REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON SEDE EN VALENCIA

Valencia, 23 de Enero de 2015
204º y 155º

EXPEDIENTE: GP02-L-2014-001595

PARTE DEMANDANTE: UNIDADES DE CARGA, C.A. se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Junio del año 1.985, Bajo el Nº 38, Tomo 4/C

APODERADOS JUDICIALES: Abogado FERNANDO CURIEL CALDERON, inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.661, Abogada MARIA FERNANDA CURIEL CASTAÑEDA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 141.052 (folio (04-07) pieza principal).

PARTE DEMANDADA: SINDICATO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJODARAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO UNIDADES DE CARGA, C.A. (UNTRAUCAR).

MOTIVO: Disolución de Matrícula Sindical.

SENTENCIA: Definitiva.

En el juicio que por Disolución de Sindicato sigue la sociedad mercantil UNIDADES DE CARGA, C.A cuyos apoderados judiciales son los abogados FERNANDO CURIEL CALDERON y MARIA FERNANDA CURIEL CASTAÑEDA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.661 y 141.052, contra la organización sindical denominada SINDICATO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJODARAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO UNIDADES DE CARGA, C.A. “UNTRAUCAR”, este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 16 de enero de 2014, teniéndosele por CONFESA a la demandada y declarando CON LUGAR LA DEMANDA.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

El accionante sustenta su reclamación en los hechos que se resumen a continuación:

1.- Que en la sociedad mercantil UNIDADES DE CARGA, C.A. funciona una Organización Sindical, denominada SINDICATO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO UNIDADES DE CARGA, C.A. (UNTRAUCAR) conformada por un grupo significativo de personas, que ya no prestan servicios, y que nunca prestaron servicios, violando lo establecido en el articulo 376 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

2.- Que la organización sindical en principio solo contaba con 47 miembros fundadores o patrocinantes.

3.- Que en la entidad de trabajo ya no laboran los siguientes ciudadanos, debido a que ellos se retiraron voluntariamente y cada uno recibió sus beneficios sociales o conceptos laborales, dichos ciudadanos son:
1. FELIX VEROES, cedula de identidad Nº V-4.840.14 (presidente)
2. ALEXIS CHIRINOS, cedula de identidad Nº V-13.514.681 (secretario general)
3. RAFAEL PRIMERA, cedula de identidad Nº V-11.102.897 (secretario de organización)
4. ENGEL NUÑEZ, cedula de identidad Nº V-11.349.964 (secretario de cultura y deporte)
5. JOSHUA VEROES, cedula de identidad Nº V-13.331.883 (secretario de finanzas)
6. DOUGLAS GONZALEZ, cedula de identidad Nº V-9.441.475 (secretario de reclamo)
7. RONNER GUARAYOTE, cedula de identidad Nº V-13.421.167
8. ORLANDO SALCEDO, cedula de identidad Nº V-3.919.167
9. RONALD AULAR, cedula de identidad Nº V-16.152.326
10. MERVIN HERNANDEZ, cedula de identidad Nº V-17.468.022
11. MIGUEL VARGAS, cedula de identidad Nº V-11.521.331
12. DOYU ROJAS, cedula de identidad Nº V-5.747.738 (vicepresidente)
4.- Que de los 47 miembros fundadores o patrocinantes, vienen quedando 35 trabajadores, y que de esos 35 trabajadores que quedan, solo 18 trabajadores pertenecen a la nomina personal de la empresa.
5.- Que en la actualidad el sindicato cuya disolución se solicita cuenta con tan solo 17 miembros y que debe ser disuelto por INCONSISTENCIA NUMERICA, de acuerdo con en el artículo 376 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y los Estatus de la Organización Sindical en el artículo 15, donde estipula que no pueden funcionar con menos de 20 miembros por un sindicato de empresa.
6.- Que todos los miembros de la Junta Directiva se encuentran en abierto desacato a lo estipulado en el articulo 95, parte in fine de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el cual establece; “…los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados y obligadas a hacer declaración jurada de bienes…”, lo cual no han realizado.
7.- Que la Junta Directiva Sindical se encuentra incompleta debido a que le faltan cinco (05) de sus siete (07) miembros principales, como también que no posee los dos (02) miembros del Tribunal Disciplinario que son el presidente de la junta y el vicepresidente, específicamente los ciudadanos FELIX VEROES y DOYU ROJAS.
8.- Fundamenta la demanda en los artículos 426 en su numeral 1º, 4º y 5º, articulo 427 en concordancia con los artículos 415, 382, 383, 385 y 377 de La Ley Orgánica Del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y la cualidad establecida en el articulo 125 en el literal “a” del Reglamento De La Ley Orgánica Del Trabajo, y en los propios Estatutos del Sindicato; y que está fundamentada de hecho no en un acto de injerencia patronal, sino en la dificultad de tener que lidiar con un grupo de 17 trabajadores que no representan ni la mayoría ni la minoría de los trabajadores de dicha entidad de trabajo, y que los actuales trabajadores no quieren como representantes sindicales a los ciudadanos ya mencionados en el libelo de la demanda.
9.- Solicitó la DISOLUCION por las causales antes expuestas y que se oficie a la Inspectoria del Trabajo con el objeto de que proceda a desincorporar y colocar la respectiva nota de DISOLUCION en el libro de organizaciones sindicales.
Ahora bien, esta Juzgadora considera necesario realizar una síntesis sobre los hechos acontecidos en el presente proceso. Se observa, que la demandada siendo debidamente notificada (folio 46) no presentó escrito de contestación a la demanda, no promovió pruebas y no compareció a la audiencia de juicio.

Así las cosas, esta Juzgadora pasa de seguida a analizar las pruebas promovidas por la parte demandante a los fines de determinar la procedencia en derecho de lo demandado por la accionante. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACTOR
Con el escrito de pruebas (folios 48-49)
Promovió como DOCUMENTALES marcadas:
- “B”, “C”, “D”, “E” y “F” fotostato de asistencia a asamblea extraordinaria de la entidad de trabajo UNIDADES DE CARGA, C.A. (UNICAR), folios 8-12.
- “G” solicitud No. 796 emanada por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.), folios 30-32.
- Fotostatos de cartas de renuncia de los ciudadanos: FELIX VEROES V-4.840.014 marcada “J” folio 33, ALEXIS CHIRINOS V-13.514.681 marcada “K” folio 34, RAFAEL PRIMERA V-11.102.897 marcada “L” folio 35, ENGEL NUÑEZ V-11349.964 marcada “M” folio 36, JOSHUA VEROES V-13.331.883 marcada “N” folio 37, DOUGLAS GONZALEZ V-9.441.475 marcada “O” folio 38, RONNER GUARAYOTE V-13.421.167 marcada “P” folio 39, ORLANDO SALCEDO V-3.919.167 marcada “Q” folio 40, RONALD AULAR V-16.152.326 marcada “R” folio 41, MERVIN HERNANDEZ V-17.468.022 marcada “S” folio 42, MIGUEL VARGAS V-11.521.331 marcada “T” folio 43 y DOYU ROJAS V-5.747.738 marcada “V” folio 44.
- “H” fotostato de nómina de personal, folio 14
- “I” fotostato de Boleta de Inscripción del Sindicato de los Trabajadores y Trabajadoras de la entidad de trabajo UNIDADES DE CARGA, C.A. (UNTRAUCAR) folios 15-16.

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Promovió la prueba de INSPECCION JUDICIAL en la Sala de Organizaciones Sindicales de la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga, Valencia, Estado Carabobo, la cual fue negada por existir otros medios idóneos para la demostración de la pretensión.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dada la circunstancia que la parte demandada no compareció a la audiencia oral y publica de juicio fijada por este Tribunal para el día viernes 16 de enero de 2015, y considerando que la presente causa se corresponde a un procedimiento de Disolución de Sindicato, mediante el cual la sociedad mercantil UNIDADES DE CARGA, C.A. pretende sea declarada la extinción de la personalidad jurídica de una organización sindical, y actuando en armonía con lo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, respecto al carácter que tienen los sindicatos como personas de derecho social, dado que dichas organizaciones están llamadas a tutelar intereses generales de los trabajadores, por lo cual emerge un evidente interés público, debe ésta juzgadora velar por el cumplimiento del orden público en esta materia.

Así tenemos que el Principio de Libertad Sindical, se encuentra consagrado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ella se asienta el derecho de los trabajadores, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, de constituir las organizaciones sindicales que estimen convenientes para preservar sus intereses, así como el de afiliarse a las ya existentes. Igualmente, dispone que tales agrupaciones no estén sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa, estando los trabajadores amparados contra todo acto de discriminación que atente contra el ejercicio de tal derecho. Asimismo, el derecho constitucional de libertad sindical comprende no sólo los derechos señalados en el precepto constitucional supra indicado, sino también la facultad que tienen los sindicatos constituidos de establecer las pautas para ejercer su acción sindical. Este derecho se encuentra regulado, inclusive, en los Instrumentos Internacionales como el Preámbulo de la Constitución de la OIT, por su parte la Declaración de Filadelfia (1944), lo cataloga como uno de los principios rectores en el que se apoyan las organizaciones sindicales, la Declaración Universal de Derechos Humanos adoptada en 1948 por la Asamblea General de las Naciones Unidas y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966.

En virtud de ello, la Libertad Sindical ha sido reconocida como un derecho humano fundamental, por lo cual, la actuación del Estado debe dirigirse a la tutela y disfrute de esta garantía constitucional, por lo que considera quien decide, que por la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, se le tiene por confesa únicamente con respecto a los hechos narrados por la actora en el escrito libelar, a tenor de lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante debe proceder quien aquí decide, a examinar los argumentos y elementos probatorios cursantes en autos, así como a verificar la procedencia en cuanto a derecho de la acción interpuesta.

En su pretensión, la parte actora solicitó la declaratoria de disolución de la organización sindical denominada SINDICATO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO UNIDADES DE CARGA, C.A. alegando que en la nómina de los miembros fundadores que se acompañó a la solicitud de inscripción de la referida organización por ante el órgano administrativo del trabajo, figuraban un total cuarenta y siete (47) miembros fundadores o patrocinantes, que doce (12) ya no trabajan, que de los treinta y cinco (35) que quedaban sólo dieciocho (18) son trabajadores y que en la actualidad sólo cuentan con diecisiete (17) miembros, por lo cual solicita su disolución.

De igual se desprende del acervo probatorio cursante en autos, específicamente de los recaudos marcados “B”, “C”, “D”, “E”, “F” que fueron recaudadas las firmas de cuarenta y siete (47) personas que se identificaron como trabajadores y trabajadoras activos para la constitución del Sindicato; de la documental marcada “G” se verifica el registro del SINDICATO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO UNIDADES DE CARGA, C.A. “UNTRAUCAR”; de la documental marcada “H” se constata que al 15 de octubre de 2014, la entidad de trabajo UNIDADES DE CARGA, C.A. “UNICAR” contaba una nómina de personal con dieciocho (18) trabajadores a saber:

1) SILVA ANGEL, C.I. 18.611.577 –LAVADOR-
2) MENDOZA JOSE, C.I. 22.514.441 –OBRERO-
3) ALVARADO ALEXIS, C.I. 10.696.455 –CONDUCTOR-
4) DE SOUSA LUIS C.I. 15.263.708 –CONDUCTOR-
5) BENITEZ JORGE C.I. 12.750.693 –CONDUCTOR-
6) COLINA ISMAEL C.I. 7.166.732 –VIGILANTE-
7) SILVA NELSON C.I. 7.167.089–VIGILANTE-
8) VALERA JUAN C.I.L 11.654.241–CONDUCTOR-
9) CASTILLO JESUS C.I. 12.080.981–CONDUCTOR-
10) SANCHEZ JOSE C.I. 10.856.340–CONDUCTOR-
11) GONZALEZ EDGARDO C.I. 14.797.354–CONDUCTOR-
12) GONZALEZ VILACIO C.I. 7.609.824–CONDUCTOR-
13) FLORES FRANCISCO C.I. 14.607.506–CONDUCTOR-
14) CAMBERO JOSE C.I. 8.608.247–CONDUCTOR-
15) MENDOZA WILMR C.I. 13.315.199–CONDUCTOR-
16) CASTRO DANNY C.I. 6.717.539–CONDUCTOR-
17) PERAZA RAFAEL C.I. 7.918.857–CONDUCTOR-
18) MARQUEZ ARMANDO C.I. 7.047.997–CONDUCTOR-

La documental marcada “I” está referida al auto de fecha 18 de diciembre de 2013 dictado por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.) mediante el cual decide REGISTRAR la organización Sindical SINDICATO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO UNIDADES DE CARGA, C.A. “UNTRAUCAR”, sobre el contenido del auto se observa en manuscrito la señalización de las renuncias de los ciudadanos: ALEXIS CHIRINO (secretario general), RAFAEL PRIMERA (secretario de organización), DOUGLAS GONZALEZ (secretario de reclamo), JOSHUA VEROES (secretario de finanzas), ENGEL NUÑEZ (secretario de cultura y deportes) y FELIX VEROES (presidente) – que con el escrito de pruebas la promovió marcada “G”.

De los fotostatos de cartas de renuncia marcados “J” a la “V” correspondientes a los ciudadanos:

1. FELIX VEROES V-4.840.014
2. ALEXIS CHIRINOS V-13.514.681
3. RAFAEL PRIMERA V-11.102.897
4. ENGEL NUÑEZ V-11349.964
5. JOSHUA VEROES V-13.331.883
6. DOUGLAS GONZALEZ V-9.441.475
7. RONNER GUARAYOTE V-13.421.167 –ORIGINAL-
8. ORLANDO SALCEDO V-3.919.167
9. RONALD AULAR V-16.152.326
10. MERVIN HERNANDEZ V-17.468.022
11. MIGUEL VARGAS V-11.521.331 y –DESPIDO-
12. DOYU ROJAS V-5.747.738

De las mismas se desprenden que:

- PRIMERO: Todos fueron trabajadores de UNIDADES DE TRANSPORTE UNICAR, C.A. que una (1) carta de retiro fue traída en original correspondiente a la del ciudadano RONNER GUARAYOTE marcada “P”, folio 59 y una (1) se refiere no a la renuncia sino al despido del ciudadano MIGUEL VARGAS marcada “T” folio 63.

- SEGUNDO: Se desprende las renuncias de los ciudadanos: ALEXIS CHIRINOS quien figuró como Secretario General de la Organización Sindical. RAFAEL PRIMERA quien figuró como Secretario de Organización de la Organización Sindical. DOUGLAS GONZALEZ quien figuró como Secretario de Reclamo de la Organización Sindical. JOSHUA VEROES quien figuró como Secretario de Finanzas de la Organización Sindical. ENGEL NUÑEZ quien figuró como Secretario de Cultura y Deporte de la Organización Sindical. FELIX VEROES quien figuró como Presidente del Tribunal Disciplinario de la Organización Sindical y DOYU ROJAS quien figuró como Presidente del Tribunal Disciplinario de la Organización Sindical, por lo que se verifica que efectivamente, la Junta Directiva de dicha Organización Sindical se encuentra incompleta faltando cinco (5) de sus siete (7) miembros principales, y dos (2) miembros del Tribunal Disciplinario. Por lo cual, los referidos ciudadanos han perdido su condición de miembros de la Junta Directiva del Sindicato. Y ASI SE DECLARA.

TERCERO: En relación al alegato “…de personas que nunca prestaron servicios para la entidad de trabajo UNIDADES DE CARGA, C.A…” y formaron parte del sindicato cuya disolución se solicita, del acervo probatorio no emana constancia de éstas personas en dichas condiciones. Y ASI SE DECLARA.

Observa quien decide, que la organización cuya disolución se demanda, es un Sindicato de Empresa, el cual, conforme a las previsiones del artículo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe contar para su constitución con veinte o más trabajadores.

En este sentido, el artículo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo, v vigente para la época, establece:

“Veinte (20) o mas trabajadores de una empresa podrán constituir un sindicato de empresa.
El mismo número será suficiente para constituir un sindicato de trabajadores rurales.”

De manera que el SINDICATO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO UNIDADES DE CARGA, C.A. “UNTRAUCAR”, al momento de su constitución cumplía con las previsiones de la norma antes transcrita, conforme se desprende del auto de fecha 18/12/2013 dictado por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.), quedando registrada bajo la solicitud No. 796 en el respectivo Libro de Registro de Organizaciones Sindicales.

Establece el artículo 426, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras:

“Son causas de disolución de las organizaciones sindicales:

1.- Las consagradas en los estatutos
2.- El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los afiliados y las afiliadas asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto;
3.- La decisión de la asamblea general de afiliados y afiliadas de incorporarse en otra organización sindical o de fusionarse con otra u otras organizaciones sindicales para crear una nueva organización sindical.
4.- El funcionamiento con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución.
5.- La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución.
6.- En los sindicatos de empresa, la extinción de la entidad de trabajo.
7.- Inactividad o ausencia de actividad sindical durante mas de tres años.”

Es criterio de ésta Juzgadora, que la causal contemplada en el numeral 4, de la norma antes transcrita, consistente en la carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución, es aplicable para aquellos casos en los cuales se configure, a posteriori de la legalización del Sindicato, alguna situación carente de los requisitos exigidos para su constitución; en el caso de marras, la parte actora hace referencia a la carencia del número de trabajadores necesarios para su constitución, lo cual es una situación sobrevenida con posterioridad a su registro.

En el caso de marras, correspondiente al SINDICATO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO UNIDADES DE CARGA, C.A. “UNTRAUCAR”, para el momento de su constitución cumplía con los trabajadores necesarios para su formación, ya que contaba con un total de cuarenta y siete (47) miembros fundadores para la fecha de su registro, y siendo como fueron demostradas de las pruebas documentales la nómina de personal conformada por dieciocho (18) empleados, la renuncia de cinco (5) miembros de la Junta Directiva y dos (2) del Tribunal Disciplinario.

Determinado lo anterior, quien decide concluye, que actualmente el SINDICATO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO UNIDADES DE CARGA, C.A. “UNTRAUCAR”, carece de uno de los requisitos esenciales para su constitución y funcionamiento, por lo que se encuentra incurso en la causal de Disolución de Sindicatos prevista en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo cito: “…no podrá funcionar un sindicato con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución…” y el numeral 4 del artículo 426 de la Ley del Trabajo que establece, cito: “Son causas de disolución de las organizaciones





sindicales:… 4. El funcionamiento con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución…” Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
vista la incomparecencia de la parte demandada ni por representante estatutario ni por apoderado judicial alguno en su representación, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene por CONFESA con relación a los hechos planteados por la parte demandante, por tal motivo, este Juzgado, revisado el derecho, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por DISOLUCIÒN DE SINDICATO intentada por la empresa incoara UNIDADES DE CARGA, C.A., contra el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO UNIDADES DE CARGA, (UNTRAUCAR) quedando registrada bajo la Solicitud No. 796.

Se ordenará la cancelación de la matricula bajo la cual quedó constituida dicha organización sindical, y se notificará al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.), una vez que quede firme la presente sentencia, a los fines de que proceda a estampar la correspondiente nota de cancelación de la matricula de dicha organización sindical en los registros correspondientes.

No se condena en costas por la naturaleza de la acción en virtud de haber quedado disuelta la organización sindical conforme al presente fallo.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil siguiente en que vence el referido en el Art. 159 LOPT para la consignación de la misma en forma escrita.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En ésta ciudad de valencia a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


LA JUEZ,

ABG. EDUARDA GIL LA SECRETARIA,

ABG. MARIA LUISA MENDOZA






En esta misma fecha siendo las tres y veintiséis de la tarde (03;26 p.m.) se dicto y publico la presente sentencia.



LA SECRETARIA,

ABG. MARIA LUISA MENDOZA




GP02-L-2014-001595
EG/dc
23/01/2015