TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia 26 de Enero de 2015
204° y 155°
TRANSACCIÓN JUDICIAL

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA

Nº DE EXPEDIE1NTE: GP02-L-2014-001993
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LUÍS CANELÓN
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: FERNANDO DÍAZ.
PARTE DEMANDADA: AVÍCOLA LA GUASIMA C.A.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO ROMANO CAMPI
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

Hoy, Veintiséis (26) de Enero de Dos Mil Quince 2.015, siendo las 11:45 AM, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte DEMANDANTE JOSÉ LUÍS CANELÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.025.695; debidamente asistido de FORMA VOLUNTARIA, LIBRE DE APREMIO Y POR SU PROPIA DECISION del abogado en ejercicio FERNANDO DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Número 172.586, y por la otra, la DEMANDADA; AVÍCOLA LA GUASIMA C.A.., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Diciembre de 1.990, bajo el Nro. 70, Tomo 16-A, y posteriormente modificados sus estatutos sociales tal y como se evidencia de acta de asamblea celebrada en fecha 02 de enero de 1991, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de enero de 1991, bajo el Nº 63, Tomo 3-A; representado en este acto por su Apoderado Judicial Abogado FRANCISCO ROMANO CAMPI, I.P.S.A. Nº 86.098, debidamente facultado tal como consta en poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 20 de Enero 2.006, inserto bajo el Nro. 38, Tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; quienes libre de apremio y de forma espontánea ratifican darse por notificados para todos los actos del procedimiento, para lo cual renuncian al lapso de comparecencia, a los fines de solicitar la habilitación del tiempo necesario, para la celebración de forma anticipada del INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflicto, y con la mediación del juez, puedan lograr un posible acuerdo transaccional que de por terminada la presente causa, para lo cual juran la urgencia del caso. El tribunal visto el procedimiento que antecede, y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede habilitar el tiempo necesario, dando inicio a la audiencia preliminar, en la cual las partes presentes, después de sostener conversaciones en la presente audiencia, señalar los puntos contradictorios, revisar los escritos, anexos y medios probatorios presentados por cada uno de ellos, y haciendo uso de de los medios alternativos de resolución de conflictos como lo es la conciliación, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

* Que en fecha Veintiuno (21) de Mayo de Dos Mil Siete (2.007) comenzó a prestar servicios para “LA DEMANDADA”, ocupando diferentes puestos de trabajo durante la relación laboral, siendo el cargo de Ayudante General el último desempeñado, hasta el día 07 de Octubre de 2.011.

* Que en virtud de la relación de trabajo que existió, demanda el pago de indemnizaciones por enfermedad ocupacional, según Certificación, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por una discapacidad Temporal, consistente con el desarrollo de LUMBALGIA POR DISCOPATÍA LUMBAR: PROTUNSION DISCAL L2-L3. L3-L4, L4-L5, L5-S1, (CIE10: M54.4), CONSIDERADA COMO ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA POR EL TRABAJO, QUE ORIGINA DISCAPACIDAD TEMPORAL, CON LIMITACIÓN PARA ACTIVIDADES QUE IMPLIQUEN levantar, halar, empujar cargas pesadas de manera repetitiva e inadecuada, debiendo alternar periodos de bipedestación y sedestacion, evitar subir y bajar escaleras constantemente y no trabajar sobre superficies vibratorias, así como:
• Reclama la cantidad de CIENTO CATORCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (114.545,6) según providencia administrativa numero Nº 000231 firmado y sellado por el Director Regional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores en el Estado Carabobo (DIRESAT) del INPSASEL, de conformidad con el Articulo 130 numeral 6 de la LOPCYMAT.
• Reclama de la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (40.000, 00) por Daño Moral.
• Reclama la Cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000, 00), por concepto de Lucro Cesante.
* Que por los conceptos antes señalados y el salario devengado se le adeuda la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS. (Bs. 204.545,6)
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En relación a las reclamaciones de la parte actora traídas por ante este Juzgado relativas a las indemnizaciones por la enfermedad ocupacional alegada, la parte demandada declara que:
• Niega la responsabilidad Subjetiva.
• Niega que le corresponda las indemnizaciones establecidas en el Artículo 130, Numeral 6 de la L.O.P.C.Y.M.A.T, por la cantidad de CIENTO CATORCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (114.545,6)
• Niega que se haya producido Daño Moral alguno, y que este sea cuantificado en CUARENTA MIL BOLÍVARES (40.000, 00)
• Niega la Reclamación por concepto de Lucro Cesante por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000, 00)
• Niega que por conceptos antes señalados y el salario devengado se le adeuda la Cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMO. (Bs. 204.545,6), y le ofrece como pago único a “EL DEMANDANTE” la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00), que incluye todos y cada uno de los conceptos reclamados, así como cualquier otros conceptos que se deriven o puedan derivarse de la relación de trabajo entre el hoy demandante y la parte demandada.

III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhortó a “LA PARTE DEMANDANTE” y a “LA PARTE DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de los alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

IV
DEL ACUERDO
Las partes atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y así mismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación, y haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/ o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE”, contra “LA DEMANDADA” los cuales están señalados tanto en la presente transacción, como en el libelo de la demanda, la suma única de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00),, los cuales comprenden todos y cada uno de los conceptos laborales que fueron expresamente señalados en el libelo con su debida cuantificación. Dicha cantidad se paga en este acto de la siguiente forma: Cheque Nro. 87706588, girado contra la cuenta corriente Nº 0105-0041-98-1041219342 del Banco Mercantil, de fecha 05 de Enero de 2.015, por un monto de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000), a favor de “EL DEMANDANTE” JOSÉ LUÍS CANELÓN, quien lo recibe en sus ,manos totalmente conforme con su monto y contenido.

Se deja constancia que la parte actora JOSÉ LUÍS CANELÓN titular de la cédula de identidad V-14.025.695, leyó personalmente las condiciones y montos señalados en la presente acta, estando totalmente conforme con los mismos, quien acepto librar de presión y apremio a su entera libertad la propuesta que en este acto le hace la parte accionada, en razón de que el trabajador es el acreedor del crédito reclamado, y por cuanto dicha cantidad según lo manifiesta le es de su mayor beneficio en la actualidad, en atención a las expectativas de las resultas del presente procedimiento hasta sus ultimas instancias, lo cual aria que la cantidad que pudiera recibir no tuviera el mismo poder adquisitivo en comparación con la cantidad que transa en el presente acuerdo.
V
DE LA HOMOLOGACIÓN
Este Tribunal, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada, única y exclusivamente en cuanto a los conceptos laborales que fueron expresamente señalados en el libelo, debiendo cumplir las partes con lo pactado en el presente acuerdo transaccional, siempre y cuando este no vulnere los derechos irrenunciables que las disposiciones legales rigen en la materia. Se procede en este acto a expedir juegos de copias certificadas de la presente sentencia a las partes, las cuales procedieron a revisarlas y están conformes con la entrega de las mismas.

EL JUEZ
Abg. WILFREDO GONZALEZ


LA PARTE ACTORA


SU ABOGADO ASISTENTE PARTE ACTORA



ABG. APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA



EL SECRETARIO