REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-
Valencia, veinte de enero de dos mil quince
204º y 155º


SENTENCIA INTELOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE GP02-N-2014-000275

PARTE ACCIONANTE FELIX PEREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 17.680.684
ABOGADOS DE LA PARTE ACCIONANTE: NAILETH ACOSTA GARCÍA Y JAZMIN RODRIGUEZ, INSCRITAS EN INPREABOGADO BAJO LOS NOS. 135.468 Y 141.114, RESPECTIVAMENTE
ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 00564-2014.
ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIAS EL SOCORRO, SANTA ROSA, LA CANDELARIA, MIGUEL PEÑA, MUNICIPIOS LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN, MIRANDA Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO DE EFECTOS PARTICULARES


Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:

PRIMERO: Se inició la presente causa, conforme demanda presentada en fecha 15 de diciembre de 2014, por el ciudadano FELIX PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. 17.680.684.

SEGUNDO: Conforme a distribución de la demanda, quedó asignada a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

TERCERO: En fecha 08 de enero de 2015, se dictó auto mediante el cual el Tribunal se abstiene de admitir la demanda por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordena a la parte accionante su subsanación, dentro del lapso de Tres (03) días de despacho siguientes a la fecha del señalado auto.

CUARTO: Consta al folio 48, cómputo realizado por secretaría conforme al Libro Diario llevado por este Juzgado, de los días de despacho transcurridos por ante este Juzgado desde el día desde el día 08/01/2015, exclusive, hasta el día 13/01/2015, inclusive, del cual se desprende que transcurrieron tres (03) días de despacho, es decir los días 09, 12 y 13 de enero de 2015.

QUINTO: Riela al expediente, del folio 34 al 43, escrito de subsanación presentado en fecha 14 de enero de 2015, suscrito por el ciudadano FELIZ PEREZ, asistido pro la abogada JAZMIN RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 141.114.

SEXTO: Que habiendo transcurrido de manera íntegra el lapso de tres (03) días de despacho concedido mediante auto de fecha 08 de enero de 2015, lapso éste que venció el día 13 de enero de 2015, conforme al cómputo realizado por el Tribunal, no consta que la parte accionante haya comparecido a dar cumplimiento a lo requerido por el Tribunal.

SEPTIMO: Que el escrito de demanda no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se requirió a la parte accionante lo siguiente:

“… (omissis) …PRIMERO: Señalar el domicilio de la beneficiaria del acto entidad de trabajo PROAGRO C.A.
SEGUNDO: indicar la fecha en que ha sido notificado del acto administrativo cuya nulidad se pretende, debiendo consignar el correspondiente soporte documental…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de marras, se observa que la parte actora presentó escrito de subsanación en fecha 14 de enero de 2015, con posterioridad al vencimiento del lapso concedido a los fines de dar cumplimiento a lo requerido en el auto de fecha 08 de enero de 2015, por lo que se verifica que no compareció dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, no cumpliendo en consecuencia con los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido se verifica, que la parte actora no cumplió con lo requerido con relación a:

“… (omissis) …PRIMERO: Señalar el domicilio de la beneficiaria del acto entidad de trabajo PROAGRO C.A.
SEGUNDO: indicar la fecha en que ha sido notificado del acto administrativo cuya nulidad se pretende, debiendo consignar el correspondiente soporte documental…”

En razón de todo lo antes expuesto, y por cuanto la demanda interpuesta no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, surge procedente la inadmisibilidad de la demanda. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativa, Administrando Justicia y actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano FELIX PEREZ, titular de la cédula de identidad No. 17.680.684, en contra de la Providencia Administrativa No. 00564-2014, INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIAS EL SOCORRO, SANTA ROSA, LA CANDELARIA, MIGUEL PEÑA, MUNICIPIOS LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN, MIRANDA Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Notifíquese mediante boletas a la parte accionante de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a tenor de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,

ABG. MAYELA DÍAZ VELIZ


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a las 12:56 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. MAYELA DÍAZ VELIZ