REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 29 de enero de 2015
Años 204º y 155º
ASUNTO: GP01-S-2015-000027
PONENCIA: DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO.-
Recibido en esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 20 de Enero del presente año, Conflicto de Competencia de NO CONOCER planteado por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas N° 02 del Tribunal de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el asunto N° GP01-S-2015-000027, mediante auto dictado en fecha 15 de Enero de 2015, de lo cual se observa:
“…Recibida Actuación GP01-S-2015-27, seguida al ciudadano DAVID ENRIQUEZ HERRERA RODRIGUEZ, con Medida Judicial Privativa de Libertad, decretada en fecha 07-07-2014 por el Juzgado Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por el delito de HOMICIDIO CALIFICAD EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, presentada acusación por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, siendo que, en fecha 10-12-2014, prevista la audiencia preliminar, el Tribunal estableció en acta inserta al folio 92, que con vista a la disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordó declinar competencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión del asunto a esta Jurisdicción especializada en Funciones de control en delitos de Violencia Contra la Mujer.
En fecha 10-12-2014, el Tribunal Quinto de Control, emite auto declinando la competencia, invocando la disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 09-01-2015, el Juez Cuarto de Control, autorizado por la Presidencia del Circuito Judicial a fin de garantizar Tutela Judicial y debido proceso, toda vez que la Jueza asignada al Tribunal del asunto le fue otorgada la incapacidad y declinado como fue el asunto, acordó librar los respectivos actos de comunicación.
En fecha 12-01-2015, fue recibida por este Tribunal Segundo en Funciones de Control Audiencias y Medidas.
Ahora bien, en fecha 25-11-2014 en Gaceta Oficial No 40.548, se publico la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuya disposición transitoria tercera se establece: “ De conformidad con el artículo 24 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, las disposiciones procesales previstas en esta Ley se aplicarán desde el mismo momento de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso, sin menoscabo del principio de irretroactividad en cuanto favorezcan al imputado o a la imputada, al acusado o a la acusada, al penado o penada….”.
Y en fecha 10-12-2014, el Tribunal Supremo de Justicia emitió Resolución No 2014-0040, de fecha 10-12-2014, mediante la cual, dentro de sus considerandos, está lo previsto en el artículo 49 ordinal 6to Constitucional: “ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delito, faltas o infracciones en leyes preexistente”
En consecuencia dicha providencia, resolvió respecto al Régimen Procesal Transitorio con ocasión a la inclusión del delito de FEMICIDIO, que en las causas penales instruidas por la presunta comisión del delito de Homicidio, previsto en el artículo 405 del Código Penal, así como todas sus calificaciones, en las cuales la víctima sea una mujer y cuyos hechos hayan ocurrido antes del 25 de noviembre de 2014 (fecha en que entró en vigencia la reformada Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia), continuarán siendo conocidos por los Tribunales con competencia en materia Penal Ordinaria hasta sentencia definitiva.
El presente caso, se corresponde a un hecho ocurrido en fecha 06-07-2014, por lo que acatando la resolución antes precisada, lo procedente es declararse INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa.
En consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer el presente asunto y en consecuencia acuerda informarlo al Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal y plantear el Conflicto de No Conocer, debiendo remitir a Tribunal de Alzada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, decide:
PRIMERO: DECLARARSE INCOMPETENTE para conocer de la presente causa seguida a DAVID ENRIQUEZ HERRERA RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: PLANTEADO CONFLICTO DE NO CONOCER, se acuerda informar al Juez Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial, quien declinara a este tribunal, de conformidad con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, enviando copia certificada de la presente decisión y remítase la presente Actuación, identificada: GP01-S-2015-000027 , mediante comunicación a la URDD, para su distribución entre las Salas, que integran la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, para fines legales consiguientes...”
Encontrándose la presente incidencia, dentro del lapso legalmente establecido en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, para dirimir el conflicto de competencia de no conocer, planteado entre el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02 del Tribunal de Violencia Contra la Mujer y el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, pasa esta Sala de Corte de Apelaciones a hacer siguientes consideraciones:
COMPETENCIA DE LA SALA
El artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el modo de dirimir la competencia, señalando que los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales, deberán ser resueltos por “la instancia superior común”.
En el presente caso, se observa que el conflicto de competencia de no conoce, se ha planteado entre dos tribunales de primera instancia en lo penal de la Circunscripción Judicial del Tribunal de Violencia Contra la Mujer y de igual jerarquía, los dos con competencia en materia de Violencia contra la Mujer, razón por la cual este tribunal superior se DECLARA COMPETENTE para resolver el conflicto planteado, y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 07 de Julio del 2014, la profesional del derecho MARIA CARLA TORRES SOLORZANO, actuando en el carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en audiencia de presentación de imputado, solicita ante el Tribunal de Primera instancia en Función de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado DAVID ENRIQUE HERRERA RODRIGUEZ, por los hechos ocurridos el 06 de Julio del 2014, contra la ciudadana identificada como MARLENE MIJARES OROZCO, hechos que la representación Fiscal considero que el ciudadano DAVID ENRIQUE HERRERA RODRIGUEZ, se encuentra incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, siendo decretada la medida solicitada.
Por auto de fecha 05 de Septiembre de 2014, el Tribunal Quinto en Función de Control, dio por recibida formal acusación contra el ciudadano DAVID ENRIQUE HERRERA RODRIGUEZ, dando el trámite legal correspondiente con respecto a la fijación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 10 de Diciembre de 2014, el Tribuna Quinto en Función de Control de este Circuito judicial Penal, DECLINO LA COMPETENCIA, del presente asunto a los Tribunales de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 12 de enero del presente año, fue recibido el presente asunto por ante el Tribunal Segundo en Función de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia Contra la Mujer, Tribunal que por resolución de fecha 15-01-2015, se declara incompetente y por consecuencia plantea conflicto de no conocer.
En fecha 10 de Diciembre del 2014, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, dicta resolución 2014-00, en Sala plena, la cual establece al efecto lo siguiente:
“…RESUELVE
I
RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO CON OCASIÓN A LA INCLUSIÓN DE LOS DELITOS DE FEMICIDIO (ARTÍCULO 57), FEMICIDIOS AGRAVADOS (ARTÍCULO 58) E INDUCCIÓN O AYUDA AL SUICIDIO (ARTÍCULO 59) EN LA REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, PUBLICADA EL 25 DE NOVIEMBRE DE 2014, GACETA OFICIAL N° 40.548 (REIMPRESA EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2014, G.O. N° 40.551)
Artículo 1: En las causas penales instruidas por la presunta comisión del delito de homicidio, previsto en el artículo 405 del Código Penal, así como todas sus calificaciones, en las cuales la víctima sea una mujer y cuyos hechos hayan ocurrido antes del 25 de noviembre de 2014, (fecha que entró en vigencia la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), continuarán siendo conocidos por los Tribunales con Competencia en Materia Penal Ordinaria y por las Cortes de Apelaciones en lo Penal con Competencia en materia Penal Ordinaria hasta sentencia definitiva. (subrayado de la Sala)
Artículo 2: En los Circuitos Judiciales Penales del País donde se hayan implementado los Tribunales de Control, Audiencia y Medidas y los Tribunales de Juicio con competencia en delitos de violencia contra la mujer conocerán de los delitos de femicidio (artículo 57), femicidios agravados (artículo 58); entendiéndose el femicidio como la forma extrema de violencia de género, causada por odio o desprecio a su condición de mujer, que degenera en su muerte, producidas tanto en el ámbito público o privado; e inducción o ayuda al suicidio, (artículo 59), entendiéndose éste como la consecuencia extrema de la violencia psicológica, acoso u hostigamiento y amenaza que generen las condiciones para provocar la muerte de una mujer por motivaciones de género; previstos en la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las causas cuyos hechos hayan ocurrido a partir del 25 de noviembre de 2014, (fecha ésta en que entró en vigencia dicha reforma). Asimismo, en segunda instancia conocerán transitoriamente de los señalados delitos, las Cortes de Apelaciones en lo Penal con competencia en Materia Penal Ordinaria, excepto en los Circuitos Judiciales Penales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, los cuales cuentan con Cortes de Apelaciones en lo Penal especializadas en materia de delitos de Violencia contra la Mujer.
Artículo 3: En las causas penales instruidas por la presunta comisión de los delitos de femicidio (artículo 57), femicidios agravados (artículo 58) e inducción o ayuda al suicidio, artículo 59) previstos en la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyos hechos hayan ocurrido a partir de la fecha en vigencia de la reforma de ley, y que hayan ingresado a los Tribunales con Competencia en Materia Penal Ordinaria, y por las Cortes de Apelaciones en lo Penal con Competencia en materia Penal Ordinaria, deberán ser remitidas a los Juzgados con competencia en el procesamiento de los delitos de violencia de género, excepto en aquellos donde no existan los Circuitos Judiciales Penales autónomos de violencia contra la mujer, caso en el cual los tribunales con competencia en materia penal ordinaria aplicarán para el juzgamiento los tipos penales antes mencionados, previstos en la reformada Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
II
DISPOSICIONES FINALES
Primera: Se informará, mediante cartel que será fijado a las puertas de cada Tribunal con Competencia en Materia Penal Ordinaria, y a las puertas de las Cortes de Apelaciones en lo Penal con Competencia en materia Penal Ordinaria pertenecientes a los distintos Circuitos Judiciales Penales del País, de las modificaciones adoptadas en materia de Violencia contra la Mujer conforme a la presente Resolución.
Segunda: Se informará, mediante cartel que será fijado a las puertas de cada Tribunal en los Circuitos Judiciales Penales del País donde se hayan implementado los Tribunales de Control, Audiencia y Medidas y los Tribunales de Juicio con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, así como a las puertas de las Cortes de Apelaciones en lo Penal de los Circuitos Judiciales Penales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, que cuentan con Cortes de Apelaciones en lo Penal especializadas en materia de delitos de Violencia contra la Mujer; de las modificaciones adoptadas en materia de Violencia contra la Mujer conforme a la presente Resolución.
Tercera: La Dirección Ejecutiva de la Magistratura queda encargada de la ejecución de la presente Resolución.
Cuarta: La presente Resolución entrará en vigencia inmediatamente después de aprobada por Sala Plena. Se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial del Tribunal Supremo de Justicia”
Advertido lo anterior, estima la Sala, que teniendo en cuenta como premisas de hecho y de derecho, que el hecho que dio origen al presente caso ocurrió en fecha 06 de Julio de 2014, y que el mismo fue calificado por el Ministerio Publico, como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, y que la resolución Nº 2014-0040 dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de Diciembre de 2014, establece en el articulo 1, que: “En las causas penales instruidas por la presunta comisión del delito de homicidio, previsto en el artículo 405 del Código Penal, así como todas sus calificaciones, en las cuales la víctima sea una mujer y cuyos hechos hayan ocurrido antes del 25 de noviembre de 2014, (fecha que entró en vigencia la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), continuarán siendo conocidos por los Tribunales con Competencia en Materia Penal Ordinaria y por las Cortes de Apelaciones en lo Penal con Competencia en materia Penal Ordinaria hasta sentencia definitiva”; (Subrayado y Negrilla de esta Sala), siendo publico notorio y expreso concluir que en el presente caso, en acatamiento del contenido de la resolución 2014-00, de fecha 10 de Diciembre del 2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en contraste con la naturaleza de los hechos planteados, ocurridos antes del 06 de Julio del 2014, que el Juez Competente para conocer el presente asunto, es el Juez Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LEY, declara Competente para conocer el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese a los Tribunales en conflicto, y a las partes. Remítase de inmediato el presente expediente al Tribunal declarado competente.
LAS JUEZAS DE SALA
YOIBETH ESCALONA MEDINA ELSA HERNANDEZ GARCIA
DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO
Ponente
El Secretario
Abg. Carlos López Castillo.-
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
El Secretario
Hora de Emisión: 2:15 PM