REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en Sede Constitucional
Valencia, 23 de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: GP02-O-2014-000046
SENTENCIA
En fecha 10 de diciembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano OMAR RODRIGUEZ ALBORNOZ, titular de la cedula de Identidad Nro. V-3.577.795, actuando en su carácter de Vicepresidente de la entidad de Trabajo MANUFACTURAS METALICAS RONA, C.A., asistido por el abogado en ejercicio ARGENIS JOSE GONZALEZ SALAS, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 12.994, en calidad de parte agraviados, interponen acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela contra el presuntamente agraviante la Inspectoria del Trabajo “Batalla de Vigirima” en Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, Inspectora Jefe abogada Nelmar Ramírez, en virtud que según sus dichos, el presunto agraviante viola los derechos y garantías constitucionales contemplados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejando de impartir una justicia imparcial al no sacar del acto de repregunta del único testigo del reclamante que no es trabajador de su representada y a su representada y a su abogado sin dejarlos firmar el acta, y que ha violado el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa al dejar de actuar en el ámbito administrativo de una manera justa impartiendo una justicia imparcial, dado que la parte agraviante, saco del acto de repregunta de testigo al Vicepresidente y al abogado apoderado de la entidad de trabajo, violando la garantía constitucional de la justicia imparcial, y a quienes no dejo repreguntar ni firmar siquiera el acta del citado testigo.
Se advierte que una vez recibida, la presente acción de amparo constitucional, correspondió conocer por los efectos de la distribución aleatoria de asuntos, a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada por auto de fecha 10 de diciembre de 2014, admitiendo el amparo cuanto ha lugar en derecho en fecha 12 de diciembre de 2014, ordenando notificar al ente presunto agraviante: Inspectoria del Trabajo “Batalla de Vigirima” en Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, Inspectora Jefe abogada Nelmar Ramírez,, y al Fiscal Superior del Ministerio Público.
Notificadas las partes involucradas, en auto de fecha 14 de enero de 2015, este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó día y hora para la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública.
Fue celebrada la audiencia constitucional, oral y pública, donde este Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte presunta agraviada MANUFACTURAS METALICAS RONA, C.A., representada por el profesional del derecho Abg. ARGENIS JOSE GONZALEZ SALAS, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 12.994 y de la no comparecencia la parte presunta agraviante, la Inspectoria del Trabajo “Batalla de Vigirima” en Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, Inspectora Jefe abogada Nelmar Ramírez, pero sí, de la comparecencia en representación del MINISTERIO PUBLICO, donde expusieron sus alegatos, procediendo este Tribunal a sentenciar de forma oral la presente causa declarando: INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL conforme lo dispone el articulo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.
I
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Del escrito cursante del folio 01 al 09 del expediente contentivo de la pretensión de tutela constitucional, se desprenden como fundamentos los siguientes:
En primer lugar arguye, que la presente Acción de Amparo Constitucional es contra la Inspectoria del Trabajo “Batalla de Vigirima” en Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, Inspectora Jefe abogada Nelmar Ramírez, en virtud que según sus dichos, el presunto agraviante viola los derechos y garantías constitucionales contemplados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejando de impartir una justicia imparcial al no sacar del acto de repregunta del único testigo del reclamante que no es trabajador de su representada y a su representada y a su abogado sin dejarlos firmar el acta, y que ha violado el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa al dejar de actuar en el ámbito administrativo de una manera justa impartiendo una justicia imparcial, dado que la parte agraviante, saco del acto de repregunta de testigo al Vicepresidente y al abogado apoderado de la entidad de trabajo, violando la garantía constitucional de la justicia imparcial, y a quienes no dejo repreguntar ni firmar siquiera el acta del citado testigo.
Según lo expuesto a lo largo de la presente acción de amparo, fundamenta su pretensión en el marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos: 6, 49 y 257, así como invoca los derechos establecidos en los artículos 1, 2, 4, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales adminiculado con el contenido del articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aduce al folio -2- del expediente de narras, como descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivan la solicitud de amparo, que la ciudadana Inspectora del Trabajo Batalla de Vigirima, violo el debido proceso al no dejar constancia en el acta de pregunta de testigos que estaba presente el Vicepresidente de la hoy presuntamente agraviada y que además incurrió en un abuso de autoridad al sacar del acto y no dejar repreguntar ni firmar el acta del único testigo del supuesto y negado trabajador al vicepresidente y al abogado apoderado de la parte presuntamente agraviada, alegando que con este hecho la parte presuntamente agraviante, violo el debido proceso y violo el derecho a la defensa de su representada.
Además, señala que la presunta agraviante incurrió en abuso de autoridad al no dejar de intervenir en el procedimiento como vicepresidente y al desalojarlo del acto junto a su abogado dejando inscribir en el acto un hecho diferente como si hubieran abandonado el acto, cuando ella en presencia de muchas personas quien los mando a salir de la oficina de la inspectoria sala de fuero sindical donde se repreguntaba al testigo YENDER PERNIA, quien según los dichos del presunto agraviado es familiar del supuesto y negado trabajador reclamado, y que la inspectora ordeno que salieran del acto que no repreguntaran mas y levanto un acta a su conveniencia, dejando constar parcialmente los hechos como si hubieran abandonado el acto.
Señala el presunto agraviado al folio -3-, que la Inspectora del Trabajo parte presuntamente agraviante, abrió el acto de declaración del único testigo del supuesto y negado trabajador y se negó a dejar constancia de su presencia aun cuando en el acta si pusieron que estaba presente el abogado Argenis González, con el carácter de apoderado de su representada, anunciación el acto de testigo y la funcionaria juramentó al testigo YENDER PERNIA y permitió que el supuesto y negado trabajador LUIS ALBERTO SANDOVAL RONDON preguntara al testigo, quien juro decir la verdad y manifestó no tener ningún impedimento a pesar de ser familiar del presunto y negado trabajador reclamante, y pasando en su carácter de Vicepresidente de la entidad de trabajo demandada y su abogado a repreguntar al testigo sin que la inspectora del trabajo dejara constancia en el acta de su presencia pero estando efectivamente presente pregunta al testigo: “ 1) ¿DIGA EL TESTIGO QUE VINCULO FAMILIAR TIENE USTED O SU ESPOSA CON LUIS ALBERTO SANDOVAL RONDON O CON LA ESPOSA DE LUIS ALBERTO SANDOVAL RONDON? Y lo dejaron contestar diciendo “NINGUNO”, 2) ¿DIGA EL TESTIGO QUE LO MOTIVO A USTED A INVENTAR UNA RELACION LABORAL QUE NO EXISTE ENTRE LUIS ALBERTO SANDOVAL RONDON Y LA ENRIDAD DE TRABAJO RECLAMADA? La inspectora “RELEVO DE CONTESTAR AL TESTIGO. 3) ¿DIGAEL TESTIGO QUE LE DIJO EL SEÑOR LUIS ALBERTO SANDOVAL RONDON PARA QUE VINIERA A DECLARAR AQUI A SU FAVOR? LA INSPECTORA PARTE AGRAVIANTE, también lo relevo de contestar. 4) DIGA EL TESTIGO PORQUE VINO A DECLARAR USTED A FAVRO DEL SERÑOR LUIS SANDOVAL RONDON? LA INSPECTORA AGRAVIANTE, RELEVO DE CONTESTAR. 5) ¿DIGA EL TESTIGO, DONDE ESTABA TRABAJANDO AYER COMO SOLDADOR EL CIUDADANO LUIS SANDOVAL RONDON? LA FINCIONARIA PARTE AGRAVIANTE SIN DEJAR QUE EL TESTIGO RESPONDA NOS MANDO A SACAR DEL ACTO Y EN EL ACTA ESCRIBIO:
“------------La funcionaria deja constancia que después de haber tomado
Una actitud agresiva, el abogado de la entidad de trabajo, el vicepresidente de la entidad de trabajo CIUDADANO OMAR RODRIGUEZ, irrumpió en el acto dirigiéndose al testigo Con palabras de amenaza indicándole lo que tenia que responder, por lo que fue necesaria la intervención de la INSPECTOR CONCILIADOR DRA, MIRIAM DUARTE Y LA INSPECTORA DEL TRABAJO, DRA. NELMAR RAMIREZ, PARA QUE LOS MENCIONADOS CIUDADANOS GUARDARAN LA COMPOSTURA, SIN EMBARGO LA REPRESENTACION PATRONAL DE MANERA GROSERA Y ALTANERA ABANDONARON EL ACTO. LA FINCIONARIA DEL TRABAJO DEJO CONSTANCIA DE HABER PRESECIADO EL ACTO Y DE LO
DECLARADO POR EL TESTIGO. CESARON, TERMINO, SE LEYO Y CONFORME FIRMAN.” “
Aduciendo el presunto agraviante que de esta manera violo el debido proceso y el derecho a la defensa contenidos en los artículos 49 y 257 de la Constitución Nacional, por cuanto no dejo intervenir en el acto al Vicepresidente de la empresa OMAR RODRIGUEZ, no lo coloco en el acta a pesar de estar presente durante todo el acto y que se dejo constancia de una cosa contraria a la verdad como es el señalar que “abandonaron el acto”, todo lo cual es violatorio al debido proceso y genera a su representada una verdadera amenaza, por que podría en base a este supuesto testigo único al cual la Inspectora, al cual la inspectora no dejo repreguntar ni permitió escribir la ultima pregunta formulada referente al vinculo familiar del testigo con el supuesto y negado trabajador demandante, con lo cual podría sentenciar un reenganche y pago de salario caídos a una persona que no trabaja para su representada.
Continua arguyendo al folio -5-, que en el presente caso se dan los requisitos de la modalidad de amparos en caso de amenazas, los cuales son: la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, señalando, que esto implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, y que esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos estar pronto a materializarse.
Además, aduce que el numeral 2 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, establece que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual, según sus dichos se hace indispensable a más de la inmediación de la amenaza, que la eventual violación de los derechos alegados que podrían materializarse, de no ser protegidos mediante el mandato que solicita; al respecto, señala, que basta con leer la actuación de la Inspectoría del Trabajo y que el juez en sede constitucional debe acogerse a lo previsto en el articulo 22 ejusdum, a fin que ordene la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Solicita, que se decrete medida cautelar de suspensión del procedimiento de Solicitud de reenganche y pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO SANDOVAL RONDON, para que la presunta agraviante ordene la reposición de la causa y se realice nuevamente el acto del citado testigo, con asistencia y actuación de las partes con respecto al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte presuntamente agraviada.
Asimismo, pide que se declare con lugar el presente amparo constitucional de conformidad con los artículos 1, 2, 4, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
II
DE LOS ALEGATOS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES
En la audiencia constitucional, oral y publica, este juzgado en acta levanta en fecha 16 de enero de 2015, cursante al folio -70-, dejó constancia que la representación judicial de la presuntamente agraviante, no compareció ni por si, ni por representante alguno, tal como se dejo establecido en la grabación audiovisual de la audiencia de Amparo Constitucional. Así se decide.
II
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la audiencia oral y pública de amparo, intervino el Fiscal 81 del Ministerio público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y en lo Contencioso Administrativo, quien luego de la lectura realizada a la solicitud de amparo interpuesta por los accionantes y luego de haber escuchado las exposiciones de las partes, señala el Fiscal, tal como se evidencia en grabación audiovisual de dicha audiencia, que con respecto al acta, la inspectora del trabajo deja constancia que están presentes el ciudadano Vicepresidente de la empresa con su abogado y el trabajador con su abogado, y que evidentemente, tanto para su persona como para el tribunal, es documento administrativo que da fe publica.
Además expresa, que el dicho de la ciudadana Inspectora o la persona quien en representación de ella, por delegación de la inspectora del trabajo quien preside ese acto, está facultada para ordenarse lo que se ordenó y en que circunstancias ocurrieron, indicándole a la parte presuntamente agraviada cito: “que usted sabe mejor que yo las facultades que tiene el inspector”.
Señala, que la inspectora de alguna manera avaló el no responder a la pregunta, y en que sentido presume que nuevamente cuando se rehaga estas preguntas, si la traducción de las preguntas fue lo que usted dijo, fueron preguntas bastante fuertes y la actitud según el dicho de quien esta presidiendo ese acto, permitiéndose leer: “La funcionaria del trabajo deja constancia que después de haber tomado una actitud agresiva, el abogado de la entidad de trabajo, el vicepresidente de la entidad ciudadano Omar Rodríguez, irrumpió en el acto dirigiéndose al testigo con palabras de amenazas indicándole lo que tenia que responder, por lo que fue necesaria la intervención d la Inspector conciliador Dra. Miriam Duarte y la inspectora del Trabajo Dra. Nelmar Ramírez, para que los mencionados ciudadanos guardaran su compostura, sin embrago la representación patronal de manera grosera y altanera abandonaron el acto. La funcionaria del trabajo deja constancia de haber presenciado el acto y de lo declarado por el testigo”, el ciudadano fiscal, expresa que ante tal situación, entiende el Ministerio Publico, salvo mejor opinión del ciudadano Juez, que no procede el amparo por una cuestión elemental, la Sala Constitucional en sus inicios, comenzó hacer un enfoque certero de lo que era el amparo, dijo claramente que el articulo 6 ordinal 5, que no procedía el amparo cuanto existan vías procesales ordinarias, ante esta situación que plantea, considera el Ministerio Publico que debería atacar dicha acta mediante la interposición de un Recurso de Nulidad, y que conforme a tenor de articulo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es necesario que se declare INADMISIBLE la presente acción amparo, sosteniendo que existen vías ordinarias que la parte presuntamente agraviada tuvo que haber agotado previamente y que la vía idónea y correspondiente para exigir la protección del derecho que alegan como violentado es la interposición de un Recurso de Nulidad, ante el tribunal que corresponda.
Se deja constancia que la representación del Ministerio Público no presentó escrito de opinión fiscal, por lo que, este Tribunal no se pronuncia en relación a ello.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Surge necesario para este Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa, y a tal efecto observa:
Los amparos constitucionales en materia laboral, en los cuales se denuncia la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
Por su parte, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, Caso: EMERY MATA MILLAN, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, precisó la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido; así quedó establecido por la Sala:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: “…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…” (subrayado y negritas de quien juzga).
De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente: (...) “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”
Por tanto, en virtud de lo expuesto y en estricto apego a la Jurisprudencia supra citada, este Juzgado, se declara competente para del Amparo Constitucional interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
Visto lo anterior, esta sentenciadora pasa a decir sobre la presente acción, y al respecto observa lo siguiente:
La presente acción de amparo es ejercida por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y que las circunstancias que motivan la solicitud de amparo, que la ciudadana Inspectora del Trabajo Batalla de Vigirima, violo el debido proceso al no dejar constancia en el acta de pregunta de testigos que estaba presente el Vicepresidente de la hoy presuntamente agraviada y que además incurrió en un abuso de autoridad al sacar del acto y no dejar repreguntar ni firmar el acta del único testigo del supuesto y negado trabajador al vicepresidente y al abogado apoderado de la parte presuntamente agraviada, alegando que con este hecho la parte presuntamente agraviante, violo el debido proceso y violo el derecho a la defensa de su representada (ver folio -2-).
Con respeto a lo anterior, esta juzgadora considera pertinente acotar a que la acción de amparo constitucional, constituye un mecanismo procesal de control ante las violaciones o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales, que tiene por objeto el restablecimiento de la situación jurídica infringida y cuya naturaleza es excepcional, por lo que, puede ser interpuesto sin agotar los procedimientos ordinarios, en los casos en que no se disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.
En este sentido, la procedencia de la acción de amparo constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, mediante el cual, la parte presuntamente lesionada o agraviada, pueda hacer efectiva su pretensión, y en consecuencia obtener la restitución de la situación jurídica infringida.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera constante ha sostenido la necesidad de exigir la inexistencia de un mecanismo procesal ordinario, adecuado y eficaz, al estar prevista como una causal de inadmisibilidad de la acción, conforme a lo establecido en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha norma establece que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional, en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de la situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido.
Así las cosas, mediante sentencia dictada en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesa, y por ende, ha sido sostenido el carácter adicional que posee la acción de amparo constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico.
Siguiendo el hilo argumental, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.080, de fecha 02 de junio de 2005, caso: Ellinor Freeman de Dunsterville, en los términos siguientes:
“...El amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional. (…omissis…) Hoy día, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto carácter ‘extraordinario’ o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales …”.
El caso en estudio, al alegar la presunta agraviada como hecho generador de presuntas violaciones de derechos constitucionales, actuaciones realizadas en el trámite de un procedimiento administrativo que cursa por ante la Inspectoria del Trabajo “Batalla de Vigirima” en Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, conforme se señaló supra, a juicio de esta juzgadora, en el ordenamiento jurídico existe una vía ordinaria adecuada y eficaz que ha podido ejercer la parte presuntamente agraviada, como es la interposición del Recurso de Nulidad por ante la jurisdicción contencioso administrativa, al no obtener respuesta a sus solicitudes.
Como colorario, esta juzgadora entiende que dentro de nuestro ordenamiento jurídico existen mecanismos procesales ordinarios, adecuados y eficaces, que permiten al presunto agraviado, alcanzar lo pretendido mediante la presente solicitud de amparo, dado que mediante el ejercicio de la acción correspondiente por vía contenciosa administrativa, puede lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
De todo lo explanado, se evidencia que los hechos alegados por la parte accionante para acudir por esta vía, no son elementos de excepcionalidad de la acción de amparo constitucional, tomando en consideración que los amparos constitucionales están caracterizados por ser de naturaleza extraordinaria, por lo que no puede ser utilizado en el caso de marras, en sustitución de los medios ordinarios existentes en contra de las actuaciones de los órganos administrativos del trabajo siendo recurrible esta vía extraordinaria, únicamente en caso de resultar inadecuados e ineficaces los medios procesales ordinarios, o para el caso que resulten no acordes con la tutela invocada.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 513, dictada en fecha 02 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALESLAMUÑO, caso: acción de amparo incoada por ESTADO MONAGAS, se determinó:
“(…) De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre quien invoque la protección constitucional. (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).
Como ya se señaló, frente al pronunciamiento jurisdiccional que le resultaba adverso, la representación judicial del Estado Monagas contaba con el ejercicio del recurso de casación ante la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, al tratarse de una sentencia que puede ser impugnada por este medio procesal, conforme al criterio expuesto por esta Sala Constitucional en su sentencia N° 1.573 del 12 de julio de 2005, caso: “Carbonell Thielsen, C.A.” y atendiendo a las reglas procesales contenidas en los artículos 168 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ante la existencia de la vía preexistente como lo es el recurso de casación en materia laboral y frente a la ausencia de argumentos dirigidos a desvirtuar la idoneidad de éste, la acción de amparo constitucional de autos resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.”
Igualmente, mediante sentencia No. 1006, proferida en fecha 26 de octubre de 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, caso: acción de amparo incoada por FRANCISCO EDGARDO BAUTISTA, señaló lo siguiente:
“(…) Considera la Sala que la pretensión esgrimida por el actor no puede encauzarse a través de este medio de protección procesal de derechos y garantías constitucionales, pues se constata la existencia de otras vías procesales regulares que le permiten la satisfacción de su interés, las cuales, como se infiere de sus propios alegatos, no han sido ejercidas ante las instancias jurisdiccionales competentes, que en el presente caso es una materia propia del orden contencioso administrativo.
Al respecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio (Subrayado de esta Sala).
Partiendo de ello, estima esta Sala oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión.”.
En razón de todos los criterios jurisprudenciales señalados, quien juzga considera que la presunta agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios, suficientemente eficaces e idóneos, acordes con la tutela constitucional solicitada, como lo es la vía del recurso de nulidad de acto administrativo, es por lo que la presente acción constitucional surge inadmisible, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la entidad de trabajo MANUFACTURAS METALICAS RONA, C.A., contra la Inspectoria del Trabajo “Batalla de Vigirima” en Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 23 días del mes de enero del año dos mil quince (2015).
La Juez
Abg. CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL.
H.D.D
EL SECRETARIO
Abog. DAVID ROJAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 P.M.
EL SECRETARIO
Abog. DAVID ROJAS
CdelaTR/DR/MPL.-
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