REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 20 de enero de 2015
Años 204º y 155º
GP01-R-2014-000255
En fecha 03 de abril del 2014, el Tribunal Tercero de Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, acordó FORMULA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL POR RAZONES HUMANITARIAS, al ciudadano William Alexander Colina Arguello, titular de la Cédula de Identidad No. 17.250.019, a tenor de lo establecido en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 20 de junio del 2014, las profesionales del derecho EVELIN ZAMBRANO TORRES y RUTHSALY ALVAREZ actuando, este acto en el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina Décima Cuarta del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo interponen recurso de apelación en contra de la decisión dictada
En fecha 12 de agosto del 2014, la profesional del derecho ZAIDA CHACON, Defensora Pública Provisoria Vigésima Segunda y LIBIA CARREÑO Defensora Pública Auxiliar, cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en este acto con el carácter de Defensoras del ciudadano: William Alexander Colina Arguello, titular de la Cédula de Identidad No. 17.250.019, presentan escrito de contestación.
En fecha 20 de noviembre del 2014, se admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en nuestra ley adjetiva penal vigente y verificado el cumplimiento de todos los requisitos de ley, la sala procede a resolver lo planteado en los siguientes términos:
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I
DE LA RECURRIDA
“….Revisada como ha sido la presente actuación, se observa que el penado WILLIAMS ALEXANDER COLINA ARGUELLO, en la actualidad amerita de rehabilitación, según experticia de reconocimiento medico legal Nº 9700-147-IML-0672, de fecha 03-10-2013 practicada al mencionado ciudadano, tal como consta en dicho informe medico realizado por el medico Dr. Rafael D. Gutiérrez B, en la que se señala lo siguiente: Al momento del examen realizado en fecha 23-09-2013, se realiza el segundo reconocimiento medico legal, referente al IML, anterior 0749 de fecha 06-08-2002 , de la que se desprende que las lesiones se encuentran curadas, quedando como secuelas de carácter permanente paraplejia flácida, incontinencia efinteriana anal y urinaria.
Se desprende del señalamiento realizado en la evaluación, que el penado sufrió múltiples heridas por arma de fuego presentando: Abdomen agudo quirúrgico, nefrectomía derecha, fractura de 1/3 medio en humero izquierdo, no operado, fractura conminuta L1- L2 lesión medular irreversible paraplejía flácida, incontinencia efinteriana, infecciones urinarias a repetición, uropatia obstructiva crónica izquierda, operador en 2 oportunidades, determinado en sus conclusiones; que el penado condiciones generales presenta paraplejia flácida, incontinencia efinteriana, infecciones urinarias a repetición.
Es importante destacar, lo que hace referencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza mediante sus disposiciones lo siguiente:
Artículo 19: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”.
Artículo 43: “El derecho a la vida es inviolable… El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de libertad…”
Artículo 83: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República".
Artículo 272: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos...En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”.
Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Medida Humanitaria. Procede la Libertad Condicional en caso que el penado padezca de una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena”. (resaltado del tribunal).
Ahora bien, en el presente caso, el penado sufre de una enfermedad que aun cuando actualmente no se encuentra en fase terminal, representa un peligro de inminente para su salud y que podría culminar en la muerte; ya que la enfermedad desde el punto de vista funcional de algunos órganos vitales, y, como se desprende del Informe Médico Forense refiere tratamiento, dada su condición, conlleva a una limitación funcional. Tomando en cuenta la paraplejia flácida, incontinencia efinteriana, infecciones urinarias a repetición.
En este sentido, vista las actuaciones se desprende que el penado en el dado caso de ordenar su ingreso un recinto carcelario, implicaría un riesgo para la vida e integridad física del mismo, influyendo desfavorablemente en la evolución de la enfermedad, así como también dificultaría notablemente la posibilidad de recibir un tratamiento médico adecuado, tal como se encuentra señalado en el informe, mediante el cual requiere rehabilitación.
Ahora bien, es necesario determinar lo siguiente, el penado fue condenado según sentencia emitida por el Tribunal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual en fecha 27-11-2.002, se impuso al ciudadano WILLIAMS ALEXANDER COLINA ARGUELLO, portador de la Cédula de Identidad Nº 17.250.019, la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1º del Código Penal.
En las actuaciones se evidencia que en fecha 19-07-2002, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, actuando por Exhorto de fecha 18-07-2002, se constituyó en el Hospital Prince Lara de la ciudad de Puerto Cabello y decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano WILLIAMS ALEXANDER COLINA ARGUELLO. Posteriormente el Tribunal en funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante decisión de fecha 16-08-2002, le otorgó Local Ad- Hoc Domiciliario, por el lapso de SESENTA (60) DÍAS, quedando bajo la custodia de su madre ciudadana ARACELYS JOSEFINA ARGUELLO; situación esta que venció en fecha el 16-10-2002. Ahora bien a los efectos de computar el tiempo de condena, que ha cumplido el penado de autos, es de advenir que dada situación actual, conforme al articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en la que solo ha cumplido hasta la fecha en que le fuera otorgada el local ad hoc domiciliario, figura esta que ha desaparecido por el transcurso del tiempo, y de acuerdo a las máximas de experiencias el referido penado en la actualidad no cumple con ninguna formula alternativa de cumplimiento de pena, motivo por el cual conforme a lo anterior es determinar el tiempo real que ha cumplido y lo que le falta por cumplir.
En consecuencia se evidencia que por el tiempo en que el resulto detenido el penado de autos, en fecha 19/07/2002, solo ha cumplido por el tiempo de la condena impuesta VEINTINUEVE (29) DÍAS; en virtud que al mismo le fuera otorgada en fecha 16/08/2002 un Local Ad- Hoc Domiciliario, por el lapso alli previsto y el cual se encuentra superado en creces su tiempo. Aunado a ello cabe destacar que según lo señalado en su oportunidad en la resolución de fecha; 29 de Octubre de 2004, dada las condiciones clínicas de incapacidad, presentando un cuadro clínico irreversible, encontrándose definitivamente imposibilitado para valerse por sí mismo; se estimo a los efectos de un pronunciamiento que cursara nueva evaluación medica y del cual se acordó en dicha ocasión; no obstante se puede verificar a las actuaciones que este despacho hasta la presente no había emitido pronunciamiento al respecto, sobre la condición de salud del penado. Ahora bien como quiera que este juzgador cuanta en el día de hoy, con informe medico detallado sobre la condición del penado, este tribunal emite el correspondiente pronunciamiento, y considera que de la pena impuesta al penado de autos, el mismo al haber cumplido con VEINTINUEVE (29) DÍAS, hasta el momento de beberle otorgado su libertad, cabe señalar que el mismo le falta por cumplir el lapso de; DIECIOCHO (18) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DOS (02) DIAS, los que cumplirá en fecha 05/03/2033, queda reformado la decisión de fecha 29/10/2004. Así se decide
DECISION
Resulta al argumento anterior en favor de la concesión de estos beneficios; ya que de ningún modo puede ser socorrido por este órgano judicial, por lo tanto considera este Tribunal procedente la concesión de una medida generadora de libertad anticipada, por razones humanitarias, entendiendo este Juzgador el derecho que le asiste al penado mencionado en resguardo de su salud. En virtud de las consideraciones expuestas, advirtiendo el cuadro de salud que presenta el penado; en estricto respeto al derecho a la vida y a la salud consagrados en los artículos 43 y 83 de nuestra Carta Magna; este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la fórmula de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL POR RAZONES HUMANITARIAS, al penado WILLIAMS ALEXANDER COLINA ARGUELLO, portador de la Cédula de Identidad Nº 17.250.019; en concordancia con el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes condiciones: 1) No salir de la Jurisdicción del Estado Carabobo sin la previa autorización del Tribunal, ni cambiar de domicilio sin el debido conocimiento de este Tribunal; asimismo deberá consignar constancia de residencia actualizada. 2) Acreditar ante este Tribunal periódicamente constancias e informes médicos que evidencien la evolución del estado de salud del penado; 3) No incurrir en nuevos hechos punibles; 4) Someterse a las presentes condiciones y comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y dar estricto cumplimiento a las condiciones que le señale el Delegado de Prueba que se le asigne; 5) Comparecer ante este tribunal, tantas veces como le sea requerido; 6). El penado quedará sometido al señalado régimen por el resto de la pena que le falta por cumplir, de DIECIOCHO (18) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DOS (02) DIAS, los que cumplirá en fecha 05/03/2033; a menos que se logre su completo restablecimiento y deba ingresar al Internado Judicial Carabobo; 7) El incumplimiento de una cualquiera de las condiciones aquí señaladas conllevará a la revocatoria de manera inmediata de la media concedida. Notifíquese a la Fiscal 14° del Ministerio Público y a la Defensa. Remítase copia certificada a la Dirección de Atención a los Privados y Privadas de Libertad del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y de Justicia, se ordena oficiar a la Presidencia del Consejo Supremo Electoral con sede en Caracas, informándole en relación a la inhabilitación política acordada como pena accesoria al penado de autos durante el tiempo de la condena. Impóngase al penado, a través de secretaria. Asimismo se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a fin de hacer de su conocimiento sobre la resolución emitida en esta oportunidad, y asimismo se acuerda la designación de un delegado de prueba con el fin que supervise las condiciones señaladas en autos. Cúmplase. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
II
RECURSO DE APELACION
En contra de la anterior decisión las profesionales del derecho EVELIN ZAMBRANO TORRES y RUTHSALY ALVAREZ actuando, este acto en el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina Décima Cuarta del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva penal vigente, interponen recurso de apelación, el cual fundamentan en los términos que parcialmente se transcriben:
“…Ahora bien, ciudadanos Magistrados del Máximo Tribunal de la República, luego de analizado el fondo de la decisión del auto de fecha 03-04-2014, relacionado con el penado WILLIAM ALEXANDER COLINA ARGUELLO y revisada las actuaciones, estas Representantes Fiscales, consideran que la mencionada decisión, no se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que en nuestro ordenamiento jurídico, establece taxativamente en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal: "Medida Humanitaria". Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un especialista, lo cual indica la experticia de reconocimiento medico legal nro. 9700-147-IML-0672, de fecha 03-10-2013, practicada al mencionado penado, que se desprende que en la actualidad el penado amerita de rehabilitación, la lesiones se encuentran curadas, quedando con secuelas de carácter permanentes", no indicando en ningún momento en la experticia, que estamos en presencia de una enfermedad grave o en fase Terminal, por lo que se evidencia que no se han llenados los requisitos sine quanon para otorgar la Libertad Condicional por razones Humanitarias.
Resaltando Ciudadanos Magistrados, que la experticia que fue analizada por el tribunal a quo, tomada para el otorgamiento de la Libertad Condicional por Razones Humanitarias, hace referencia de fecha 03-10-2013, observando estas representaciones fiscales, que no existe un nuevo reconocimiento medico legal actualizado, exámenes médicos avanzados, que no conlleve a verificar que el penado de marras, no ha tenido evolución, para su desenvolvimiento y la marcha, y mucho menos notificado el Ministerio Público, para verificar el cumplimiento de los requisitos señalados.
Asimismo se evidencia que el presente caso que el penado WILLIAM ALEXANDER COLINA ARGUELLO, Titular de la cédula de identidad nro. V-17.250.019, fue condenado en fecha 18-07-2002, por el Tribunal en funciones de Control Extensión Puerto Cabello, actuando por Exhorto, a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1ero del Código Penal, otorgando en fecha 16-08-2014, Local AD-HOC domiciliario por un lapso de sesenta (60) días, lo que nos indica el referido auto que el mismo solo había cumplido VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir DIOCIOCHO (18) AÑOS, ONCE (11) MESES y DOS (02) DÍAS, lo cual representa que el penado nunca ha ingresado a un Centro de Reclusión, a los fines de darle cumplimiento a la condena impuesta, quedando de esta forma ilusoria la ejecución de la misma, no tomando en cuenta el tribunal a quo, el daño causado a la víctima, por estar en presencia de un delito grave, conllevando el otorgamiento de la Libertad por Razones Humanitarias a la impunidad del delito por el cual fue condenando, Asimismo resulta ilógico que una persona a la cual se le impuso una condena que conlleva a la privación de libertad y no cumpla la misma.
Por todo lo antes expuesto esta representantes fiscal, consideran que no es procedente la decisión de auto, explanado por ante este competente Tribunal, referido a la libertad Condicional por Razones Humanitarias ya que se estaría desaplicando lo establecido en el artículo 491 del Código Orgánica Procesal Penal relativa a Medidas Humanitarias, la cual fue otorgado al penado: WILLIAM ALEXANDER COLINA ARGUELLO, y en razón de las atribuciones conferidas por la ley, como garantes del cumplimiento de las penas así como de los requisitos para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de pena y del principio de progresividad, aplicable en el tratamiento penitenciario de los penados, solicito a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que sea desaplicada la decisión de autos en base a los argumentos aquí esgrimidos”
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Por su parte, las profesionales del derecho EVELIN ZAMBRANO TORRES y RUTHSALY ALVAREZ actuando, este acto en el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina Décima Cuarta del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, proceden a dar contestación en los términos que parcialmente se trascriben:
“…Nuestro Ordenamiento Jurídico consagra toda una normativa tendiente a la protección de los derechos garantías esenciales a la persona humana, entre ellos el derecho a la salud, que no se pierde por el hecho de estar privado de libertad; así tenemos que por disposición del artículo 2 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, durante el período de cumplimiento de pena, deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y Leyes Nacionales. Tratados, Convenios, Acuerdos Internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado; correspondiéndole a los Tribunales de Ejecución y a los Fiscales Penitenciarios amparar a todo penado en el goce y ejercicio de sus derechos individuales y colectivos. Por otra parte el artículo 46 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone: "Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
Por su parte el artículo 83 de nuestra Carta Magna establece: "La salud es un derecho social fundamental obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida...".
Finalmente con las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla la MEDIDA HUMANITARIA, en los casos de que el penado padezca una enfermedad grave, previa certificación realizada por un Médico Forense es por ello que fue solicitado al Tribunal Medida Humanitaria al Tribunal, la paraplejia es una enfermedad que afecta directamente la medula espinal, no atenderla genera a numerosas complicaciones médicas Entre algunas de las complicaciones más comunes se encuentran las úlcera de decúbito., la trombosis, la impotencia y la neumonía.La fisioterapia y algunos dispositivos tecnológicos, sirven para prevenir estas complicaciones (WIKIPEDIA), (nuestros centros penitenciario no cuenta con el mínimo requerimiento para la atención de esta enfermedad) que} pudieran causarle la muerte, y así se indica en el RECONOCIMIENTO MEDICO ILEGAL, (el cual se explica por si solo), dentro del cual se evidencia en dicho informe que posee las siguientes lesiones, paraplejia flácida, incontinencia efinteriana anal y urinaria. Aunado a ello es importante considerar directrices que se han implementando en el Plan Cayapa, con el objetivo de combatir el retardo procesal, en virtud de despliegue por el Ejecutivo Nacional y los órganos de administración de Justicia, de igual manera la resolución Nro.2011-0043 de fecha 03-08-2011, la cual habla sobre la problemática que actualmente atraviesa el Sistema Penitenciario Venezolano, cuyo objetivo central radica en el descongestionamiento de nuestras instituciones Penitenciarias, así como disponer de una Justicia expedita, rápida y accesible, de conformidad con el articulo 2, 26 y 272 de nuestra Carta Magna.
El Tribunal Tercero de Ejecución de éste Circuito Judicial, esta cumplimiento con lo mencionado, en el articulo 491 del COPP, no se ha apartado de la norma para el otorgamiento de la medida humanitaria dado que: 1) Padece de enfermedad grave. 2) fue diagnosticado por un medico forense adscrito al Ministerio Penitenciario; 3) el tribunal le impuso condiciones que consideró pertinentes Y así se cumplió, consta en la Resolución del Tribunal de fecha 03-04-2014, por otra parte, no es menos cierto que actualmente se ha venido implementando, el Plan Cayapa con el propósito dé descongestionar (los recintos carcelarios, y dicha apelación persigue el rechazo-a la Medida Humanitaria, otorgada, en tal sentido con la autoridad que le otorga la Ley; el tribunal decidieren forma expedita y rápida, una vez cumplidas las disposiciones penales y constitucionales, asimismo posteriormente se le notifico al Fiscal Penitenciario. Ahora se observa con preocupación que dándole cumplimiento el Tribunal a lo explanado, de la notificación al Fiscal Penitenciario se produjo la Apelación a la cual se le da contestación en este acto.
Situación que produce incertidumbre debido a que el propósito del Tribunal al acordarle la MEDIDA HUMANITARIA al penado minusválido incapaz, radica en lo que conocemos como la tutela efectiva, articulo 26 de nuestra Carta Magna y por otro lado el artículo 2 de nuestra Carta Magna el cual se fundamenta en la preeminencia de los derechos Humanos.
Al respecto debo señalar que el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: "El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos (..)
Por otro lado revisando sobre la competencia de los Fiscales Penitenciario se observa que, el Ministerio Público (MP) creó las fiscalías con competencia en Régimen Penitenciario, de acuerdo con la resolución 789 de la Fiscal General de la República, Luisa Ortega Díaz, publicada en la Gaceta: Oficial No 38.989, del 07 de agosto de 2008. Dichos despachos están adscritos a la Dirección de Protección de Derechos Fundamentales del MP.
De allí que dichas fiscalías tienen la atribución de vigilar el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, instando al acatamiento de las disposiciones contenidas en la Carta Magna, en el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley de Régimen Penitenciario y en instrumentos internacionales como las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de Naciones Unidas y demás leyes que consagran los derechos de los internos. Estas dependencias del MP se encargan de velar por los derechos humanos de quienes están recluidos en los centros penitenciarios, entre otros.
La directora de Protección de Derechos Fundamentales del MP, señaló que los fiscales penitenciarios realizan visitas periódicas a los centros judiciales y constatan las condiciones en las cuales se encuentran los internos; conceden entrevistas para remitir al órgano correspondiente las distintas solicitudes...Reiteró que los fiscales especializados en materia penitenciaria constatan que se respeten los derechos humanos y se cumplan las garantías constitucionales. De las atribuciones señaladas las cuales son competencia de la Fiscalía Penitenciaria, se produce desasosiego, pues se deja ver claramente que el hecho de un penado encontrarse padeciendo una enfermedad grave, debe ser conducido a la muerte, es lo que se infiere al recibir la notificación por el recurso incoado, se cree que la protección a esos Derechos Humanos que señala la Directora de Protección de Derechos Fundamentales del MP caen al vacío, toda vez que. de la Resolución Nro.2011-0043 de fecha 03-08-2011, se habla sobre la problemática que actualmente atraviesa el Sistema Penitenciario Venezolano, y de! cual es un hecho publico y notorio, se sabe quienes-visitamos diariamente las cárceles la situación de hacinamiento y la falta de servicios médicos especializado para tratar enfermedades graves, cabe, destacar que, la existencia de la disposición establecida en el articulo 491; del COOPP, referida al otorgamiento de medida humanitaria, tiene una razón, y es esta la razón que se invoca. Están dados los extremos de la Ley, existente una condición indefectible, existe una enfermedad grave, existe un Reconocimiento Medico Legal, entre otras condiciones ya descritas.
Ciudadanos Magistrados, con lo señalado quiero significar que la Fiscalía Penitenciaria, cumple un hermoso papel'- fundamentando su esencia en la protección de los Derechos Humanos, el penado, los serios trastornos de salud, que detenta, muestra daño en órganos vitales, esto es grave: no es una situación que se pueda resolver dentro de un centro -penitenciario, es por lo que pido: sea declarado sin lugar el recurso-interpuesto por la Fiscalía, pues se observa que esta medida humanitaria, es una decisión que acredita que la justicia no sea fuerte con el débil y débil con el fuerte, sino que resplandezca como debe ser un estado de Derecho.
Con esta medida impuesta al asistido, permitirá que pueda recuperar su salud y por ende salvaguardar su vida, gracias a; las disposiciones que han sido explanadas en nuestra Constitución Nacional y demás Leyes Penales, las cuales he señalado.
Al respecto debo indicar que los derechos humanos son derechos inherentes a todos los seres humanos sin distinción alguna de nacionalidad lugar de residencia, sexo, origen nacional étnico. Color, religión, lengua, o cualquier otra condición. Todos tenemos los mismos derechos humanos, sin discriminación alguna. Estos derechos son interrelacionados, interdependientes e indivisibles.
El Estado es el responsable de respetar, garantizar y promover el ejercicio de los derechos humanos. Respetarlos significa no interferir con áreas específicas de la vida individual; garantizarlos implica adoptar las medidas necesarias para lograr su satisfacción en la población, y asegurar la prestación de determinados servicios.
Por ultimo con el debido respeto les dejo la siguiente interrogante: Comete el Estado Venezolano un gravamen irreparable por salvaguardar los Derechos Humanos en este caso el Derecho Fundamental, el cual constituye el Derecho a la Vida, a un ciudadano Venezolano.
PETITORIO
Por los razonamientos antes expuestas, y actuando en defensa de los derechos del ciudadano: WILLIAMS ALEXANDER COLINA ARGUELLO, titular de la Cédula de Identidad No. 17.250.019, se solicita a los honorables Jueces Miembros, integrantes de la Corte de Apelación a quienes competa conocer del presente asunto, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la FISCAL PENITENCIARIA, toda vez que, la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, por haber sido dictada en estricto apego a las normas jurídicas aplicables en el presente caso. Es justicia en valencia a doce del mes de agosto del año dos mil catorce”
ÚNICO
DE LA MEDIDA HUMANITARIA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, el escrito de apelación interpuesto por el Ministerio Público y el escrito de contestación por la defensa, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Constituye el PROBLEMA JURÍDICO a resolver por esta Sala, el DETERMINAR SI SE AJUSTA A DERECHO O NO, LA DECISIÓN QUE ACORDÓ FORMULA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL POR RAZONES HUMANITARIAS, AL CIUDADANO WILLIAM ALEXANDER COLINA ARGUELLO, titular de la Cédula de Identidad No. 17.250.019, a tenor de lo establecido en el artículo 502 de la ley adjetiva penal.
Precisado lo anterior, esta alzada considera pertinente señalar, para ubicarnos en el contexto del problema jurìdico a resolver, que la ejecución de una sentencia penal consiste en dar cumplimiento práctico a todas las disposiciones contenidas en el fallo judicial, una vez que quede definitivamente firme y con calidad de cosa juzgada. Siendo que el condenado o condenada podrá ejercer durante el cumplimiento de la pena todos los derechos y facultades que las Leyes Penales, Penitenciarias y los Reglamentos le otorguen, debidamente asistido por un o una profesional del derecho, pudiendo solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y redención de ésta por estudio, trabajo o cualquier otro beneficio otorgado por la ley penal.
En este orden de ideas, el artículo 491 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece en relación a la libertad condicional por razones humanitarias, que es el punto que nos ocupa:
“Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado o certificada por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de de la condena.”
De la norma antes transcrita se desprende que la medida humanitaria se trata de un asistencia que se le otorga a aquel penado o penada que padece de una enfermedad grave o en fase terminal, en cuyo caso procede la libertad condicional, previa diagnostico de un especialista, debidamente certificado o certificada por el medico forense o medica forense, que acredite el padecimiento de la enfermedad del penado o penada.
En tal sentido, puede precisarse, que para que sea procedente, conforme al articulado citado, el otorgamiento de la medida humanitaria, deben concurrir los siguientes requisitos:
1.-Que el penado o penada padezca una enfermedad
2.- Que dicha enfermedad sea considerada grave o en fase terminal.
3.- Que tal circunstancia sea diagnosticada por parte del especialista respectivo.
4.- Que el diagnóstico rendido por el o la especialista, sea debidamente certificado por un médico forense.
5.- Que se notifique al Ministerio Público.
En la aplicación de esta normativa legal, la doctrina jurisprudencial patria estableció en decisión número 447, de fecha 11 de agosto de 2008, cuyo criterio fue ratificado en sentencia número 101, de fecha 17 de marzo de 2011, lo siguiente:
“… en la aplicación de los supuestos establecidos en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal y haciendo una interpretación teleológica de la norma, sólo un preso penado, sentenciado o condenado pueden serle aplicados los supuestos excepcionales de la libertad condicional, pues la medida humanitaria prevalece siempre el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral del penado anciano o con una enfermedad muy grave e incurable sobre el contenido de la sentencia condenatoria, en el sentido de la pena como reeducadora y la reinserción social y la aplicación del régimen penitenciario…”.
“…Asimismo, la Sala Penal reitera que el fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo (Vid. Sentencia N° 447 citada supra).
Estableciendo la doctrina, a través del autor Prats Canut, citado por el Tribunal Constitucional Español, en decisión de dicho tribunal (Sentencia N° 48 del 25 de marzo de 1996), que estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “… otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida…” (Sentencia citada supra).
Puntualizado lo anterior, lo primero que se colige de estas citas normativas, jurisprudenciales y doctrinarias, es que en la aplicación de los supuestos establecidos en el artículo 491 de la ley adjetiva penal vigente y haciendo una interpretación teleológica de la norma, sólo un penado, sentenciado o condenado pueden serle aplicados los supuestos excepcionales de la libertad condicional, pues la medida humanitaria prevalece siempre el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral del penado anciano o con una enfermedad muy grave e incurable sobre el contenido de la sentencia condenatoria, en el sentido de la pena como reeducadora y la reinserción social y la aplicación del régimen penitenciario.”
Sentado lo anterior, este Tribunal Colegiado, procede a determinar si en el caso bajo estudio se cumplen los extremos de ley, a los fines del otorgamiento de la medida humanitaria.
En este orden de ideas, -se advierte, que el juez a quo, para arribar al otorgamiento de la medida humanitaria consideró que el penado William Alexander Colina Arguello, titular de la Cédula de Identidad No. 17.250.019, tiene enfermedad grave, considerando, que ante tal situación, debe garantizársele el derecho a la integridad física, salud y vida. En tal sentido el Juez de la recurrida argumenta, en base a la experticia de reconocimiento medico legal nro. 9700-147-IML-0672, de fecha 03-10-2013, que: “Ahora bien, en el presente caso, el penado sufre de una enfermedad que aun cuando actualmente no se encuentra en fase terminal, representa un peligro de inminente para su salud y que podría culminar en la muerte; ya que la enfermedad desde el punto de vista funcional de algunos órganos vitales, y, como se desprende del Informe Médico Forense refiere tratamiento, dada su condición, conlleva a una limitación funcional. Tomando en cuenta la paraplejia flácida, incontinencia efinteriana, infecciones urinarias a repetición”
Denunciando el Ministerio Publico que la experticia de reconocimiento medico legal nro. 9700-147-IML-0672, de fecha 03-10-2013, practicada al mencionado penado, que se desprende que en la actualidad el penado amerita de rehabilitación, la lesiones se encuentran curadas, quedando con secuelas de carácter permanentes", no indicando en ningún momento en la experticia, que estamos en presencia de una enfermedad grave o en fase Terminal, por lo que se evidencia que no se han llenos los requisitos para otorgar la Libertad Condicional por razones Humanitarias, además de señalar que la experticia que fue analizada por el tribunal a quo, para el otorgamiento de la Libertad Condicional por Razones Humanitarias, es de fecha 03-10-2013, observando estas representaciones fiscales, que no existe un nuevo reconocimiento medico legal actualizado, exámenes médicos avanzados, que no conlleve a verificar que el penado de marras, no ha tenido evolución, para su desenvolvimiento y la marcha, y mucho menos notificado el Ministerio Público, para verificar el cumplimiento de los requisitos señalados
Argumentando la defensa en contraposición, que: “la paraplejia es una enfermedad que afecta directamente la medula espinal, no atenderla genera a numerosas complicaciones médicas Entre algunas de las complicaciones más comunes se encuentran las úlcera de decúbito., la trombosis, la impotencia y la neumonía.La fisioterapia y algunos dispositivos tecnológicos, sirven para prevenir estas complicaciones (WIKIPEDIA), (nuestros centros penitenciario no cuenta con el mínimo requerimiento para la atención de esta enfermedad) que} pudieran causarle la muerte, y así se indica en el RECONOCIMIENTO MEDICO ILEGAL, (el cual se explica por si solo), dentro del cual se evidencia en dicho informe que posee las siguientes lesiones, paraplejia flácida, incontinencia efinteriana anal y urinaria. Aunado a ello, hace alusión al Plan Cayapa, cuyo objetivo centra, señala que radica en el descongestionamiento de nuestras instituciones Penitenciarias,
Siendo que esta alzada, observó, del texto de la recurrida, que se dicta libertad condicional por medida humanitaria en fecha 03 de abril del 2014, en base a una experticia de reconocimiento medico legal de fecha 03 de octubre del 2013, practicado el reconocimiento en fecha 29 de septiembre del 2013, siendo este un segundo reconocimiento medico del realizado en fecha 06 de agosto del 2002, al justiciable, en virtud de que el penado, sufrió, como antecedente “múltiplex heridas por arma de fuego” señalando como punto previo. El juez de la recurrida que: “Las lesiones se encuentran curadas, quedando como secuelas de carácter permanente paraplejia flácida, incontinencia efinteriana anal y urinaria.
En este sentido aprecia la Sala, que si bien es cierto cursa inserto en las actuaciones informe medico suscrito por el Dr. Rafael D. Gutierrez B. no es menos cierto, que no consta evaluación actualizada, ni por cirugía, ni por medico especialista, ni por medicina forense, ni la realización de examen o exámenes que certifiquen la gravedad que infiere el Juez de la recurrida.
No advirtiendo quienes deciden cual es el fundamento del Juez para arribar a la conclusión que se trata de una enfermedad grave, ni en fase Terminal, que conlleve a evidenciar que la conclusión del Juez se encuentra debidamente fundada.
En tal sentido, esta Corte considera, que el Juez se apresuró en el otorgamiento de la medida humanitaria, por no constar el informe del medico especialista exigido en la ley, ni por medico forense, necesariamente actualizado, y en segundo lugar, no constar ningún soporte o examen que acredite la gravedad de la enfermedad o la fase terminal de la misma.
Precisado lo anterior, se estima que debió entonces el juzgador ordenar el traslado del penado hasta la sede del Hospital Central de la ciudad, a los fines de que el medico especialista, certificara el tipo de padecimiento del penado y posteriormente a ello, bajo la presentación de exámenes y soportes médicos, el medico forense certificara el estado de gravedad o la fase terminal de la salud del penado de autos, para entones, si luego dictar la decisión a que hubiere lugar, debidamente fundamentada.
En atención a los anteriores razonamientos, esta Corte arriba al convencimiento que la decisión dictada en el caso de autos no se encuentra ajustada a derecho, por no encontrarse debidamente motivada habiendo resuelto expresamente acordar el otorgamiento de la medida humanitaria, al estimar que la enfermedad padecida por el penado de autos es grave y en atención al derecho a la vida e integridad personal del penado, sin constar con las exigencias de ley, para tal pronunciamiento.
Consecuencia de lo anterior, estimando que le asiste la razón a las recurrentes, debe ser declarado con lugar el recurso de apelación, como en efecto se declara, anulándose de conformidad a los artículos 157 y 175 de la ley adjetiva penal vigente, la decisión dictada en fecha 03 de abril del 2014, por el Juez de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se retrotrae la causa, a la oportunidad en que un nuevo Tribunal a quo, se pronuncie en cuanto a la medida humanitaria aquí anulada y éste, conforme a su discrecionalidad y libre arbitrio provea acerca de la procedencia o no de la misma, realizando todo los trámites de ley, para la protección constitucional de los derechos del penado, se retrotrae al penado a la condición de privado de la libertad, que era el estado que ostentaba antes de declararse la nulidad del auto aquí decretado. En tal sentido, protegiendo el derecho constitucional del penado al derecho a su salud, se ordena de oficio su traslado hasta las instalaciones del Hospital Central de esta ciudad, con las medidas de seguridad del caso, y con vigilancia permanente, a los fines que dicho penado sea valorado y se coordine lo conducente para los exámenes o realización de la intervención que este amerite, si es el caso, así como la aplicación y seguimiento del tratamiento que le sea indicado por los especialistas de la salud; luego de la referida atención, se acuerda la práctica de una nueva valoración para que una junta médica determine la condición del mismo, a los fines de determinar si procede que este regrese al Internado Judicial de Valencia, todo en atención a lo establecido en los artículos 46.2 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara con lugar el recurso de apelación, interpuesto por las profesionales del derecho EVELIN ZAMBRANO TORRES y RUTHSALY ALVAREZ actuando, este acto en el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina Décima Cuarta del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha, 03 de abril del 2013, el Tribunal Tercero de Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, acordó FORMULA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL POR RAZONES HUMANITARIAS, al ciudadano William Alexander Colina Arguello, titular de la Cédula de Identidad No. 17.250.019 a tenor de lo establecido en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, anulándose de conformidad a los artículos 157 y 175 de la ley adjetiva penal vigente, la decisión dictada en fecha 03 de abril del 2014, por el Juez de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se retrotrae la causa, a la oportunidad en que un nuevo Tribunal a quo, se pronuncie en cuanto a la medida humanitaria aquí anulada y éste, conforme a su discrecionalidad y libre arbitrio provea acerca de la procedencia o no de la misma, realizando todo los trámites de ley, para la protección constitucional de los derechos del penado, se retrotrae al penado a la condición de privado de la libertad, que era el estado que ostentaba antes de declararse la nulidad del auto aquí decretado. En tal sentido, protegiendo el derecho constitucional del penado al derecho a su salud, se ordena de oficio su traslado hasta las instalaciones del Hospital Central de esta ciudad, con las medidas de seguridad del caso, y con vigilancia permanente, a los fines que dicho penado sea valorado y se coordine lo conducente para los exámenes o realización de la intervención quirúrgica que este amerita, si es el caso, así como la aplicación y seguimiento del tratamiento que le sea indicado por los especialistas de la salud; luego de la referida atención, se acuerda la práctica de una nueva valoración para que una junta médica determine la condición del mismo, a los fines de determinar si procede que este regrese al Internado Judicial de Valencia, todo en atención a lo establecido en los artículos 46.2 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Así se decide. Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en la ciudad de Valencia, en la fecha ut supra, señalada.
JUECES
Laudelina E, Garrido Aponte
Danilo José Jaimes Rivas José Daniel Useche Arrieta
La Secretaria
Ana Gabriela Solórzano
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria
Hora de Emisión: 4:20 PM