REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 29 de Enero de 2015
Años 204º y 155º
ASUNTO: GP01-R-2013-000131

PONENTE: ELSA HERNÀNDEZ GARCÌA

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 7 de mayo de 2013 por la abogada KARLA PÈREZ VASQUEZ, actuando con el carácter de defensora pública Décima Cuarta, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Carabobo, en contra la decisión de fecha 23 de marzo de 20132, publicada en auto de fecha 02 de abril de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, mediante la cual decretó Medida privativa de Libertad a la imputada CAROLINA COROMOTO ALFONZO MARVAL, en las actuaciones del asunto N° GP01-P-2013-006975 que se le sigue a la referida imputada por los delitos de: ESTAFA, USURPACIÓN DE FUNCIONES y USO DE SELLO FALSO previstos y sancionados en los artículos, 462, 213 y 306, respectivamente, todos del Código Penal venezolano, y VALIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra La Corrupción.

Recibido el recurso de Apelación, el Tribunal de Primera Instancia de Control dio el trámite de ley y emplazó al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo las actuaciones a la Corte de Apelaciones en fecha 13 de enero de 2015.

Dado el trámite legal al recurso de apelación, la juzgadora a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones, dándosele entrada a dicha causa en esta Sala Nº 2, en fecha 26 de enero de 2015, quedando asignada la ponencia a la Juez Superior Nº 4 ELSA HERNANDEZ GARCÍA.

Mediante auto de fecha 29-01-2015 se declaró ADMITIDO el recurso de Apelación ejercido por la defensa pública.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Defensora Pública, Abogada Karla Pérez, fundamentó su apelación en los artículos 442 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el artículo 49.1 Constitucional, argumentando lo siguiente:

…Omissis…

“…En fecha 23 de Marzo de 2013, en Audiencia Especial de Presentación, en la causa arriba señalada, la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, solicitó ante el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal y estatal en Funciones de Control decretara contra de la ciudadana: CAROLINA COROMOTO ALFONZO MARVAL, Medida privativa de Libertad, precalificando la supuesta acción desplegada por el imputado en los ilícitos penales se ESTAFA, USURPACIÒN DE FUNCIONES, USO DE SELLO FALSO Y VALIMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462, 213 y 306 del Código Penal, y en el Artículo 79 de la Ley Contra la corrupción, fundamentando el Ministerio Público su solicitud en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.”

…Omissis…
“…la defensa Técnica de la Ciudadana: CAROLINA COROMOTO ALFONZO MARVAL, a continuación pasa a referir de forma detallada cuales son los elementos de hecho y de derecho que llevan al convencimiento de la defensa de que la recurrida adolece del vicio de inmotivaciòn.
PRIMERO: El capítulo referido a la motiva de la recurrida la defensa debe hacer los siguientes señalamientos: A) El juzgador se limita a señalar que comparte la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos imputados a mi defendida, por tratarse de un hecho donde el sujeto activo procura para si o para un tercero, un provecho injusto a través de artificios o engaños, sin embargo, tal consideración por si solo parece insuficiente para justificar que existan elementos llevan al juzgador a la convicción de que existen suficientes factores que le permitan presumir de forma válida, no sólo la perpetración de un hecho punible sino, la participación misma de mi representada, eso en relación con la precalificación del delito de ESTAFA, B) En relación con la precalificación del delito de USURPACIÒN DE FUNCIONES, debo referir que la afirmación que se hace en “la motiva” en cuanto a que “….comparte este Jurisdicente la calificación dada por el Representante del Ministerio Público, evidenciándose de los elementos de convicción, que la misma se hace pasar por Abogado de la República, y en esa usurpación de un función pública nacional….” Debo significar que: 1)el ejercicio de la Abogacía no constituye una Función Pública, con lo cual mal puede mi defendida haber incurrido en la comisión de un hecho punible como de Usurpación de Funciones, puesto que el tipo penal de usurpación de funciones, la cual conforme al contenido del Artículo 213 de la norma Sustantiva penal, para la comisión del delito deben configurarse los supuestos de: A.- Usurpar una función pública o la facultad de dar ordenes militares o policiales. B.- El hecho de continuar ejerciendo el cargo, no obstante haber sido cesado, suspendido, subrogado o destituido, y C) En cuanto a la precalificación del delito de USO DE SELLO FALSO igualmente debo referir que ese tipo penal, tal y como reza su contenido, a saber: Artículo 306 del Código Penal Venezolano: “Todo el que haya falsificado los sellos Nacionales que estén destinados a autenticar los actos del gobierno, será castigado con prisión de dieciocho meses a tres años; y asimismo todo el que haya hecho uso del sello falso. “, de lo anterior se desprende que se refiere este artículo al uso de un sello nacional es decir de una institución u organización que este investida del carácter público nacional, de allí que, es importante recordar que si bien el instituto de previsión social del abogado cumple una función pública, la misma es una institución de carácter privado, con lo cual no existen elementos que pudiera establecer de forma válida como configurada la presunta comisión de este delito por parte de mi defendida; y D)la precalificación del delito de VALIMIENTO, sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, admitida por el Juzgador, debo manifestar que al igual que en resto de los delitos no fue debidamente motivado y fundamentado por el juzgador en la recurrida los elementos de convicción que la conducta supuestamente desplegada por mi representada se subsumen dentro de este Tipo penal”.

…Omissis…
“…No obstante ciudadano Jueces de Alzada si consideramos que conforme al Principio IURI NOVIT CURIA, a pesar de encontrarnos en fase preparatoria, donde apenas estamos dando inicia a la investigación de unos hechos, resulta evidente que el Juzgador en este caso se abstrajo del Principio de Finalidad del Proceso previsto en los Artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal, en atención al cual el juez deberá establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas….”
…Omissis…
“…resulta igualmente infundada e inmotivada la decisión recurrida, ocasionando una vez más un gravamen irreparable a mi defendido, por haber sido decretada la privación de libertad conforme a ella, el hecho de que en la misma no se haya establecido el porqué se decreta la medida privativa, especialmente cuando debe argumentar la presunción razonable del peligro de fuga, así expresa solamente la decisión: ….omissis…Procesal y constitucionalmente es conocido que la regla es la libertad y que la privación de libertad es la excepción, y que esa excepción viene dada por aquella premisa de que se sospeche razonablemente el peligro de fuga…”
…Omissis…

“…..PETITORIO
“…..Declarada como sea la admisibilidad del recurso interpuesto se proceda conforme a lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la REVOCATORIA de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal Primero de Control….”
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Por su parte la representación del Ministerio Público, habiendo sido emplazada, presento escrito de contestación del referido recurso en fecha 4 de junio de 2013, del cual la Sala extrae lo siguiente:
…Omissis…

“…Entiende esta Representación Fiscal, que evidentemente el Juzgamiento en libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción, pero es el caso que en la presente causa nos encontramos frente a uno de esos casos excepcionales, por encontrarse llenos los supuestos previstos en los Artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. No se está partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, por cuanto están concurrentes los supuestos que así lo permiten.
…Omissis…

“….se desprende de las actuaciones y de la investigación realizada por el Ministerio Público que la imputada CAROLINA COROMOTO ALFONZO MARVAL, era la persona que en el mes de febrero de 2013 en reiteradas oportunidades ejerció funciones como profesional del Derecho, utilizando los sellos como abogado de la República sin acreditar tal titulo universitario emitido por algún ente de Educación Superior Público o Privado de la República, figura por medio de la cual alardeo de valimiento y de relaciones de importancia e influencia logrando así engañar a las victimas los ciudadanos FRANCIS ANDREINA CAÑIZALES y LUIS MARIANO SÀNCHEZ, obteniendo un lucro económico de los mismos, y al ser descubierta por las víctimas precedieron a efectuar su denuncia….”
…Omissis…
“….tipos penales que por sus características y en atención a la pena posible a imponer, y la magnitud del daño causado a las víctimas, merecen una Pena Privativa de Libertad, así mismo la acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo e contra de la imputada suficientes elementos de convicción para estimar que la ciudadana CAROLINA COROMTO ALFONZO MARVAL, ha sido participe de los delitos precalificados, así como peligro de fuga por la magnitud del daño causado y peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad de la investigación, cumplimiento así con todos los requisitos…. Para proceder a dictar medida privativa….”

"...solicito de la Corte de Apelaciones se sirva declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto…”
III

DEL CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión objeto de impugnación fue publicada por el Tribunal Primero de Control en fecha 2 de abril de 2013 en el asunto GP01-P-2013-006975, en los siguientes términos:

…Omissis…
“…Por cuanto en la audiencia de presentación de imputado, se acordó motivar en auto separado los pronunciamientos emitidos en dicho acto, quien suscribe, procede a fundamentarlos de la siguiente manera:
CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES
El presente asunto se inicia en razón del escrito de presentación de detenido, suscrito por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quedando la causa signada con el Nº: GP01-P-2013-6975, (nomenclatura de este Tribunal) mediante la cual presenta al ciudadano: CAROLINA COROMOTO ALFONSO MARVAL, C.I. N° 13. 079.204 NACIONALIDAD: Venezolano, LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: Tucaras, Estado Falcón 21/07/1978, de 34 años de edad, ESTADO CIVIL: Soltero GRADO DE INSTRUCCION: bachiller, OCUPACION: incapacitada del Ministerio de Educación, HIJO DE Carmen Cecilia Marjal de Alfonso y José Rafael Alfonso Rodríguez, RESIDENCIADO EN: Conjunto Residencial San Sur, Manzana I, apartamento 2D, Estado Carabobo.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO
En la audiencia de presentación de detenido, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso:

“….Esta representación fiscal pone a disposición de este Tribunal a su digno cargo, a la ciudadana CAROLINA COROMOTO ALFONSO MARVAL, quien fue aprehendida por funcionarios de la Policía de Los Guayos, en razón de denuncia interpuesta por la ciudadana: FRANCIS ANDREINA CAÑIZALEZ POLANCO Y LUIS MARIANO SANCHEZ. Quienes la señalan como la persona que haciéndose pasar por abogada les requirió cantidades de dinero, valiéndose de supuesta amistad y conversaciones con funcionarios públicos, dos fiscales y un Juez, al momento le fue incautado un sello con numero de impreabogado. Por los hechos previamente narrados precalifico los mismos como: ESTAFA 462 del Código Penal USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, USO DE SELLO FALSO previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Penal, VALIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra La Corrupción. Esta representación fiscal solicita se decrete la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236 y 237 del COPP. Se decrete la flagrancia y se continúe por el procedimiento ordinario. Es todo.
Posteriormente se le impuso al ciudadano: CAROLINA COROMOTO ALFONSO MARVAL, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien entre otras cosas expuso:
“Yo no recibí ningún dinero, el sello del acta eso me lo coloco el funcionario que me golpeo, yo no cargaba eso en mi cartera, desconozco por que estoy aquí, tengo tratamiento psiquiátrico. No conozco FRANCIS ANDREINA CAÑIZALEZ POLANCO Y LUIS MARIANO SANCHEZ. No Conozco a la Fiscal Janeth Rodríguez, No conozco a la Fiscal Evelyn, No conozco al Juez Séptimo de Control Camacho. Nunca le he dicho a nadie que conozco como Juez o Fiscal. Es todo”
Por su parte la Defensa Técnica, procedió de la siguiente manera:
“…del contenido del acta policial, la defensa considera que no se señalan elementos con los cuales se pueda sustentar los delitos que imputa en este Acto el Ministerio Público a mi Defendida, en cuanto al delito de estafa en dicha acta solo se refiere al testimonio de un ciudadana, que no se puede verificar o presumir de forma validad con otro elemento que mi defendida se haya aprovechado de este ciudadano. Establece el artículo 462 que debe prometerse para si o un tercero un beneficio de otra persona, lo que considera la defensa que no queda evidenciado en el acta policial con ningún elemento. Con respecto al delito de USIO DE SELLOS, para que se consigue este delito hace referencia especifica a instituciones de carácter publico nacional, si bien el colegio de abogado es de carácter nacional, no es menos cierto que esta tiene un origen `privado o particular que acoge al gremio de abogado con lo cual no existe elemento de convicción, con el cual fundamentar la presenta comisión de ese delito. Con respecto a usurpación y valimiento debo significar que resulta insuficiente la mera declaración de una supuesta victima, para establecer suponer o pensar que un ciudadano cometió un hecho punible. En cuanto a la medida que resulta evidencie del contenido de los artículos ninguno de ellos amerita privativa de libertad. Son delitos que no revisten carácter violento, las penas no exceden de 5 años, y conforme al contenido de la constitución y legal, que preceptúan afirmación de inocencia y afirmación de libertad, resulta procedente que se dicte medida cautelar sustituiva de libertad, a los fines de que pueda afrontar el proceso en estado de libertad. Consigno informe medico constante de 5 folios, contentivo de dictámenes emitidos por médicos especialista en el área de psiquiatría en el cual se establece que mi defendida adolece de una enfermedad de carácter neurológico que afecta su capacidad de raciocinio. Es todo…”
CAPITULO III
MOTIVA
Consideradas las anteriores deposiciones y analizadas las intervenciones de las partes en la Audiencia de Presentación, éste Tribunal a los fines de decidir observa que:
3.1 DE LA CALIFICACION JURIDICA POR LOS HECHOS IMPUTADOS
Este jurisdicente comparte la calificación dada por el Ministerio Público, por tratarse de un hecho mediante el cual el sujeto activo por medio de artificios, engaños o medios capaces, procura para si o para un tercero un provecho injusto, comparte este Jurisdicente la calificación dada por el Representante del Ministerio Público, evidenciándose de los elementos de convicción, que la misma se hacia pasar por Abogado de la República, y en esa usurpación de un función publica nacional y con sello falso que la acredita como Abogado, solicito dinero a familiares de detenidos a cambio de valerse de conocer y tramitar favores con funcionarios públicos, mas concretamente juez y fiscales de la República, por lo que configura provisionalmente los delitos de , ESTAFA 462 del Código Penal USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, USO DE SELLO FALSO previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Penal, VALIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra La Corrupción. Y ASI SE DECIDE.-
3.1 DE LAS MEDIDA CAUTELAR
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, este juzgador pasa al análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso:
1) Nos encontramos en presentencia de un hecho que reviste carácter penal, que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ESTAFA 462 del Código Penal USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, USO DE SELLO FALSO previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Penal, VALIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra La Corrupción.
2) Se aprecian fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del delito anteriormente establecido, tales elementos fueron analizados en el punto 3.1 del presente capitulo.
3) Es razonable presumir y considerar como cierto, el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, esto es, dada la pluralidad de delitos. En consecuencia, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la ciudadana: CAROLINA COROMOTO ALFONSO MARVAL,, Se declara la detención como flagrante y se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana: CAROLINA COROMOTO ALFONSO MARVAL,, incursa en los delitos de ESTAFA 462 del Código Penal USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, USO DE SELLO FALSO previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Penal, VALIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra La Corrupción.
SEGUNDO: Se declara la detención como flagrante y se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario.
Regístrese y publíquese. Ofíciese lo conducente.”

IV
RESOLUCION DEL RECURSO

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

La abogada recurrente circunscribe su apelación fundamentalmente contra el decreto de la medida Judicial Preventiva de Libertad dictado por el Juez a quo en contra de la ciudadana CAROLINA COROMOTO ALFONSO MARVAL, alegando que dicho pronunciamiento publicado en auto de fecha 2 de abril de 2013 adolece del vicio inmotivaciòn y causa un gravamen irreparable, lo que fundamentó en los numerales 4º y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del auto publicado en fecha 2-04-2013, la Sala extrae lo siguiente:

…Omissis…

“MOTIVA
Consideradas las anteriores deposiciones y analizadas las intervenciones de las partes en la Audiencia de Presentación, éste Tribunal a los fines de decidir observa que:
3.1 DE LA CALIFICACION JURIDICA POR LOS HECHOS IMPUTADOS
Este jurisdicente comparte la calificación dada por el Ministerio Público, por tratarse de un hecho mediante el cual el sujeto activo por medio de artificios, engaños o medios capaces, procura para si o para un tercero un provecho injusto, comparte este Jurisdicente la calificación dada por el Representante del Ministerio Público, evidenciándose de los elementos de convicción, que la misma se hacia pasar por Abogado de la República, y en esa usurpación de un función publica nacional y con sello falso que la acredita como Abogado, solicito dinero a familiares de detenidos a cambio de valerse de conocer y tramitar favores con funcionarios públicos, mas concretamente juez y fiscales de la República, por lo que configura provisionalmente los delitos de , ESTAFA 462 del Código Penal USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, USO DE SELLO FALSO previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Penal, VALIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra La Corrupción. Y ASI SE DECIDE.-
3.1 DE LAS MEDIDA CAUTELAR
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, este juzgador pasa al análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso:
1) Nos encontramos en presentencia de un hecho que reviste carácter penal, que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ESTAFA 462 del Código Penal USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, USO DE SELLO FALSO previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Penal, VALIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra La Corrupción.
2) Se aprecian fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del delito anteriormente establecido, tales elementos fueron analizados en el punto 3.1 del presente capitulo.
3) Es razonable presumir y considerar como cierto, el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, esto es, dada la pluralidad de delitos. En consecuencia, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la ciudadana: CAROLINA COROMOTO ALFONSO MARVAL, Se declara la detención como flagrante y se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana: CAROLINA COROMOTO ALFONSO MARVAL, incursa en los delitos de ESTAFA 462 del Código Penal USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, USO DE SELLO FALSO previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Penal, VALIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra La Corrupción.”


Ahora bien, esta Alzada antes de pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2013-006975, con el objeto de verificar el estado actual del asunto, advirtiéndose lo siguiente:

Mediante el sistema juris 2000, se aprecia que en fecha 7 de noviembre de 2013 se realizó acto de audiencia preliminar en las actuaciones del mencionado asunto seguido a la acusada CAROLINA COROMOTO ALFONSO MARVAL, en la cual el Juez Primero de Control impuso la pena a cumplir por parte de la acusada de autos, esto en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos; otorgando una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal..

En fecha 13 de noviembre de 2013 el Juez Primero de Control registró la publicación de la RESOLUCIÓN consistente en SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS en el asunto seguido a la ciudadana CAROLINA COROMOTO ALFONSO MARVAL, quien deberá cumplir la pena de: UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de ESTAFA, USURPACIÓN DE FUNCIONES y USO DE SELLO FALSO previstos y sancionados en los artículos, 462, 213 y 306, respectivamente, todos del Código Penal venezolano, y VALIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra La Corrupción, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Para mayor ilustración esta Sala extrae del fallo emitido por el Tribunal de Juicio, lo siguiente:


“...En la Audiencia Preliminar, la acusada: CAROLINA COROMOTO ALFONSO MARVAL, debidamente asistido por sus Defensores de Confianza, ADMITIÓ de manera pura y simple los hechos por los cuales fue acusada, los cuales fueron explanados en el Capitulo II de este fallo, que a criterio de este Tribunal encuadran perfectamente en el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el Art. 462 del Código Penal, por tratarse de una acción mediante la cual el sujeto activo, por medio de artificios y medios capaces de engañar y sorprender la buena fe de otra, procura para si o para un tercero, un beneficio injusto, lo cual se materializa en el presente caso, haciéndose pasar por profesional de derecho (abogado) utilizando (sellos) y utilizando supuestos vinculaos con funcionarios publicos con la entrega de dinero en efectivo, razón por lo cual el ciudadana LUIS SANCHEZ, se formulo la respectiva denuncia.
Siendo así, pasamos a analizar con detenimiento los extremos legales requeridos para que procedan el procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y estos son:
1) En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación.
2) El juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra.
3) Admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.
En el caso que nos ocupa, consta del acta, de fecha 07 de Noviembre de 2013, que en la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, (primeros requisitos) el Tribunal procedió a instruir la acusada CAROLINA COROMOTO ALFONSO MARVAL, del procedimiento por admisión de hechos, concediendo el derecho de palabra (segunda condición) y este debidamente asistido por su Defensor, expuso: “ADMITO LOS HECHOS” y el Tribunal procedió a imponer la pena de forma inmediata. (Tercer circunstancia)
Ahora bien, verificadas estas condiciones el juez deberá rebajar la pena a imponer observando lo establecido en los 3er aparte del mismo articulo 375 del texto adjetivo penal, vigente anticipadamente:
“…si se trata de delitos…omissis….con multiplicidad de victimas…omissis…el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”
Del estudio de estos supuestos, es evidente que el caso que nos ocupa encuadra perfectamente este supuesto, por lo que el cálculo de la pena a imponer se realiza en base a las siguientes consideraciones de hecho y derecho siguientes:
PENALIDAD
Por el delito de VALIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra La Corrupción, la pena correspondiente es de DOS (02) a SIETE (07) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio conforme al artículo 37 ejusdem, es de CUATRO (04) AÑOS Y SES (06)MESES. Por otro lado tomando en consideración el carácter primario de la procesada por cuanto no registra antecedentes según el expediente y el Sistema De Gestión juris2000, conforme al artículo 74.4 del Código Penal, se tomara la pena mínima, quedando DOS (02) AÑOS DE PRISION.

Por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en los artículo 462 del Código Penal, establece la pena correspondiente es de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio conforme al artículo 37 ejusdem, es de CUATRO (04) AÑOS. Por otro lado tomando en consideración el carácter primario de la procesada por cuanto no registra antecedentes según el expediente y el Sistema De Gestión juris2000, conforme al artículo 74.4 del Código Penal, se rebaja la pena a DOS (2) AÑOS. Y en base a la conmutación de la pena por tratarse de un concurso de delitos, se resta la mitad, conforme al artículo 88 ejusdem, adicionaría a la pena UN (01) AÑO DE PRISION.

Por el delito de USO DE SELLO FALSO previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Penal, establece la pena correspondiente es de TRES (03) a DOCE (12) MESES DE PRISION, cuyo término medio conforme al artículo 37 ejusdem, es de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS. Por otro lado tomando en consideración el carácter primario de la procesada por cuanto no registra antecedentes según el expediente y el Sistema De Gestión juris2000, conforme al artículo 74.4 del Código Penal, se rebaja la pena a TRES (3) MESES. Y en base a la conmutación de la pena por tratarse de un concurso de delitos, se resta la mitad, conforme al artículo 88 ejusdem, adicionaría a la pena UN (01) MES Y QUINCE (15) DE PRISION.
Por el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, establece la pena correspondiente es de DOS (02) a SEIS (06) MESES DE PRISION, cuyo término medio conforme al artículo 37 ejusdem, es de CUATRO (04) MESES. Por otro lado tomando en consideración el carácter primario de la procesada por cuanto no registra antecedentes según el expediente y el Sistema De Gestión juris2000, conforme al artículo 74.4 del Código Penal, se rebaja la pena a DOS (2) MESES. Y en base a la conmutación de la pena por tratarse de un concurso de delitos, se resta la mitad, conforme al artículo 88 ejusdem, adicionaría a la pena UN (01) MES DE PRISION.
Ahora bien, de la suma de las penas que aporta cada delito, (sombreado del Tribunal) totaliza la pena de) DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION Ahora bien, vista la admisión de los hechos materializada en el presente caso de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente rebajar la pena sólo en un tercio por verificarse que se trata de una causa donde existen delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción, quedando en definitiva UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN pena deberá cumplir la procesada de autos. Por consiguiente, este Tribunal impone la pena definitiva al acusado CAROLINA COROMOTO ALFONSO MARVAL, de por la comisión de los delitos de ESTAFA 462 del Código Penal USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, USO DE SELLO FALSO previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Penal, VALIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra La Corrupción, en concordancia con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena a las accesorias de ley. Por los hechos descritos en el capitulo II de esta sentencia. Y ASI SE DECIDE.-
Capitulo III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano CAROLINA COROMOTO ALFONSO MARVAL ampliamente identificado al inicio del presente fallo, a cumplir la pena UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, en concordancia con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena a las accesorias de ley.
Déjese transcurrir el lapso de ley para el ejercicio de los recursos y una vez firme remítase al Tribunal Ejecutor correspondiente o procédase según los recursos interpuestos….”

En consecuencia, visto el contenido de la SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS publicada mediante resolución de fecha 13 de noviembre de 2013 por el Juez de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, y aunado a ello, que en el acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 7 de noviembre de 2013, el Juzgador del Tribunal a quo, decretó a favor de la ciudadana Carolina Coromoto Alfonso Marval, medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al articulo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, librando la correspondiente Boleta de excarcelación en esa misma fecha, constituye para esta Sala una situación procesal para proceder a declarar improcedente de forma sobrevenida el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de mayo de 2013 por la defensora pública, abogada KARLA PÈREZ VASQUEZ en contra de la decisión dictada por ese Tribunal de Primera Instancia de Control con ocasión de realizarse la audiencia especial de presentación de la imputada CAROLINA COROMOTO ALFONSO MARVAL, que comportó el decreto medida privativa de libertad, cuyo auto publicó el 2 de abril de 2013; resultando que el asunto sub examine se ha dictado decisión definitiva por el Juez de Control consistente en SENTENCIA CONDENATORIA en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, estableciendo una pena a cumplir por parte de la mencionada acusada de: UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN por los delitos de ESTAFA, USURPACIÓN DE FUNCIONES y USO DE SELLO FALSO previstos y sancionados en los artículos, 462, 213 y 306, respectivamente, todos del Código Penal venezolano, y VALIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra La Corrupción; habiendo así perdido toda vigencia el agravio invocado por la defensa privada al impugnar la decisión de fecha 23 de marzo de 2013, publicada en fecha 02/04/2013 con motivo de realizarse la audiencia especial de presentación de la prenombrada acusada.. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, UNICO: IMPROCEDENTE de forma sobrevenida, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 7 de mayo de 2013 por la por la abogada KARLA PÈREZ VASQUEZ, actuando con el carácter de defensora pública Décima Cuarta, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Carabobo, en contra la decisión de fecha 23 de marzo de 20132, publicada en auto de fecha 02 de abril de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, mediante la cual decretó Medida privativa de Libertad a la imputada CAROLINA COROMOTO ALFONZO MARVAL, en las actuaciones del asunto N° GP01-P-2013-006975 que se le sigue a la referida imputada por los delitos de: ESTAFA, USURPACIÓN DE FUNCIONES y USO DE SELLO FALSO previstos y sancionados en los artículos, 462, 213 y 306, respectivamente, todos del Código Penal venezolano, y VALIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra La Corrupción; en virtud de existir SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS publicada mediante resolución de fecha 13 de noviembre de 2013 por el Juez de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose la acusada de autos bajo medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al articulo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo así perdido toda vigencia el agravio invocado por la defensa privada al impugnar la decisión de fecha 23 de marzo de 2013, publicada en fecha 02/04/2013 con motivo de realizarse la audiencia especial de presentación de la prenombrada acusada.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Remítanse la totalidad de las actuaciones al Juzgado A quo. Dada, firmada y sellada en la Sala No 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial, en Valencia, fecha ut supra.

JUECES DE SALA

ELSA HERNÀNDEZ GARCÌA
PONENTE


DEISIS ORASMA DELGADO YOIBETH ESCALONA MEDINA


El Secretario,

Abg. Carlos López Castillo
Hora de Emisión: 1:32 PM