REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 28 de enero de 2015
Años 204º y 155º
Asunto: GP01-R-2013-000392
Ponente: Dr. JOSE DANIEL USECHE ARRIETA
En fecha 04 de Diciembre del 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, luego de la realización de la audiencia de presentación del imputado FREDDY ARRIGO SANCHEZ VAYUSTI, dictó medida privativa preventiva judicial de libertad, en los siguientes términos:
“…SEGUNDO: consta en las actuaciones acta de investigación penal de fecha 01-12-2013, acta de denuncia de la misma fecha donde se deja constancia de las circunstancias en los cuales ocurrió los hechos, así mismo consta de esta misma fecha acta de declaración del niño victima en la presente causa (Fabian se omite los datos), elementos que son estimados por quien aquí decide como suficientes para que en este momento procesal se estime la participación del ciudadano imputado en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION ORAL previsto y sancionado en los Art. 259 primer aparte y 260 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente por lo que se hace procedente la imposición la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la pena que llegara a imponerse, ya que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, presumiéndose el peligro de fuga en razón a la pena a llegar a imponer, todo de conformidad con el art. 236 y 237 del COPP, por lo que se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano FREDDY ARRIGO SANCHEZ VAYUSTI , calificándose la aprehensión en flagrancia, autorizándose el procedimiento por la vía ordinaria, aceptándose la precalificación hecha por el ministerio publico ; asimismo se establece como sitio de reclusión el Internado Judicial del estado Carabobo, con sede en la población de Tocuyito. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. La decisión dictada será motivada por auto separado. Se ordena la practica de examen medico forense al imputado antes de su ingreso al Internado Judicial Carabobo, se agrega a las actuaciones los recaudos consignados por la defensa Es todo. Termino, se leyó y conformes firman, siendo las 1:15 pm…”
En fecha 16 de Diciembre de 2013, contra el mencionado fallo, ejercieron recurso de apelación, los profesionales del derecho, GABRIEL ANDRES GUILLEN PEREZ y JOSE EMILIO BARBATO, actuando en este acto con el carácter de Defensores del ciudadano FREDDY ARRIGO SANCHEZ VAYUSTI, contra de la decisión publicada en fecha 04 de Diciembre de 2013 por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, contra la decisión supra señalada.
En fecha 08 de Enero del 2014, fue debidamente emplazada la representante del Ministerio Público.
Recibidos los autos en esta Sala, se dio cuenta de ello, el 14 Noviembre del 2014 y se designó Ponente, conforme al sistema de distribución existente en este Circuito Judicial Penal al Juez JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala, el 10 de Diciembre del 2014, mediante auto dictado de conformidad conforme con lo dispuesto en el artículo 450 de la ley adjetiva penal vigente, se admitió el presente recurso de apelación en análisis y cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciar el respectivo fallo de conformidad con lo dispuesto en la ley adjetiva penal vigente, en los siguientes términos:
DE LA RECURRIDA
El 04 de Diciembre del 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, luego de la realización de la audiencia de presentación del imputado FREDDY ARRAIGO SANCHEZ VAYUSTI, dictó medida privativa preventiva judicial de libertad, en los siguientes términos:
“…Celebrada como ha sido el día el día de hoy, cuatro de diciembre de dos mil trece, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa signada con el Nº GP01-P-2013-019882 en virtud de la Solicitud de efectuada en escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo; se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el (la) Juez en Función de Control Abg. Joel Agustín Romero Fernández, asistido (a) para este acto por el (la) abogado (a) Mariant Alvarado, quien actúa como Secretaria y el alguacil joan Mendoza. El (la) Juez (a) ordena se verifique la presencia de las partes, el (la) Secretario (a) hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, el (la) Fiscal 22 DEL Ministerio Público Abg. Arelis Veliz, el imputado: FREDDY ARRIGO SANCHEZ VAYUSTI, asistido por la defensa privada Abg. José Emilio Barbato y Gabriel Guillen. Procediéndose a motivar la decisión proferida en audiencia, de conformidad con el contenido del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando para ello los elementos emergidos en el mencionado acto, a saber;
IMPUTACION FISCAL
Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de originaron la detención del ciudadano antes mencionado, presento en el día de hoy al ciudadano FREDDY ARRIGO SANCHEZ VAYUSTI, en ocasión a los hechos que se desprenden de acta policial de fecha 01-12-2013 suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de seguridad urbana Primera compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia de los hechos ocurridos en el centro social la Unión cuando el imputado toma a un niño (se omite la identidad) lo toma por el pelo lo arrodilla y lo obliga A hacerle el sexo oral, esto es por lo que se precalifica el delito como ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION ORAL previsto y sancionado en los Art. 259 primer aparte y 260 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente ; se califique la flagrancia y que el procedimiento se continué por la Vía Ordinario y solicito MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el 236 y 237 del COPP.
IMPOSICION DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
EXPOSICION DEL IMPUTADO
Se le impone al ciudadano del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables se le impone según la competencia subsidiaria vigente para los tribunales municipales en materia penal en virtud del contenido del art. 354 del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, y se identifica de la siguiente manera FREDDY ARRIGO SANCHEZ VAYUSTI, Titular de la cedula de identidad V-7026872, nacido en Tocuyito de profesión u oficio construcción, obra civil, casado, fecha de nacimiento 12-07-1960, de 53 años de edad, domiciliado calle Tocuyito Urbanización Santa Eduviges calle Molisana casa 5 Edo. Carabobo. Se deja constancia que el imputado manifestó: yo fui al club tomándome unas cervezas fui al baño a orinar y orinando en eso el niño y se puso a lado yo termine de orinar me lo guarde y me fui para afuera a donde estaba después me salió esa gente a golpearme que yo le había hecho algo a ese niño y yo no lo toque, Es todo. El ministerio público formula preguntas ¿conoce a la familia? De vista ¿al niño lo conoce? No lo conozco ¿recuerda la hora? Seis o seis y media ya estaba oscureciendo La defensa formula preguntas y responde ‘cuando salistes del sitio viste al niño? No lo vi mas ¿una vez en el sitio y se presenta el inconveniente fuiste agredido? Después que salí del baño ¿fueron propiciadas en ese momento? Si ¿las personas son allegadas al niño? Hubo uno que es del club la otra no la conozco ¿los funcionarios que llegaron ellos te golpearon? Era la guardia ellos no me golpearon ¿vas a ese lugar con frecuencia? Si voy ¿al entrar al baño observaste a alguien mas? No cuando iba entrando al baño iba saliendo un señor Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, se concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expone: esta defensa vista las declaraciones del ciudadano Fabián como prueba anticipada promovida antes este despacho, es de importancia que la defensa tome en cuenta y haga como mecanismo de defensa lo que manifestó el niño quien en todas las oportunidades que se le preguntaron tanto el tribunal como la defensa el niño manifestó que no hubo abuso sexual de penetración la cual fue repetida tres veces ante el tribunal situación que esta defensa en postura de la buena fe, va tomar en consideración que no hay situación de relación causal entre un abuso sexual y la individualización de mi representado al igual que de la declaración de mi defendido nunca abuso del niño, entra la defensa en garantía de los derechos fundamentales, solicito libertad plena sin restricción la conducta desplegada como se desprende de la declaración del niño y el interrogatorio y de la declaración de mi defendido implica a mi defendido, el niño no fue objeto de abuso sexual por mi representado, no se encuadra la conducta de mi defendido en el tipo penal establecido en el artículo 259, consagrando el principio de legalidad no podemos utilizar el estado de derecho para cercenar la libertad de una persona, solicitamos se decrete la libertad de nuestro representado, consignamos constancia de trabajo, de residencia, y buena conducta a los fines de desvirtuar el peligro de fuga, esta defensa deja claro mi defendido tiene arraigo en el país, no tiene antecedentes penales, ni psicópata, solicitamos se continúe con la investigación y se determine si mi defendido esta involucrado en los hechos, y solicitamos el ministerio público continúe con la investigación Es todo.
DISPOSITIVA
SOBRE LA BASE DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES EXPUESTOS ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N’ 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: En relación a la legalidad o no de la detención del imputado, se considera que fue legal de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se considera que el mismo fue aprehendido en condiciones de flagrancia.
SEGUNDO: consta en las actuaciones acta de investigación penal de fecha 01-12-2013, acta de denuncia de la misma fecha donde se deja constancia de las circunstancias en los cuales ocurrió los hechos, así mismo consta de esta misma fecha acta de declaración del niño victima en la presente causa (Fabián se omite los datos), elementos que son estimados por quien aquí decide como suficientes para que en este momento procesal se estime la participación del ciudadano imputado en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION ORAL, previsto y sancionado en los Art. 259 primer aparte y 260 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente, por lo que se hace procedente la imposición de la excepción a la regla del juzgamiento en libertad, siendo esta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la pena que llegara a imponerse, ya que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, presumiéndose el peligro de fuga en razón a la pena a llegar a imponer, y a la magnitud del daño causado, toda vez que la victima es especialmente vulnerable en razón a su minoridad de edad, siendo afectado el bien jurídico de la indemnidad sexual, todo de conformidad con el art. 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano FREDDY ARRIGO SANCHEZ VAYUSTI.
TERCERO: Se ha constatado que la detención se produjo a pocos minutos del acaecimiento del hecho criminal que hoy se investiga, encontrándose enmarcada en los parámetros de una detención legitima, y consona con las garantías que asisten al imputado dentro del proceso, por lo que se califica la aprehensión en flagrancia.
CUARTO: Se autoriza la continuación del proceso por la vía ordinaria, a los fines de salvaguardar el principio de igualdad de las partes y derecho a la defensa; asimismo se establece como sitio de reclusión el Internado Judicial del estado Carabobo, con sede en la población de Tocuyito.
Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.
La decisión dictada se motiva por auto separado, de conformidad con el contendido del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena la practica de examen medico forense al imputado antes de su ingreso al Internado Judicial Carabobo, se agrega a las actuaciones los recaudos consignados por la defensa. …”
DE LA APELACIÓN
Los profesionales del derecho GABRIEL ANDRES GUILLEN PEREZ y JOSE EMILIO BARBATO, Defensores Privados del ciudadano FREDDY ARRIGO SANCHEZ VAYUSTI , titular de la Cédula de Identidad N° V 7.026.872, identificado suficientemente en las actuaciones que rielan insertas en el asunto penal N° GP01-P-2013-019882, actualmente recluido en el Internado Judicial de Carabobo; de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva penal, interpone RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión publicada en fecha 04-12-2013 por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en los siguientes términos que parcialmente se trascriben:
“…CAPITULO V
PRONUNCIAMIENTO QUE MOTIVA EL RECURSO DE APELACIÓN
Es el caso honorables Magistrados (as) de la Distinguida Corte de Apelaciones, que la Juez cuarto en funciones de Control, ciudadano Abg. JOEL AGUSTO ROMERO FERNADEZ, a pesar de nuestros alegatos, no considero los dicho por la victima de manera directa en la audiencia de presentación, incluso solicitado por la Representante del Ministerio Público desconoció el principio de BUENA FE de las partes, en solicitar una privación judicial preventiva de libertad cuando ella NO era absolutamente NECESARIA para el aseguramiento de la finalidad del proceso, así inobservado la honestidad en la actuación fiscal, como parte acusadora que debe estar al lado de la situación cuando haya razones de exculpación, porque hay que recordar, que una de las tarea del Ministerio público es superarse a sí mismo y contribuir a elevar niveles de decencia ciudadana, incurriendo en una situación de no consideración, que trae como consecuencia nefasta para nuestro defendido, la flagrante violación de derechos fundamentales, como lo son: El Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y apreciación de la prueba, como regla fundamental a los fines de emitir un pronunciamiento sobre MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado, fundamentado su decisión, en presunciones distantes del orden jurídico vigente, alegando para su motivación que: PRIMERO: en relación a la legalidad o no de la detención del imputado, se considera que legal de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación en relación con el articulo 234 del COPP, es decir se considera que el mismo fue aprehendido en condición de flagrancia.
SEGUNDO: consta en las actuaciones de actas de investigación penal de fecha 01-12-2013 acta de denuncia de la misma fecha donde se deja constancia de las circunstancias en los cuales ocurrió los hechos, así mismo consta de esta misma fecha, acta de declaración del niño victima en la presente causa ( Fabián se omite los datos) elementos que son estimados, por quien aquí decide como suficientes, para que en este momento procesal se estime la participación del ciudadano imputado en la comisión del delito de abuso sexual a niño con penetración oral, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte y 260 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo cual se hace procedente la imposición de la excepción a la regla del juzgamiento en libertad, siendo esta la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la pena que llegara a imponerse, ya que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, presumiéndose el peligro de fuga en razón a la pena a llegar a imponerse, y a la magnitud del daño causado, toda vez que la victima es especialmente vulnerable en razón a su minoridad de edad, siendo afecto el bien jurídico de la indemnidad sexual, todo de conformidad con el articulo 236 y 237 del COPP, por lo cual se le decreto una MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano FREDDY ARRIGO SANCHEZ VAYUSTI.
TERCERO: se constata que la detención se produjo a pocos minutos del acaecimiento del hecho criminal que hoy se investiga, encontrándose enmarcada en los parámetros de una detención legitima, con las garantías que asiste al imputado dentro del proceso, por lo que se califica la aprehensión en flagrancia CUARTO: se autorizo la continuación del proceso por la vía ordinaria, a los fines de salvaguardar el principio de igualdad de las partes y derecho a la defensa, nosotros íbamos a comprar el pan, ellos estaban en el club, nos quedamos allí, yo fui al baño, el señor me hizo así por la cabeza, y en eso llego mi hermano y fuimos donde mi mama. Pregunta por el fiscal: ¿tu hermano vio algo mas de lo que estas diciendo? Respondió: no. Pregunta por el fiscal: ¿en gue consistió la amenaza? Respondió: en que iba a matar a mis tíos. Pregunta por el fiscal: /.alguien te dijo gue dijeras una versión distinta? Respondió: no. Pregunta por el fiscal: ¿sabes lo gue tu hermano le dijo a la policía? Respondió: no. Es todo. La defensa formula preguntas v responde pregunta la defensa: / Cuándo sucedió lo gue contaste gue hiciste? Respondió: el agarro y me saco. Pregunta la defensa: /.cuando saliste te llevaron a donde? Respondió: mi hermano me llevo donde mi mama a decirle- Pregunta la defensa: /.tus tios estaban en el club? Respondió: si. Pregunta la defensa: /.vistes a los funcionarios? Respondió: si. Pregunta la defensa: /.vistes cuando golpearon al señor los funcionarios? Respondió: si. Pregunto el tribunal: v se le facilito al niño una hoja blanca v procedió a escribir con puño v letra en papel, /.gue más ocurrió en ese momento? Se deja constancia gue con anuencia de las partes se agregas a las actuaciones papel donde el niño escribió. SE SACO EL PENE Y NADA MAS ES TODO. Así consta en el acta la cual acompaño como copias certificadas de la presente causa.
Ahora bien, ciudadanos MAGISTRADO DEL ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, vista la gran verdad del niño (victima) por vía de declaración como PRUEBA ANTICIPADA porque así consta en el expediente y en la acta de la audiencia de presentación, se dejo claro, que el ciudadano FREDDY ARRIGO SANCHEZ VAYUSTI no le realizo el delito de abuso sexual a niño con penetración oral, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte y 260 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, porque así manifestó en la audiencia de presentación, la victima (niño) que NO le había realizado la acción criminal de penetrar por vía oral, el pene, la cual se le imputo esta errónea pre-calificación jurídica, violando de manera flagrante El Debido Proceso, la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y apreciación de la prueba, porque si bien es cierto ciudadanos Magistrados, lo manifestado por el niño en AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, es lo mas certero, creíble y lleno de confianza para la búsqueda de la verdad, y así se estaba dilucidando en esa audiencia de presentación de imputado, el 4 de diciembre del presente 2013 ante el tribunal aquo, la cual lamentablemente el ni el tribunal, ni la representación fiscal conservaron el principio de la BUENA FE y así NO considero el ESTADO DE LIBERTDAD y la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA con fundamento al articulo 242 del COPP como MEDIO ALTERNATIVO A LA PRISION PROVISIONAL.
Con la decisión del Juez de Control, se conculcan estos derechos a nuestro defendido, no se está dando fiel cumplimiento a lo preceptuado en nuestra Carta Magna Bolivariana, pues en la presente causa no está demostrada su forma de participación en el presunto delito de abuso sexual a niño con penetración oral, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte y 260 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente. Es por lo que solicita a esta Alzada las nulidades de estos actos procesales mencionados que en materia penal, tienen el propósito de proteger bienes jurídicos que afectan la esfera de la persona o la organización en si misma de la justicia, cuya violación exige la anulación o reposición de la situación o acto procesal que los omitió, desconoció o transgredió. Para ello, lo más apropiado es garantiza que los pronunciamientos judiciales sean resultado de un proceso sin errores y con la garantía de los derechos de las partes.
CAPITULO VI DEL RECURSO DE APELACION Con fundamento a lo dispuesto en el articulo 439, numerales 4 y 5 y el articulo 440 del COPP, APELAMOS por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, la decisión dictada por el juzgado de control 4to de este mismo circuito judicial penal, el día 4 de diciembre del presente 2013 en virtud la cual se dicto una MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en la fecha ya mencionada en contra de mi defendido por atribuírsele la participación en el presunto delito de abuso sexual a niño con penetración oral, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte y 260 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que considera la defensa que en el caso sub-judice no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el articulo 236 del COPP, para hacer proceder una PRISION PROVOSIONAL.
Ahora bien Honorables miembros de esta Corte de Apelación, solicito que examine el contenido de las actas pertinentes que sean remetidas a esta Alzada, para constatar que nuestra posición, se encuentra basada en VERDAD AXIOMATICA y que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que nuestro defendido haya sido el autor de la comisión del delito tan grave que se le esta atribuyendo. Es cierta que las pruebas deben ser apreciadas por el tribunal según la sana critica y observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia. Empero, nos preguntamos, ¿donde se encuentra acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que nuestro defendió es autor del delito que se le atribuye? ¿A caso nuestro defendido fue señalado por la victima (niño) en la declaración tomada en la audiencia de presentación de imputado como prueba anticipada? Estas circunstancias se encuentran claramente y expresamente en la declaración del niño (victima). La respuesta corresponde darla al juez de control que dicto la decisión contra la cual se recurre, y la errónea precalificación del hecho investigado, es por lo que consideramos que toca pronunciarla a la Honorable Corte de Apelaciones, que vaya a conocer este recurso.
CAPITULO VII PROMOCION DE PRUEBAS
Al amparo de lo dispuesto de articulo 442 del COPP y a los efectos de demostrar las circunstancias que nos obligan a interponer el presente recurso de apelación, damos por reproducido en esta oportunidad procesal EL MERITO FAVORABLE que se desprende del ACTA DE DECLARACION DE LA VICTIMA (NIÑO) DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO de fecha 4 de diciembre del presente 2013 en la cual consta los alegatos, defensas y pedimentos formulados por esta defensa, especialmente, aquellas argumentaciones en virtud de las cuales acredita claramente la no participación en el presunto delito de abuso sexual a niño con penetración oral, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte y 260 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente. Asimismo esta defensa estima necesario sea practicada diligencia de ENTREVISTA AL NIÑO (VICTIMA) a todo la cual puede aportar mejor percepción directa para acreditar la no participación de mi defendido en el hecho investigado, y amparado de lo consagrado en el articulo 21 Constitucional, promovemos la practica de esta actividad probatoria, a cuyo efecto desde ya, solicitamos que sea citado por medio del fiscal 22 del Ministerio Publico de esta Circunscripción judicial del Estado Carabobo, ya que sus datos y dirección son de carácter reservado para esta defensa que pretende promover. En razón de ellos, solicitamos a esta Honorable Corte de Apelaciones, fije una AUDIENCIA ORAL de conformidad con lo establecido en el artículo 442 eusdem.
…omisis…
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuestos en los capítulos precedente, solicitamos de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACION, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Nos tenga por presentado el presente escrito de apelación, por constituido el DOMICILIO PROCESAL, señalado y por LEGITIMADOS para recurrir en el presente RECURSO DE APELACION.
SEGUNDO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose la LIBERTAD sin restricción del encausado o subsidiariamente pido que en la situación procesal mas favorable para mi defendido, dada su condición de sujeto primario, y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el tribunal, como aceptación tacita del hecho imputado, a todo evento, invocando el principio "favor libertatis" le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas en el articulo 242 del COPP (numeral 1 al 8). Así mismo será justicia en Valencia, a los 10 de Diciembre del 2013…”
DE LA CONTESTACION
La profesional del derecho Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a pesar de ser debidamente emplazada en fecha 08-01-2014, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.
La Sala para decidir advierte lo siguiente:
Observa esta Sala, que en fecha 04-12-2013, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en el asunto Nro. GP01-P-2013-019882, emitió el siguiente pronunciamiento: “…consta en las actuaciones acta de investigación penal de fecha 01-12-2013, acta de denuncia de la misma fecha donde se deja constancia de las circunstancias en los cuales ocurrió los hechos, así mismo consta de esta misma fecha acta de declaración del niño victima en la presente causa (Fabian se omite los datos), elementos que son estimados por quien aquí decide como suficientes para que en este momento procesal se estime la participación del ciudadano imputado en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION ORAL previsto y sancionado en los Art. 259 primer aparte y 260 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente por lo que se hace procedente la imposición la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la pena que llegara a imponerse, ya que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, presumiéndose el peligro de fuga en razón a la pena a llegar a imponer, todo de conformidad con el art. 236 y 237 del COPP, por lo que se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano FREDDY ARRIGO SANCHEZ VAYUSTI , calificándose la aprehensión en flagrancia, autorizándose el procedimiento por la vía ordinaria, aceptándose la precalificación hecha por el ministerio publico ; asimismo se establece como sitio de reclusión el Internado Judicial del estado Carabobo, con sede en la población de Tocuyito. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. La decisión dictada será motivada por auto separado. Se ordena la practica de examen medico forense al imputado antes de su ingreso al Internado Judicial Carabobo, se agrega a las actuaciones los recaudos consignados por la defensa Es todo. Termino, se leyó y conformes firman, siendo las 1:15 pm…”
Contra la referida decisión, los profesionales del derecho ANDRES GUILLEN PEREZ y JOSE EMILIO BARBATO interpusieron recurso de apelación, denunciando que la recurrida le causa un gravamen irreparable a su defendido, fundamentalmente por cuanto, la misma, en resumen, no se encuentra debidamente motivada incumpliendo los requerimientos establecidos en la ley adjetiva penal vigente, en tal sentido refiere que no se acreditaron los 3 supuestos concurrentes, exigidos en el Art. 236 de la ley adjetiva penal vigente para decretar una medida privativa judicial de libertad en contra de su defendido, ni se justifico el preligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, para ello refiere consideraciones de hecho y de derecho propias de su óptica de defensa.
En efecto, el punto de impugnación fundamentalmente a la INMOTIVACION del fallo, la Sala para decidir advierte que la Jueza de la recurrida, cumplió con los extremos de ley para dar a las partes del proceso, una respuesta debidamente fundada, respecto a la solicitud de medida privativa judicial realizada por el Ministerio Publico, al discriminar las circunstancia de modo, lugar y tiempo en la cual sucedieron los hechos, “…quien expone de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de originaron la detención del ciudadano antes mencionado, presento en el día de hoy al ciudadano FREDDY ARRIGO SANCHEZ VAYUSTI, en ocasión a los hechos que se desprenden de acta policial de fecha 01-12-2013 suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de seguridad urbana Primera compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia de los hechos ocurridos en el centro social la Unión cuando el imputado toma a un niño (se omite la identidad) lo toma por el pelo lo arrodilla y lo obliga A hacerle el sexo oral, esto es por lo que se precalifica el delito como ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION ORAL previsto y sancionado en los Art. 259 primer aparte y 260 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente ; se califique la flagrancia y que el procedimiento se continué por la Vía Ordinario y solicito MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el 236 y 237 del COPP. ..”
Igualmente se señalan como los elementos de convicción que vinculan al sujeto con el hecho imputado, en el acta de audiencia de presentación, celebrada en fecha 04-12-2014, en la cual la victima, (se omite identidad de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), declara lo siguiente en la audiencia preliminar “…yo fui al baño y había un señor yo le pase un papel que estaba allí y en eso me estoy lavando las manos el me dio un golpe en la cabeza como para arrodillarme me amenazó diciéndome que me iba a matar, se bajo el cierre del pantalón, y me dijo me agachara me agache en eso llego mi hermano me jaló y salimos a hablar con mi mama…”
Observando esta alzada al igual como quedo establecido en la declaración de la victima en la audiencia de presentación, así como en el acta de entrevista realizada por la guardia nacional bolivariana en fecha 01-12-2013, la cual se encuentra copia al folio 22 del presente recurso de apelación, y de cuyo texto se extrae lo siguiente: “…
“…QUIEN SUSCRIBE, S/2. MENDOZA CAÑIZALEZ ROMER ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS: 11:10 AM HORAS DE LA NOCHE DEL PRESENTE AÑO, COMPARECIÓ POR ANTE ESTA OFICINA DE INVESTIGACIONES PENALES DEL COMANDO REGIONAL NRO 2, UNA PERSONA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, DEBIDAMENTE SE IDENTIFICO COMO: FABIÁN PEÑA, DE ONCE AÑOS, EN COMPAÑÍA DE SU REPRESENTANTE VELIZ GONZÁLEZ CARLOTA ADRIANA, QUIENES MANIFESTARON NO PROCEDER FALSA NI MALICIOSA INTENCIÓN PARA EXPONER LA SIGUIENTE ENTREVISTA EN CALIDAD DE DENUNCIANTE, Y EN CONSECUENCIA EXPUSO LO SIGUIENTE: LA NOCHE DE HOY 01. DE DICIEMBRE DEL 2013 ME ENCONTRABA CON MI MAMA EN EL CENTRO SOCIAL UNIÓN TOOUYITO, MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO CARABOBO, EN UNA REUNIÓN FAMILIAR DESDE LAS 08:30 HORAS DE LA NOCHE, Y APROXIMADAMENTE A LAS 10:00 HORAS DE LA NOCHE YO LE DIJE A MI MAMA QUE IBA A IR AL BAÑO A HACER MIS NECESIDADES, Y EN LO QUE LLEGUE AL BAÑO UN SEÑOR, DE PIEL BLANCA, ALTO, Y VESTIDO CON UN BULE JEANS Y UNA CAMISA PLAYERA DE COLOR ROSADO, Y TENÍA UNA GORRA DE COLOR GRIS, ENTRO AL BAÑO DETRÁS DE ML YO ENTRE Y ORINE EN EL BAÑO, EN ESO EL SEÑOR ME LLAMO Y ME PIDIÓ PAPEL HIGIÉNICO, Y LO LE ENTREGUE UNO QUE ESTABA' EN EL BAÑO Y EN ESE MOMENTO, ME AGARRO POR LA CABEZA Y ME ARRODILLO EN EL BAÑO, Y SE BAJO EL CIERRE DEL PANTALÓN; SACÁNDOSE SU PENE, Y ME AMENAZO DICIÉNDOME QUE ME SI NO ME QUEDABA QUIETO ME IBA A HACER ALGO Y QUE LE CHUPARA EL PENE Y ME LO COLOCO EN LA BOCA, Y EN ESE MOMENTO LLEGO MI HERMANO ADRIAN CRUZ, Y EN ESO EL SEÑOR ME EMPUJO Y DÉ ALLÍ SALIMOS MI HERMANO Y YO A DECIRLE A MI MAMA LO QUE HABÍA PASADO, EN ESO EL SEÑOR SE FUÉ DEL BAÑO A ,UNA BARRA GUE HAY EN EL CLUB, Y DE AHÍ MI MAMA NOS LLEVO AL COMANDÓ DE LA GUARDIA NACIONAL Y PUSO LA DENUNCIA Y LOS GUARDIAS AGARRARON AL SEÑOR POSTERIORMENTE…” ( NEGRILLAS Y SUBRAYADO DE LA SALA) …OMISIS…
Acorde con lo anterior y siendo que del análisis de las circunstancias que hizo la recurrida, hacen presumir el peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, lo cual conlleva a una respuesta implícita frente a los argumentos de los defensores, lo cual discriminó el Juez de la recurrida en los siguientes términos:
…omisis…
“…PRIMERO: En relación a la legalidad o no de la detención del imputado, se considera que fue legal de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se considera que el mismo fue aprehendido en condiciones de flagrancia.
SEGUNDO: consta en las actuaciones acta de investigación penal de fecha 01-12-2013, acta de denuncia de la misma fecha donde se deja constancia de las circunstancias en los cuales ocurrió los hechos, así mismo consta de esta misma fecha acta de declaración del niño victima en la presente causa (Fabián se omite los datos), elementos que son estimados por quien aquí decide como suficientes para que en este momento procesal se estime la participación del ciudadano imputado en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION ORAL, previsto y sancionado en los Art. 259 primer aparte y 260 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente, por lo que se hace procedente la imposición de la excepción a la regla del juzgamiento en libertad, siendo esta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la pena que llegara a imponerse, ya que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, presumiéndose el peligro de fuga en razón a la pena a llegar a imponer, y a la magnitud del daño causado, toda vez que la victima es especialmente vulnerable en razón a su minoridad de edad, siendo afectado el bien jurídico de la indemnidad sexual, todo de conformidad con el art. 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano FREDDY ARRIGO SANCHEZ VAYUSTI. ( subrayado de la sala).
TERCERO: Se ha constatado que la detención se produjo a pocos minutos del acaecimiento del hecho criminal que hoy se investiga, encontrándose enmarcada en los parámetros de una detención legitima, y consona con las garantías que asisten al imputado dentro del proceso, por lo que se califica la aprehensión en flagrancia.
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Presumiéndose de las actuaciones policiales y de la declaración de la victima que los hechos fijados por el Tribunal que la comisión del delito se hizo bajo las circunstancias de tiempo, lugar y modo antes señalados, referidos por la Jueza a quo en su decisión, por lo que se justifica la medida privativa judicial dictada; acotando al respecto quienes deciden que en lo relativo al deber de motivación, lo cual se evidencia en el presente caso, realizado de una manera suficiente y correcta, siendo que a los jueces en esta etapa del proceso, no le es exigible una motivación exhaustiva en la decisión emanada por el Juzgado de Control, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negritas de la Sala).
Acorde con lo anterior, partiendo del criterio de la doctrina jurisprudencial que no exige una motivación exhaustiva en esta etapa primigenia del proceso, advierten quienes deciden de la lectura del auto recurrido, que el Juez a quo, ciertamente parte para calificar los hechos cometidos en flagrancia, de los hechos y de los elementos de convicción señalados por el Ministerio Público, quien indica, según se desprende del auto recurrido que la aprehensión se realizó a pocos momentos de la presunta comisión del delito, siendo estas razones suficiente para que se haya calificado la comisión de delito cuasiflagrante en el presente caso, encontrándose las condiciones de modo, tiempo y lugar, debidamente configurada conforme a las exigencias y al deber de motivación del Juez, en esta etapa primigenia en que se encuentra el proceso, y habiendo sido la victima un menor de edad para con quien obra un interés superior en la protección de su integridad; intereses y derechos motivo por el cual los planteamientos y objeciones de la defensa en relación a la falta de motivación de la errónea calificación, conforme a lo que se desprende de los hechos fijados en el auto, la declaración de la victima y a la excepción del Principio de Exhaustividad en esta etapa primigenia del proceso, se desestiman por manifiestamente infundados, toda vez que del auto recurrido se extraen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de aprehensión del imputado y los elementos de convicción que justifican que en esta etapa primigenia del proceso el a quo, haya calificado la flagrancia decretada.
Así mismo, en relación a la argumentación anteriormente citada, se desprende que la decisión dictada por la Jueza de la recurrida, en relación al Peligro de Fuga se encuentra debidamente motivada conforme a la excepción del Principio de Exhaustividad, anteriormente citado, toda vez que ciertamente conforme a los señalado en el parágrafo primero del referido artículo hay una presunción legal de peligro de fuga en razón de la pena que podría llegar a imponerse tal y como lo señala el Juez a quo, toda vez que la victima es especialmente vulnerable en razón a su minoría de edad, siendo afectado el bien jurídico de la indemnidad sexual, por lo que se constata la existencia de la previsión legal de la Presunción del Peligro de fuga por la pena que merece el delito imputado. Así se declara.
Acorde con tal apreciación, en contraposición a lo aducido por el recurrente, que el auto dictado en fecha 04-12-2013, cumple con los requisitos establecidos en la ley adjetiva penal, tal como se reseño ut supra, por lo que no encuentra este Tribunal Colegiado violación alguna que permita aplicar el contenido de las disposiciones legales relativas a la nulidad. Igualmente cabe destacar que el hecho de haberse decretado una medida privativa de libertad al imputado de autos, no desvirtúa los principios rectores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes procesales, puesto que tal decreto se encuentra contemplado como mecanismo a utilizar por los jueces de la República, sin que ello implique vulneración del principio de presunción de inocencia, razón por la cual no le asiste la razón al recurrente en la causa, siendo necesario declarar sin lugar el recurso planteado. ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por, la profesional del derecho los profesionales del derecho, GABRIEL ANDRES GUILLEN PEREZ y JOSE EMILIO BARBATO, actuando en este acto con el carácter de Defensores del ciudadano FREDDY ARRIGO SANCHEZ VAYUSTI, contra de la decisión publicada en fecha 04 de Diciembre de 2013 por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, contra la decisión supra señalada, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y se NIEGA por improcedente conforme a la motivación supra señalada, la libertad solicitada por la defensa de autos. Todo de conformidad con lo dispuesto en nuestra normativa adjetiva penal vigente. ASÍ SE DECIDE.- Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.
JUECES DE SALA
JOSE DANIEL USECHE ARRIETA
PONENTE
LAUDELINA GARRIDO APONTE DANILO JOSE JAIMES RIVAS
La Secretaria
Abg Ana Solórzano
Hora de Emisión: 3:23 PM