REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE GP02-L-2008-000063
DEMANDANTE JOSÈ GREGORIO MORA MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.525.446
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogada JUDY DE FREITAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.261
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÒN INLACA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 22 de septiembre de 1999, bajo el N° 74, tomo 350-A-Qto
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados OMAR FUMERO, MANUEL FUMERO DIAZ e IRIS G. ZARRAGA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 142.794, 125.336 y 142.794, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inició el presente procedimiento en fecha 18 de enero de 2008, en virtud de la demanda que por cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano JOSÉ GREGORIO MORA MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.525.446, contra la empresa CORPORACIÒN INLACA, C.A.
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada el día 18 de enero de 2008.
Admitida la demanda en fecha 21 de enero de 2008, se emplazó a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.
Notificada la demandada se dio inicio a la audiencia preliminar en fecha 29 de febrero de 2008, la cual en fecha 10 de junio de 2008, se dio por concluida, en virtud de no lograrse la mediación, por lo que el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.
En fecha 18 de junio de 2.008, compareció la abogada ROSARIO ALEJANDRA LAI DE SOUSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 122.099, y presentó escrito de contestación a la demanda, que riela a los autos del folio 130 al 144, ambos inclusive.
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedó asignada a este Juzgado, admitiéndose y reglamentándose las pruebas promovidas por las partes, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio.
En la oportunidad de la audiencia de juicio, se dictó el dispositivo oral del fallo, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSÈ GREGORIO MORA MATHEUS, titular de la cédula de identidad Nº 9.525.446 contra CORPORACIÒN INLACA, C.A., la cual procede a publicar de manera íntegra en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Mediante escrito de demanda presentado por el ciudadano JOSÈ GREGORIO MORA MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.525.446, asistido por la abogado MARIA QUINTERO MONTEMURRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.260, alegó:
.- Que prestó servicios personales de manera ininterrumpida, bajo subordinación y dependencia, en la sede de valencia, para la sociedad mercantil CORPORACIÓN INLACA, C.A., desde el día 17/05/2000.
.- Que se desempeñó desde su ingreso en el cargo en el cargo de Chofer, con un día de descanso semanal –descanso legal- de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa CORPORACIÓN INLACA C.A. y el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS PROCESADORAS, DISTRIBUIDORAS FABRICANTES DE ENVASES Y TRANSPORTE DE PRODUCTOS LACTEOS, JUGOS Y SUS DERIVADOS, CONEXOS Y AFINES DEL ESTADO CARABOBO (SINPROTRA-INLAJUDEC), hasta el día 18/01/2.008, fecha en la que se retiró voluntariamente de conformidad con la cláusula No. 89 de la Convención Colectiva, siendo beneficiario de los derechos que corresponden a un despido injustificado.
.- Que en la oportunidad de pago de sus prestaciones sociales, la empresa no pagó la totalidad de los salarios que le adeuda por horas extraordinarias trabajadas, días de descanso semanal trabajados, domingos y feriados trabajados, indemnizaciones de conformidad con el artículo 125 (indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización de antiguedad) de la Ley Orgánica del Trabajo por ser beneficiario de la cláusula 89: asimismo, alegó que le adeuda las diferencias salariales que devienen de la incidencia que dichas diferencias tienen sobre su antiguedad en abono mensual y los intereses que se hayan causado sobre la misma en los términos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades anuales correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 Y 2006 y sobre cualquier otro derecho en que pueda tener impacto la incidencia de los referidos salarios.
.- Que desde su ingreso a la empresa el horario de trabajo prestado por el no estaba regulado por la Convención Colectiva en ninguna de sus jornadas de trabajo, así como tampoco cual era el tiempo que debía descansar diariamente y semanalmente, desempeñando en consecuencia todos los días del año, sin distingo entre feriados, días de descanso, coincidencia con feriado y día de descanso, o coincidencia de feriado con día domingo, aplicando a tal fin lo que regulara la legislación especial de trabajo, acotando que desde vieja data existen normas específicas sobre el transporte de carga de mercancías por tierra, conforme lo contempla el convenio No. 153 de la Organización Internacional del Trabajo, normativa que sirve de fundamento para su pretensión.
.- Que poR lo expuesto y en ejercicio del Principio de Irrenunciabilidad de sus derechos, demanda por diferencias salariales y conceptos salariales debidos, por cuanto la empresa no le pagó efectivamente lo que le corresponde.
.- Que existen diferencias salariales que han sido ocasionadas por horas extraordinarias trabajadas en forma efectiva, así como labores en días feriados, días domingos, días de descanso semanal y la incidencia de las mismas en el salario que sirve de base de cálculo para el pago de distintos derechos, indemnizaciones y beneficios económicos que le corresponden, así como también diferencias salariales, que emerge del pago recibido de su patrono como anticipo sobre la liquidación efectuada por ella, por tomar una base de cálculo errada.
.- Que se hace menester indicar los salarios de base diarios devengados en el transcurso del prolongado periodo de tiempo que ha estado laborando horas extraordinarias y los cuales estaban constituidos por una remuneración fija y variable, base fundamental para el cálculo de las referidas horas extras, así como la incidencia que las mismas tienen sobre diversos derechos que le corresponden con ocasión a la relación de trabajo que existió y que los salarios devengados por el atienden a periodos mensuales que van desde el 01 de julio de 2004 al 30 de junio de 2004, y períodos semanales con determinaciones mensuales que van del 01 de julio de 2004 al 31 de diciembre de 2006, por estar así establecido para los referidos períodos y la certeza del salario efectivamente devengado como base de cálculo, por emerger de los recibos de pago y demás recaudos, cuyos originales están en poder de la empresa y en atención a que en la presente acción se tiene entre uno de los puntos fundamentales el pago de horas extraordinarias, días de descanso semanal trabajados, así como también los días domingos y feriados trabajados efectivamente, así como la determinación de pago de la diferencia salarial de distintos derechos laborales, que nacen por la incidencia que representa el pago de los indicados conceptos.
.- Que fundamenta la acción en el artículo 89, 92, 94, 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las normas regulatorias contenidas en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo No. 153 del año 1.979 y ratificado por nuestro País, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a la exigencia en el pago de los conceptos que le concede la cláusula 89, artículos 3, 59, 60, 108, 133, 146, 189, 195, 202 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 5, 9, 10, 13, 29 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 8. 9. 73 y 79 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva celebrada entre la empresa CORPORACIÓN INLACA C.A. y el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS PROCESADORAS, DISTRIBUIDORAS FABRICANTES DE ENVASES Y TRANSPORTE DE PRODUCTOS LACTEOS, JUGOS Y SUS DERIVADOS, CONEXOS Y AFINES DEL ESTADO CARABOBO (SINPROTRA-INLAJUDEC), en especial la cláusula 89.
.- Demanda el pago de los conceptos y montos siguientes:
PRIMERO: La cantidad de Bs. 26.754,62 por concepto de salario debido por horas extraordinarias trabajadas, de conformidad con la cláusula No. 18 de la Convención Colectiva, que establece un recargo del 70% por hora extraordinaria, calculada sobre su salario base.
SEGUNDO: La cantidad de Bs. 2.805,70 por concepto de salario debido por días de descanso semanal, que de conformidad con la cláusula No. 18 de la Convención Colectiva, le corresponde dos (02) días de salario base adicional.
TERCERO: La cantidad de Bs. 6.366,86, por concepto de salario debido por bono dominical, que de conformidad con la Convención Colectiva le corresponde un (01) día de salario adicional.
CUARTO: La cantidad de Bs. 1.505,53 por concepto de salario debido por trabajo en días feriados coincidente con día domingo, que de conformidad con la Convención Colectiva le corresponde un día de salario base adicional
QUINTO: La cantidad de Bs. 12.472,58 por concepto de diferencia salarial de utilidades contractuales anuales, por la incidencia de los salarios debidos.
SEXTO: La cantidad de Bs. 2.030,62 por concepto de diferencia salarial de los días de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, por la incidencia de las diferencias salariales.
SEPTIMO: La cantidad de Bs. 1.570,22 por concepto de intereses causados sobre el saldo acumulado de antiguedad en abono mensual y sobre el acumulado en los días adicionales de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, por la incidencia de las diferencias salariales.
OCTAVO: La cantidad de Bs. 36.017,10 por concepto de diferencia salarial en el pago del artículo 125 de la LOT por remisión expresa de la cláusula 89 de la Convención: Indemnización por antigüedad 150 días X Bs. F 171,51 e Indemnización Sustitutiva de Preaviso 60 días X Bs. F 171,51.
Solicita el pago de la corrección monetaria, costos y costas.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
No hubo contestación tempestiva por parte de la demandada, conforme consta de auto dictado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 18 de junio de 2.008, mediante el cual se dejó constancia de lo siguiente:
“… (omissis) . Concluida como ha sido la Audiencia Preliminar mediante acta de fecha 10 de Junio de 2008, este Tribunal deja constancia de que no hubo contestación al fondo de la demanda en el lapso establecido, toda vez que consta a los autos que la audiencia concluyo el 10 de junio del año en curso, transcurriendo íntegramente el lapso de los cinco (05) días hábiles, el cual venció el día 17 de junio de 2008; en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de su distribución y envío al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que corresponda. Igualmente este Tribunal deja constancia que hasta la parte demandante no ordene los recaudos consignados anexos al escrito probatorio no se librará el oficio correspondiente…”
En razón de lo anterior, este Tribunal tiene por no contestada la demanda y por ende se desestima el escrito presentado en fecha 18 de junio de 2.008 por la abogada ROSARIO ALEJANDRA LAI DE SOUSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 122.099, que riela a los autos del folio 130 al 144, ambos inclusive.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:
Dada la circunstancia que la demandada no dio contestación a la demanda, emerge como consecuencia la confesión de la parte accionada, por lo que se infieren como ciertos los hechos alegados por la parte actora, lo cual opera, siempre y cuando no sean desvirtuados mediante prueba en contrario.
Es por lo que, debe proceder quien aquí decide, a examinar y analizar los elementos probatorios cursantes en autos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PARTE ACTORA
1.- MÉRITO FAVORABLE
2.- DOCUMENTALES
3.- EXHIBICION
4.- INFORMES
5.- TESTIMONIALES
PARTE DEMANDADA
1.- DOCUMENTALES
2.- INFORMES
ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
Por cuanto no constituye probanza alguna, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
DOCUMENTALES:
Marcada A, producida adjunta al libelo de la demanda que riela inserta del folio 16 al 53 de la pieza principal, consistente en Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa CORPORACIÓN INLACA C.A. y el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS PROCESADORAS, DISTRIBUIDORAS FABRICANTES DE ENVASES Y TRANSPORTE DE PRODUCTOS LACTEOS, JUGOS Y SUS DERIVADOS, CONEXOS Y AFINES DEL ESTADO CARABOBO (SINPROTRA-INLAJUDEC), período 2.005/2.008; por cuanto no constituye probanza alguna por ser normas que rigen las relaciones laborales de las partes, este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
Marcada B, que riela del folio 3 al 121 de la pieza separada No. 1, consistente en Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa CORPORACIÓN INLACA C.A. y el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS PROCESADORAS, DISTRIBUIDORAS FABRICANTES DE ENVASES Y TRANSPORTE DE PRODUCTOS LACTEOS, JUGOS Y SUS DERIVADOS, CONEXOS Y AFINES DEL ESTADO CARABOBO (SINPROTRA-INLAJUDEC), período 1.999/2.002; por cuanto no constituye probanza alguna por ser normas que rigen las relaciones laborales de las partes, este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
Marcada C, que riela inserta en la pieza separada No. 1, consistente en Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa CORPORACIÓN INLACA C.A. y el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS PROCESADORAS, DISTRIBUIDORAS FABRICANTES DE ENVASES Y TRANSPORTE DE PRODUCTOS LACTEOS, JHUGOS Y SUS DERIVADOS, CONEXOS Y AFINES DEL ESTADO CARABOBO (SINPROTRA-INLAJUDEC), período 96-99; por cuanto no constituye probanza alguna por ser normas que rigen las relaciones laborales de las partes, este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
Marcada D, que riela inserta en la pieza separada No. 1, consistente en Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa CORPORACIÓN INLACA C.A. y el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS PROCESADORAS, DISTRIBUIDORAS FABRICANTES DE ENVASES Y TRANSPORTE DE PRODUCTOS LACTEOS, JHUGOS Y SUS DERIVADOS, CONEXOS Y AFINES DEL ESTADO CARABOBO (SINPROTRA-INLAJUDEC), período 2.002/2.005; por cuanto no constituye probanza alguna por ser normas que rigen las relaciones laborales de las partes, este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
De las marcadas E-1 a la E-204, que rielan del folio 122 al 225 de la pieza separada No. 1, consistente en Recibos de Pago correspondiente al período desde el 16/05/2000 al 31/12/2006, de los cuales se desprenden los montos pagados al accionante por la demandada CORPORACIÓN INLACA C.A., en los cuales figuran entre otros, los conceptos de diferencia promedio domingo, tarjeta fija, vacaciones, sueldo básico, descanso dominical, dia domingo, pago fletes de choferes, así como las deducciones; al no ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio, quien decide les otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
De las marcadas F, que rielan del folio 226 al 282 de la pieza separada No. 1, consistente en relaciones de pago de viajes, correspondiente a los años 2.000, 2.001, 2.002 y 2.003, de las cuales se desprenden los pagos efectuados de los viajes realizados por el actor en el desempeño del cargo de chofer para la demandada CORPORACIÓN INLACA C.A.; fueron desconocidas por la demandada por no emanar de ella y no constar sello de la empresa, verificándose de las mismas que figura en dichas relaciones la empresa TRANSPORTE CARABOBO C.A., por lo que al ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio, quien decide no le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
De las marcadas G, que rielan del folio 285 al 481 y del folio 3 al 519 de la pieza separada No. 1de la pieza separada No. 1 y en la pieza separada No. 2 del expediente, consistente en controles de viajes, guías sanitarias y notas de transferencia de mercancías, correspondiente a los años 2.001, 2.002, 2.003, 2.004, 2.005 y 2.006, de las cuales se desprenden la identificación del conductor, número de cédula de identidad del conductor, destino, entrada y salida de la unidad y fechas de los viajes realizados por el actor en el desempeño del cargo de chofer para la demandada CORPORACIÓN INLACA C.A.; fueron impugnadas por la demandada al ser copias simples, no haciéndolas valer la promovente por los medios idóneos, por lo que al ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio, quien decide no le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
De la marcada H, que riela inserta en la 520 pieza separada No. 2 del expediente, consistente en escrito dirigido a la Inspectoría del Trabajo por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MORA MATHEUS, titular de la cédula de identidad Nº 9.525.446, mediante el cual manifiesta que no esta de acuerdo con la cantidad recibida y los supuestos conceptos pagados en acuerdo transaccional suscrito con la empresa CORPORACIÒN INLACA, C.A. Quien decide no le otorga valor probatorio alguno al nada aportar en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.
EXHIBICIÒN
De los Recibos de pago de salarios, vacaciones anuales y utilidades anuales; controles de viajes llevados por el transporte de la empresa por todo el tiempo que duró la relación de trabajo. La parte demandada no exhibió las señaladas documentales. En cuanto a los recibos de pago de salarios, la demandada señaló que constan en autos al ser promovidos por el actor, por lo que este Tribunal reproduce la valoración otorgada supra a los mismos. En cuanto a las documentales no exhibidas: recibos de pago de vacaciones anuales y utilidades anuales; no obstante la no exhibición de las documentales por parte de la demandada, este Tribunal no le aplica las consecuencias legales previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte promovente no señaló de manera pormenorizada el contenido de dichas instrumentales a tenerse por exacto. En cuanto a la no exhibición de los controles de viajes llevados por el transporte de la empresa por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, al ser promovidos por el actor, por lo que este Tribunal reproduce la valoración dada supra a las señaladas instrumentales. Y ASI SE APRECIA.
INFORMES:
De los requeridos a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DE VALENCIA, cuyas resultas fueron recibidas, aunado a ello, la parte promovente procedió en la oportunidad de la audiencia de juicio, a desistir de su evacuación; en razón de lo cual este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
TESTIMONIALES: De los ciudadanos ORLANDO HENRIQUEZ, LUIS CHIRIVELLA y MANUEL HERNÁNDEZ, los cuales al llamado del Alguacil no se hicieron presentes; por lo que este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
De la marcada A, que riela del folio 115 al 120 de la pieza principal, consistentes en: 1) Auto de homologación dictado en expediente No. 080-07-03-00180, de fecha 23 de enero de 2007, mediante el cual se le otorga el carácter de cosa juzgada al acuerdo celebrado entre CORPORACIÓN INLACA C,A, y el ciudadano JOSE G. MORA M.; 2) Acta levantada en fecha 18 de enero de 2007, por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, mediante la cual se hace constar la comparecencia por ante dicho órgano administrativo del trabajo, del apoderado judicial de la empresa CORPORACIÓN INLACA, C.A. y el ex trabajador ciudadano JOSE G. MORA M., titular de la cédula de identidad No. 9.525.446, así como de la consignación de escrito de transacción celebrado entre las partes y del monto convenido de Bs. 60.657.409,29; 3) Escrito de acuerdo transaccional de fecha 18 de enero de 2007, suscrito por la empresa CORPORACIÓN INLACA, C.A. y el ex trabajador ciudadano JOSE G. MORA M., del cual se desprende:
“… (omissis)… Ahora bien, con el objeto de evitar un procedimiento o litigio eventual o futuro, las partes han llegado al siguiente acuerdo: PRIMERO: JOSE G. MORA M. reclama a CORPORACIÓN INLACA, C.A. amparado por las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia del trabajo en Venezuela, el pago de vacaciones, horas extras, días de descanso semanal legal o contractual, días feriados, salarios, preaviso, indemnizaciones, compensaciones, prestaciones, utilidades, bonificación de fin de año, salud, seguridad e higiene en el trabajo y demás derechos laborales que le corresponden de conformidad con la legislación del trabajo en Venezuela y la Convención Colectiva de Trabajo vigente, cantidad que privadamente comunicó a la Empresa, haciéndose constar expresamente que el contrato de trabajo concluyó el día 18 de Enero de 2007, por renuncia. SEGUNDO: Por su parte, CORPORACIÓN INLACA, C.A. rechaza la reclamación mencionada por cuanto considera que a JOSE G. MORA M. no le corresponde el pago de las cantidades indicadas privadamente a la empresa, por los conceptos reclamados, o sea, por vacaciones, horas extras, bono nocturno, días de descanso semanal, días feriados, salarios, domingos trabajados, comisiones, indemnizaciones, compensaciones, prestaciones, utilidades, bonificación, salud, seguridad e higiene en el trabajo de fin de año, etc.,… (omissis)… CUARTO: Con fundamento a lo expuesto la empresa por la vía transaccional escogida conviene en pagar, en este acto, como en efecto lo hace a JOSE G. MORA M., la suma de SESENTA MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (BS. 60.657.409,299, pagaderos de la siguiente manera: En este acto cheque Número 00297274, emitido contra el Banco Provincial en fecha 18 de Enero de 2007… (omissis) …”
Al no ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio, quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
De la marcada B, que riela del folio 121 de la pieza principal, consistente en planilla de liquidación de prestaciones sociales, de la cual se desprende el pago efectuado por CORPORACIÓN INLACA, C.A. al ciudadano JOSE G. MORA M., de la cantidad de Bs. 60.657.409,29, por los conceptos siguientes:
CONCEPTO DESCRIPCIÓN NRO. DÍAS
SAL/PROM
MONTO
1 Sueldo 5,00 18.677,50 93.387,50
4 Descanso dominical 1,00 - 29.933,00
75 Tarjeta fija - - 15.000,00
100 Articulo 193 lot - - 10.701,00
176 Pago de intereses/prest. Antig. - - 389.697,00
200 Prestaciones de antigüedad art. 108 405,00 - 17.688.275,00
201 Dif. Prestaciones sociales art. 108 30,00 143.777,52 4.313.325,50
202 Pago días adicionales art 108 12,00 65.356,87 784.282,40
280 Vacaciones fraccionadas 14,00 97.660,20 1.367.242,80
285 Bono vacacional fraccionado 33,33 97.660,20 3.255.340,00
307 Utilidades en liquidación - - 1.590.375,71
308 Diferencia de utilidades - - 730.225,57
50 Bonificación única y especial - - 42.330.985,00
Emergiendo de igual forma de la señalada instrumental que le fue deducido la cantidad de Bs. 11.941.361,19 por los conceptos y montos siguientes: S.S.O Bs. 1.172,2; S.P.F: Bs. 646,53; L.P.H.: Bs. 1.307,45: INCE: Bs. 11.603,01; ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 11.000.000,00; DESCUENTO H.C.M.: Bs. 7.632,00; TARJETA FIJA: Bs. 15.000,00; ASIGNACIÓN FONDO FIJO Bs. 900.000,00. Al no ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio, quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
Marcada C, que riela del folio 122 al 124 de la pieza principal, consistente en recibo y comprobantes de cheque No. 029727, de fecha 18 de enero de 2007, del Banco Provincial, por el monto de Bs. 60.657.409,29, a beneficio del ciudadano MORA M. JOSE. Al no ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio, quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
Marcada D que riela al folio 125 de la pieza principal, consistente en recibo suscrito por el accionante, de fecha 29 de mayo de 2007, por el monto de Bs. 900.000,00, por concepto de DEV. ANTIC. PERMANENTE. Al no ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio, quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
Marcada E, que riela al folio 126 de la pieza principal, consistente en manifestación suscrita por el actor, mediante la cual renuncia al cargo de chofer de gandola que prestaba a la empresa INLACA C.A. de la cual se desprende que la relación de trabajo terminó en fecha 18-01-2007. Al no ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio, quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
INFORMES:
De los requeridos a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DE VALENCIA, cuyas resultas fueron recibidas, aunado a ello, la parte promovente procedió en la oportunidad de la audiencia de juicio, a desistir de su evacuación; en razón de lo cual este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
De los requeridos a la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, cuyas resultas cuyas resultas corren insertas del folio 298 al 299 de la pieza principal del expediente, conforme a comunicación de fecha 13/11/2014, suscrita por la ciudadana ISABEL TRUJILLO, mediante la cual remite copia certificada de cheque girado en la cuenta corriente 0108-0585-68-0100010463, No. 00297274, por el monto de Bs. 60.657.409,29, a la orden de José Gregorio Mora Matheus, titular de la cédula de identidad No. 9.525.446. Al no ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio, quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO CON RESPECTO A LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
En la oportunidad de la audiencia de juicio, la representación judicial de la demandada procedió a solicitar al Tribunal la declaratoria de perención de la instancia, en razón del tiempo de inactividad procesal por parte del actor.
Al respecto, este Tribunal observa, que de las actas procesales cursantes en autos se desprende:
.- Acta de terminación de la audiencia preliminar levantada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, de fecha 10 de junio de 2.008, en la cual se señala:
“… (omissis) …Hoy, DIEZ (10) de Junio de 2008, siendo las 09:00 a.m., hora establecida en el reloj del Tribunal y oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil a la hora establecida; dejándose expresa constancia de la comparecencia del actor de autos ciudadano JOSÉ GREGORIO MORA MATHEUS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.525.446; a través de su apoderada judicial abogada MARIA QUINTERO MONTEMURRO, inscrita en el Ipsa bajo el No. 62.260; por la parte demandada CORPORACIÓN INLACA, C.A; se hizo presente la abogada ROSARIO LAI DE SOUSA, inscrita en el Ipsa bajo el No. 122.099. Dando así inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar con las partes comparecientes imponiéndolos el Juez del Objeto perseguido en esta audiencia como es que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que de por terminado el conflicto que sustancialmente los vincula. Las partes manifiestan al juez, que luego de múltiple sesiones judiciales y extrajudiciales ha sido imposible materializar un acuerdo; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acuerdan someterse a la instancia de Juicio, a donde se acuerda remitir el expediente discurrido como sea el lapso de los cinco (5) días hábiles de la contestación de la demanda. El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que no existen vicios procedimentales que sanear en el presente procedimiento. El tribunal deja constancia que la parte actora promovió escrito de pruebas constantes de CUATRO (04) folios con los anexos documentales letrados “B; C; D; E1 al E204; F (55 folios); G (650 folios); H. LA PARTE DEMANDADA promovió escrito de pruebas constante de CUATRO (04) folios con anexos documentales letrados “A-6; B; C-3; D y E”. De conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes. Es todo….” (fin de la cita)
.- Auto de fecha 16 de junio de 2.008, dictado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“… (omissis)…. Por cuanto el Tribunal observa que los recaudos anexos presentados por la parte demandante, se encuentran en estado voluminoso lo que dificultad el fácil manejo del expediente, este Tribunal ordena la apertura de dos piezas separadas, identificadas Pieza Nº 1 y Pieza Nº 2, a los fines de incorporar dichos recaudos….”
.- .- Auto de fecha 16 de junio de 2.008, dictado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, mediante el cual se señala:
“… (omissis)… Se exhorta a la parte actora a ordenar de manera correcta los recaudos anexos al escrito probatorio, dado que se encuentran en un solo folio varios recibos sobrepuestos uno encima del otro….”
.- .- Auto de fecha 18 de junio de 2.008, dictado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, cuyo texto se transcribe parcialmente a continuación:
“… (omissis)… Concluida como ha sido la Audiencia Preliminar mediante acta de fecha 10 de Junio de 2008, este Tribunal deja constancia de que no hubo contestación al fondo de la demanda en el lapso establecido, toda vez que consta a los autos que la audiencia concluyo el 10 de junio del año en curso, transcurriendo íntegramente el lapso de los cinco (05) días hábiles, el cual venció el día 17 de junio de 2008; en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de su distribución y envío al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que corresponda. Igualmente este Tribunal deja constancia que hasta la parte demandante no ordene los recaudos consignados anexos al escrito probatorio no se librará el oficio correspondiente.-
.- .- Auto de fecha 02 de marzo de 2.009, dictado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, mediante el cual se señala:
“… (omissis)…. Por cuanto el Tribunal observa que desde el día 10 de junio del año 2008, la parte actora no le ha dado impulso a la presente causa, habiendo sido exhortada en reiteradas oportunidades a tal fin, este Tribunal acuerda notificar al ciudadano JOSE GREGORIO MORA MATHEUS, en forma personal, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2) día hábil siguiente a que conste en autos su notificación, a las 2:30 P.M., a manifestar sobre su interés de continuar con la presente causa. Líbrese boleta….”
.- .- Auto de fecha 26 de marzo de 2.009, dictado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, del cual se desprende:
“… (omissis)… Por cuanto el Tribunal observa que desde el día 10 de junio del año 2008, la parte actora no le ha dado impulso a la presente causa, habiendo sido exhortada en reiteradas oportunidades a tal fin, este Tribunal acuerda notificar al ciudadano JOSE GREGORIO MORA MATHEUS, en forma personal, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2) día hábil siguiente a que conste en autos su notificación, a las 2:30 P.M., a manifestar sobre su interés de continuar con la presente causa. Líbrese boleta. …”
.- .- Auto de fecha 09 de junio de 2.009, dictado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, del cual se desprende:
“… (omissis)…. Vista la declaración del Alguacil Pablo Bastidas, suscrita en fecha 23 de abril del corriente año, este Tribunal acuerda librar nueva boleta de notificación al demandante de autos, Ciudadano JOSÉ GREGORIO MORA MATHEUS, en los mismos términos a que se contrae el auto de fecha 26 de marzo de 2009. Líbrese boleta…”
.- .- Auto de fecha 12 de agosto de 2.009, dictado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en cuyo contenido se señala:
“… (omissis) Por cuanto el Tribunal observa que desde el día 10 de junio del año 2008, la parte actora no le ha dado impulso a la presente causa, habiendo sido exhortada en reiteradas oportunidades a tal fin, este Tribunal acuerda notificar al ciudadano JOSE GREGORIO MORA MATHEUS, en su carácter de demandante y a sus apoderados judiciales FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, EMILIA QUINTERO, MARIA QUINTERO y OLGA MATUTE, inscritos en el IPSA bajo los Nº 245, 63.994, 62.260 y 17.977 respectivamente, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal al segundo (2º) día hábil siguiente a que conste en autos su notificación, a las 2:30 P.M., a manifestar sobre su interés de continuar con la presente causa. Líbrese boleta…”
.- .- Auto de fecha 19 de octubre de 2.009, dictado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, del cual se desprende:
“… (omissis)…Vista la imposibilidad de lograr la notificación de la parte Actora en la presente causa, a los fines de que proceda al arreglo de las pruebas promovidas, para poder remitir el Expediente al Tribunal de Juicio competente; este Juzgador en aplicación del Artículo 26 constitucional en concordancia con el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ordena que por vía de Secretaría del Tribunal, se proceda al arreglo de las pruebas promovidas por la parte Actora, a los fines de remitir el Expediente a la instancia de Juicio. Una vez que las pruebas estén debidamente corregidas conforme al escrito de promoción de las mismas y antes de remitirse la causa, se procederá a la notificación de las partes…”
.- .- Auto de fecha 20 de enero de 2.011, dictado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia,
“… (omissis)… Revisadas las actas procesales que conforman esta causa, quien suscribe la presente actuación, Abogado WLADIMIR ORLANDO BONDARENKO ESCALONA, en virtud de haber sido designado Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Carabobo, en fecha 26 de Noviembre del año 2010, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme se desprende de oficio Nº CJ-10-2477, suscrito por la Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en su condición de Presidenta de la referida Comisión Judicial, es por lo que me Aboco al conocimiento del expediente.
En consecuencia, se ordena notificar del abocamiento de quien suscribe a las partes, para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del presente auto, se tengan por notificados. Vencido dicho lapso, se remitirá la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución aleatoria, automatizada y equitativa entre los tribunales de Juicio que corresponda conocer de la presente causa. Líbrense boletas.
.- Auto de fecha 16 de marzo de 2.011, dictado por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del cual se desprende:
“… (omissis)… Por las razones antes expuestas, al constatarse que desde el día 14 de febrero de 2011, fecha de la declaración del alguacil atinente a la última notificación de las partes con respecto al abocamiento del Juez Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no se advierte en las actas ninguna otra actuación, hasta el día 16 de marzo de 2011, oportunidad en la cual mediante auto se ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su envió al Juez de juicio que corresponda y habiendo correspondido el conocimiento de la causa a este Juzgado, conforme a distribución, al cual se le dio entrada en fecha 15/04/2011, oportunidad a partir de la cual debe computarse el lapso de cinco días hábiles siguientes para providenciar y reglamentar las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
En consecuencia, dado que en el caso de marras se observa una ruptura de la estadía a derecho de las partes, por lo que mal pueden transcurrir los lapsos. En tal sentido, cabe mencionar sentencia Nº RC01409, proferida por la Sala de Casación Civil, de fecha 14/12/2004, caso Cavendes Banco de Inversión C.A. contra Industrias de Metales, C.A. y Otro), en la cual se estableció lo siguiente:
“…….El principio de que las partes estén a derecho es característico en nuestro derecho procesal, y consiste en la seguridad que el Estado les otorga a las partes, colocándolos en el proceso por una sola vez, salvo casos excepcionales, para que vigilen y controlen todas las actuaciones de la contraria, así como los actos del juez, y puedan en todo momento ejercer los recursos, solicitudes o medidas que consideren pertinente para la defensa de sus derechos.
Por tanto, considerando el proceso como la ocurrencia sucesiva de actos que se inician con una pretensión y finaliza con la satisfacción o no de la misma, y cuyo cumplimiento debe ser estrictamente apegado a las normas procesales, sin que se pueda pasar a un acto siguiente sin haberse cumplido el previo, o sin que las partes o el juez no lo cumplan por supuesto interés de la relación jurídica procesal; nos encontramos cada vez mas ante la excepción a este principio de continuidad del proceso, como es la paralización o suspensión de los actos procesales……”
En virtud que se verifica de las actas procesales, que en la presente causa ha cesado la estadía a derecho de las partes, conforme se señaló supra, por lo que a los fines de garantizar el Principio de estar las partes a derecho y la seguridad procesal, para que las partes puedan comparecer y ejercer los mecanismos y recursos en pro de la defensa de sus derechos e intereses, este Juzgado ordena la devolución al expediente al Juzgado remitente a objeto que notifique a las partes para la continuación de la causa…”
.- .- Auto de fecha 12 de julio de 2.011, dictado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en el cual se señala:
“… (omissis)…Por cuanto he sido designada Juez Provisoria de este Juzgado según Oficio Nº- CJ-11-1621, de fecha 14 de junio del 2011, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo del Justicia, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa a partir de la presente fecha.-
Asimismo se ordena notificar a las partes del Abocamiento de quien suscribe, advirtiendo que vencido el lapso de cuatro (04) días hábiles siguientes a que conste en autos la fijación por cartelera de haberse practicado la última de las notificaciones, se tendrán por notificados y se hará remisión del presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…”
.- .- Auto de fecha 08 de marzo de 2.012, dictado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en el cual establece:
“… (omissis)… Por cuanto ha sido imposible notificar a la parte actora de la presente causa, en virtud que había perdido la estadía a derecho tal y como lo señaló el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia se ordena remitir la presente causa para su guarda y custodia. …”
.- Mediante auto dictado por el citado Juzgado, en fecha 24 de abril de 2013, se acuerda:
“… (omissis)… Vista la diligencia que antecede, suscrita por la Abogada Judy De Freitas, inscrita en el IPSA bajo el Nº 106.261, este Tribunal acuerda conforme a lo solicitado, de conformidad a lo establecido en el Artículo 21 numeral 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se insta a la parte interesada a suministrar los fotostatos necesarios a los fines de su certificación.-
.- Consta auto dictado en fecha 07 de junio de 2013, en cuyo contenido se indica:
“… (omissis)…. Visto que la parte actora se dio por notificado se ordena la notificación a CORPORACION INLACA C.A. a los fines de notificar de la de la continuación de la presente causa y una vez que conste en autos su notificación se remitirá la causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio . Librese boleta….”
.- Conforme a auto dictado en fecha 14 de mayo de 2014, se ordena lo siguiente:
“… (omissis)… Visto que ha transcurrido un tiempo considerable desde que las partes se dieron por notificadas en la presente causa, en consecuencia se ordena librar boletas de notificación a la parte actora JOSE GREGORIO MORA MATHEUS en la URBANIZACION LA ISABELICA, SECTOR 5, VEREDA 4, CASA 13, PARROQUIA RAFAEL URDANETA. Y a la parte demandada CORPORACIÓN INLACA, C.A a los fines de notificarles de la continuación de la presente causa y una vez que conste en autos la última de las notificaciones la causa se remitirá a juicio…”
.- .- Auto de fecha 19 de junio de 2.014, dictado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en el cual establece:
“… (omissis) … Notificadas como han sido las partes que intervienen en el presente juicio, este Tribunal ordena remitir el expediente –mediante oficio- al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial; a los fines de la continuación de la causa. Líbrese Oficio de Remisión…”
Para que opere la perención la causa debe encontrarse paralizada, por causas imputables a las partes, surgiendo como una sanción a dicha inactividad; por lo que se debe verificar si los hechos que han originado la paralización de la causa son imputables a las partes. Del iter procesal se desprende:
PRIMERO: Que la suspensión del curso del causa deviene de la falta de ordenación de los recaudos probatorios consignados por la parte demandante, conforme se constata de lo exhortado mediante auto de fecha 16 de junio de 2.008, se cita:
“… (omissis)…. Se exhorta a la parte actora a ordenar de manera correcta los recaudos anexos al escrito probatorio, dado que se encuentran en un solo folio varios recibos sobrepuestos uno encima del otro….”
Así como de lo señalado mediante auto de fecha 18 de junio de 2.008:
“… (omissis)… en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de su distribución y envío al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que corresponda. Igualmente este Tribunal deja constancia que hasta la parte demandante no ordene los recaudos consignados anexos al escrito probatorio no se librará el oficio correspondiente…”
SEGUNDO: Que la parte actora desde el día 10 de junio de 2.008 no le dio impulso procesal a la causa, conforme se desprende del auto de fecha 26 de marzo de 2.009, dictado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.
TERCERO: Que fue imposible la notificación de la parte actora a los fines de su comparecencia a manifestar sobre su interés de continuar con la presente causa.
CUARTO: Que posteriormente fueron designados dos nuevos jueces por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual amerito el correspondiente abocamiento al conocimiento de la causa.
De lo transcrito supra se verifica que operó la pérdida de la estadía a derecho de las partes, por lo que se requirió reconstituir las mismas a derecho, para la continuación de la causa.
En tal sentido cabe citar sentencia Nº 956, de fecha 01 de junio de 2001 (caso Frank Valero González y Milena Portillo Monosalva de Velero), en la cual se puntualizó lo siguiente:
“… (omissis) … Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil…” (fin de la cita)
En razón de la anteriores consideraciones se constata que la paralización del curso legal de la causa deviene del hecho de haber operado la pérdida de la estadía a derecho de las partes, aunado a la circunstancia de haber sido designados con posterioridad dos (02) nuevos Jueces, ameritándose la notificación correspondiente del abocamiento al conocimiento de la causa y dar continuidad al juicio; para todo lo cual, se requirió reconstituir las mismas a derecho y retomar el curso del proceso. De manera que, al no ser producto de la falta de impulso procesal del actor, el lapso de inactividad procesal que emerge de los autos, considera este Tribunal la inaplicabilidad de la consecuencia de perención de la instancia y por ende improcedente la declaratoria de extinción del proceso. Y ASI SE DECLARA.
EN CUANTO AL FONDO DE LA DEMANDA:
Dada la confesión en que incurrió la demandada de autos, quien decide concluye que se infieren como ciertos los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar. En consecuencia, se tienen por ciertas la fecha de ingreso 15 de mayo de 2000 así como el cargo desempeñado por el actor de chofer y la jornada de trabajo alegada. Asimismo, se tiene por admitido que al actor de conformidad con la cláusula No. 89 de la Convención Colectiva, le corresponden las indemnizaciones legales previstas para el supuesto de un despido injustificado, conforme a lo contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, así como el hecho que al serle pagadas sus prestaciones sociales, la demandada no le pagó la totalidad de los salarios adeudados por horas extraordinarias laboradas, días de descanso semanal trabajados, domingos y feriados trabajados, diferencias en la antigüedad abonada mensualmente y sus intereses, por la incidencia salarial de los conceptos no pagados correctamente. En cuanto a la fecha de terminación de la relación de trabajo alegada por el actor como ocurrida el día 18 de enero de 2.008, ha quedado desvirtuada la misma por prueba en contrario, al emerger de la documental marcada “E” promovida por la parte demandada, por lo que se establece que la relación de trabajo que vinculo a las partes culminó mediante renuncia del actor en fecha a 18 de enero de 2.007. Y ASI SE ESTABLECE.
En el caso de marras, se desprende del análisis del acervo probatorio aportado al proceso, que las partes celebraron acuerdo transaccional por ante el funcionario del trabajo, en fecha 18 de enero de 2007, el cual fue homologado mediante auto de fecha 23 de enero de 2007, dictado en expediente No. 080-07-03-00180, conforme al cual se le otorga el carácter de cosa juzgada al acuerdo celebrado entre CORPORACIÓN INLACA C,A, y el ciudadano JOSE G. MORA M.
Al respecto surge menester acotar que, la demandada no dio contestación al fondo de la demanda incurriendo en consecuencia en confesión y por ende deben tenerse por admitidos los hechos alegados por el actor en el libelo de demanda; no obstante, aun cuando la demandada no opuso como defensa de fondo la cosa juzgada en la oportunidad de la contestación de la demanda, al no presentar tempestivamente el escrito de contestación, alegó la misma en el desarrollo de la audiencia de juicio, por lo que al obrar en el proceso la aludida transacción y siendo la cosa juzgada de orden público es por lo que, a los fines de no violentar la garantía de seguridad jurídica, necesariamente debe proceder este Juzgado a verificar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, a objeto de delimitar el alcance del efecto de la cosa juzgada, de considerar que goza de dicha presunción legal.
En tal sentido, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época en que se suscribió el acuerdo transaccional por las partes, establece lo siguiente:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidas. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
El artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, antes citada, establece:
“Artículo 10: La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
Aduce el accionante en el escrito de demanda, que en la oportunidad de pago de sus prestaciones sociales, la demandada no le pagó la totalidad de los salarios que le adeuda por horas extraordinarias trabajadas, días de descanso semanal trabajados, domingos y feriados trabajados, indemnizaciones de conformidad con el artículo 125 (indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización de antiguedad) de la Ley Orgánica del Trabajo por ser beneficiario de la cláusula 89, diferencias salariales que devienen de la incidencia que dichas diferencias tienen sobre su antiguedad en abono mensual y los intereses que se hayan causado sobre la misma en los términos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades anuales correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 y sobre cualquier otro derecho en que pueda tener impacto la incidencia de los referidos salarios.
Por lo que se infiere que el demandante denota insatisfacción con el pago de las prestaciones sociales, señalando que no se le pagaron de forma completa los salarios generados por horas extraordinarias trabajadas, días de descanso semanal trabajados, domingos y feriados trabajados, lo cual –a decir del actor- incide en la existencia de diferencias a su favor.
Conforme a la doctrina, la transacción ha sido definida como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Asimismo, a tenor del artículo 1.713 del Código Civil venezolano, el cual dispone que la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Atendiendo al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de su respectivo Reglamento, surge viable que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de auto composición procesal, una vez que ha concluido la relación de trabajo.
Se constata que la transacción celebrada por las partes, fue homologada por el funcionario del trabajo al considerar que cumplía con los requisitos legales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, cabe señalar que las objeciones formuladas en sede jurisdiccional por el actor, por considerar que al momento de celebrar el referido contrato de transacción, existieron vicios que afectaron el mismo, sólo le restaba por vía del juicio de nulidad, pretender enervar los efectos de la transacción. No siendo dable al accionante pretender mediante la acción de cobro de diferencias de prestaciones sociales traer a colación tales hechos. Y ASI SE ESTABLECE.
De igual forma, procede el demandante de autos a reconocer el pago efectuado por la demandada, que conforme emerge de las probanzas de autos, se corresponde al monto de Bs. 60.657.409,29; monto éste que se corresponde con el convenido por vía transaccional por las partes. Y ASI SE ESTABLECE.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, en el caso por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano GUSTAVO ANTONIO LEÓN REYES contra PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., estableció:
“ …( omissis)... Debe señalar esta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto que en el Parágrafo Primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún cuando ni siquiera la parte actora alega tal circunstancia.
Establecer que una transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo no está investida del efecto de cosa juzgada por no haberse indicado en el auto de homologación que el trabajador actuó libre de constreñimiento, es una conclusión contraria a derecho y que violenta el principio de presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente.
Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo que cumplió el Tribunal Superior…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1209 de fecha 6 de julio de 2001 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en el expediente N° 00-2452, estableció:
“... (omissis) … conviene traer a colación las disposiciones normativas atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, se observa que el Código Civil en su artículo 1713, es del tenor siguiente:
«La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual».
A su vez, los artículos 1718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
«Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución».
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. en este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. STC 709/2000), que así expresamente lo previene...”.
Al respecto cabe reproducir lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1201 del 30 de septiembre de 2009 (caso: Arthur D. Little de Venezuela C.A.):
(…) las transacciones que sean homologadas por la autoridad competente del trabajo (Inspector del Trabajo) adquirirán efectos de cosa juzgada, por cuanto su presentación ante dicha autoridad presupone la verificación, en el texto del acuerdo transaccional, del cumplimiento con los requisitos para su validez y eficacia; es decir, que la transacción se haya hecho por escrito y contenga una relación detallada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produzca.
Omissis
De esta manera, la transacción en materia del trabajo comparte los mismos conceptos del Derecho común (ex artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil), pero se aparta sustancialmente de éste por causa de la irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, que prescribe la Constitución y la ley (ex artículos 89 de la Carta Fundamental, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo)…”
Consono con los criterios jurisprudenciales citados y previo análisis del contrato de transacción celebrado se observa en primer término, que se encuentran configurados dos de los tres elementos necesarios para que exista la cosa juzgada, que son los siguientes: 1) Identidad de las partes, las cuales se corresponden a las mismas que se erigen en la presente causa como demandante y demandada; y 2) El título del cual deriva la reclamación, constituida por la relación de trabajo que vinculó a las partes.
En cuanto al tercer elemento que debe existir para que opere la cosa juzgada, que es el derecho reclamado, se procede a su verificación en los términos que se expresan a continuación:
Conforme consta del escrito libelar, reclama el actor los conceptos siguientes: PRIMERO: La cantidad de Bs. 26.754,62 por concepto de salario debido por horas extraordinarias trabajadas, de conformidad con la cláusula No. 18 de la Convención Colectiva, que establece un recargo del 70% por hora extraordinaria, calculada sobre su salario base. SEGUNDO: La cantidad de Bs. 2.805,70 por concepto de salario debido por días de descanso semanal, que de conformidad con la cláusula No. 18 de la Convención Colectiva, le corresponde dos (02) días de salario base adicional. TERCERO: La cantidad de Bs. 6.366,86, por concepto de salario debido por bono dominical, que de conformidad con la Convención Colectiva le corresponde un (01) día de salario adicional. CUARTO: La cantidad de Bs. 1.505,53 por concepto de salario debido por trabajo en días feriados coincidente con día domingo, que de conformidad con la Convención Colectiva le corresponde un día de salario base adicional. QUINTO: La cantidad de Bs. 12.472,58 por concepto de diferencia salarial de utilidades contractuales anuales, por la incidencia de los salarios debidos. SEXTO: La cantidad de Bs. 2.030,62 por concepto de diferencia salarial de los días de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, por la incidencia de las diferencias salariales. SEPTIMO: La cantidad de Bs. 1.570,22 por concepto de intereses causados sobre el saldo acumulado de antiguedad en abono mensual y sobre el acumulado en los días adicionales de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, por la incidencia de las diferencias salariales y OCTAVO: La cantidad de Bs. 36.017,10 por concepto de diferencia salarial en el pago del artículo 125 de la LOT por remisión expresa de la cláusula 89 de la Convención: Indemnización por antigüedad 150 días X Bs. F 171,51 e Indemnización Sustitutiva de Preaviso 60 días X Bs. F 171,51.
Del acuerdo celebrado por las partes en fecha 18 de enero de 2007, se verifica que fueron objeto del contrato de transacción los conceptos siguientes: vacaciones, horas extras, días de descanso semanal legal o contractual, días feriados, salarios, preaviso, indemnizaciones, compensaciones, prestaciones, utilidades, bonificación de fin de año, salud, seguridad e higiene en el trabajo y demás derechos laborales que le corresponden de conformidad con la legislación del trabajo en Venezuela y la Convención Colectiva de Trabajo vigente. Desprendiéndose de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, que el pago efectuado por CORPORACIÓN INLACA, C.A. al ciudadano JOSE G. MORA M., de la cantidad de Bs. 60.657.409,29, se corresponde a los conceptos siguientes:
CONCEPTO DESCRIPCIÓN NRO. DÍAS
SAL/PROM
MONTO
1 Sueldo 5,00 18.677,50 93.387,50
4 Descanso dominical 1,00 - 29.933,00
75 Tarjeta fija - - 15.000,00
100 Articulo 193 lot - - 10.701,00
176 Pago de intereses/prest. Antig. - - 389.697,00
200 Prestaciones de antigüedad art. 108 405,00 - 17.688.275,00
201 Dif. Prestaciones sociales art. 108 30,00 143.777,52 4.313.325,50
202 Pago días adicionales art 108 12,00 65.356,87 784.282,40
280 Vacaciones fraccionadas 14,00 97.660,20 1.367.242,80
285 Bono vacacional fraccionado 33,33 97.660,20 3.255.340,00
307 Utilidades en liquidación - - 1.590.375,71
308 Diferencia de utilidades - - 730.225,57
50 Bonificación única y especial - - 42.330.985,00
Se desprende del libelo de demanda, que la parte actora reclama el pago de los conceptos siguientes:
PRIMERO: La cantidad de Bs. 26.754,62 por concepto de salario debido por horas extraordinarias trabajadas, de conformidad con la cláusula No. 18 de la Convención Colectiva, que establece un recargo del 70% por hora extraordinaria, calculada sobre su salario base.
SEGUNDO: La cantidad de Bs. 2.805,70 por concepto de salario debido por días de descanso semanal, que de conformidad con la cláusula No. 18 de la Convención Colectiva, le corresponde dos (02) días de salario base adicional.
TERCERO: La cantidad de Bs. 6.366,86, por concepto de salario debido por bono dominical, que de conformidad con la Convención Colectiva le corresponde un (01) día de salario adicional.
CUARTO: La cantidad de Bs. 1.505,53 por concepto de salario debido por trabajo en días feriados coincidente con día domingo, que de conformidad con la Convención Colectiva le corresponde un día de salario base adicional
QUINTO: La cantidad de Bs. 12.472,58 por concepto de diferencia salarial de utilidades contractuales anuales, por la incidencia de los salarios debidos.
SEXTO: La cantidad de Bs. 2.030,62 por concepto de diferencia salarial de los días de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, por la incidencia de las diferencias salariales.
SEPTIMO: La cantidad de Bs. 1.570,22 por concepto de intereses causados sobre el saldo acumulado de antiguedad en abono mensual y sobre el acumulado en los días adicionales de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, por la incidencia de las diferencias salariales.
OCTAVO: La cantidad de Bs. 36.017,10 por concepto de diferencia salarial en el pago del artículo 125 de la LOT por remisión expresa de la cláusula 89 de la Convención: Indemnización por antigüedad 150 días X Bs. F 171,51 e Indemnización Sustitutiva de Preaviso 60 días X Bs. F 171,51.
De lo cual se verifica que existe identidad del derecho objeto del contrato de transacción y los conceptos reclamados con relación al salario debido por horas extraordinarias trabajadas, días de descanso semanal, bono dominical, días feriados, por lo que recae en contra de dicho conceptos el alcance de los efectos de cosa juzgada; en consecuencia, este Tribunal, al haber sido los mismos objeto del acuerdo transaccional celebrado por las partes, concluye que surgen irrevisables y por ende improcedente su reclamación por esta vía jurisdiccional. Y ASI SE DECLARA.
Con respecto a la pretensión de pago de la cantidad de Bs. 12.472,58 por concepto de diferencia salarial de utilidades contractuales anuales, al estar sustentada en la incidencia de los salarios abarcados en el acuerdo transaccional y dado que conforme a lo anteriormente establecido con respecto a ellos existe cosa juzgada, surge improcedente y debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a la reclamación de pago de las cantidades de Bs. 2.030,62 por concepto de diferencia salarial de los días de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo y Bs. 1.570,22 por concepto de intereses causados sobre el saldo acumulado de antiguedad en abono mensual y sobre el acumulado en los días adicionales de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, por la incidencia de las diferencias salariales; al estar sustentada en la incidencia de los salarios abarcados en el acuerdo transaccional y dado que conforme a lo anteriormente establecido con respecto a ellos existe cosa juzgada, surge improcedente y debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.
Con relación a la reclamación de pago de la cantidad de Bs. 36.017,10 por concepto de indemnización prevista en el artículo 125 de la LOT por remisión expresa de la cláusula 89 de la Convención Colectiva, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“La empresa conviene en pagar a los trabajadores que manifiesten su deseo de retirarse voluntariamente de la empresa y lo soliciten por escrito, sus prestaciones según lo estipulado en la ley orgánica del trabajo como si se tratara de un despido injustificado. Este beneficio solo se otorgará a los trabajadores que hayan cumplido por lo menos, cinco (5) años de antigüedad en la Empresa y sólo se concederá hasta un máximo de tres (3) casos por año, no acumulable”.
Al verificar este Tribunal que entre los conceptos objeto del acuerdo transaccional no se encuentra que las partes convinieran pago alguno con respecto al beneficio contemplado en la cláusula 89 de la Convención Colectiva de Trabajo, aunado a la confesión en que incurrió la accionada, no logrando desvirtuar, mediante prueba alguna aportada al proceso, la presunción que ha operado en su contra en cuanto al pago de indemnización por antigüedad e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, este Tribunal la declara procedente. En consecuencia, tomando como referencia que el actor prestó servicios para la accionada por un lapso de 07 años, 4 meses y 01 día, se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. 36.017,10 por concepto de diferencia salarial en el pago del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época de la terminación de la relación de trabajo, por remisión expresa de la cláusula 89 de la Convención, correspondientes a:
Indemnización por antigüedad: 150 días X Bs. F 171,51, que asciende al monto de Bs. 25.726,50.
Indemnización Sustitutiva de Preaviso 60 días X Bs. F 171,51, que asciende al monto de Bs. 10.290,06.
INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:
“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”
DECISIÓN
Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSÈ GREGORIO MORA MATHEUS, titular de la cédula de identidad Nº 9.525.446 contra CORPORACIÒN INLACA, C.A. y se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y SEIS MIL DIECISIETE CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 36.017,10), por concepto de diferencia salarial en el pago del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época de la terminación de la relación de trabajo, por remisión expresa de la cláusula 89 de la Convención, correspondientes a:
Indemnización por antigüedad: 150 días X Bs. F 171,51, que asciende al monto de Bs. 25.726,50.
Indemnización Sustitutiva de Preaviso 60 días X Bs. F 171,51, que asciende al monto de Bs. 10.290,06.
INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:
“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”
No Hay condenatoria en costas al no resultar totalmente vencida la demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,
ABG. MAYELA DÍAZ VELIZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. MAYELA DÍAZ VELIZ
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