REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 29 de Enero del año 2015

GP02-L-2013-000964
SENTENCIA


DEMANDANTE:
RAFAEL JOSE HERRERA SIERRALTA, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 12.690.633



APODERADOS JUDICIALES:
ELIZABETH FONSECA MARTINEZ, MAYERLIN SALAZAR ROJAS y ALEJANDRA VERONICA YORIS, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 34.885, 171.703 y 172.569, respectivamente, según poder que corre inserto a los autos del folio 11 al folio 14.


DEMANDADA:
SERVICIOS TECNICOS RYCMA, C.A.


APODERADOS
JUDICIALES:

RAMON SEQUERA y RAFAEL EDMUNDO COLMENARES ZAMBRANO, inscritos en el IPSA bajo el Nro. 62.267 y 48.704, en su orden, según se evidencia en poder inserto del folio 300 al 301.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa en fecha 23 de mayo del año 2013, mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Luego de concluida la audiencia preliminar en fecha 07 de julio de 2014 por haberse tornado inconciliables las posiciones de las partes, el referido Juzgado ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA declaró; PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano RAFAEL HERRERA titular de la Cedula de Identidad Nro. 12.690.663 contra la entidad de Trabajo SERVICIOS TECNICOS RYCMA, C.A, en fecha 22 de enero de 2015 y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursante del folio 01 al folio 05 del expediente, la parte demandante señala:

-Que comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada, en fecha 19 de septiembre de 2007, ejerciendo el cargo de Almacenista, desempeñando labores de organización y mantenimiento, inventario de materia prima y terminada dentro de las instalaciones de GOODYEAR DE VENEZUELA, C.A., en un horario comprendido de lunes a sábado, en turnos rotativos, dejándole el día domingo libre.

-Que devengaba como último salario mensual el siguiente: 1) Salario base: Bs. 4.549,22, 2) Bs. 4.789,32, el cual era cancelado semanalmente en la cantidad de Bs. 1.197,33, siendo su salario diario Bs. 133,00.

-Que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue por renuncia al cargo que venia laborando hasta el 23 de diciembre de 2011, y que en esa fecha le fue cancelada la cantidad de Bs. 28.376,98, y que dicho monto según la empresa cubría todo lo correspondiente a prestaciones sociales y demás beneficios.

Alega, que por cuanto laboró en la empresa 04 años, 03 meses y 04 días, la suma recibida no corresponde ni jurídicamente ni contablemente a los verdaderos haberes del trabajador.

Señala que para determinar la prestación de antigüedad, se calcula el salario, conforme lo estipula el art. 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuatro fases, tomando como base el salario del mes de diciembre del año 2010, de la siguiente manera:

1) Que se determinada la remuneración mensual, que no es mas que lo percibido mensualmente de forma reiterada y permanente por el actor, Bs. 3.030,00.

2) Que para determinar la alícuota de las utilidades, se considera la remuneración normal mensual, que en este caso es de Bs. 3.030,00, se divide entre 30 días y seguidamente se multiplica por los 60 días, que la empresa debía cancelarle, por concepto de utilidades y luego, se divide entre los 12 meses, que contiene un año, y dará como resultado, la alícuota mensual de utilidades que afecta el salario (3.030,00/30) x (60/12)= Bs. 505.

3) Que determinaron la alícuota del bono vacacional, tomando la remuneración mensual, es decir 3.030,00, la divide entre 30 días y posteriormente se multiplica por 9 días que la empresa debía cancelar en su tercer año se servicio, por concepto de Bono vacacional, según el art. 225 e la Ley Orgánica del Trabajo y luego se divide entre los 12 meses que tiene el año y obtenemos la alícuota mensual que afecta el salario así: 3.030,00/30 x 09/12= Bs. 75,75.

4) Que suman la remuneración mensual, mas las alícuotas de utilidad y de bono vacacional y se obtiene el salario base para el calculo de las prestaciones sociales y posteriormente se divide entre 30 días, para que nos de cómo resultado el salario diario para el calculo de las prestaciones sociales y posteriormente el salario base para el calculo de las prestaciones sociales y posteriormente se divide entre 30 días para que de cómo resultado el salario diario para el calculo de las prestaciones sociales, que es salario integral.

Que reclama 280 días, comprendidos desde el 19 de septiembre de 2007 hasta el 23 de diciembre de 2011, calculados a razón del salario integral mensual devengado por el trabajador, mes a mes, para un total de 30.402,36 incluyendo 20 días adicionales, que es el monto demandado por prestación de antigüedad, art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que para determinar del salario para determinar las prestaciones sociales, tomaron los salarios integrales mensuales y se calcula la prestación de antigüedad mes a mes a razón de cinco días por cada mes, computados a partir del primer mes de servicios.

Que demanda por Vacaciones y Bono Vacacional Vencido, demanda el pago de 36 días de vacaciones y bono vacacional a razón de Bs. 186,25, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 6.705,00.

Que demanda por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, conforme con el contenido de el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al periodo 2001-2012, los 19 días de vacaciones y 19 de bono vacacional que la demandada debía cancelar a su representada el ultimo año de servicio, dividido entre 12 meses que tiene el año y posteriormente multiplicado por 03 meses completos trabajados desde el 19 de septiembre de 2011 hasta el 23 de diciembre de 2011, que dan un resultado de 4,5 días de vacaciones y 4,5 días de Bono Vacacional fraccionado, nos da la cantidad de 09 días, que multiplicó por el salario normal diario de 186,25, lo que da como resultado la suma de Bs. 1.676,25, que constituye la cantidad que debía cancelar la demandada por ese concepto.

Que demanda por concepto de utilidades no pagadas año 2011, de conformidad con el Artículo. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base los 60 días que la demandada debía cancelar por concepto de utilidades, obteniéndose como resultado 60 días que multiplicados por el salario diario de 186,25, se obtiene un resultado de 11.175,00 que es el monto que reclama.

Que fundamentó sus pretensiones en el marco de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.), en los artículos 108, 133, 146, 174, 225, así como en los artículos 190, 192, 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores.

En su petitorio, solicita que se le cancele al actor la diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, que le corresponden y que asciende a la cantidad de Bs. 49.957,61, así como, que sea condenado por este tribunal a pagar las sumas antes indicadas mas las costas, costos y honorarios profesionales, estimando la presente acción por la cantidad de Bs. 50.000.

Solicita que sea declara Con Lugar.


III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación de demanda que cursa a los folios 339 al 340 del expediente, la representación de la demandada:

*.- Negó y rechazó que SERVICIOS TECNICOS RYCMA, C.A., adeude o haya dejado de pagar las prestaciones sociales y demás beneficios laborales al trabajador RAFAEL HERRERA SIERRALTA.

Que con relación al pago de la prestación de antigüedad aclara que los cálculos presentados en la demanda están totalmente errados, aduciendo que primero deben tomar en cuenta que la ley aplicable a la relación laboral es la Ley Orgánica del Trabajo, que estuvo vigente hasta el día 06 de mayo de 2012.

Que el trabajador tuvo como tiempo de servicio en la empresa 04 años, 03 meses y 04 días, y que en concordancia con el artículo 108 de la mencionada ley que establece que se acumulen 5 días por cada mes laborado después del tercer mes de relación laboral y adicionalmente se acumularan dos días por año después del segundo año, por lo que en el primer año son 45 días, el segundo son 60 días mas 02 días adicionales, el tercer año son 60 días mas 2 días adicionales y el cuarto año son 60 días mas 2 adicionales, lo que totaliza la cantidad de 246 días y que en la liquidación que se encuentra agregada a los autos del presente expediente, el trabajador recibió 251 días, además, arguye, que en la demanda se reclaman 280 días sin fundamento jurídico alguno.

Alega, con respecto a la determinación del salario diario para la acumulación de los 5 días de la prestación de antigüedad, se opone y rechaza los cálculos que se hacen en la demanda y sostiene que el cálculo correcto está en la liquidación de prestaciones sociales, por lo que recibió por concepto de antigüedad ascendía a Bs. 29.162,95, siendo que el actor recibió previamente la cantidad de Bs. 8.100,00, por lo que el trabajador recibió la totalidad del concepto de antigüedad.

Niega rechaza y contradice, con relación al punto del pago de las vacaciones y bono vacacional vencido, que este concepto se le adeude al demandante, ya que las mismas le fueron canceladas así:
Bono Vacacional 2007 al 2008 Bs. 2.109,57
Por el periodo de 2008 al 2009 Bs. 4.660,42
Por el periodo de 2009 al 2010 Bs.4.471,72
Por el periodo de 2010 al 2011 Bs. 5.599,44
Por fracción de las vacaciones y bono vacacional Bs. 805,98 y 636,30, respectivamente, por lo que en total son Bs. 1.442,28, todo de conformidad con la ley orgánica vigente para la fecha de la terminación de la relación de trabajo.

Niega, rechaza y contradice, que en cuanto al punto por concepto de utilidades la demandante reclama por concepto de utilidades 2011 la cantidad de Bs. 11.175,00, arguyendo que la entidad de trabajo pagó la cantidad de Bs. 13.391,31.

Señala, que todos y cada uno de los conceptos fueron pagados de acuerdo a la legislación vigente para el momento de la terminación de la relación laboral, solicitando que la presente demanda sea declara Sin Lugar.

IV
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

« Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado» (subrayado de este juzgado)

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal» (subrayado de este juzgado)


Así las cosa, esta juzgadora, considera traer a colación criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social sentencia del 11 de Mayo de 2.004, Nro. 419 con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO (caso: JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, Vs la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.) determinó lo siguiente:

“Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.’ (Negritas de este Juzgado).

En sintonía con las normas legales y criterios jurisprudenciales anteriormente citados, atendiendo a los términos en que se produjo la contestación de la demanda tenemos que:

En el presente caso, que la parte demandada en su contestación sólo reconoce de forma expresa el tiempo de duración de la relación de trabajo tal como constan al vuelto del folio 339, procediendo la demandada a negar y rechazar los restantes hechos invocados por la parte actora, de manera que le corresponde a ésta la carga de la prueba, conforme al art. 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y de los que hoya hecho mención expresa la demandada en su contestación se tendrán como admitidos conforme a lo establecido en el articulo 135 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

Así las cosas, y a los fines de emitir particular opinión, procede este Tribunal a valorar el material probatorio aportado por las partes conforme a las normas jurídicas y criterios jurisprudenciales antes citados. Así se establece.

V
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Escrito de promoción de pruebas cursante del folio “33 al 35” del expediente.

PRIMERO:
Con relación a lo invocado MERITOS FAVORABLES QUE ARROJAN LAS ACTAS PROCESALES, este Tribunal acoge al criterio establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, el merito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se tomará en cuenta en la motiva del presente fallo.

SEGUNDO:
Con respecto a la promovida en el APARTE, denominado DOCUMENTALES, marcada con la letra:

“A” contentiva de carta emitida por SERVICIOS TECNICOS RYCMA, C.A., dirigida al ciudadano RAFAEL JOSE HERRERA SIERRALTA, de fecha 23 de diciembre de 2011, cursante al folio -36- de la pieza principal de la presente causa, con lo cual pretende el actor demostrar la existencia de la relación laboral, por cuanto en la oportunidad de su evacuación esta documental fue reconocida por la demandada, tal como se evidencia en grabación audiovisual de la audiencia de fecha 22 de enero de 2015, este tribunal observa que la misma es con el objeto de probar la existencia de la relación laboral y por cuanto este no constituye un hecho controvertido, este tribunal considera que dicha documental no aporta nada para la resolución de la presente controversia, en este sentido es que se aprecia dicha probanza conforme a lo establecido en los articulo 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del . Y así se establece.

“B” contentiva de documento de liquidación de prestaciones sociales del trabajador, por la empresa demandada, por la cantidad de Bs. 28.376,98, que corre inserta al folio -37- de la pieza principal del expediente, con lo cual pretende el actor demostrar que esa cantidad fue lo que ofreció y cancelo la empresa al trabajador, y por cuanto en la oportunidad de su evacuación esta documental fue reconocida por la demandada, tal como se evidencia en grabación audiovisual de la audiencia de fecha 22 de enero de 2015, este tribunal observa, que la misma se desprende el salario devengado por el trabajador, el cargo que ocupa, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, el tiempo de servicio, salario promedio devengado, el pago antigüedad a razón de 252 días por Bs. 29.162,95, de vacaciones fraccionadas a razón de 4.75 días por Bs. 805,98, pago de bono vacacional fraccionado a razón de 3.75 por 636,30, vacaciones y utilidades fraccionadas por 1.714,59, vacaciones 2010-2011 por Bs. 5.599,44, así como se evidencia la deducción de adelanto de prestaciones sociales Bs. 8.100,00, en tal sentido, esta juzgadora constata que efectivamente la demandada de autos, cancelo al actor la cantidad de Bs. 28.376,98 por concepto de liquidación de prestaciones sociales, monto que será descontado en la condenatoria del presente fallo, es en esta sentido que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Y así se establece.


“C” contentiva de copia simple de acta de fecha 09 de agosto de 2012, emanada de la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, correspondiente al expediente Nº 080-2012-03-00823, que cursa inserta a los autos del presente expediente en la pieza principal al folio 38, con la cual la parte actora pretende evidenciar que durante el acto conciliatorio correspondiente a la reclamación de pago de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, donde no hubo conciliación entre las partes. Siendo la audiencia oral y pública de juicio, la oportunidad procesal para su evacuación, la parte demandada procedió a reconocer dicha documental, tal como se evidencia en grabación audiovisual de la audiencia de fecha 22 de Enero de 2015. Al respecto, esta juzgadora, considera que dicha documental, así como el objeto de su promoción no aporta nada para la resolución de la presente litis, por lo tanto no tiene thema decidendum que valorar, es así que esta juzgadora aprecia dicha probanza de conformidad con el contenido de los articulo 10 y 69 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Y así se establece

“D” contentiva de original de recibos de pago correspondientes a la relación de trabajo, desde el 30 de septiembre de 2007 hasta el día 25 de diciembre de 2011, con lo que la parte actora pretende probar las cantidades correspondientes a los salarios semanales que percibió el trabajador y que originó la diferencia correspondientes a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Siendo que en la audiencia oral y publica de juicio, oportunidad correspondiente para su evacuación, la parte demandada procedió a reconocer en su totalidad dichas documentales, las cuales corren insertas del folio -39- al folio -293- del presente expediente, por lo tanto, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose que de los mismo se desprende el salario efectivamente devengado por el trabajador. Y así se establece.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Escrito de promoción de pruebas cursante del folio “294 al 298” del expediente, en el cual promueve documentales enumeradas del “02” al “37”, las cuales corren inserta a las catas procesales del presente expediente del folio 302 al folio 337.

Con relación a las documentales 2 y 3 contentivas de originales de recibos de liquidación de prestaciones sociales del demandante de autos, con su firma y su huella digital, 1) que efectivamente existió una relación laboral y que la misma termino, como lo alega la representante del trabajador en su libelo de demanda por renuncia, 2) que efectivamente al relación laboral duró 04 años, 03 meses y 04 días, 3) que el trabajador recibió la entidad de Bs. 28.377,98 como la totalidad del pago por concepto de antigüedad conforme a la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el 1997 y que se desprende del recibo marcado “3” al trabajador se le calculo en esa oportunidad que el concepto de antigüedad ascendía a la cantidad de Bs. 29.162,95, siendo que el trabajador había recibido la cantidad de Bs. 8.100,00, que es la Ley que rige la relación laboral, 4) que el actor reclama la prestación de antigüedad desde el mes de septiembre de 2007, y que de acuerdo a la legislación del 1997 la prestación de antigüedad se acredita o deposita luego del tercer mes de la relación de trabajo, por lo que al esgrimir ese alegato, lo que quiere resaltar es que la Ley que rige la relación laboral fue la que estuvo vigente hasta la fecha del 7 de mayo de 2012. Siendo la audiencia de juicio la oportunidad procesal para su evacuación, procedió en ese acto la parte actora, que es a quien se le opone dicha prueba, a reconocer la misma, por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, conforme al contenido de los artículos 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la misma se desprende el salario devengado por el trabajador, el cargo que ocupa, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, el tiempo de servicio, salario promedio devengado, el pago antigüedad a razón de 252 días por Bs. 29.162,95, de vacaciones fraccionadas a razón de 4.75 días por Bs. 805,98, pago de bono vacacional fraccionado a razón de 3.75 por 636,30, vacaciones y utilidades fraccionadas por 1.714,59, vacaciones 2010-2011 por Bs. 5.599,44, así como se evidencia la deducción de adelanto de prestaciones sociales Bs. 8.100,00, en tal sentido, esta juzgadora constata que efectivamente la demandada de autos, cancelo al actor la cantidad de Bs. 28.376,98 por concepto de liquidación de prestaciones sociales, monto que será descontado en la condenatoria del presente fallo, es en este sentido que esta juzgadora aprecia dicha documental. Y así se establece.

En relación a las documentales marcadas con los números 4 al 28, contentivas de originales de recibos de adelantos de prestaciones sociales con sus recaudos, todos con las firmas del trabajador y su huella digital, por las cantidades a) Bs. 500,00 de fecha 31-10-2008 b) Bs. 2.00,00 de fecha 24-03-2009, c) Bs. 1.600,00 de fecha 11-08-2009 d) 1.000,00 de fecha 28-01-2010, e) Bs. 3.000,00 de fecha 24-02-2011, lo que da un total de Bs. 8.100,00, con lo que pretende probar, 1) que es falso que se le deba alguna diferencia por concepto de antigüedad, ya que como reconoce la demandante se le pago la cantidad de Bs. 28.377,98, como total de pago de prestaciones sociales, como se desprende recibo marcado 3 al trabajador se le pago en esa oportunidad solo por el concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 29.162,95 y se descontó lo que había recibido por concepto de adelantos o anticipos de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 8.100,00 2) que en el pago de las prestaciones sociales se descontó los adelantos recibidos por el ciudadano Rafael Herrera. Por cuanto en la audiencia oral y pública de juicio, fueron reconocidas estas documentales, es por lo que esta juzgadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, de dichas probanzas, se constata que la demandada efectivamente le pago anticipos de prestaciones sociales por Bs. 8.100,00, monto que será descontado en la condenatoria del presente fallo. Y así se establece.

En relación a la documental marcada 29 contentiva de original de recibo de utilidades 2011 por el periodo de 01-01-2011 al 31-12-2011, por la cantidad de Bs. 13.391,31, que contiene la firma autógrafa y la huella dactilar del actor, con la cual pretende demostrar la demandada que el trabajador recibió lo que le correspondía por concepto de Utilidades 2011 y que le pago la cantidad de Bs. 13.391,31. Siendo la oportunidad procesal para su evacuación la audiencia de juicio, procedió la parte actora en ese acto, a reconocer dicha prueba; en tal sentido, esta juzgadora observa que la misma fue recibida por el actor de autos, asimismo, se aprecia el cargo de almacenista, la fecha de ingreso del 19/09/2007, se lee promedio 149,54 y días por mes 7,50, así como, se aprecia meses servicio en el año 12, meses efectivos 12 y total de días 90 y como subtotal la cantidad de Bs. 13.458,60, con deducción del descuento INCE por Bs. 67.29, por lo que entiende esta juzgadora que la empresa paga al trabajador 90 días de utilidades y que le pago al trabajador la cantidad de Bs. 13.391,31 por concepto de utilidades 2011 correspondiente al periodo 01/01/2011 al 31/12/2011, monto que será descontado en la condenatoria del presente fallo, otorgándole a esta documental valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Respecto a las documentales marcadas con los números 30 al 37 contentivo de originales de pago de concepto de Vacaciones, Bono Vacacional, Vacaciones, Prestaciones Sociales, del ciudadano Rafael Herrera, que contienen la firma autógrafa y la huella dactilar del precitado trabajador, cursantes a los autos del folio 330 al 337, con el objeto de demostrar las cantidades que le fueron pagadas al ciudadano Rafael Herrera por concepto de vacaciones, bono vacacional e intereses de prestaciones. En tal sentido, la parte actora en la audiencia de juicio de fecha 22 de enero de 2015, procedió a reconocer dichas pruebas, y de las mismas se observa que la demandada pago al trabajador por concepto de Liquidación de Vacaciones del periodo 28/09/2007 al 28/09/2008 la cantidad de Bs. 2.109,57(folio 330), Liquidación de Vacaciones correspondientes al periodo 19/09/2008 al 19/09/2009 la cantidad de Bs. 4.660,42, Intereses sobre prestaciones sociales del 20/09/2007 al 20/09/2009 Bs. 809,88, liquidación de vacaciones del periodo 19/09/2009 al 19/09/2010 la cantidad de Bs. 4.471,72, Intereses de prestaciones sociales del periodo 20/09/2009 al 20/09/2010 Bs. 913,50, por lo tanto este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dichas documentales conforme a los artículos 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de revisar exhaustivamente la presente causa, está Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso de narras, el ciudadano RAFAEL HERRERA, titulares de la cédula de Identidad Nros. V-12.690.633, incoa demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales contra la entidad de Trabajo SERVICIOS TECNICOS RYCMA, C.A., en la cual, manifiesta que inicio sus labores con la citada entidad de trabajo en fecha 19 de septiembre de 2007, desempeñando el cargo de almacenista, realizando labores de organización y mantenimiento, inventario de materia prima y terminada dentro de las instalaciones de GOODYEAR DE VENEZUELA, C.A., entre otras, en un horario comprendido de lunes a sábado, en turnos rotativos, dejándole el día domingo libre, y que la relación de trabajo finalizó en fecha 23 de septiembre de 2011, por renuncia al cargo que venia laborando por motivo de carácter personal, por lo que la prestación del servicio tuvo una duración de 4años, 3 meses y 4 días, y que devengó como último salario mensual el siguiente: 1) Salario base: Bs. 4.549,22, 2) Bs. 4.789,32, el cual era cancelado semanalmente en la cantidad de Bs. 1.197,33, siendo su salario diario Bs. 133,00, hechos estos, que no son controvertidos en la presente litis. Y así se decide.

Al folio -2- del escrito libelar, arguye el actor que para la fecha en que culmino la relación laboral (23/12/2011), la demandada de autos le canceló la cantidad de Bs. 28.376,98, señalando que dicho monto –según la empresa- cubría todo lo correspondiente a prestaciones sociales y demás beneficios y que la suma recibida no corresponde ni jurídica ni contablemente a los verdaderos haberes del trabajador, por lo que al ajustar la cantidad recibida a los beneficios del trabajador concluye que existe una notable diferencia a favor de su representado.

En tal sentido, reclama 280 días por concepto de prestación de antigüedad, comprendidos desde el 19 de septiembre de 1997 hasta el 23 de diciembre de 2011, calculadas a razón del salario integral mensual devengado por el actor mes a mes para un total de Bs. 30.402,36, incluyendo 20 días adicionales, que es el monto demandado por prestación de antigüedad –articulo 108 LOT-, no obstante, la demandada de autos, en su escrito de contestación de demanda al vuelto del folio 339, procede a negar y rechazar que se le adeude monto alguno por dicho concepto y que los cálculos presentados por el demandante están totalmente errados y que por .el tiempo que duro la relación laboral le corresponde 251 días y que el calculo correcto es el que esta en la liquidación de prestaciones que se encuentra agregada al escrito probatorio, quedando así trabada la litis, recayendo sobre la cabeza de la demandada la carga de probar sus dichos. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio y sí lo peticionado por el actor en su libelo de demanda con respecto al reclamo de prestación de antigüedad se ajusta a lo establecido en la Ley laboral vigente para el tiempo que duró la relación laboral, la cual inicio el 19/09/2007 y culminó el 23/12/2011 por renuncia del trabajador, estableciéndose que la presente causa se encuentra enmarcada dentro la Ley Orgánica Procesal del Trabajo derogada.

Para determinar lo correspondientes por la prestación de antigüedad, procede esta juzgadora a revisar los cálculos presentados por la parte actora:

Primeramente, la demandada en su escrito de contestación de demanda aduce que los cálculos realizados por la parte actora están totalmente errados, ante tal argumento, se hace necesario revisar los cálculos propuesto por la parte actora en su escrito libelar.

Al respecto, se observa que la actora para determinar para determinar la alícuota de las utilidades, se considera la remuneración normal mensual, que en este caso es de Bs. 3.030,00, se divide entre 30 días y seguidamente se multiplica por los 60 días, que la empresa debía cancelarle, por concepto de utilidades y luego, se divide entre los 12 meses, que contiene un año, y dará como resultado, la alícuota mensual de utilidades que afecta el salario (3.030,00/30) x (60/12)= Bs. 505, calculo que esta errado, por cuanto la forma correcta de calcular la alícuota de utilidades es Salario diario x días de utilidades/360 días que tiene el año, que para este caso en concreto, se evidenció del examen probatorio que la entidad de trabajo demandada paga 90 días de utilidades, tal como se evidencia en documental que cursa al folio 329, la cual fue reconocida por la parte actora en la oportunidad de su evacuación en la audiencia de juicio y valorada por este tribunal, por lo que los días a utilizar para el calculo de la Alícuota de utilidad son 90 días y no 60 días como lo señala la actora. Y así se decide.

Con relación al calculo de la alícuota del bono vacacional, tomando la remuneración mensual, es decir 3.030,00, la divide entre 30 días y posteriormente se multiplica por 9 días que la empresa debía cancelar en su tercer año se servicio por concepto de Bono vacacional, según el art. 225 e la Ley Orgánica del Trabajo y luego se divide entre los 12 meses que tiene el año y obtenemos la alícuota mensual que afecta el salario así: 3.030,00/30 x 09/12= Bs. 75,75, calculo que no es el correcto, dado que la formula matemática que se aplica para obtener la alícuota es el salario diario por los días de bono vacacional divididos entre 360 días, en este caso, quedo demostrado de la revisión del material probatorio que la demandada paga por bono Vacacional 15 días, según se desprende de las documentales que rielan a los autos a los folios 330, 332 y 336, por lo que los días a utilizar para el calculo de la alícuota de bono vacacional son 15 días y no 9 días como lo señala la actora. Y así se decide.

En relación al reclamo de los 280 días por prestación de antigüedad, quien juzga, considera pertinente traer a colación lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, el cual establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes de servicio prestado –salvo que el trabajador tenga más de seis meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, caso en el cual, la antigüedad se le abonará desde el primer mes- y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos a hasta alcanzar treinta (30) días de salario.

De acuerdo al Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad, como derecho adquirido será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado…. Omissis.

Establecido lo anterior, se tiene que para obtener lo que le corresponde por prestación de antigüedad, al salario Normal se le incluirá la Alícuota Bono Vacacional conforme al artículo 223 y la Alícuota de Utilidades conforme a los artículos 133 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se utilizará como base del cálculo para la Alícuota de Bono Vacacional tomando en cuenta lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir la cantidad de 7 días más un día adicional contados a partir del segundo año de servicio; pero en el presente caso como quedo demostrado la entidad de trabajo demandada paga 15 días de bono vacacional se tiene que esta ultima es la cantidad de días que se debe tomar en cuanta para dicho calculo; así como para el cálculo de la Alícuota de Utilidades se tomará en cuenta 15 días, pero en este caso en concreto se tomará 90 días de utilidades, dado que del acervo probatorio quedo demostrado que la demandada paga 90 días de utilidades. Así mismo para el 2 año de prestación de servicio se computara los dos días adicionales acumulativos de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

Conforme a lo explanado anteriormente, y por cuanto el tiempo de servicio prestado por el actor es de 4 años, 3 meses y 4 días, tenemos lo siguiente: que para el primer año le corresponde 45 días, por cuanto se computan los cinco días acumulativos a partir del cuarto mes de iniciada la relación laboral, para el segundo año le corresponde 62 días (incluyendo los días adicionales), para el tercer año se servicio le corresponde 64 días (incluyendo los días adicionales) y para el cuatro año le corresponde 66 días (incluidos los días adicionales) y la fracción correspondiente a los tres meses le corresponden 15 días, lo que sumados dan un toral de 252 días, y por cuanto la demandada de auto logro demostrar el pago alegado por prestaciones sociales, como se evidencia en documental marcada “B” que cursa al folio 37; así como se evidencia en documental marcada como Nº 3 inserta al folio 303, las cuales fueron reconocidas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente y valorada por este tribunal, la cual se constata que la demandada pagó al actor por la cantidad de 252 días por prestación de antigüedad y en virtud que lo demandado por el actor se aleja de lo establecido en la Ley, es por lo que se considera improcedente el pago de 280 días por prestación de antigüedad reclamado por el actor, en consecuencia, se concluye que la entidad de trabajo demandada no le adeuda nada al actor por concepto de prestaciones sociales. Y así se decide.

Al folio -3- del escrito libelar, demanda el actor dentro del marco de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores actualmente vigente, en atención a lo establecido en los artículos 190, 192 y 196 de la Ley ejusdem, el pago de 36 días de vacaciones y bono vacacional vencido, a razón de 186,25, lo que le arroja como resultado la cantidad de Bs. 6.705,00, a lo que el hoy demandado en su contestación procedió a negar, rechaza y contradecir que por este concepto se le adeude al demandante monto alguno, ya que las mismas le fueron canceladas así:
Bono Vacacional 2007 al 2008 Bs. 2.109,57
Por el periodo de 2008 al 2009 Bs. 4.660,42
Por el periodo de 2009 al 2010 Bs.4.471,72
Por el periodo de 2010 al 2011 Bs. 5.599,44, todo de conformidad con la ley orgánica vigente para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, quedando una vez más trabada la litis, por lo que le corresponde al demandado demostrar sus dichos.

En este sentido, para esta juzgadora se hace necesario acotar que el presente caso se encuentra enmarcado dentro de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, por lo que de la revisión del material probatorio se hace dentro del marco de la aludida ley, en virtud que la fecha de la terminación de la relación laboral es el 23 de Diciembre de 2011., dicho esto, se tiene que de la revisión exhaustiva del material probatorio se evidenció lo siguiente:

Vacaciones 2007-2008, según recibo inserto al folio 330, se constata que fueron canceladas en base a 15 días, pagos estos que fueron reconocidos por la parte actora, por lo que la demandada de autos no le adeuda nada al demandante por dicho concepto. Y así se decide.

Vacaciones 2008-2009, según recibo inserto al folio 332, se constata que fueron canceladas en base a 16 días, pagos estos que fueron reconocidos por la parte actora, por lo que la demandada de autos no le adeuda nada al demandante por dicho concepto. Y así se decide.

Vacaciones 2009-2010, según recibo inserto al folio 336, se constata que fueron canceladas en base a 17 días, pagos estos que fueron reconocidos por la parte actora, por lo que la demandada de autos no le adeuda nada al demandante por dicho concepto. Y así se decide.

Vacaciones 2010-2011, según liquidación de pago de prestaciones sociales la cual corre inserta a los autos en los folios 37 y 303, se constata que fueron canceladas en base a 18 días, pago estos que fueron reconocidos por la parte actora, no obstante, al folio -4- del libelo de demanda, reclama el actor vacaciones y bono vacacional fraccionado de conformidad con el contenido del 225 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, correspondiente al periodo 2011 -2012 la cantidad de 4,5 días de vacacional y 4,5 días de días de vacaciones y 4,5 días de bono vacacional fraccionado, lo que resulta la cantidad de 9 días, que es lo que demanda por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del periodo 2011-2012 que debía cancelar la demandada al actor al ultimo año de servicio, a lo que la demandada arguye en su escrito de contestación que no le adeuda nada por dicho concepto, por cuanto le fue pagado al actor por fracción de las vacaciones y bono vacacional, todo de conformidad con la Ley Orgánica Vigente para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, por cuanto la demandada arguye haber pagado dicho concepto, corresponde a esta última la carga de demostrar sus dichos.

Siguiendo el hilo argumentativo, se evidencia de las pruebas a portadas al proceso que la demandada logro demostrar sus dichos con relación al pago por concepto de vacaciones fraccionadas correspondiente al periodo 2011-2012, por cuanto a la actora le corresponden la cantidad 4,75 días por vacaciones fraccionadas, por cuanto la demandada de auto tal como ha quedado dem mostrado a lo largo del presente proceso paga 15 días de vacaciones y por tratarse de la fracción de lo que sería el quinto año de servicio los días de vacaciones a cancelar sería en base a 19 días, por lo que al multiplicarlos por 90 días que sería en días el equivalente a los 3 meses y dividirlos entre los 360 días que tiene el año se obtiene que le corresponde 4,75 días por vacaciones fraccionadas del 2011-2012, y tal como se evidencia en documental inserta al folio 303 la demandada efectivamente pagó 4,75 días de vacaciones al demandante, por lo que no le adeuda nada por dicho concepto al actor. Y así se decide.

En cuanto al bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2011-2012, se evidencia que la demandada no le adeuda nada al demandante por dicho concepto, por que tal como se desprende de documental inserta al folio 303, la entidad de trabajo demandada procedió a pagar la cantidad de 3,75 días, que es lo que efectivamente le corresponde al actor por bono vacacional fraccionado en el aludido periodo, por cuanto ha quedado demostrado durante el presente procedimiento que la demandada paga 15 días de bono Vacacional, y al multiplicarlos por lo 90 días de la fracción del periodo 2011-2012, y lo dividimos entre 360 días que tiene el año, nos da la cantidad de 3,75 días, que es lo que efectivamente le corresponde al hoy demandante por concepto de bono vacacional fraccionado. Y así se decide.

Así las cosas, por cuanto en el presente caso, se verifica que efectivamente se le pago al trabajador lo correspondiente al pago de sus vacaciones y bono vacacional generados con ocasión de la relación de trabajo que lo unió con el hoy demandado, no obstante, a los autos del presente expediente no se evidencia que el actor haya disfrutado las vacaciones correspondientes al periodo 2010-2011, y puesto que el pago de las mismas se realiza en la misma fecha en que se le paga la liquidación de prestaciones sociales, como se desprende de la documental cursante al folio 303, y el juez en la búsqueda de la verdad, tal como lo prevé el articulo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala:
“ Los jueces en le desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tiene que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos”,
dicha situación, da indicios a quien juzga que el trabajador no disfrutó sus vacaciones en el referido periodo, así como que el actor reclamara el concepto de vacaciones y bono vacacional vencido, que afianza aun más para esta humilde sentenciadora que los indicios y presunciones a favor del trabajador con relación al no disfrute de sus vacaciones, por lo tanto de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en Sentencia Nro. 1212 de fecha 06 de noviembre de 2012, del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado, doctor Omar Mora Díaz que establece; que si consta el pago de las vacaciones, más no que el trabajador las haya disfrutado, por lo tanto, corresponde a la empresa pagar dichas vacaciones con base al ultimo salario devengado por el trabajador, además, señala que de conformidad con el articulo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo “Cuando por cualquier causa termine la delación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones deberá pagarle la remuneración correspondiente”, así como lo establecido en el articulo 224 de le Ley Orgánica del Trabajo, procede este juzgado a determinar el monto que le corresponde al trabajador por concepto de vacaciones no disfrutadas:

Vacaciones no disfrutadas periodo 2010-2011

Para dicho calculo se toma el ultimo salario devengado por el actor, el cual es según se desprende de los recibos de pago cursante del folio 41 al folio 44- de Bs. 4.549,22, el cual señala el actor en su libelo de demanda al folio -1- del presente expediente, denominado como salario base, documentales estas que fueron reconocidas por las partes en la audiencia de juicio, el cual dividimos entre 30 días para obtener el salario diario que es Bs. 151,64 y lo multiplicados por 18 días que es lo que le corresponde por vacaciones al periodo 2010-2011, obteniendo como Vacaciones no disfrutadas 2010-2011 la cantidad de Bs. 2.729,52, en consecuencia, se condena a la demandada de autos pagar al demandante la cantidad de Bs. 2.729,52 por concepto de Vacaciones no disfrutadas periodo 2010-2011. Y así se decide.

Bono vacacional (Vacaciones no disfrutadas) 2010-2011

En cuanto al Bono vacacional (Vacaciones no disfrutadas) 2010-2011, le corresponde la cantidad de Bs. 2.274,6, calculado al último salario devengado por el actor de Bs. 4.549,22, el cual dividimos entre 30 días para obtener el salario diaria de Bs. 151,64, y que lo multiplicaremos 15 días de bono vacacional que es lo que paga la demandada, tal como quedo demostrado en el presente proceso, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 2.274,6, en consecuencia, se condena a la demandada de autos pagar al demandante la cantidad de Bs. 2.274,6 por concepto de Bono Vacacional (Vacaciones no disfrutadas) periodo 2010-2011. Y así se decide.

En su libelo de demanda, el actor demanda utilidades no pagadas de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 11.175,00, que es el monto que obtiene como resultado de tomar como base 60 días que la demandada debía cancelar al actor y que multiplicados por el salario diario, lo que la demandada en su escrito de contestación a la demanda procedió a negar, rechazar y contradecir, que en cuanto al punto por concepto de utilidades la demandante reclama por concepto de utilidades 2011 se le adeude la cantidad de Bs. 11.175,00, arguyendo que la entidad de trabajo pagó la cantidad de Bs. 13.391,31, por lo que le corresponde a la demandad de autos demostrar sus dichos, hecho que logró demostrar tal y como se evidencia en documental que cursa a los autos del folio 329, la cual fue reconocida por la actora y valorada por este tribunal, por lo que queda demostrado que la demandad de autos no le adeuda nada al demandante por concepto de utilidades no pagadas correspondientes al año 2011. Y así se decide


VIII
DECISIÓN

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano RAFAEL JOSE HERRERA SIERRALTA, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.690.633, contra SERVICIOS TECNICOS RYCMA, C.A. En consecuencia, se condena a la demandada la cantidad de Bs. 5.003,94 discriminados así:

CONCEPTO Bs.
Vacaciones no disfrutadas periodo 2010-2011. 2.729,52
Bono Vacacional (Vacaciones no disfrutadas) periodo 2010-2011. 2.274,6
Total: 5.003,94

Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-

Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a los intereses sobre prestaciones sociales respecto a la demandante, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto al demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutor, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago respecto al demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

La indexación de la antigüedad desde la terminación de la relación laboral 23 de diciembre de 2011, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 29 días del mes de enero del año 2015.- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


LA JUEZA,

DRA. CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
HDD
EL SECRETARIO,
ABG. DAVID ROJAS

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.


EL SECRETARIO,

ABG. DAVID ROJAS

CdelaTR/DR/Marianela Paredes l..-
GP02-L-2013-000964