REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Veintitres (23) de Enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: GP02-L-2014-001692.
PARTE ACTORA: HENRY JOSE SAAVEDRA MONTILLA,
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS INTEGRALES DEL ESTE C.A
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.
Vista la demanda por Accidente de Trabajo, incoada por el ciudadano HENRY JOSE SAAVEDRA MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° 17.553.308; debidamente asistido por los abogados SULEIMA EVELIN ARAMBULE y ALFONSO DE JESUS ARAMBULE; inscritos en el IPSA bajo el N° 157.830 y 115.578, respectivamente; contra la entidad de trabajo SERVICIOS INTEGRALES DEL ESTE C.A.; este Tribunal, luego de haber revisado el escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha 19 de Enero de 2015, considera que la misma es Inadmisible por cuanto se observa que aún cuando compareció la parte actora dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la subsanación efectuada es deficiente, es decir no contiene de manera íntegra los requerimientos formulados en el Despacho Saneador ordenado por este Tribunal en fecha 28 de Octubre de 2014. En tal sentido, se observa, que la parte actora no cumplió con lo requerido en el despacho saneador, en los siguientes términos:
En cuanto al particular Primero: se le solicito que estableciera cuales eran las indemnizaciones que se reclaman por el accidente de trabajo alegado, el cuantun de las mismas, señalando base legal, salarial y operación aritmética utilizada para obtener el monto a reclamar; en este sentido la parte actora en su escrito de subsanación se limitó a señalar al folio 42, cito:
“ solicito se me cancele de acuerdo a lo establecido en el Articulo 130. De la Ley Organica de Prevencion Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por ocurrencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional el PAGO POR INDEMNIZACION, de acuerdo a como se estime según la gravedad del caso o la lesión sufrida….”
Como se observa la parte actora no cuantificó, no determinó en ninguna forma la indemnización reclamada, solo señala el artículo 130 de Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; así mismo se observa que reclama una indemnización que no fue cuantificada, por la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, lo cual trae mayor confusión; y a mayor abundamiento sujeta dicha cuantificación o monto, a que el Tribunal oficie lo conducente para ser evaluado por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral; imponiendo de esta forma cargas procesales que no corresponden al Tribunal.
Así las cosas, ante una evidente indeterminación del objeto de la demanda, con lo cual se estaría impidiendo no solo el ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada, sino también obstaculizando una apropiada administración de justicia por parte del Juez, forzosamente se debe concluir que la representación judicial de la parte actora, no cumplió con lo ordenado en el Despacho Saneador que le fuese librado en la presente causa en fecha 28 de Octubre del 2014, y en virtud de que tal omisión e indeterminación dificulta la labor de juzgamiento, y en aras de preservar la Tutela Judicial Efectiva, contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 257, que se traduce en permitir un proceso libre de errores o defectos que pudieran producir fallos no cónsonos con la controversia sobre la cual versa la causa, por cuanto el Despacho Saneador es una institución, que de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala Social de Nuestro más alto Tribunal, es de inexcusable aplicación para los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como función contralora, que lo faculta para que in limine litis, pueda garantizar el desarrollo de un claro debate procesal y en consecuencia pueda evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional.
Por ello, es importante señalar que constituye deber del Juez de Sustanciación velar para que los términos en que quede planteada la demanda sean claros y precisos, en aras garantizar las funciones de Juzgamiento, conforme a lo establecido en sentencia de fecha 12 de abril del año 2005, caso Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Cervecería Polar, C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se indicó lo siguiente:
“ (…) En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exígida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive (…) El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva”.
En razonamiento de lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta por HENRY JOSE SAAVEDRA MONTILLA, supra identificado, contra SERVICIOS INTEGRALES DEL ESTE C.A.; y advierte a la parte actora, que por cuanto lo que se esta declarando es la inadmisibilidad de la demanda, y no la perención de la instancia, podrá intentar a partir del día hábil siguiente a la fecha de la presente sentencia, nuevamente el ejercicio de su acción, sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 124 ejusdem, referente al apercibimiento de perención y así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
DÉJESE COPIA AUTORIZADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 23 días del mes de Enero del 2015.- Años 204º y 155º.-
La Jueza,
FARIDY SUAREZ COLMENARES.
La Secretaria,
MARIAN ELENA FUENTES.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m
La Secretaria,
MARIAN ELENA FUENTES.
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