REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
CARABOBO
-EN SEDE CONSTITUCIONAL-
Valencia, 22 de enero de 2015
204° y 155°
EXPEDIENTE: GP02-O-2014-000034
PRESUNTO AGRAVIADO: JOSE GILBERTO GONZALEZ PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.251.661
APODERADAS JUDICIALES: MARIA GABRIELA GERARDO y ALBA AMIUNY, IPSA Nº 135.507 y 86.031 (folios 35-36)
PRESUNTA AGRAVIANTE: SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de febrero de 1954, bajo el No. 124, Tomo 3-D
APODERADOS JUDICIALES: Abogados MARCEL IMERY, PEDRO URDANETA, GABRIEL CALLEJA, JEAN ITRIAGO, JOSE FLAMARIQUE RIERA, PEDRO JEDLICKA, BARBARITA GUZMAN, BARBARA GONZALEZ, LUIS AZUAJE, WILDER MARQUEZ, DANIELA CORTESIA HERNANDEZ, GLORIA CEDEÑO, HUMBERTO CUFFARO, REINALDO BADILLO, MIGDALIA CHAVEZ, ANDREINA VELASQUEZ, JAVIER ALLEN, ALESSANDRA VOLPE, JAMELY GARCIA, ALFREDO LAMEDA, ALEXANDRA BENZECRI, AMARILYS MIESES y LUIS DANIEL LEON, IPSA Nº 42.020, 57.992, 54.142, 58.350, 66.226, 64.391, 88.407, 108.180, 119.056, 145.571, 145.585, 146.990, 114.992, 90.802, 114.674, 117.626, 182.047, 181.126, 178.238, 132.352, 182.005, 98.635 y 142.752 (folios 73-82)
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: ACLARATORIA Y AMPLIACION
Ante este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fue presentado escrito de apelación (se lee como subtitulo folio137 pieza principal) por las ABG. ALBA AMIUNY y MARIA GERARDO, IPSA Nº 86.031 y 135.507, respectivamente, actuando en su condición de representantes legales del ciudadano JOSE GILBERTO GONZALEZ, mediante la cual APELAN en la presente causa del contenido de la sentencia definitiva de fecha 09 de enero de 2015, la cual declaro INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano JOSE GILBERTO GONZALEZ PADILLA, debidamente asistido por las abogadas MARIA GABRIELA GERARDO y ALBA AMIUNY contra la entidad de trabajo SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A., al cual se asignó el número GP02-R-2015-000015.
En dicho pedimento la parte recurrente solicita: cito:
“…(..).. Finalmente solicito que en la reforma a la sentencia mencione los hechos y las pretensiones contenidas en el escrito que riela al folio 34 al folio 81 de la presente causa….(….)….
De la lectura del mismo este tribunal observa que el mismo no reviste carácter de apelación como tal sino de un escrito de aclaratoria (reforma como de lee al folio 138).
Vista la solicitud, este Tribunal establece:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente, establece el principio de irrevocabilidad de la sentencia definitiva y de la interlocutoria sujeta a apelación por parte del juez que la pronuncia, no obstante, puede aclararse puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos o dictar ampliaciones
Artículo 252; Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente….(…). Subrayado del tribunal
A través de la aclaratoria de sentencia, si bien se pude modificar parcialmente el texto de la sentencia, ello se aplica exclusivamente para enmendar las malas copias de nombres o datos o corregir operaciones matemáticas que, del propio texto del fallo se evidencia que fueron errados, en realidad no es más que su corrección en lo que respecta a aquellos errores materiales incurridos en su formación.
Aprecia esta juzgadora, que lo peticionado representa una reforma a la sentencia de merito, anudado a que la misma se encuentra definitivamente de conformidad con el computo secretaria que riela a los folios 140-141 de la pieza principal; Cito:
…”…..Quien suscribe, Maria Luisa Mendoza, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en atención al auto que antecede, certifica:
• Que los días de despacho transcurridos en este Juzgado desde el día que se celebró la audiencia de amparo, es decir 19 de Diciembre de 2014 (exclusive) al día en que venció el lapso para publicar el fallo, es decir 13 de enero de 2015 (inclusive), transcurrieron: cinco (5) días discriminados de la siguiente manera:
Miércoles 07, Jueves 08, Viernes 09, Lunes 12, Martes 13 de enero de 2015
• Desde la fecha en que venció el lapso para publicar el fallo, es decir, 13 de enero de 2015 -exclusive- a la fecha del vencimiento del lapso para recurrir, es decir 16 de enero de 2015 (inclusive), transcurrieron: tres (3) días discriminados de la siguiente manera:
Miércoles 14, Jueves 15 y Viernes 16 de enero de 2015… (….).
En virtud de lo anterior quien decide considera que lo peticionado por la parte no es susceptible por vía de la aclaratoria de sentencia, por cuanto la dicha figura no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, ello se encuentra reservado solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, por tal motivo, no es procedente lo solicitado. De igual manera se evidencia que el lapso para solicitar dicha aclaratoria o recurrir del fondo de la sentencia es extemporáneo. Así se establece.
Por cuanto no fue modificada ni reformada esta sentencia en nada modifica o constituye una nueva decisión, por lo que este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la aclaratoria (reforma) solicitada por las ABG. ALBA AMIUNY y MARIA GERARDO, IPSA Nº 86.031 y 135.507, respectivamente, actuando en su condición de representantes legales del ciudadano JOSE GILBERTO GONZALEZ. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En valencia a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. Eduarda Gil
La Juez
Abg. Maria Luisa Mendoza
La Secretaria
En esta misma fecha siendo las 03:30 de la tarde se dicto y publicó la presente sentencia.
Abg. Maria Luisa Mendoza
La Secretaria
GP02-O-2014-0000034
22/01/2015
EG/dc
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