REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 13 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: GHO1-X-2014-000037
JUEZ: TRINIDAD GIMÉNEZ
JUZGADO: UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.

En fecha 12 de Enero de 2015, se recibió expediente identificado con la nomenclatura GH01-X-2014-000037, Cuaderno separado, del expediente Nº: GPO2-L-2014-001546, contentivo de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano DANIEL ALEJANDRO RAMOS, contra la entidad de trabajo EXPRESOS AERONASA S.A; en la cual se planteó en fecha 15 de Octubre del 2014, la incidencia de INHIBICIÓN por la Jueza Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada TRINIDAD GIMÉNEZ.

Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

Atendiendo al contenido del artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.

La doctrina patria al tratar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, o con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala:

“…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”.-


El Juez al conocer que se encuentra presente una causal subjetiva que lo obligue a inhibirse del conocimiento de una causa, tiene el deber de hacerlo sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, mediante declaración expresa levantada en un acta y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

En fecha 15 de Octubre del 2014, la Jueza inhibida levanta el acta respectiva, tal y como consta al folio uno (1) del cuaderno separado de inhibición, ordenando en ella, la remisión de las actuaciones contentivas del expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución, siendo recibida por este Tribunal en fecha 12 de Enero del 2015.





En dicha acta la Jueza inhibida expone: (Cita Textual), se lee así:


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ACTA DE INHIBICION.

Quien suscribe, TRINIDAD GIMENEZ ANGARITA, Juez Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio de la presente Acta dejo constancia que me INHIBO de conocer la presente causa GPO2-L-2014-001546, en ánimo de la transparencia del presente proceso por las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La parte demandante DANIEL ALEJANDRO RAMOS, interpuso demanda en contra de la referida empresa en el año 2013, signado con el Numero Gpo2-l-2013- 2236, el cual se sustancio por este Tribunal, se fijo Audiencia Preliminar, se dejo constancia de la incomparecencia de la demandada y en fecha, 20 de Marzo 2014 se dicto sentencia donde se Desestima la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada. Quedando definitivamente firme.
Esta Juzgadora, teniendo como norte la garantía de la defensa y un juicio imparcial, es por lo que procedo a inhibirme del conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 31 ordinal 5° de LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Abrase cuaderno separado de inhibición y agréguese copia certificada de la presente acta y con oficio remítanse las actuaciones a la URDD para su distribución entre los Juzgados Superiores competentes. Déjese copia de la presente inhibición en la carpeta llevada a tal efecto. Hágase la correspondiente acotación en el libro diario llevado por este Juzgado, en Valencia a los Quince (15) días del mes de Octubre del dos mil catorce (2014), años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

(…/…)


A los fines de producir la decisión con relación a la incidencia de Inhibición este Tribunal advierte, que la Jueza Inhibida, en su motiva para tal planteamiento, expresa, que la misma se fundamenta en virtud de que “ El Actor DANIEL ALEJANDRO RAMOS, interpuso demanda en contra de la referida empresa en el año 2013, signado con el Numero Gpo2-l-2013- 2236, el cual se sustancio por este Tribunal, se fijo Audiencia Preliminar, se dejo constancia de la incomparecencia de la demandada y en fecha, 20 de Marzo 2014 se dicto sentencia donde se Desestima la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada. Quedando definitivamente firme, y razón por la cual procede a inhibirse del conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 31 ordinal 5 de la Ley Organica Procesal Del Trabajo.

En consecuencia, y dado que la objetividad es la base o sustrato principal sobre el cual se sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber de administrador de justicia, y estando dentro de la causal de inhibición ya referida, en virtud de que hubo pronunciamiento de fondo de mi parte, es por lo que me Inhibo de seguir conociendo la presente causa.

De lo manifestado por la Jueza inhibida, constan a los folios del 11 al 17, actuaciones documentales relacionadas con la causal de Inhibición invocada.
Ha sido pacífica y reiterada la Jurisprudencia, en considerar el derecho que tiene el juzgador de inhibirse por las causales establecidas en las normas reguladoras de la Institución procesal de la Inhibición, que como se ha señalado en la doctrina es una decisión volitiva del Juez de separarse del conocimiento de la causa cuando considere estar incurso en una especial condición sujetiva que lo limite para el conocimiento de la causa, en la que pueda atentar contra la seguridad jurídica de los justiciables.
En virtud del alegato expuesto por la Jueza Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, Doctora TRINIDAD GIMÉNEZ, y en consideración a los motivos expuestos procesándolos en la causal número 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue debidamente probada, este Tribunal en aplicación de lo establecido en el articulo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide, considera procedente la Inhibición formulada por la Jueza Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada TRINIDAD GIMÉNEZ. Y Así se Establece.-


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por la autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Doctora TRINIDAD GIMÉNEZ, en su condición de Jueza Undécima de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En consecuencia, conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”, se ordena lo siguiente:

Procediendo éste Juzgado previamente a la revisión del Sistema Juris 2000 atendiendo al Principio de Notoriedad Judicial, se observa que el conocimiento de la causa principal correspondió al Juzgado Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia se ordena remitir el presente cuaderno separado a éste ultimo, a los fines de que sea agregado a la causa principal, identificada con las siglas GP02-L-2014-001546, toda vez que, declarada como ha sido Con Lugar la inhibición formulada le corresponderá a éste continuar en conocimiento de la causa, a los fines de su instrucción ordinaria, pertinente y definitiva.

E igualmente, remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado Undécimo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines del conocimiento respecto al trámite dado a la inhibición signada GH01-X-2014-000037.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veintidós (13) días del mes de Enero del año 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN



La Secretaria;

Abg.- Maria Luisa Mendoza

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (11:50 P.M.).


La Secretaria;

Abg.-Maria Luisa Mendoza
OJMS/MLM/ojms.-
Exp: GH01-X–2014-000037
Exp: Gp02.L.2014.001546