REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 29 de Enero de 2015
Años 204º y 155º
ASUNTO: GP01-R-2014-000059
Ponente: ELSA HERNÀNDEZ GARCÌA
Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LIBIA CARREÑO, Defensora Pública Auxiliar adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando como defensora de la ciudadana BELKIS MARIA ESCALONA MENDOZA, en contra de la decisión de fecha 14 de enero de 2014 dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual RECHAZA LA REDENCIÓN PARCIAL DE LA PENA en el asunto en el asunto Nº GK01-P-2012-000016, que se sigue a la mencionada penada por el delito de DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en el tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÌA, sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en relación con el artículo 84.3 ejusdem.
En fecha 12 de marzo de 2014, ingresó y se dio cuenta en esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones el presente cuaderno separado, correspondiendo la ponencia por distribución computarizada a la Juez Superior, ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA.
Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2014, se declaró ADMITIDO el recurso de apelación ejercido por la defensa pública.
En fecha 25 de marzo de 2014 se dictó auto mediante el cual la Sala de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó solicitar las actuaciones del asunto principal Nº GK01-P-2012-000016.
Mediante auto de fecha 2 de Abril de 2014 asumió el conocimiento de la causa la Juez Superior Sexta de la Sala 2, FÀTIMA GREGORIS SEGOVIA, luego de concluidas las vacaciones legales, quedando constituida la Sala por los Jueces ELSA HERNÀNDEZ GARCÌA, CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO y FÀTIMA GREGORIS SEGOVIA.
En fecha 28 de abril de 2014 se dictó auto mediante el cual se recibe las actuaciones del asunto principal Nº GK01-P-2012-000016.
Mediante auto de fecha 15 de agosto de 2014, se abocó al conocimiento de la causa ABG. YOIBETH ESCALONA MEDINA, quien suplirá la ausencia temporal, en virtud de la aprobación del disfrute legal de las vacaciones correspondientes por ley de la Jueza Nº 06 ABG. MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA, quien fue designada Jueza Nº 06 integrante de esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones, por traslado del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón al Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, debidamente juramentada en fecha 18/06/2014 ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo asume el conocimiento de la presente actuación la Dra. DEISIS ORASMA DELGADO, designada Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 11 de Agosto de 2014 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada en fecha 13 de Agosto de 2014; quedando constituida esta Sala Nro. 2 por las Juezas Nro. 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA (ponente), Nro. 5 DEISIS ORASMA DELGADO y Nro. 6 Temporal YOIBETH ESCALONA MEDINA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
En fecha 11 de febrero de 2014, la abogada LIBIA CARREÑO, Defensora Pública Auxiliar, actuando en defensa de los derechos y garantías de la ciudadana BELKIS MARIA ESCALONA MENDOZA, presentó por ante la Oficina de Alguacilazgo recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 14/01/2014; del cual se extrae del CAPITULO III, de los FUNDAMENTOS DEL RECURSO, lo siguiente:
…Omissis…
“…La decisión judicial a través de la cual el Tribunal Cuarto de primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, RECHAZÓ LA REDENCIÒN PARCIAL DE LA PENA a favor de la penada, produjo como resultado un gravamen irreparable que conlleva a la vulneración de derechos propios, inseparables, esenciales es decir, inherentes a la persona humana, consagrados en la Constitución y demás leyes que regulan la materia penitenciaria, derechos éstos que conserva todo ser humano y, que no se pierden por ninguna circunstancia transitoria, como pude ser el hecho de estar en reclusión cumpliendo una condena impuesta.
Sobre este aspecto claramente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulado sobre los Derechos Sociales, contempla el Derecho al Trabajo (artículo 87), el cual a través de la decisión recurrida no se le está negando a la penada, pero si la discrimina, la excluye y le cierra la posibilidad de redimir la pena, solo porque su condena se circunscribió a un tipo penal específico, como lo es el delito de DROGA, contraviniendo el principio dispuesto en el artículo 89 numeral quinto del texto Constitucional que señala: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: … 5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición….” (Subrayado de la defensa).
En este mismo orden de ideas la recurrida no advirtió lo dispuesto en la Le de >Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, sobre el objetivo fundamental del período de cumplimiento de penas y la finalidad del trabajo intramuros pues, este texto legal en su articulo 2 dispone. “… la reinserción social del penado constituye el objeto fundamental del período de cumplimiento de la pena Durante el período de cumplimiento de la pena beberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado, Los tribunales de ejecución ampararan a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes.”
Este conjunto normativo en su artículo 15, claramente define el carácter y la importancia que tiene el trabajo penitenciario para un privado de libertad al señalar: "El trabajo penitenciario es un derecho y un deber. Tendrá carácter formativo y productivo y su objeto primordial será la adquisición, conservación y perfeccionamiento de las destrezas, aptitudes y hábitos laborales con el fin de preparar a la población reclusa para las condiciones de trabajo en libertad... ".
De lo antes expuesto, resulta evidente y notorio, que en el presente caso se produjo una decisión considerablemente atentatoria al desarrollo gradual y progresivo que se espera de todo penado pues, independientemente de la negativa a las modalidades de cumplimiento de pena, que no es lo planteado en esta causa, surge por efecto la interrogante para descubrir la forma distinta al trabajo voluntario, de estimular o motivar a una penada que haya cometido el delito de Tráfico en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas u otro considerado de lesa humanidad, para prepararla intramuros a la vida en libertad, luego de cumplir su pena, esa motivación se ve cercenada con decisiones como la que se recurre, ya que, a través del trabajo penitenciario que le permite adquirir destrezas y habilidades, presenta un condenado la solicitud de Redención Judicial de la Pena, con la expectativa de lograr como retribución por el trabajo realizado, la proximidad al cumplimiento de su pena.
En este sentido la Redención Judicial de la Pena no es una dádiva, una gracia, beneficio o favor; es un derecho que tiene todo penado, a través del cual el Estado podrá reconocerle el tiempo que dedica al trabajo mientras permanece en reclusión. No obstante la decisión dictada el pasado 14 de Enero de 2014 por la Juez Cuarta en Función de Ejecución obvió este derecho y, en ninguno de sus razonamientos y exposiciones entro a analizar el contenido de todo el articulado que regula el trabajo penitenciario y la trascendencia que el mismo representa para un ser privado de libertad, indistintamente del delito cometido.
Para mayor precisión se permite esta representación destacar, que la actual situación penitenciaria venezolana, requiere de un sistema de justicia que no confíe solo en el encierro como forma de resolver los problemas sociales y satisfacer las demandas de seguridad, donde se produzcan decisiones como la que hoy se recurre pues, ello lejos de contribuir a la solución del problema, lo que acarrea es el hacinamiento e incremento de la población penitenciaria, el abuso, la ilegalidad, el ascio y, lamentablemente la violencia cotidiana que se ha tratado de combatir en los establecimientos carcelarios; dejando totalmente atrás y sin efecto alguno aquellas funciones que de alguna forma podrían reconocérsele al encierro, tales como: la resocialización, rehabilitación reeducación de un privado de libertad, que nos permita hablar de una verdadera progresividad y esgrimir con fuerza y convicción lo previsto en el artículo 272 de nuestra Carta Magna, disposición legal que ha tratado de realzar recientemente el Ministerio del Poder para los Servicios Penitenciarios, con la implementación del denominado PLAN CAYAPA, que ha permitido combatir el retardo procesal y descongestionar las cárceles de nuestro país.
Ante este panorama poder afirmar que, RECHAZANDO LA REDENCIÒN PARCIAL DE LA PENA con la fundamentación plasmada por la Juez A-quo, jamás podrá alcanzase (sic) cambio o transformación alguna en aquel penado por algunos de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
…Omissis…
“…la ciudadana Juez A-quo al analizar el caso in comento, considera improcedente el otorgamiento de la redención presentada, porque el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela obliga a la investigación y sanción de los delitos considerados como de lesa humanidad y, que además dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad. Así las cosas tenemos que: El delito por el que resultó condenada BELKIS MARIA ESCALONA MENDOZA, fue investigado y sancionado con la imposición de una pena de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN y, la exclusión de cualquier beneficio o modalidad de cumplimiento de condena, tampoco entiende la defensa el porqué se esgrime esto en la recurrida, si lo realmente planteado es la exigencia de que a través de la solicitud presentada, se le reconozca a la penada de autos el tiempo dedicado al trabajo voluntario dentro del recinto carcelario, eso y solo eso.
A mayor abundamiento considera quien recurre, que lo más grave de dicho rechazo es el quebrantamiento de principios y mandatos de orden constitucional, además de obviarse toda la regulación legal del trabajo realizado por los privados de libertad, sin garantía alguna para la penada BELKIS MARIA ESCALONA MENDOZA, de una justicia idónea, acorde y garante; lo que nos conduce a una total incertidumbre, cuando es le propio Estado garante de los derechos de un penado, el que discrimina mediante una decisión como la emitida el pasado 14 de Enero de 2014, donde a través de un rechazo se desconoce uno de esos derechos, que el mismo Estado le garantiza.
…Omissis…
“…Tenga a bien declarar con lugar el recurso interpuesto…”
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Por su parte la ciudadana Fiscal Auxiliar Interina del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante escrito que presentó en fecha 24 de febrero de 2014, dio contestación al recurso de apelación planteado por la defensa, del cual a efectos de esta decisión se extrae de la OPINIÒN FISCAL, lo siguiente:
…Omissis…
“…Luego de analizado el fondo de la apelación interpuesta por la defensa de la penada BELKIS MARIA ESCALONA MENDOZA y revisadas las actuaciones, esta Representación Fiscal, observa que en fecha 19-09-2012, se efectuó computo definitivo de la pena impuesta en sentencia de fecha 13-02-212, mediante la cual la Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nro. 7, de este Circuito Judicial Penal, CONDENO a la mencionada a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS… Y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA…
En este orden de ideas, esta presentante fiscal observa que Nuestra legislación establece la figura de la Redención de la Pena por el Trabajo y Estudio para el caso de los privados de libertad sobre los cuales recae sentencia condenatoria definitivamente firme y que durante la permanencia en un establecimiento penitenciario se han incorporado a las actividades laborales y educativas establecidas al respecto. Tal como lo señala el artículo 2 de la Ley de redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio (G.O.E. Nº 4623 de fecha 03/09/1993), el trabajo será voluntario y podrá ser realizado intramuros o en el exterior del centro de reclusión por parte del penado, ello cumpliendo con la normativa establecida al respecto.
De igual manera, el artículo 3 de la mencionada ley establece que el penado podrá redimir la pena impuesta a través del trabajo y estudio, razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo o estudio. A tales efectos, deberá crearse en los centros penitenciarios una Junta de Redención Laboral, con la finalidad de verificar, supervisar las actividades desarrolladas por los penados, además de inspeccionar los lugares destinados al trabajo y estudio de los penados.
Por su parte en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal se expone que podrán ser considerados a los efectos de la Redención, el trabajo y el estudio efectuados dentro del establecimiento penitenciario por parte del penado. En relación al aspecto jurisdiccional, el artículo 498 de la norma adjetiva consagra que corresponde a los Jueces en Funciones de Ejecución de Sentencia, el pronunciamiento sobre el otorgamiento o rechazo de la solicitud de Redención de la Pena a razón del Trabajo y Estudio, incluso prevé que el órgano jurisdiccional pueda negar de oficio dicha solicitud.
Ahora bien, atendiendo a que el trabajo y el estudio se encuentran contemplados como un derecho en nuestra Carta magna, a través del cual el Estado garantiza al penado los mecanismos y herramientas tendentes a la rehabilitación del mismo; es de resaltar que en el caso que nos ocupa la penada fue sentenciada por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerado en el aspecto doctrinal y jurisprudencial como un delito pluriofensivo y delito de lesa humanidad, por lo que en el marco constitucional lo considera imprescriptible y delitos que deben tratarse por su gravedad de una manera muy especial, tal como se evidencia en el contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra lo siguiente:
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo deja, mediante Sentencia Nº 349, de fecha 27 de Marzo de 2009, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, dictaminò:
…(Omisis)…
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1728 de fecha 10/12/09, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, mantiene el criterio según el cual los delitos de lesa humanidad, entre tantos, el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, afecta la salud pública; razón cual señala que:
…(Omisis)…
Además, mediante Sentencia Nº 1712 de fecha 12/09/91 (sala Constitucional), Caso: Rita Alcira Coy, Yolanda Castillo Estupiñán y Miriam Ortega Estrada; reitera el criterio por parte del Máximo Tribunal en torno a la consideración del delito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas como un delito de Lesa Humanidad; por sentando las siguientes consideraciones
…(Omisis)…
Ahora bien, así como nuestro Máximo Tribunal ha reiterado el criterio mediante el cual define los delitos de drogas (en especial referencia al delito de tráfico como delito de lesa humanidad, que atenta la salud pública y el bienestar social, generando consigo una degradación psíquica y física del individuo; también señala la prohibición de otorgamiento de beneficios procesales, tanto a procesados como a penados por estos tipos de delitos, estableciendo que los mismos deben afrontar el proceso, incluyendo la Fase de Ejecución de Sentencia, privados de libertad.
En consecuencia con lo anterior, la Sala Constitucional mediante Sentencia Nº 875 del 26/06/2012, (Magistrada Luisa Estela Morales), considera que:
“…Ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN TODAS SUS MODALIDADES, por lo que se precisa, que a estos tipos penales NO LE ES APLICABLE NINGUNA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, NI ALGÚN OTRO BENEFICIO de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la Ejecución de la Pena, del Código Orgánico Procesal Penal, NI A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aplicable ratione temporis en el presente caso y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la Fase de Ejecución del Proceso Penal, y que si puede proceder en los casos del delito de Posesión Ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem…”
TERCERO
PETITORIO
En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y fundamentos de derechos antes expuestos, quien suscribe, solicita a esa honorable Instancia Superior, que al momento del pronunciamiento de la decisión sobre el recurso de Apelación interpuesto por la defensora de la penada ELKIS MARIA ESCALONA MENDOZA, se tome en consideración los postulados y análisis sobre el ordenamiento jurídico vigente, aplicable en cuanto a la materia de Droga, fundamentándose en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inherentes a las Políticas del Estado Venezolano, respecto al Sistema Penitenciario, como en los principios de progresividad y reinserción social de los privados de libertad, y se proceda conforme a derecho…”
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Mediante auto de fecha 14 de enero de 2014, la Jueza Cuarta de Primera Instancia en función de Ejecución, Rechazó la Redención Parcial de la Pena a la penada MARTHA ISABEL RAMIREZ GARZÓN, por ser manifiestamente IMPROCEDENTE, señalando lo siguiente:
“Vista la solicitud de Redención de Pena por Trabajo y Estudio en beneficio de la penada BELKIS MARÍA ESCALONA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 7.075.670; y demás recaudos que la acompañan, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 19/09/2012 se efectuó cómputo definitivo de la pena impuesta en la sentencia de fecha 13/02/2012 mediante la cual el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 7 de este Circuito Judicial Penal, CONDENÓ a la ciudadana mencionada a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADOEJECUTADO CON ALEVOSÍA, sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en relación con el artículo 84.3 ejusdem. Igualmente fue condenada a cumplir la pena accesoria contenida en el artículo 16.1 del Código Penal, es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena.
En atención a ello, se verifica que la Redención de la Pena por el Estudio y/o el Trabajo en nuestra legislación nacional se encuentra consagrada tanto en el Código Orgánico Procesal; así como también en la Ley especial que la desarrolló, a saber, la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Es menester precisar cuál es la normativa legal aplicable en el presente caso, dada la entrada en vigencia en fecha 15/06/2012 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido se verifica que el delito por el cual la hoy penada BELKIS MARÍA ESCALONA MENDOZA fue obligada a purgar pena privativa de libertad, fue cometido por ésta en fecha 07/11/2009. De manera que la norma adjetiva penal que debe ser aplicada, conforme al principio de la Extraactividad contenido en la Disposición Final Quinta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es el Código Orgánico Procesal vigente para el momento de la comisión del hecho punible; y, en base a ello esta juez efectuará el análisis correspondiente a la normativa propia que la contiene en armonía con los postulados constitucionales y los dispuestos en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos por la República.
Respecto de la Redención de la Pena por el estudio y/o el trabajo, dispone el Código Orgánico Procesal vigente para el momento de la comisión del hecho punible, las siguientes normas de aplicación:
“… Artículo 508. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad.
Artículo 509. Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión…”
…Omissis…
“…De tal manera se observa como la redención de la pena es en la fase de la ejecución de la pena privativa de la libertad, un instrumento donde los penados y penadas se ven motivados a tener un buen comportamiento durante su reclusión y dispuestos a practicar actividades de trabajo y de estudio, para recibir en contraprestación un abono de pena adicional, con el que pueden reducir el tiempo efectivo de privación de la libertad.
Esta forma de purgamiento de pena instaurada en nuestra legislación penal, no impone ningún tipo de limitación, es decir, no soslaya los derechos de los penados o penadas por delito, cuantía o especie de la pena impuesta.
Así las cosas, se constata que la solicitud y recaudos consignados por la Junta de Rehabilitación y Custodia del Internado Judicial Carabobo, a favor de la penada BELKIS MARÍA ESCALONA MENDOZA, en efecto, llenan los parámetros exigidos para el otorgamiento “prima facie” de la redención de la pena por el trabajo y/o estudio solicitada por la penada del presente proceso.
No obstante a ello, y debido al auge, a nivel no solo nacional, sino mundial, de las conductas delictivas relacionadas con el consumo y tráfico de drogas que afectan a nuestras sociedades, el Estado ha instaurado mecanismos de acción, tendentes a combatir de manera fehaciente dicho flagelo; y, cónsonos con las políticas de Estado, tanto el poder legislativo como judicial han coadyuvado en dicha lucha.
Por lo tanto, es deber impretermitible de esta juzgadora, no solo verificar la solicitud y los recaudos bajo el amparo de la normativa adjetiva penal correspondiente y a la luz de los preceptos contenidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; sino también dentro del marco constitucional como parte de los principios y derechos fundamentales del ser humano y conforme a la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal e inclusive de acuerdo a las decisiones que nuestra Corte local como superior inmediato emite.
Por tanto, se constata que la penada BELKIS MARÍA ESCALONA MENDOZA fue condenada a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADOEJECUTADO CON ALEVOSÍA, sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en relación con el artículo 84.3 ejusdem.
Estos delitos comprendidos en la Ley especial han sido catalogados por el máximo tribunal como delitos de lesa humanidad con carácter de imprescriptibilidad, conforme a los criterios de interpretación de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en armonía con los Tratados y Pactos Internacionales suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales son del siguiente tenor:
“… Artículo 29: EL Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades… Las acciones legales para sancionar los delitos de lesa humanidad,…”
…Omissis…
“…Es así como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de diversos criterios jurisprudenciales ha venido precisando el carácter lesivo en dichos ilícitos penales; quedando asentadas dichas opiniones en sentencias, entre otras: N° 1712, 1185, 1485, 1654, 2507, 3421, 147, 1114, 2175, 1874, 1047, 1278, 1529, y 90, de 12/09/2001, 06/06/2002, 28/06/2002, 13/07/2005, 05/08/2005, 09/11/2005, 01/02/2006, 25/05/2006, 16/11/2007, 28/11/2008, 23/07/2009, 07/10/2009, 09/11/2009, 19/02/2009 y 17/02/2012, respectivamente; todas dictadas por la referida Sala; a través de las cuales se calificó y asentó el carácter de delito de lesa humanidad o contra la humanidad, del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, tal consideración se ha hecho de la siguiente manera:
“…A mayor abundamiento, y reiterando el criterio expuesto por esta Sala en sentencia N° 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible…”
…Omissis…
“…De lo cual se colige que el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN TODAS SUS MODALIDADES al ser catalogado como de LESA HUMANIDAD, queda entonces excluido de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad.
En este orden de ideas, la Sala ha expresado también, aplicando tales criterios, la imposibilidad de otorgar beneficios en la fase de ejecución de sentencia, cuando se trate de delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias de tenencia ilícita en cualesquiera de sus modalidades; el cual quedo asentado primigeniamente en sentencia N° 315, de fecha 06/03/2008, con ponencia de la Magistrada, DRA. CARMEN ZULETA MERCHÁN, quien sostuvo:
“La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena)”
Igualmente en sentencias N° 875 de 26/06/2012 con ponencia de la Magistrada, DRA. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, y N° 1679 de 06/12/2012, con ponencia de la Magistrada, DRA. GLADYS GUTIÉRREZ, se ratifica de manera categórica la prohibición absoluta de otorgamiento de beneficios tanto procesales como postprocesales en delitos relacionados con la materia de drogas; así quedó expresado el criterio unánime del máximo tribunal:
“…De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado….”
…Omissis…
“…Como puede verificarse, el alcance de las numerosas sentencias que se han citado apuntan tanto a las medidas cautelares de coerción personal decretables en el curso del proceso (beneficios procesales); así como también a las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena y redención de la pena por el trabajo y/o estudio (beneficios postprocesales); sin especificar la posibilidad de procedencia de los mencionados beneficios en relación a la cuantía de la pena impuesta, por lo cual se concluye que la prohibición de otorgamiento de estos beneficios, lo es para los penados o penadas que hayan sido condenados por cualquiera de los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas; así como también por las conductas vinculadas a estos tipos de delito; sin distinción de la pena que haya sido impuesta ni tampoco de las cantidades de sustancias que hayan sido incautadas a los penados.
Ello se sustenta también de la decisión N° 1114 de la Sala Constitucional de fecha 25/05/2006, ya citada, con ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, donde se estableció que:
“…es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad…”
…Omissis…
“…Analizados entonces con exhaustividad, tanto la normativa constitucional, así como los criterios imperantes en nuestro máximo tribunal en materia de delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para concluir en la total imposibilidad de otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y la redención de la pena por el estudio y/o el trabajo, por ser considerados beneficios que conllevan la impunidad de la sanción impuesta por su comisión a los ciudadanos incursos en éstos; esta juez habiendo expuesto las razones con las cuales se ha articulado la justificación del presente fallo, fija los motivos que la llevan a apartarse, de su propio criterio hasta ahora impartido; con el fin de no vulnerar el derecho de igualdad, los principios de seguridad jurídica y confianza legítima; siendo que esto implica brindar el mismo trato a todas las personas que se encuentran en idénticas o semejantes condiciones, y aquellos que no se encuentran bajo tales supuestos podrían ser sometidos a un trato distinto, posibilitando así que existan diferenciaciones legítimas, sin que ello implique discriminación alguna o vulneración del derecho a la igualdad (Sentencias N° 266 de 1702/2006 y 2490 de 21/12/2007). Debiendo esta igualdad ser garantizada por los jueces de la República en todo iter procesal, toda vez que el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la obligación para los funcionarios encargados de impartir justicia, dentro del ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Carta Magna, de asegurar la integridad del Texto Fundamental.
Por tanto siendo que el órgano jurisdiccional que representa quien hoy aquí decide ha expresado los motivos que justifican el por qué se aplicará, a partir de la presente, un criterio distinto al que venía aplicando respecto de otros casos análogos anteriormente decididos, es decir, se han señalado expresamente las razones por las cuales debe apartarse de su propia doctrina, es por lo que se considera la inexistencia de un trato desigual para con el justiciable.
Finalmente, es menester señalar que el derecho al trabajo y al estudio de los penados, implícito en la Ley de Redención Judicial y en la norma adjetiva penal; constituyen derechos individuales que tiene cualquier individuo aun cuando se encuentre privado de libertad y el Estado venezolano debe garantizar su ejercicio; pero en contraposición a ello, el Estado también debe garantizar el derecho a la salud pública y el bienestar de todos los venezolanos; con lo cual se configura el derecho del colectivo con rango constitucional; por lo cual, cuando los intereses del Estado se encuentren comprometidos, se deben aplicar con carácter preferente los derechos colectivos sobre los derechos individuales; sin que esto constituya la violación y la falta de reconocimiento de los derechos que los penados como ciudadanos poseen.
En este sentido, al ser la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio considerada como beneficio post procesal que se le otorga al penado conforme lo establece la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio contenidos en el Capítulo II del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la ejecución de la pena; estima quien juzga, que en el presente caso, en virtud de haber sido la penada BELKIS MARÍA ESCALONA MENDOZA, condenado por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADOEJECUTADO CON ALEVOSÍA, sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en relación con el artículo 84.3 ejusdem, siendo este reputado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como delito de LESA HUMANIDAD por los bienes jurídicos comprometidos que protegen los derechos colectivos no solo de la sociedad venezolana sino de la humanidad, se hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de la Redención Judicial de la pena por el Trabajo y/o el Estudio con fundamento a lo dispuesto en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y, en consecuencia de conformidad con lo señalado en el artículo 498 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 4 de este Circuito Judicial Penal, RECHAZA la solicitud de Redención Judicial de la pena por el trabajo y/o el estudio presentada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Carabobo a favor de la penada BELKIS MARÍA ESCALONA MENDOZA por ser manifiestamente IMPROCEDENTE, en estricto acatamiento de la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y así se declara.
Impóngase a la penada de la presente decisión…”
IV
RESOLUCION DEL RECURSO
Analizados como han sido los argumentos expuestos en el escrito recursivo, observa la Sala que la recurrente fundamenta su apelación en lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, “… Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.
Señala la recurrente que si bien no se le niega a su defendida el derecho al trabajo; si la discrimina la excluye y le cierra la posibilidad de redimir la pena, solo porque su condena se circunscribió a un tipo penal específico, como lo es el delito de droga; que la decisión recurrida además no advirtió lo dispuesto en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, sobre el objetivo fundamental del período de cumplimiento de penas y la finalidad del trabajo intramuros, arguye además, que la Redención Judicial de la Pena es un derecho que tiene todo penado, a través del cual el Estado podrá reconocerle el tiempo que dedica al trabajo mientras permanece en reclusión.
Finalmente expresa la recurrente que la Redención Judicial de la pena no es una dádiva, una gracia, beneficio o favor; es un derecho que tiene todo penado, a través del cual el Estado podrá reconocerle el tiempo que dedica al trabajo mientras permanece en reclusión; y que no obstante la decisión impugnada obvió este derecho y, en ninguno de sus razonamientos y exposiciones entró a analizar el contenido de todo el articulado que regula el trabajo penitenciario y la trascendencia que el mismo representa para el privado de libertad.
Por su parte la representación del Ministerio Público, ha solicitado a esta Corte de Apelaciones en su PETITORIO, el pronunciamiento donde se tome en consideración los postulados y análisis sobre el ordenamiento jurídico vigente, aplicable en materia de Droga, fundamentándose en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inherentes a las Políticas del Estado Venezolano, respecto al Sistema Penitenciario, como en los principios de progresividad y reinserción social de los privados de libertad, y se proceda conforme a derecho.
Esta Sala para decidir observa:
Verifica esta Sala de las actuaciones del recurso de apelación así como del asunto principal Nº GK01-P-2012-000016, que ciertamente la penada BELKIS MARÍA ESCALONA MENDOZA, fue condenada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, según sentencia publicada en fecha 13 de febrero de 2012, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÒN por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 ordinal 1º en relación con el artículo 84 ordinal 3 y DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Articulo 31 en el segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Constata la Sala que la Jueza de Primera Instancia de Ejecución en su decisión de fecha 14 enero de 2014, luego de hacer mención a los tipos penales por los cuales fue dictada sentencia a la penada Belkis Maria Escalona Mendoza, hace referencia al artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, “…vigente para la comisión del hecho punible…”, y cita además el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y El Estudio, a fin de establecer la competencia que tiene ese Juzgado para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o revocatoria de la Redención de la Pena, señalando lo siguiente:
“Artículo 509 El Tribunal podrá rechazar sin trámite alguno la solicitud cuando sea manifiestamente improcedente o cuando estime que no ha transcurrido el tiempo suficiente para que varíen las condiciones que hubieren motivado un rechazo anterior…”
Mas adelante señala:
“…este Tribunal de Ejecución acoge el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, con ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño de fecha 26 de junio de 2012… al expresar que:
“De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado…”
…Omissis…
“…aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado….las restricciones que establece el constituyente… responden a interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor….”
Finalmente la Juez de la recurrida procede a RECHAZAR LA REDENCIÓN PARCIAL DE LA PENA a la penada BELKIS MARIA ESCALONA MENDOZA, remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, al considerarla manifiestamente IMPROCEDENTE, fundamentándose en los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva efectuada al texto de la recurrida, así como a las actuaciones que integran el asunto principal se advierte al folio (47) que se hace mención a “Experticia Botánica Nº 1.625 de fecha 10-11-2009”, sin que conste en dichas actuaciones señalamiento alguno del tipo y cantidad de sustancias ilícita incautada.
Precisado lo anterior, el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal en plena vigencia, respecto a la redención efectiva, prevé:
“Redención Efectiva
Artículo 497. Solo podrán ser considerados a los efectos de la Redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias, realizado para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas por el Ministerio con competencia penitenciaria, devengando el salario correspondiente. Cuando el interno o interna trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por el Ministerio con competencia penitenciaria y por el Juez o Jueza de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los internos o internas destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerios con competencia en las materias de Educación, Cultura y Deportes.”
En tal sentido, la norma citada por ser de procedimiento concierne al orden público y por ende de obligatorio cumplimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y que, en sintonía con la norma citada, hay que señalar lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de redención Judicial de la Pena por el Trabajo y El Estudio, que prevé:
“Artículo 3. Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta. A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva.”
Ahora bien, quienes aquí deciden observan que en el texto de la recurrida la Jueza de Ejecución no hace mención alguna de los recaudos consignados y debidamente aprobados en fecha 04 de octubre de 2013 por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, que contiene la solicitud de REDENCIÓN DE LA PENA, siendo sus anexos consistentes en: SOLICITUD DE REDENCIÒN POR EL TRABAJO a nombre de la penada Belkis Maria Escalona Mendoza; PRONUNCIAMIENTO DE LA JUNTA DE CONDUCTA (FAVORABLE); CONSTANCIA DE TRABAJO; así como copia certificada de la decisión de fecha 28/11/2012 emitida por el mismo Tribunal de Ejecución, en el cual le fuera acordada la redención; todos insertos a los folios del (145) al (150) ambos inclusive cursantes en la única pieza de las actuaciones del asunto principal GK01-P-2012-000016 seguido a la ciudadana BELKIS ESCALONA MENDOZA.
Así mismo, hay que añadir que en cuanto a la denuncia efectuada por la defensa, a que sólo busca que se le reconozca a la penada el tiempo dedicado al trabajo voluntario; y que tal rechazo quebranta principios de orden constitucional y sin garantía alguna de una justicia idónea para la penada, lo que a su parecer conduce a una total incertidumbre; la Sala observa que en el caso sub examine, la decisión de la Jueza de Primera Instancia de Ejecución que rechaza la Redención Parcial de Pena por ser manifiestamente improcedente; se produce sin hacer análisis alguno a las normas ut supra citadas, así como a los recaudos presentados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, que contiene la solicitud de REDENCIÓN DE LA PENA que debidamente aprobada por la Junta en fecha 04 de octubre de 2013, a lo que hay que añadir que en ningún caso la juzgadora a quo hace mención a la decisión de fecha 28 de noviembre de 2012, donde la misma Jueza acordara la Redención Parcial de la Pena por el trabajo a la penada: Belkis Maria Escalona Mendoza, y por que por tanto, ciertamente puede producir incertidumbre jurídica a la justiciable, al no advertir que ha reformado al cómputo que señala como definitivo, como ocurrió en la decisión de fecha 28/11/2012, lo a todas luces vicia de inmotivada la decisión impugnada por inobservancia de la normativa procesal a que se contrae el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala en resguardo al debido proceso y tutela judicial efectiva, advierte el vicio de inmotivación, no denunciado por la defensa, ya que no se expresa en forma clara las razones de su decisión, acorde con las actuaciones sometidas a su conocimiento en el asunto GK01-P-2012-000016, a fin que las partes conozcan el fundamento de hecho que conlleva la aplicación del derecho por parte de esa juzgadora, vulnerando a su vez la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido y con apego a los razonamientos citados en parágrafos precedentes, esta Alzada una vez advertido el vicio de inmotivaciòn por inobservancia de las normas legales previstas en los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé la obligatoriedad de la motivación de los fallos, así como los artículos 474, 497 del texto penal adjetivo, en concordancia con los artículos 24 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación, y de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal anular la decisión impugnada, ordenando a un Juez de Ejecución distinto al que dictó la decisión anulada, a que se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de REDENCIÓN PARCIAL DE LA PENA con prescindencia del vicio declarado y con sujeción a los razonamientos expuestos en la motiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones precedentemente expuestas esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LIBIA CARREÑO, Defensora Pública Auxiliar adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando como defensora de la ciudadana BELKIS MARIA ESCALONA MENDOZA. SEGUNDO: de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal ANULA la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2014 dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual RECHAZA LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA por ser manifiestamente IMPROCEDENTE en el asunto en el asunto Nº GK01-P-2012-000016, que se sigue a la mencionada penada por el delito de DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en el tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÌA, sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en relación con el artículo 84.3 ejusdem. Vulnerando las garantías constitucionales previstas en los artículos 26 y 49 de la carta magna. TERCERO: Se ordena a un juez de Ejecución distinto emitir pronunciamiento nuevamente sobre la solicitud de REDENCIÓN PARCIAL DE LA PENA con prescindencia del vicio declarado y con sujeción a los razonamientos expuestos en la motiva del presente fallo.
Regístrese, publíquese y notifíquese. Remítanse las actuaciones al Juzgado A quo. Dada, firmada y sellada en la Sala No 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial, en Valencia, fecha ut supra.
Juezas de Sala
ELSA HERNÀNDEZ GARCÌA
PONENTE
YOIBETH ESCALONA MEDINA DEISIS ORASMA DELGADO
El Secretario
Abg. Carlos López Castillo
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
El Secretario,
Hora de Emisión: 1:36 PM