REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, catorce de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: GP02-L-2014-000829

PARTE DEMANDANTE: DULCE RAMIREZ
APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: Eline Marchan
PARTE DEMANDADA: PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN, C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Vista la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte oferente, abogada, Eline Marchan, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 207.340, de fecha 08-01-2015 mediante la cual desiste del procedimiento, señalando lo que de seguidas se transcribe textualmente: “… Declaro que DESISTO expresamente del presente procedimiento y de la acción correspondiente, toda vez que mis representados han recibido el pago total correspondiente a los conceptos demandados…” Visto lo anterior, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Revidas como han sido las actas este tribunal, observa que riela al folio 16 poder donde consta que el antes identificado apoderado judicial tiene facultad expresa para desistir.
Asimismo por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta sentenciadora cita artículos del Código de Procedimiento Civil, establece:
Art. 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado a convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal.


Art. 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella, se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”

En tal sentido, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, y por cuanto el referido desistimiento es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por la parte demandante identificada en autos y que fue efectuado en una oportunidad procesal anterior a la contestación, a tenor de lo previsto en el artículo 263 del mencionado Código, es por lo que este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL al desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables analógicamente conforme a los previsto en los artículos 6 y 11 de la referida Ley adjetiva, dándole efecto de COSA JUZGADA. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. Se ordena el cierre y archivo de la presente causa, en consecuencia remítase a la Coordinación Judicial de este circuito Judicial para que proceda al archivo definitivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los catorce (14) días del mes de Enero del dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. ANGELICA B. HERNANDEZ S.

LA SECRETARIA

ABG. SUGEIL AULAR

En esta misma se publico la anterior decisión, siendo las 2:00 P.M




LA SECRETARIA

ABG. SUGEIL AULAR