REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
CARABOBO
-EN SEDE CONSTITUCIONAL-
Valencia, 23 de enero de 2015
204° y 155°
EXPEDIENTE: GP02-O-2014-000037
PRESUNTO AGRAVIADO: ORSON RIGOBERTO MORA BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.197.2357
APODERADOS JUDICIALES: JOSE RAFAEL ALONZO LOPEZ y JOSE ARTURO LOPE MONROY, IPSA Nº 31.065 y 94.909 (folio 33)
PRESUNTA AGRAVIANTE: C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO) sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 47, Tomo 6-A, de fecha 02 de agosto de 1988.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados MIGUEL ANGEL LEON ZAMORA, ELISA MARTINEZ CASTEJON, RAIZA GUERRA DE ARTEAGA, NOE DANIEL DOS SANTOS GONZALEZ y DANIEL ALBERTO DOMINGUEZ FIGUEREDO, IPSA Nº 33.645, 26.482, 17.776, 144.970 y 218.671 (folios 42-45). JAZZHIR ANNALIESE VALERA DIAZ, ROCIO VARGAS ARISMENDI, IPSA Nº 40.386 y 24.750 (folios 46-49)
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
La presente acción de amparo fue introducida en fecha 28 de octubre de 2014, por el ciudadano ORDON RIGOBERTO MORA BRACHO debidamente asistido por los abogados JOSE RAFAEL ALONZO LOPEZ y JOSE ARTURO LOPEZ MONROY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 31.065 y 94.909, parte presuntamente agraviada. En la misma fecha el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte le dio entrada; mediante decisión de fecha 29 de octubre de 2014, el referido Juzgado se declaró INCOMPETENTE y DECLINO LA COMPETENCIA ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folios 09-17).
Distribuida la causa correspondió a éste Tribunal el conocimiento de la misma, dándosele entrada en fecha 03 de noviembre de 2014.
Por requerimiento del Tribunal en fecha 07 de noviembre de 2014, la parte recurrente presento subsanación del escrito contentivo de la acción de amparo (folios 25-26).
Se admitió dicha acción y se ordenó la notificación de la presunta agraviante y del Ministerio Publico para la celebración de la audiencia constitucional.
En fechas 16 de enero de 2015, se celebro la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL y su continuación, donde se declaro INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por lo que estando dentro del lapso legal establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera, Caso José Amado Mejía Betancourt, de fecha 01 de febrero de 2000, sentencia Nº 7, se publica en los siguientes términos:
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
-Que mediante resolución publicada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, en fecha 10 de abril de 2012 se publicó Gaceta donde se le nombra como PRIMER DIRECTOR LABORAL PRINCIPAL de la JUNTA DIRECTIVA de la C.A HIDROLOGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO). resultando electo como Primer Director Laboral Principal.
-Que a pesar de no haberse realizado nuevas elecciones, tal como lo establece el Título X de la Ley Orgánica del Trabajo del año 2000, ni se ha dictado una nueva Ley Especial que establezca la forma de participación de los Trabajadores y Trabajadoras en la gestión de las entidades de trabajo, se le pretende dejar fuera del cargo como Director Laboral Principal, sin cumplir con los procedimientos legales pautados en lo que se denomina Debido Proceso, además que el lapso de duración para el cual fue electo no ha concluido por tratarse de un Cuerpo Colegiado electo para un periodo determinado.
-Que se le ha impedido desarrollar las actividades propias de su condición de Director Laboral Principal así como las propias de su actividad laboral como Ingeniero Forestal hasta el extremo de suspenderle el pago de sus salarios causándole graves perjuicios económicos, familiares y sociales, violentándole sus derechos humanos y constitucionales al dejarle sin un salario; y que a partir del 15 de mayo de 2014 comenzaron a violársele todos sus derechos y garantías constitucionales.
-Que desde el mes de mayo del año 2014 hasta la fecha, no ha sido convocado para las reuniones de la Junta Directiva y que en cuanto a la representación de los trabajadores en la gestión, se viola el fuero sindical dando como resultado la nulidad de los actos donde no se hubieren convocado los Directores Laborales.
-Que el objeto de la presente acción es el restablecimiento de su situación jurídica que le ha sido vulnerada por la Junta Directiva C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO) en la persona de su representante legal Ingeniera LUIGUINA CERCIO TEDESCHI, titular de la cédula de identidad No. V-9.641.055
-Que se le lesiona sus derechos constitucionales y humanos garantizados, y que le han sido violentados los establecidos en los artículos 19, 49 numerales 1º al 4º y 8º, artículos 87, 89 numerales 1º al 3º, artículos 91 al 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 1, 2 numeral 1º, 7, 10, 23 numerales 1º al 4º, artículos 25 y 30 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que de conformidad a lo pautado en el artìculo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, son normas de rango constitucional.
-Que estas violaciones a sus derechos constitucionales y a sus derechos humanos, le han traído como consecuencia el no llevar la normal actividad de su vida, paz, salud física y emocional, tranquilidad y las necesidades básicas y de su familia que le está siendo inconstitucionalmente restringida por el agraviante, que se le impide el pago de sus salarios.
-Que las violaciones y amenazas a sus derechos constitucionales no han cesado y que por el contrario están en vías a incrementarse y que son violaciones y amenazas inmediatas posibles y realizables, que no constituye aún hecho irreparable, siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante decisión de esta instancia judicial.
-Que su persona debe ser restituida al cargo de PRIMER DIRECTOR LABORAL PRINCIPAL de la JUNTA DIRECTIVA de la C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO), con todos sus salarios que se le deban hasta el presente, su derecho a vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, ticket de alimentación y demás beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras.
-Que no existe otro mecanismo para restituir la situación denunciada e infringida por C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO).
-Solicitó la admisión de ésta acción de Amparo Constitucional y que se declare Con Lugar.
-Acompañó anexos marcados: “A” fotostato de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 16 de abril de 2012 (folios 4-6); fotostato de la cédula de identidad y RIF del recurrente (folio 7);
ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE
La representación de la parte presuntamente agraviante en la oportunidad de la audiencia, expuso mas no presentó escrito de contestación a la acción de amparo constitucional, contentivos de los extremos de la Controversia de la manera siguiente:
- Que el ciudadano ORSON MORA fue nombrado como Director Laboral, cito el artìculo 60 en su sexta parte que establece que hasta tanto no entre en vigencia una le especial que establece las normas de participación de los trabajadores de la entidad laboral, los directores y directoras en las entidades de trabajo públicas culminaran sus funciones por el período por el cual fueron electos. Consignó copia de la gaceta Oficial donde aparece la publicación de nombramiento del ciudadano ORSON MORA, que allí se establece el período, que es del 2012 al 2014, que ese período también hay que respetar y que en la relación de trabajo no serán afectadas por la elección de trabajadores o trabajadoras con derecho a director laboral.
- Que en el presente caso al señor ORSON MORA se le respetaron incluso sus tres (3) meses posteriores después de cumplido su período, respetando lo que establece el ordenamiento de la Ley que los Directores Laborales y sus suplentes gozaran de fuero sindical desde el momento de su elección.
- Que sin embargo, él dejó de asistir a su labor y que a él se le abrió un procedimiento en la Inspectoría del Trabajo para calificarle su falta y que el proceso está en etapa de audiencia fijada para el día 20 de este mes (refiriéndose al 20 de enero de 2015) y que ya fue notificado de ese procedimiento.
- Que la gaceta que trajo, es la misma gaceta que trajo el recurrente, que ya pasaron los dos (2) años y los tres (3) meses, que vencieron en 2014 y los tres (3) meses se cumplieron en el mes de julio de 2014.
- Que la elección fue en octubre de 2011 y que a partir de la publicación en Gaceta, que en este caso fue el 16/04/2012 y que no se le están violando sus derechos constitucionales.
En este estado la Jueza formuló una pregunta al ciudadano ORSON RIGOBERTO MORA BRACHO quien manifestó:
- Que fue notificado del procedimiento el 08 de diciembre de 2013 de que fue admitida una Calificación de despido en la Inspectoría del Trabajo.
Continuó la parte accionada su exposición y alega:
- Que trajo certificación del registro de falta que llevaba la empresa los meses de octubre, noviembre, diciembre y de las actas después de haber sido electo.
- Que hay pruebas en el expediente de que no asistía, que tenía alrededor de seis (6) meses que no asistía.
En la Contrarréplica la representación judicial de la parte accionante:
- Ratificó lo contenido en el libelo de la demanda de solicitud de amparo, y en cuanto a la Solicitud de Calificación de despido en la Inspectoría del Trabajo, señaló que la empresa HIDROLOGICA DEL CENTRO se encuentra ubicada en el Municipio Autónomo Guacara y que como consecuencia, la Inspectoría del Trabajo corresponde al Municipio Guacara y no al Municipio Valencia, donde se sigue esa solicitud y que por tanto son nulas esas actuaciones por falta de juricidad de esa Inspectoría.
- Que el artìculo 89 del Estatuto de la Función Pública establece cuál es el procedimiento disciplinario de destitución de un funcionario.
- Que se ha violentado el Derecho del Recurrente porque se utiliza un organismo que no está calificado para la solicitud de destitución que a bien haya tenido la empresa.
- Insistió en que por la ubicación geográfica de la empresa, la Inspectoría del Trabajo tampoco tiene jurisdicción y que el procedimiento de destitución es otro.
Ante la pregunta del Fiscal respondió que solicita se le restituya a su lugar de trabajo, y continuó:
- Que el accionante ejerce sus labores en el Municipio Valencia y que para la calificación de Falta, la Inspectoría es competente.
En este estado la Jueza formuló unas preguntas al ciudadano ORSON RIGOBERTO MORA BRACHO quien manifestó:
- Que ingresó el 11 de marzo de 1991 como Jede de un Departamento y que el próximo marzo 2015 cumplirá veinticuatro (24) años de servicio, que su área de trabajo no es Valencia, que su área de trabajo está entre Aragua, Carabobo y Cojedes, que como Jefe de Departamento tiene que trabajar con las fuentes productoras de agua que suministran a las plantas potabilizadoras, comunidades campesinas y al área administrativa de la empresa.
- Que a lo largo del tiempo, en el conocimiento de la empresa y motivado a un llamado que le hace un grupo de trabajadores de aproximadamente mil cien (1.100) trabajadores, coloca su nombre a los efectos de las elecciones de los DIRECTORES Locales, Representantes de todos los trabajadores, no solo de los sindicalizados, sino de todos los trabajadores de esos tres (3) estados, representados en esa Junta Directiva.
- Que la Junta Directiva es un órgano colegiado que administra todo, Beneficios hay la cosa pública que representa la empresa con todo su presupuesto bien por ganancia propia o por donaciones otorgadas por el Ministerio del Ambiente.
- Que allí como trabajador se empieza a participar en el proceso administrativo en el cual se convierte en un objeto de la Contraloría General de la República, declarando anualmente los bienes, porque pertenecen ya a un nivel de administración de la cosa pública, que en este caso, en el ejercicio de esta labor de director, de Administrador, empieza a rondar una serie de cosas que por supuesto genera incomodidades, que ese espacio todos son trabajadores que están siendo representados con voz y voto ante las posibles acciones de terminaciones de la junta Directiva que afecte o no a ese grupo de trabajadores.
- Que su cargo original era el de Jefe de Departamento de Captación Central desde el año 1991.
- Que pasó en cuanto a la publicación de la Gaceta preguntó el Fiscal? que siguiendo el procedimiento del actual Reglamento en la Ley Orgánica del Trabajo, ese procedimiento establece que una vez que obtenido los resultados de las elecciones son presentados ante el Ministerio del Trabajo, en la cual el Ministro del Trabajo le da el ejecútese, una vez cumplido los extremos nombrados por la Ley y el Reglamento, interviene la representación judicial y señala, que eso es el artìculo 610 de la Ley Orgánica del trabajo.
- Que en la consulta de los abogados que le representan, que él es ingeniero, que poco a poco en el ejercicio de la Junta Directiva ha tenido que contar con el asesoramiento de un grupo de abogados a los efectos de conocer reglamentos, contrataciones y todo lo relacionado con la administración de la cosa pública.
- Que el 16 de abril de 2012 salió la publicación, que comenzó a gerenciar, que la Junta Directiva se reunía una vez al mes, que el 16/04/2012 fueron convocados siguiendo las pautas del Capítulo X de la anterior Ley Orgánica del Trabajo.
- Que el 15/10/2012 revisó la cuenta nómina y vio que no había depósito, que se dirigió al día siguiente a conversar con el Jefe de recursos Humanos y que se enteró de que estaba incurso en un procedimiento administrativo y que estaba a la espera que se le notificara y que inmediatamente buscó a sus abogados.
- Que ellos no podían retirarlo sino el Ministerio del Trabajo, que ellos no tienen competencia.
- Que fue suspendido como Director, que no recibe pago nominal.
- Que no asiste desde el 15/10/2012 a su sitio de trabajo.
- Que le notificaron que no iba a ser más convocado.
- Que se le negó el acceso.
- Que fue a la Inspectoría del Trabajo y le dijeron que no tenía competencia, que ratificaron que eso tenía que dilucidarlo un Tribunal.
Promovió como DOCUMENTALES: fotostato de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 16 de abril de 2012 (folios 50-52); fotostato de reunión de Junta Directiva de la Compañía Anónima HIDROLOGICA DEL DEL No. 529, celebrada el 28-04-2014 (folios 53-81); comunicaciones dirigida a la Gerencia de Captación, TTo. Y Mantenimiento por parte de la Secretaria de la Junta Directiva (folios 82-85); fotostato de escrito de solicitud de calificación de falta dirigido a la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Naguanagua, San Diego y de las Parroquias San Blas, Catedral, San José y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia con sede en Valencia, Estado Carabobo (folios 86-88); original de “MEMO-RAPIDO” (folios 89-105). En virtud de que la parte agraviada no atacó dichas documentales, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio.
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Representante del Ministerio Público en la audiencia constitucional emitió su opinión, más no presentó el respectivo escrito.
Manifestó como PREAMBULO:
- Que la Juez que preside no es la Juez Laboral, sino la Jueza es sede constitucional, y no laboral.
- Que está atenta solo a la violación de rengo constitucional, que en cuanto a las demás materias legales o sub legales, conocerá solo por distribución al Tribunal Segundo de Juicio.
Manifestó sobre la COMPETENCIA:
- Que hay dos jurisprudencias que son claras y determinantes del año 2000 de Emilio Mata Millán y en cuanto a procedimiento José Amado Mejías que ha sido la jurisprudencia líder sobre la materia, que han hecho una especie de guía para los Jueces.
Manifestó sobre el presente caso:
- Que Se ven dos situaciones,
PRIMERO: Que no entendía la situación del recurrente desde el punto de vista laboral, porque no está cuestionada la situación de un obrero sino de la investidura de un cargo, de Jefe de Departamento.
SEGUNDO: El cómo restituir la situación jurídica, que es la restitución a su lugar de trabajo original, no solamente al de director, que es un cargo accesorio al cargo que venía desempeñando.
- Que si se parte de la antigua ley, la misma establece todo el procedimiento que debe llevarse en Inspectoría respecto al Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que la antigua ley estableció en caso de ser reenganchado, una serie de requisitos y de pautas para que el Tribunal en sede constitucional pasara a ser un Tribunal Ejecutor de la Providencia Administrativa de aquel entonces, todo esto previo a la notificación de multa.
- Que luego cambió el criterio y estableció la Sala que todas las acciones dirigidas al Reenganche y Pago de salarios Caídos deben ser conocidas por la Inspectoría del Trabajo, que la Inspectoría está en la obligación de conocer las peticiones, incluso su cargo de libre nombramiento y remoción, que tiene un cargo de confianza y que ahorita no está la limitante en la nueva ley en cuanto a los salarios caídos, que todas las personas pueden recurrir a la Inspectoría y consecuencialmente el Tribunal, que eso es lo que considera el Ministerio Público, que su solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y todos los derechos laborales debe tramitarse ante la Inspectoría del Trabajo, que ante la negativa de la Inspectoría del Trabajo si fuere el caso, tiene una acción directa que es especialísima, que es la vía de abstención o carencia que debe ser manifiesta.
- Que si se va por el Estatuto de la Función Pública, es porque el Tribunal no es competente sino el Contencioso Administrativo.
- Que cuando no existan los Tribunales de primera Instancia, conocerán los Tribunales que existan en la Jurisdicción.
- Que existiendo un procedimiento en curso, en los cuales se pretende la calificación para destituirlo, consideró que la vía ordinaria es la correcta, de conformidad con el ordinal 5º del artìculo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, salvo mejor criterio.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Surge necesario para este Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto en el Articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece cito:
“…Articulo: 7. Son Competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación…” y acatando la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del 2000, (Caso: EMERY MATA MILLAN), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA que señala cito: “..Por las razones expuestas, esta sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:…..3.- corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo…”
Igualmente el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo señala cito”…
“….Los derechos consagrados por la Constitución en materia Laboral serán amparados por los Jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del Trabajo de conformidad con la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…….”
Ratificada por el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cito “….
“….Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías Constitucionales, los Tribunales del Trabajo….” Fin de la cita Subrayado y negrilla del Tribunal.
El presente amparo constitucional es que por esta vía se sirva restituir sus derechos constitucionales y humanos garantizados en los artículos 19, 49, numerales 1,2,3,4 y 8, artículos 87, 89 numerales 1,2 y 3, articulo 91, 92, 93 y 95 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2-1, 7, 10, 23 numerales 1, 2, 3 y 4 , artículos 25 y 30 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, este Tribunal conoce del mismo en acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, caso BERNARDO JESUS SANTELIZ TORRES y OTROS contra la sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA C.A, Cito
“….(omisis)… En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. …” Fin de la cita. Subrayado y negrilla del Tribunal
Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Constitucional y Contencioso Administrativo declara: SU COMPETENCIA PARA CONOCER DEL AMPARO INTERPUESTO. ASI SE DECIDE
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
DE LA INADMISIBILIDAD
A los fines de decidir al respecto, se hacen las siguientes consideraciones:
Procedería la tutela constitucional requerida en los supuestos en que, como ya se ha señalado se diesen las situaciones fácticas y por ende de Derecho, cuando se encuentra lesionado un Derecho de Rango Constitucional.
No obstante, el agraviado aduce como defensa en su libelo de Acción de Amparo, la violación flagrante de los artículos 19, 49 numerales 1º al 4º y 8º, artículos 87, 89 numerales 1º al 3º, artículos 91 al 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 1, 2 numeral 1º, 7, 10, 23 numerales 1º al 4º, artículos 25 y 30 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que de conformidad a lo pautado en el artìculo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, son normas de rango constitucional.
Ahora bien, en el caso concreto corresponde evaluar la concurrencia de las condiciones de procedencia del amparo constitucional establecidas en el artículo 02, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así las cosas la acción de amparo procede contra cualquier acto o omisión que hayan violado, violen o amenacen violar cualquier garantía constitucional, entendiéndose como amenaza valida aquella que sea eminente.
En virtud de los anterior, se debe señalar que el caso de marras, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L, ha establecido cuales son los criterios a seguir para determinar su procedencia; así podemos observar que en sentencia Nro. 2.308, de fecha 14 de Diciembre del 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló que:
“De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo Constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia”.
Como consecuencia de lo anterior, tenemos que en el presente caso, la acción de amparo propuesta fue admitida;
Establecido lo anterior pasa este Tribunal a citar Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Febrero de 2000, sentencia N°.7, caso José Amado Mejías Betancourt la Sala a puntualizar lo siguiente:
( “) Consecuencia de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente.
Consecuencia, a su vez de tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.
Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarl.
El Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Esto significa que ante peticiones de nulidades, el Juez del amparo, que es un Juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada (“).
Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiera podido causarla (…) “.
En cuanto al numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:
“…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;…”
En el presente caso, la parte presuntamente agraviada pretende que por vía de amparo se restituyan sus derechos constitucionales y humanos garantizados en los artículos 19, 49, numerales 1,2,3,4 y 8, artículos 87, 89 numerales 1,2 y 3, articulo 91, 92, 93 y 95 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2-1, 7, 10, 23 numerales 1, 2, 3 y 4 , artículos 25 y 30 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (a su decir).
De los razonamientos anteriores, se observa que la misma ha devenido en inadmisible, dado que lo pretendido por el accionante por vía de amparo, debe seguir siendo ventilado por vía administrativa tal cual como se evidencia de las pruebas aportadas por la parte agraviante y de lo manifestado en audiencia de amparo, que el procedimiento administrativo se encuentra en fase de audiencia ( de los dichos del propio agraviado ), con lo cual se asevera la INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO. Y ASI SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas que integran la presente causa, así como oídas las exposiciones de las partes asistentes a la audiencia constitucional, se observa que la parte recurrente del presente amparo constitucional, solicita la restitución de sus derechos constitucionales y humanos garantizados en los artículos 19, 49, numerales 1,2,3,4 y 8, artículos 87, 89 numerales 1,2 y 3, articulo 91, 92, 93 y 95 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2-1, 7, 10, 23 numerales 1, 2, 3 y 4 , artículos 25 y 30 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, pero en el desarrollo de la audiencia Constitucional oral y publica de Juicio la parte presuntamente agraviada reconoció que estaba en conocimiento que por ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Naguanagua, San Diego y de las Parroquias San Blas, Catedral, San José y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo cursaba un procedimiento por calificación de faltas en su contra), en virtud de ello quien debe conocer de la presente situación es el Ministerio del Trabajo por órgano de la Inspectoría del Trabajo.
Ahora bien, con la consignación hecha por la representación de la presunta agraviante de los fotostatos respectivos, se verifica la imposibilidad de restituir las situaciones alegadas por vía de amparo, bien sea por haber acudido a otras vías o por existir otras vías idóneas para la resolución del conflicto.
Dada la improcedencia de la ejecutoriedad deberá el quejoso en amparo recurrir a hacer valer sus derechos, por mandato de la disposición contenida en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por lo que este Juzgado debe declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano ORSON RIGOBERTO MORA BRACHO.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Constitucional y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano ORSON RIGOBERTO MORA BRACHO, debidamente asistido por los abogados JOSE RAFAEL ALONZO LOPEZ y JOSE ARTURO LOPEZ MONROY contra la entidad de trabajo C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO).
El presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado por todas las autoridades, de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas al ciudadano ORSON RIGOBERTO MORA BRACHO, conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Constitucional, y Contencioso Administrativo a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2015. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. EDUARDA DEL CARMEN GIL
LA JUEZA
Abg. MARIA LUISA MENDOZA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:27 de la tarde.
Abg. MARIA LUISA MENDOZA
LA SECRETARIA
GP02-O-2014-000037
23/01/2015
eg/dc.
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