción de inocencia y estado de libertad previstos en nuestra norma adjetiva procesal y constitucional que ampara al imputado, en tanto y cuanto la acusación fiscal es presentada por ante este Tribunal y se pudo desvirtuar por tanto el peligro de fuga, no siendo entonces a juicio de esta Juzgadora los requisitos del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal concurrentes en este momento, como ha sido establecido por el Máximo Tribunal de la República, el cual ha señalado en criterio reiterado que los Jueces de Control para decidir sobre el cambio de las medidas privativas, debe analizar si se han producido variaciones en los elementos concurrentes que señala el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En opinión de esta Juzgadora es suficiente la interpretación de este contenido adjetivo (artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal) para comprender que en el caso sometido a examen se tratará simplemente de responder a la exigencia de Derechos y Garantías que a estos efectos, tanto la carta fundamental, en este caso, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en sus artículos 44 numerales 1, 2 y 5, 49 en su enunciado o encabezamiento; y, en su numeral 2; asimismo en los artículos 1, 8, 9, 10 y 143 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal suerte que para acordarla, esta puede darse de oficio como consecuencia de una solicitud formal, oportuna y además legitima, formulada por el imputado o acusado directamente, o a través de su defensor o cualquier representante legítimamente acreditado.
El Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del Imputado, afirmando su libertad, tal como lo establece el artículo 9, el cual señala: ..."Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza .conforme a la Constitución...." por lo que la privación de libertad es una excepción, la .cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado.
En el presente caso, al desaparecer el riesgo que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, con la posible fuga tomando igualmente en consideración los criterios del alto Tribunal que ha establecido "....es importante que el Juez que resuelva la restricción de libertad del imputado deMÍ atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señala f el artículo 256, "siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud de! Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución; motivada" alguna de las medidas previstas en este mismo articulo, La Presunción de ,/inocencia y el principio de libertad, tal como se afirmó up-supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y , aún mas allá, de los valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal..." Sala Constitucional S.n. 2426 de 27-11-2001..."
Ahora bien, significando que nuestro sistema penal adjetivo consagra la posibilidad legal y además razonable de mantener a una persona señalada de cometer uno o varios delitos, en libertad, el deber del órgano jurisdiccional, de examinar de manera detallada y razonable los hechos investigados y la medida dictada. Tomando en cuenta la situación carcelaria que atraviesa nuestro país, así como los retenes policiales hacinados, el gobierno Nacional ha realizado un llamado a Jueces y Fiscales, en aras de combatir esa situación compleja que se presenta, de otorgar medidas cautelares en aquellos delitos donde no exista algún tipo de peligrosidad por parte del sujeto activo, estableciéndose como medida extrema la privación de libertad, todo ello a los fines de proteger a los ciudadanos sometidos al ejercicio del poder punitivo, y evitar atropellos al sagrado derecho a ser investigado en libertad, el principio consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, tal como el Estado de Libertad en el artículo 243, hace señalamientos en relación al decreto de la medida judicial decretada.
Considera de esta manera el Tribunal, que la variación de los supuestos relacionados con el peligro de fuga antes señalados que motivaron la imposición de la medida privativa de libertad, permite la revisión de tal medida y otorgar en su lugar sobre el imputado Jonis Alvenis Velásquez Fernández, titular de la cédula de Identidad Nro. 15.432.816, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; por tanto, en razón de los argumentos que anteceden, mediante el análisis y apreciación de las circunstancias anfes señaladas, estima este Tribunal que son circunstancias que de manera razonada conforme lo señala el artículo 251 en su ordinal primero permiten a este Tribunal estimar la procedencia de una medida de coerción personal menos qravosa que la privativa de libertad de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 251 paragrafo primero y 256 en su numerales 3, 4, 6 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación periódica cada 8 días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, prohibición de salir del Estado Carabobo, sin autorización del Tribunal, prohibición expresa de acercarse a la víctima, e igualmente acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos, y la obligación de comparecer a todos y cada uno de los llamados que le haga tanto la Fiscalía del Ministerio Publico como el Tribunal. Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo anteriormente expuesto se declara CON LUGAR la sustitución de medida de coerción personal solicitada por el abogado ISMILKER SEGURA, Defensor Privado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a! prenombrado imputado JQNIS ALVENIS VELASQUEZ FERNANDEZ, cédula de Identidad Nro. 15.432,816, solicitada por la defensa privada, de conformidad con el artículo 264 y 256 numerales 3, 4, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal Se le informa así mismo al imputado; que el no cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal acarreará que el mismo muy bien pueda considerar revocar ia medida acordada que lo beneficia y en su lugar ordenar de nuevo el ingreso del imputado al Internado Judicial Penal del estado Carabobo conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal..…”
IV
RESOLUCION DEL RECURSO
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
El FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO que aquí recurre, circunscribe su apelación fundamentalmente en contra del decreto de la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Control en contra del imputado: JONIS ALVINS VELASQUEZ FERNANDEZ.
Ahora bien, esta Alzada antes de pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2012-0006949 mediante el sistema juris 2000, esto con el objeto de verificar el estado actual del asunto, advirtiéndose lo siguiente:
Cursa el referido asunto principal seguido al imputado JONIS ALVENIS VELASQUEZ FERNANDEZ, por ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 24 de octubre de 2012, se registró publicación de SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de la cual la Sala extrae lo siguiente:
…omisis...
“…DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA, a los acusados; JONIS ALVENIS VELASQUEZ FERNANDEZ; Venezolano, natural de Caja Seca Estado Zulia, de 31 años de edad, nacido en fecha 12/12/1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, titular de la cedula de Identidad Nro. V-15.432.816, hijo de Ángela Fernández y Ángel Velásquez, residenciado en Parroquia Pedro Camejo, del Municipio Libertador, Barrio Pedro Camejo, calle Libertador, casa sin numero de portón rodadizo negro con bloques de cemento, a 30 metros del mercado mayorista. A CUMPLIR LA PENA TRES (03) AÑOS OCHO (08 ) MESES DE PRESIDIO. por la comisión del delito COMPLICE NO NECESARIO EN EL HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal concatenado con el artículo 84 ejusdem, por “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”. Se le CONDENA al referido ciudadano, al pago únicamente, mientras se encuentre cumpliendo la pena principal, las penas accesorias contenidas en el artículo 16.1.2 ejusdem; es decir, interdicción e inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena. y no se CONDENA al pago de las costas “personales”, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a lo postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia.
Se deja constancia que el acusado se encuentra bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.…”
En fecha 07 de Febrero de 2013, se registró en el sistema Juris 2000 publicación de ejecución de Sentencia, de la cual la Sala extrae lo siguiente:
…omisis…
DECISION: EJECUCIÓN DE SENTENCIA.
Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa conforme a la competencia atribuida en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal y se procede a su inmediata ejecución se practica el cómputo de la pena impuesta de la siguiente forma:
Se encuentra definitivamente firme la Sentencia Condenatoria, publicada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 del Estado Carabobo, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano JONIS ALVENIS VELASQUEZ FERNADEZ, titular de la cedula de identidad N• V- 15.432816, Residenciado en la parroquia Pedro Camejo, del Municipio libertador, Valencia estado Carabobo.
Fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias aplicables previstas en el Artículo 13 del código penal, por el delito COMPLICE NO NECESARIO DE EN EL HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 01 del Código Penal.
El penado JONIS ALVENIS VELASQUEZ FERNADEZ, fue detenido el 21/04/2012, y en fecha 18/10/2012, se acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que estuvo detenido CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y TRES (03) DIAS, que los comenzara a cumplir una vez que sea impuesto de la presente decisión o ingrese al internado Judicial Tocuyito.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a favor del penado JONIS ALVENIS VELASQUEZ FERNADEZ. Notifíquese a la Fiscal 14° del Ministerio Público y a la Defensa; a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital, a la División de Antecedentes Penales del señalado Ministerio. Se acuerda la evaluación Psicosocial y los antecedentes penales Cúmplase. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión…”
En consecuencia, visto el contenido de la SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS publicada mediante resolución de fecha 24 de octubre de 2012 por la Jueza de Primera Instancia en función de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, y decisión dictada en fecha 07 de Febrero de 2013 por la Jueza segunda en Función de Ejecución, mediante la cual dicta ejecución de sentencia, hace inoficioso para esta Sala entrar a resolver el recurso de apelación que ejerciera la representación fiscal en fecha 11 de Septiembre de 2012 en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo, mediante la cual decretó Medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del imputado JONIS ALVENIS VELASQUEZ FERNANDEZ.
Por tanto, ante la situación procesal de existir SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS publicada en las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2012-006949 donde el imputado JONIS ALVENIS VELASQUEZ FERNANDEZ, resultó condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias aplicables previstas en el Artículo 13 del código penal, por el delito COMPLICE NO NECESARIO DE EN EL HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 01 del Código Penal.; se hace necesario para esta Sala declarar improcedente de forma sobrevenida el recurso interpuesto, perdiendo así toda vigencia el motivo de impugnación planteado en el presente recurso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA UNICO: IMPROCEDENTE de forma sobrevenida, el Recurso de Apelación ejercido por el abogado, HECTOR PIMENTEL TROCONIS, FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO CARABOBO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, publicada en auto de fecha 20 de agosto de 2012 mediante la cual decretó Medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado JONIS ALVENIS VELASQUEZ FERNANDEZ en las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2012-006949 que se sigue al mencionado imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el articulo 80 del Código Penal; esto por existir SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS publicada en fecha 24 de octubre de 2012 en las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2012-006949 por la Jueza Sexta de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del mencionado imputado; habiendo perdido así toda vigencia el motivo de impugnación planteado en el presente recurso
Regístrese, publíquese y notifíquese. Remítanse las actuaciones al Juzgado A quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala No 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial, en Valencia, fecha ut supra.
JUECES DE SALA
JOSE DANIEL USECHE ARRIETA
PONENTE
LAUDELINA GARRIDO APONTE DANILO JOSE JAIMES RIVAS
La Secretaria
Abg. Ana Gabriela Solórzano
Hora de Emisión: 4:10 PM