REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Sede Contencioso Administrativa
Valencia, quince de enero de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: GP02-N-2014-000212
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
RECURRENTE:
DACRON, C.A.
APODERADO:
JOSE RICARDO MORILLO ESCALNTE, inscrito en el IPSA bajo el Nª 123.429.
RECURRIDO:
INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA PARROQUIAS: LA CANDELARIA, EL SOCORRO, MIGUEL PEÑA Y SANTA ROSA, LIBERTADOR, CARLOS ARVELO, BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA.
EXPEDIENTE: GP02-N-2014-000212
Nace el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA, presentado en fecha 03 de octubre de 2014 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por el abogado JOSE RICARDO MORILLO ESCALANTE, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 123.429, actuando en representación de la Sociedad Mercantil denominada Dacron, C.A., parte recurrente, en la presente causa; contra la omisión por parte de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA PARROQUIAS: LA CANDELARIA, EL SOCORRO, MIGUEL PEÑA Y SANTA ROSA, LIBERTADOR, CARLOS ARVELO, BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, de dictar Providencia Administrativa en solicitud de autorización para despedir a la ciudadana Marlyn Mireya Rodríguez Galindez en el expediente identificado con el N° 069-2014-01-00646, siendo admitido dicho Recurso por este Tribunal en fecha 08 de octubre de 2014, ordenándose las notificaciones correspondientes.
Al folio 48 consta diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte recurrente abg. José Ricardo Morillo, mediante la cual solicita que sea revocado el auto de admisión por contrario imperio, y se vuelva a emitir un auto de admisión, decretando la admisión y ordenando solo la citación de la inspectoria del Trabajo, en estricta sujeción a lo establecido en la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículos 65 y siguientes, específicamente a tenor de lo contemplado en el articulo 67 ejusdem.
En fecha 22 de octubre de 2014, tal como se aprecia al folio 51, este juzgado procede a pronunciarse sobre lo solicitado por el recurrente de autos en fecha 17 de octubre de 2014, modificando parcialmente el auto de admisión de fecha 08 de octubre de 2014, ordenándose la citación de la inspectoría del trabajo.
Al folio 52 cursa inserto auto por el cual, este tribunal ordena librar las notificaciones pertinentes acordadas en auto de fecha 22 de octubre de 2014.
En fecha 27 de noviembre de 2014, el ciudadano Rómulo Velásquez, en su condición de alguacil de este Circuito judicial Laboral, informa a este juzgado mediante diligencia, que hizo entrega del oficio signado con el Nro. 8078-2014, dirigido a la Inspectoria del Trabajo De Los Municipios Valencia Parroquias: La Candelaria, El Socorro, Miguel Peña Y Santa Rosa, Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán Y Miranda Del Estado Carabobo.
En fecha 05 de diciembre de 2014, procede la representación judicial de la parte recurrente a solicitar la suspensión de la presente causa desde el día lunes 08/12/2014 hasta el día viernes 19/12/2014, a fin de obtener la providencia por la vía amistosa, lo cual acuerda este juzgado en fecha 09 de diciembre de 2014 (f. 59).
En fecha 09 de diciembre de 2014, este tribunal agrega a los autos comunicación de fecha 05 de diciembre del año 2014 emanada de la Inspectoria del Trabajo, en la cual remite copia certificada de Providencia Administrativa Nro. 000673-2014 de fecha 05 de diciembre de 2014, que no se había publicado y que eses despacho se equivoco con respecto a la publicada en fecha 13 de octubre de 2014.
Riela al folio 70, diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), suscrita por el abogado José Ricardo Morillo, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 123.429, actuando en su carácter de apoderado del recurrente de autos, a los fines de solicitar al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el desistimiento del presente procedimiento, siendo del siguiente tenor:
“En atención a que esta causa decayó el objeto, por cuanto ya la Inspectoria del Trabajo accionada emitió la decisión que se pretendía inquirir con esta acción, en este acto solemnemente DESISTO de este procedimiento, y solicito el cierre y archivo de este expediente.” (Ver folio 70).
Al respecto, este Tribunal procede a pronunciarse sobre el desistimiento efectuado en el siguiente sentido:
El desistimiento, es definido por jurista patrio Ricardo Henríquez La Roche como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.
En este sentido cabe destacar, que el presente Recuroso Contencioso Administrativo por abstención o carencia, deviene de una omisión de pronunciamiento expreso por parte de la Inspectoria del Trabajo, cuyo génesis es producto de un procedimiento de solicitud de Autorización para despedir originada de una relación laboral, considera quien aquí sentencia que el desistimiento puede hacerse por voluntad manifiesta de las partes o por imperio de la Ley como consecuencia de la rebeldía de alguna de las partes para cumplir alguna carga procesal o de algún acto procesal. En el primero de los casos, el desistimiento se manifiesta de forma expresa y libre de coacción sobre algún punto de la controversia, bien del proceso, bien del procedimiento, bien de algún medio probatorio que no interese a la parte promovente, etc., y en el segundo de los casos, el desistimiento se impone como una sanción cuando alguna de las partes actúa con rebeldía frente al órgano jurisdiccional.
En el presente caso, lo que nos ocupa es el desistimiento de la parte recurrente, representado debidamente por su apoderado judicial, del proceso interpuesto contra la abstención por parte de la Inspectoria del Trabajo De Los Municipios Valencia Parroquias: La Candelaria, El Socorro, Miguel Peña Y Santa Rosa, Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán Y Miranda Del Estado Carabobo, de dictar Providencia Administrativa en solicitud de autorización para despedir a la ciudadana Marlyn Mireya Rodríguez Galíndez en el expediente identificado con el N° 069-2014-01-00646, por lo cual, debe este Tribunal verificar los extremos legales para la validez de dicho desistimiento; evidenciándose en primer término que el abogado en ejercicio José Ricardo Morillo Escalante, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 123.429, quien actúa en representación de la parte recurrente, actuó debidamente facultado conforme se evidencia al folio -5- del presente asunto, con lo cual ha demostrado, en nombre de su representado, su desinterés de darle continuidad al presente proceso y que el prenombrado abogado actuó en base a las facultades conferidas oportunamente.
Al respecto, es evidente que el desistimiento del procedimiento (sin entrar a discutir la diferencia entre proceso y procedimiento y lo que se debe entender por cada uno, asumiendo que en este caso el desistimiento se refiere al proceso en general) sólo envuelve la extinción de la instancia, sin trastocar el derecho de acción que sigue teniendo el recurrente.
En este mismo sentido, en el presente caso, el recurrente en fecha 08 de enero del año 2014 desistió del procedimiento; es decir, procede a desistir del proceso la parte recurrente, decide voluntariamente no seguir, por falta de interés procesal o por cualquier otro motivo, con el presente proceso; sin perjudicar ni limitar sus derechos de los que es titular, aunado a la circunstancia que no hay un pronunciamiento jurisdiccional definitivamente firme que por efecto de la cosa juzgada, impida ni limite ejercer nuevamente su derecho de acción, toda vez que lo que se extingue es el proceso más no se resuelve el fondo de sus pretensiones o derechos.
En consecuencia, por cuanto se observa que el desistimiento manifestado por el abogado en ejercicio José Ricardo Morillo Escalante, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente en el presente asunto, contra la omisión por parte de la Inspectoria del Trabajo De Los Municipios Valencia Parroquias: La Candelaria, El Socorro, Miguel Peña Y Santa Rosa, Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalban Y Miranda Del Estado Carabobo, de dictar Providencia Administrativa en solicitud de dictar Providencia Administrativa en solicitud de autorización para despedir a la ciudadana Marlyn Mireya Rodríguez Galíndez en el expediente identificado con el N° 069-2014-01-00646, cumple con los extremos legales; esta Juzgadora le imparte su aprobación y en consecuencia HOMOLOGA el desistimiento del presente Recurso de. ASÍ SE DECIDE.
I
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
HOMOLOGADO: El desistimiento del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA, presentado por el abogado JOSE RICARDO MORILLO ESCALANTE, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 123.429, actuando en representación de la Sociedad Mercantil denominada Dacron, C.A., contra la omisión por parte de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA PARROQUIAS: LA CANDELARIA, EL SOCORRO, MIGUEL PEÑA Y SANTA ROSA, LIBERTADOR, CARLOS ARVELO, BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, de dictar Providencia Administrativa en solicitud de autorización para despedir a la ciudadana Marlyn Mireya Rodríguez Galíndez en el expediente identificado con el Nº 069-2014-01-00646.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los quince (15) días del mes de enero de Dos Mil quince (2015).
Abg. CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL.
H.D.D
EL SECRETARIO.
Abog. David Rojas
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:15 A.M.
EL SECRETARIO.
Abog. David Rojas
CdelaTR/DR/MPL.-
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