9+REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
o CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS: Nº. GC01-X-2014-000055.
o Causa. Principal: No. GP02-N-2014-000254
o PARTE RECURRENTE: TROQUELES NACIONALES C.A.”
o APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado OMAR FUMERO, titular de la cedula de identidad número 7.146.126 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.414.
o ACCIÓN PRINCIPAL: Recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares –(conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos)-, de la “Certificación “No. 092/2014 cuya fecha de emisión data del 20 de mayo del 2014, emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Geresat Carabobo).
o TERCERO INTERESADO: Ciudadano DAVID ELIEZER RAMIREZ BERMUDEZ, portador de la cedula de identidad No. V-22.944.816
o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
o DECISIÓN: IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos formulada por sociedad mercantil TROQUELES NACIONALES C.A.”
o FECHA DE LA DECISIÓN: Valencia, 15 de enero del 2015
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Cuaderno separado de medidas: Nº. GC01-X-.2014-000055.
Causa Principal: No. GP02-N-2014-000254.
ANTECEDENTES
En fecha 28 de noviembre del 2014, fue presentado –para ser distribuido para ante los Tribunales Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial – por el abogado OMAR FUMERO, titular de la cedula de identidad número 7.146.126 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.414 con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “TROQUELES NACIONALES C.A.” inscrita por ante el Registro llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial Estado Carabobo , bajo el No. 30, contentivo del recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares –(conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos)-, de la “Certificación “No. 092/2014 cuya fecha de emisión data del 20 de mayo del 2014, emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Geresat Carabobo),mediante la cual certificó, cito:
“................el ciudadano DAVID ELIEZER RAMIREZ BERMUDEZ, portador de la cedula de identidad No. V-22.944.816…..
…………………..Se trata de accidente de trabajo de acuerdo a lo señalado en el articulo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –LOPCTYMAT- que produce en el trabajador un diagnostico de Amputación traumática total (a nivel de articulación metacarpofalangica) de dedos índice, medio, anular meñique y de falange metacarpofalanfica) de dedos índice, medio anular y meñique de mano izquierda que ameritó tratamiento quirúrgico para confección de muñón en región metacarpiana bilateral, y en falange proximal de dedo pulgar de mano derecha que le origina al trabajador una Discapacidad Total Permanente .....................Fin de la cita).
Por auto de fecha 01 de diciembre del 2014, se declarada competente este Tribunal para conocer en Primera Instancia el recurso interpuesto, ello en acatamiento a lo establecido en decisión de fecha 20 de Julio de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, (Expediente Nº AA10-L-2009-000230 (caso Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven C.A.), donde se establece, cito:
“.....................En tal sentido, esta Sala estima preciso advertir que el referido artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé en su primer aparte taxativamente lo siguiente:
De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgados por la jurisdicción competente en la materia.
Por su parte, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece lo siguiente:
Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
De estas decisiones se oirá recurso antela Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Como puede observarse de las disposiciones antes transcritas, debe concluirse que los órganos competentes para conocer los recursos contencioso administrativos dictados con ocasión a dicha ley, serán en primera instancia los tribunales superiores del trabajo en primera instancia y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en su Disposición Transitoria Séptima dispuso en forma expresa cuales son los tribunales competentes para decidir los recursos contencioso administrativos dictados con ocasión a su aplicación, toda vez que conforme al principio de legalidad de la competencia, el propósito del legislador fue atribuir –en ejercicio de su potestad- la competencia de forma expresa y exclusiva a dichos órganos jurisdiccionales para conocer de dichos recursos, hasta tanto se cree la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social; pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación que da origen al recurso interpuesto.
Aunado a ello, es pertinente señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Así las cosas, en atención a la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en sentencia núm. 311/2011 del 18 de marzo, supra citada, que pone de manifiesto la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social del trabajo y el conjunto de relaciones jurídicas que de la relación laboral derivan, por la relevancia que tiene el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta especial materia, debe concluirse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. ..............” Fin de la cita) .
ITER PROCESAL.
En fecha 04 de diciembre de 2014 éste Tribunal ordenó la apertura del presente cuaderno separado de medidas, por lo cual se requirió a la parte recurrente consignar los fotostatos del escrito de nulidad, del acto recurrido, así como cualquier otro recaudo que juzgare pertinente en apoyo de la cautela solicitada.
Por autos de fechas 08 y 13 de Enero del 2015, se incorporaron al presente cuaderno los siguientes recaudos:
o Copia del escrito de nulidad.
o Auto de admisión del recurso.
o Acto recurrido (Folios 3 y 46)
Estando este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, procede a efectuarlo previo a las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.
El abogado OMAR FUMERO, titular de la cedula de identidad número 7.146.126 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.414 con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “TROQUELES NACIONALES C.A.” inscrita por ante el Registro llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial Estado Carabobo , bajo el No. 30, contentivo del recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares –(conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos)-, de la “Certificación “No. 092/2014 cuya fecha de emisión data del 20 de mayo del 2014, emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Geresat Carabobo),mediante la cual certificó, cito:
“................el ciudadano DAVID ELIEZER RAMIREZ BERMUDEZ, portador de la cedula de identidad No. V-22.944.816…..
…………………..Se trata de accidente de trabajo de acuerdo a lo señalado en el articulo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –LOPCTYMAT- que produce en el trabajador un diagnostico de Amputación traumática total (a nivel de articulación metacarpofalangica) de dedos índice, medio, anular meñique y de falange metacarpofalanfica) de dedos índice, medio anular y meñique de mano izquierda que ameritó tratamiento quirúrgico para confección de muñón en región metacarpiana bilateral, y en falange proximal de dedo pulgar de mano derecha que le origina al trabajador una Discapacidad Total Permanente .....................Fin de
Indica la parte recurrente en apoyo de la cautela solicitada que:
1) Que la presunción de buen derecho emerge de la Certificación recurrida, producto de un procedimiento viciado por un falso supuesto, donde se indicó como responsable a la hoy recurrente, quien –señala- no tener vinculación alguna con el ciudadano David Ramírez –interesado en el acto recurrido-, indicando que éste prestaba servicios para la entidad de trabajo La Obra JN C.A.
2) Que Diresat Carabobo, incurrió en extra limitación de funciones al declarar una solidaridad, siendo tal materia competencia de los Tribunales Laborales.
3) Que el periculum in mora, surge de la naturaleza del acto recurrido, el cual siendo un acto de efectos particulares, en el supuesto de ser ejecutado forzosamente por la Administración, si se declarase con lugar la pretensión deducida, tendría –la recurrente- que incoar nueva reclamación para obtener el resarcimiento de lo pagado.
DE LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS.
Solicitó se acuerde medida cautelar de suspensión de efectos de la “Certificación “No. 092/2014 cuya fecha de emisión data del 20 de mayo del 2014, emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Geresat Carabobo),
PRUEBAS APORTADAS EN EL CUADERNO DE MEDIDA.
A los fines de evidenciar la existencia del fomus boni iuris, así como el periculum in mora, el recurrente aportó en el presente cuaderno de medidas las siguientes documentales:
1. Copia del escrito de nulidad
2. Acto recurrido
3. Auto de admisión del recurso que motiva este procedimiento.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, es una medida preventiva, cuya aplicación constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, ya que dicha ejecución podría lesionar la garantía de acceso a la justicia y al debido proceso, consagrados como derechos fundamentales (Vid Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicias números 1405 del 23 de septiembre de 2003, 459 de fecha 11 de mayo de 2004, 2904 del 12 de mayo de 2005, 2168 del 05 de octubre de 2006, 2030 del 12 de diciembre de 2007, 350 del 28 de abril de 2010 y 763 del 28 de julio de 2010).
Por tanto, la medida cautelar –de suspensión de los efectos del acto administrativo- procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
Precisado lo anterior, en cuanto a la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, debe citarse el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo que sigue:
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”. (Fin de la cita).
Respecto al referido mecanismo cautelar, se ha establecido por vía jurisprudencial que la solicitud de suspensión de efectos, como medida típica del contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega la recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.
El fumus boni iuris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.
De acuerdo con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes de los hechos concretos, que permitan crear en el Juzgador al menos una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.
En atención a lo expuesto, de la lectura prima facie de las actas del integran el cuaderno de medidas, se constata que el recurrente consignó –solo- a los autos las siguientes documentales:
o Copia del escrito de nulidad.
o Acto recurrido
o Auto de admisión del recurso que motiva este procedimiento.
Aprecia este Tribunal, que en el juicio principal contentivo del recurso contencioso administrativo, la sociedad mercantil –hoy recurrente- solicita la nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos), contra la providencia administrativa constituida por “Certificación” de fecha 20 de mayo del 2014 signada con el No. 092/2014 emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo),mediante la cual concluye cito:
“…………………. “................el ciudadano DAVID ELIEZER RAMIREZ BERMUDEZ, portador de la cedula de identidad No. V-22.944.816…..
…………………..Se trata de accidente de trabajo de acuerdo a lo señalado en el articulo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –LOPCTYMAT- que produce en el trabajador un diagnostico de Amputación traumática total (a nivel de articulación metacarpofalangica) de dedos índice, medio, anular meñique y de falange metacarpofalanfica) de dedos índice, medio anular y meñique de mano izquierda que ameritó tratamiento quirúrgico para confección de muñón en región metacarpiana bilateral, y en falange proximal de dedo pulgar de mano derecha que le origina al trabajador una Discapacidad Total Permanente .....................Fin de la cita
Así las cosas, la pretensión cautelar se confunde plenamente con la pretensión principal de nulidad, ya que el fin ultimo de la parte recurrente consiste en la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de anulación, y por ende la suspensión del acto dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, contenido en la providencia administrativa antes señalada.
Bajo este hilo argumental la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Abril del 2005, resolvió, cito:
“...................Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes trascrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la suspensión solicitada, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican. En tal sentido, observa esta Sala que la parte recurrente se limitó a solicitar a esta Sala, en el Capítulo V de su escrito, que se proceda a: “3.- Suspender los efectos del acto identificado en el numeral anterior, mientras se decide el presente proceso”, sin señalar la naturaleza y extensión de los perjuicios o daños que se ocasionarían si no se suspendiesen los efectos del acto. En tal sentido, se reitera, que no basta con solicitar la suspensión de los efectos del acto impugnado, sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva; explicando, en el caso concreto, por ejemplo, cómo y en que magnitud la cantidad a que se contrae la multa impuesta afecta su capacidad económica, causándole un gravamen irreparable, acompañando para ello, algún medio probatorio del cual pueda colegirse lo afirmado por la sociedad mercantil solicitante.
.................En consecuencia, al no haber indicado la parte recurrente los posibles daños que pudiera causarle la ejecución del acto administrativo impugnado y al no constar en autos pruebas que permitan determinar a este órgano jurisdiccional que de no suspenderse los efectos de dicho acto se le causaría un posible daño irreparable a la parte actora, debe forzosamente esta Sala desechar la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se decide........................................................”(Fin de la cita).
Lo pretendido por la parte recurrente obligaría a este Tribunal a descender al conocimiento y análisis de los hechos, así como a una valoración anticipada de los medios de pruebas –promovidos en el procedimiento administrativo laboral-, que permitan determinar si el acto administrativo cuya nulidad se peticiona esta inmerso en vicios de ilegalidad o de inconstitucionalidad que conllevaran a la postre a su declaratoria de nulidad.
En virtud de ello, el pronunciamiento cautelar que hiciera este Tribunal en ese sentido, constituiría una plena satisfacción de la pretensión principal del recurrente, resultando inútil un pronunciamiento con respecto al fondo del asunto.
Es por todo lo anterior que debe rechazarse entonces la solicitud de suspensión solicitada.
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos expresados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
o IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de los efectos -formulada por el abogado OMAR FUMERO, titular de la cedula de identidad número 7.146.126 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.414 con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “TROQUELES NACIONALES C.A.” inscrita por ante el Registro llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial Estado Carabobo, bajo el No. 30, de la “Certificación “No. 092/2014 cuya fecha de emisión data del 20 de mayo del 2014, emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo). Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.
o Publíquese, regístrese y comuníquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los quince (15 ) días del mes enero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZA SUPERIOR
ANMARIELLY HENRIQUEZ.
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 1:22 p.m.
LA SECRETARIA.
HD
Cuaderno separado de medidas: Nº. GC01-X-.2014-000055.
Causa Principal: No. GP02-N-2014-000254.
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