REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA
PODER JUDICIAL
Valencia, 16 de enero de 2015
204º y 155º
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2015-000023
PARTE DEMANDANTE: JORGE MIGUEL PINTO FUENTES
APODERADA JUDICIAL: LYACELIS ACEVEDO DE DIAZ
PARTE DEMANDADA: CERVECERIA POLAR, C.A.
APODERADO JUDICIAL: LUÍS AUGUSTO SILVA MARTÍNEZ
MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES
En horas de despacho del día de hoy, dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015), siendo las 08:45 a.m., comparecen voluntariamente ante este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, por una parte, la abogado LYACELIS ACEVEDO DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 15.362.766, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 156.372, en su carácter de apoderada judicial de JORGE MIGUEL PINTO FUENTES, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad No. 14.614.526 y de este domicilio, en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado EL DEMANDANTE, en su carácter de parte actora en el juicio que ante este Juzgado cursa radicado bajo el expediente Nº GP02-L-2015-000023, en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el JUICIO, debidamente representado por su propia decisión, de forma voluntaria y libre de apremio, y por la otra, CERVECERÍA POLAR, C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el No. 323, Tomo 1, Expediente No. 779, sociedad cesionaria de los derechos y obligaciones en virtud de la fusión por absorción acordada en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de esta compañía celebrada en fecha 22 de mayo de 2003, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 2003, bajo el No. 14, Tomo 67-A-Pro., con la compañía Distribuidora Polar del Centro, S.A. (DIPOCENTRO) acuerdo de fusión que consta en participación al Registro de Comercio del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 22 de mayo de 2003, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de junio de 2003, bajo el N° 51, tomo 31-A., en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominada CERVECERIA POLAR, “representada en este acto por el ciudadano LUIS AUGUSTO SILVA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.132.922, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.184, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, quien actúa en su carácter de apoderado judicial y cuya representación se evidencia de instrumento poder que riela en los autos de este expediente y que fue consignado a través de diligencia mediante la cual CERVECERIA POLAR se da por notificada el presente juicio, ambas partes renuncian a los lapsos procesales y solicitan al Juez, jurando la urgencia del caso, la habilitación del tiempo necesario a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en forma anticipada y haciendo uso de uno de los medios alternativos de resolución de conflictos como lo es la mediación o conciliación, a los fines de lograr un posible acuerdo que de por concluido el presente procedimiento, los conceptos laborales derivadas de la relación de trabajo que existió entre las partes. El Tribunal en virtud de lo solicitado por las partes y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la habilitación del tiempo necesario a los fines de la celebración anticipada de la Audiencia Preliminar, dando cumplimiento con ello a la tutela judicial efectiva conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se da así inicio de forma anticipada a la celebración de la Audiencia Preliminar con las partes comparecientes, imponiéndoles el Juez del objeto perseguido en esta audiencia como es que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que de por terminados los desacuerdos que sustancialmente los vinculan. Las partes luego de mantener conversación, señalando cual son los puntos reclamados y elementos de defensa, así como de la revisión de los escritos y anexos probatorios traídos a la audiencia, manifiestan al Juez que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo adelante L.O.T.T.T., los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil y acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exponen su acuerdo el cual es del siguiente tenor: El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en el JUICIO aquí presentes y en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que a EL DEMANDANTE o a sus apoderados pudieran corresponderle contra CERVECERIA POLAR C.A. La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”
1. Que en fecha 04 de octubre de 2010 ingresó a prestar sus servicios laborales bajo subordinación y dependencia para la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR C.A., devengando un último salario diario de Bs. 141,71 y un salario integral diario de Bs. 175,60, siendo su último cargo el de Conductor de eventos especiales.
2. Que en fecha 30 de noviembre de 2014, se retiró voluntariamente de su puesto de trabajo.
3. Que le adeudan la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 182.904,79), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, conforme a los conceptos que se detallan a continuación:
Nº CONCEPTOS CANTIDAD
1 Utilidades Fraccionadas 15.390,49
2 Vacaciones Fraccionadas 11.197,96
3 Bono Vacacional Fraccionado 11.197,96
4 Prestación de Antigüedad 30.062,72
5 Intereses sobre Prestación de antigüedad 1.055,66
6 Diferencia de Salario Básico 90.000,00
7 Incidencia por Diferencia de Salario Básico en Vacaciones, Bono Vacacional, utilidades y Prestación de Antigüedad 24.000,00
Total 182.904,79
4. En tal sentido reclama un total general de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 182.904,79), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos.
II
ALEGATOS DE CERVECERIA POLAR C.A,
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su sección segunda, CERVECERIA POLAR C.A, previamente mediante diligencia se dio por notificada de la presente demanda, renunció a los lapsos. Asimismo, hace valer el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de octubre del 2007, caso MARÍA YNES HERNAO GIORGETTI, contra CROISSANT CHOCOLATE CHIP COOKIES, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual es innecesario la certificación de la Secretaria del Tribunal de la presente notificación.
En relación a las reclamaciones traídas por ante este Juzgado relativas al pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, “CERVECERIA POLAR C.A” declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda indemnizar a EL DEMANDANTE por los conceptos reclamados, en la forma en que fueron calculados, por las siguientes razones:
1. Que el ciudadano JORGE MIGUEL PINTO FUENTES, se desempeñó como trabajador de “CERVECERIA POLAR C.A.” con el cargo de Chofer eventos, desde el 04 de octubre de 2010 hasta el 17 de enero de 2013, fecha en que Culminó su Contrato.
2. Que EL DEMANDANTE al momento de la culminación del contrato, se negó a recibir el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le correspondían.
3. Que nada le adeuda a EL DEMANDANTE, por cuanto las bases de cálculo de las prestaciones sociales, desde el año 2010 hasta el año 2014 utilizados por EL DEMANDANTE, están erradas y en consecuencia los montos demandados por tales conceptos no se corresponden a la realidad.
4. Que nada le adeuda a EL DEMANDANTE, por cuanto las bases de cálculo de Utilidades Fraccionadas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Diferencia de Salario Básico, Incidencia por Diferencia de Salario Básico en Vacaciones, Bono Vacacional, utilidades y Prestación de Antigüedad desde el año 2011 hasta el año 2014 utilizados por EL DEMANDANTE, están erradas y en consecuencia los montos demandados por tales conceptos no se corresponden a la realidad.
5. Rechaza los cálculos de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales en la forma en que fueron presentados por EL DEMANDANTE.
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorta a “EL DEMANDANTE” y a “LA ENTIDAD DE TRABAJO” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
CONSIDERACIONES
En base a los alegatos expuestos y a la efectiva mediación realizada por la ciudadana Juez Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que regenta este Tribunal, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra una transacción laboral en sede jurisdiccional, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Segundo Párrafo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 9 y 10 de su Reglamento, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: “EL DEMANDANTE” prestó sus servicios para “LA ENTIDAD DE TRABAJO” desempeñando el cargo de “Chofer Eventos”, desde el 04 de octubre de 2010 hasta el 17 de enero de 2013, fecha en la cual culminó su contrato de trabajo, y así lo reconocen las partes. Igualmente EL DEMANDANTE declara que por voluntad propia al momento de la culminación de contrato, no recibió la liquidación y pago correspondiente a su prestación de antigüedad, y otros beneficios por terminación de la relación de trabajo sostenida entre el y “LA ENTIDAD DE TRABAJO”.
SEGUNDA: “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, procederá en este acto al pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, con ocasión de la terminación de la relación de trabajo de conformidad con lo que prevé la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y su Reglamento, la Convención Colectiva vigente, las actas, acuerdos, beneficios legales y convencionales y demás convenios celebrados entre LA ENTIDAD DE TRABAJO y EL DEMANDANTE.
TERCERA: A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA ENTIDAD DE TRABAJO” y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación y además, haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LA ENTIDAD DE TRABAJO” en la suma de Setenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Treinta y Seis Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 74.436,90), que abarca las prestaciones sociales y demás indemnizaciones de “EL DEMANDANTE” y cualquier concepto que ya han sido ampliamente descritos en esta acta. El pago lo realiza “LA ENTIDAD DE TRABAJO” en este mismo acto mediante tres (03) cheques identificados con los Nros. 00672570, 00672582 y 00672595 por las cantidades de Bs. 26.936,64, 9.767,23 y 37.760,03 respectivamente, librados a cargo del BBVA, Banco Provincial, C.A., a la orden de “EL DEMANDANTE”, los cuales recibe la apoderada judicial, en este acto, a su entera y cabal satisfacción.
CUARTA: La apoderada de “EL DEMANDANTE” formalmente declara que recibe en éste acto los cheques descritos a su entera y cabal satisfacción dando por satisfecho el reclamo y reconoce y acepta que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” no le adeuda cantidad alguna a "EL DEMANDANTE”.
QUINTA: La apoderada de "EL DEMANDANTE”, declara que nada queda a deberle “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden el pago de prestaciones sociales (anteriormente antigüedad), diferencia de utilidades, diferencia de vacaciones, diferencia de bono vacacional, intereses sobre prestaciones, diferencia de salario básico en vacaciones, utilidades y prestación de antigüedad y por ningún otro respecto por lo que le otorga un total y definitivo finiquito.
SEXTA: La apoderada de “EL DEMANDANTE”, declara que nada queda a deberle “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden el pago de prestaciones sociales (anteriormente antigüedad), diferencia de utilidades, diferencia de vacaciones, diferencia de bono vacacional, intereses sobre prestaciones, diferencia de salario básico en vacaciones, utilidades y prestación de antigüedad, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL DEMANDANTE prestó a LA DEMANDADA durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo por beneficios legales y convencionales, salarios caídos, reclamación retroactiva de beneficios legales y contractuales, los Convenios, Acuerdos y Actas suscritas entre LA ENTIDAD DE TRABAJO y EL DEMANDANTE, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y por ningún otro respecto. Especialmente los conceptos contenidos en el Capítulo I, “Alegatos de EL DEMANDANTE”, plasmados en esta acta de transacción, entre "EL DEMANDANTE” y “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y por ningún otro respecto. En tal sentido, “EL DEMANDANTE”, por intermedio de su apoderada le otorga a “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, un total y definitivo finiquito en materia laboral, por el pago de prestaciones sociales (anteriormente antigüedad), diferencia de utilidades, diferencia de vacaciones, diferencia de bono vacacional, intereses sobre prestaciones, diferencia de salario básico en vacaciones, utilidades y prestación de antigüedad. Igualmente “EL DEMANDANTE”, por medio de su apoderada y “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad.
SEPTIMA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por concepto de sus prestaciones sociales, diferencia de utilidades, diferencia de vacaciones, diferencia de bono vacacional, intereses sobre prestaciones, diferencia de salario básico en vacaciones, utilidades y prestación de antigüedad, y demás indemnizaciones laborales con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, las prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo y los descritos en la cláusula séptima de la presente transacción.
OCTAVA: La apoderada de EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA representada por su apoderado, han tenido a la vista las pruebas de cada uno juzgando y analizando la conveniencia de celebrar la presente transacción.
NOVENA: EL DEMANDANTE, mediante su apoderada declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de la transacción contenida en el presente documento por cuanto fue leída en su presencia a viva voz de manera alta, clara e inteligible por los abogados que lo asisten y por la Juez que regenta este Tribunal al momento de celebrar la transacción (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por sus abogados, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que lo vinculó con LA ENTIDAD DE TRABAJO.
La apoderada de EL DEMANDANTE declara que la elección de los abogados que lo representan fue hecha por él y que los honorarios del mismo están siendo sufragados por su persona. La apoderada de EL DEMANDANTE declara que la elección de los abogados que lo representan fue hecha de manera libre y espontánea por "EL DEMANDANTE”.
DECIMA: Las partes mediante el presente documento de transacción han juzgado y apreciado las diferencias relativas al presente contradictorio, por cuya razón ponen fin a las divergencias entre ellas existentes. En virtud de lo que antecede, quienes suscriben, la abogado LYACELIS ACEVEDO DE DIAZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE MIGUEL PINTO FUENTES y CERVECERIA POLAR C.A, acuerdan impartirle a esta transacción, el valor de cosa juzgada y, en tal sentido, solicitan a este Tribunal, le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, concatenado con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, así como también lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil.
IV
HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
POR LA JUEZ DEL TRABAJO
La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren el proceso, a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Tribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. A requerimiento de las partes, se acuerda expedir cuatro (4) copias certificadas de la presenta acta.
LA JUEZ
ABG. EYLYN RODRIGUEZ RUGELES
EL APODERADO JUDICIAL DE CERVECERIA POLAR C.A
LA APODERADA JUDICIAL DE EL DEMANDANTE.
LA SECRETARIA
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