REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de Enero del año 2.015.
204° y 155°
EXPEDIENTE: GP02-R-2014-000296
DEMANDANTE: LUIS DE FREITAS
DEMANDADA: ALARMCENTER 24, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
SENTENCIA
En el procedimiento por: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoado por el ciudadano: LUIS DE FREITAS, titular de la cedula de identidad Nº 17824473, en contra de la empresa ALARMCENTER 24,; representado judicialmente por los abogados: FREDDY ENRIQUE ROMERO SIERRA, FRANCIS ALFONZO MARIN, JUDY DE FREITAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 142.798, 54.825 y 106.261, respectivamente, contra la entidad de trabajo “ALARM CENTER 24, C.A”, sin representación judicial acreditada en autos.-
Consecuencia de la manifestación que mediante diligencia de fecha 30 de Julio de 2014 –folio 200 del expediente que contiene la causa principal- folio 4 del presente expediente-, hiciera la abogada BRISEIDA VALDEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.376.765, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 42.680, actuando en su condición de apoderada de la demandada hasta el día de la suscripción de la diligencia referida, en la que expone: “consigno copia de escrito de revocatoria del poder el cual cursa por ante la Notaría Segunda de Valencia y que se explica por sí sola, consignación que hago a los fines de salvar mi responsabilidad en el presente caso. ….otro si: el documento revocatorio de poder se encuentra en curso para su firma.”; el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 30 de Julio de 2014 –folio 204 del expediente que contiene la causa principal- folio 8 del presente expediente- y en consideración a la manifestación de la apoderada judicial de la parte demandada ordenó la notificación de la parte demandada a los fines de que constituyera apoderados judiciales en la causa, para posteriormente establecer la oportunidad de celebración de audiencia de juicio.
La parte actora, visto el contenido del auto producido por el Tribunal interpuso el Recurso ordinario de Apelación, el cual es objeto del conocimiento de este Tribunal en el solo efecto devolutivo.
I
FALLO RECURRIDO
Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que al -folio 204 del expediente que contiene la causa principal- folio 8 del presente expediente, riela auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual es del siguiente tenor:
“(…/…)
Vista la revocaría de poder presentada en el día de hoy treinta (30) de julio 2014, siendo las 10:16 a.m., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Laboral por la Abg. Briseida Valdez Torrealba, IPSA Nº 42.680, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada, y visto que para el día de hoy estaba fijada la celebración de la apertura de la audiencia Oral y Publica de Juicio a las 11:00am, en virtud de lo anterior este Tribunal en acatamiento de los Artículos 26 y 49 Constitucional numeral 1, ordena de manera inmediata la notificación de la Parte Demanda para que constituya Representación Legitima en la presente causa, la cual una vez conste en autos dicha representación el Tribunal por auto expreso dentro de lo tres (3)días hábiles siguientes fijara el día y hora para la celebración de la audiencia de Juicio.
(…/…)
II
TÉRMINOS DE LA APELACION
En la oportunidad de la celebración de la audiencia, oral, pública y contradictoria, con ocasión al recurso ordinario de apelación propuesto por la parte actora, la misma realizó los siguientes aletos y argumentos:
PARTE ACTORA RECURRENTE:
Mi apelación versa sobre la violación de el artículo 26 y 49 de la Constitución de la republica bolivariana de Venezuela, como el 165 del Código de Procedimiento Civil y el 1704 del Código Civil, donde si podemos revisar del folio 7 que es una diligencia que estampa la representante legal de la accionada, donde y me permito textualmente citar:
“Consigno copia de Escrito de revocación de poder el cual cursa por ante la notaria segunda de valencia y que se explica por si solo, consignación que hago a los fines de salvar mi responsabilidad en el presente caso, todo expedido conforme, y donde el documento revocatorio se encuentra en curso para su firma…”
Se encuentra en curso, o sea, que aun para este momento no se encontraba revocado el poder, que el mandato que le habían otorgado a esta abogada y su cualidad como apoderada judicial se encontraba aun vigente al momento de la realización de la audiencia, si nos vamos al folio 201 en adelante podemos observar de que este documento aun y como ella misma lo expresa, no esta aun notariado es decir, no fue autenticado y no fue dada su fe publica del notario y por la misma manifestación que da la misma abogada, de que el documento se encuentra en tramite, la jueza recurrida debió en vista de que la audiencia había sido complicada y las partes estaban a derecho, ella debió para ese momento realizar la audiencia de juicio como había sido pautada ya que el poder tenia plena vigencia para el momento, no había sido revocado, si no vamos al articulo 165 como al articulo 204 del Código de Procedimiento Civil, que habla sobre la extensión de este mandato que quien otorga en este caso a estas abogadas, la forma de extinción de este mandato es con la revocatoria, y esta revocatoria aun no se había materializado, por lo tanto consideramos que la juez de la recurrida, incurrió en un error pero gravísimo, que le puede causar un daño y perjuicio a mi representado, porque lamentablemente en este expediente de apelación no versan todas las pruebas, usted puede observar que esta es una empresa que ha circulado por toda Valencia y ha sido hasta difícil de ubicación por lo tanto este error que se cometió, por la juez y muy grave por parte de quien lo cometió, le puede causar un grave perjuicio a nuestro representado, porque podría quedar la sentencia ilusoria y no podría ubicar a la empresa y no podría el cobrar su acreencias de sus prestaciones y demás derechos que le corresponde por su relación laboral.
Hay una sentencia Nº 1177, según expediente 1355 del 14 -06- 2002, donde la sala de Casación Social ha dejado bien establecido que el Juez es el director del proceso, es el que debe llevar la batuta sobre el mismo y es el debe hacer que haya un equilibrio procesal y visto que esta abogada manifiesta, en su misma diligencia esta manifestando, se encuentra en curso, o sea no sea ha materializado aun, esta revocatoria de poder, por lo tanto solicitamos a este Tribunal declare Con lugar la siguiente apelación y también solicitamos de que vaya al fondo y decida sobre la incomparecencia de estas abogada a la audiencia que se fijo y declare la admisión de hechos .
La solicitud la hacemos en vista de que hubo una fijación de una audiencia donde no compareció la accionada, y eso lo puede evidenciar a todas luces de que en autos aparece que la diligencia fue estampada a las 10:08 minutos de la mañana, y siendo que esta audiencia estaba fijada para las 11:00 del día, o sea, había tiempo suficiente para que la ciudadana juez verificara esa diligencia que explica realmente por si sola lo que explica la abogada de que estaba en curso la revocatoria de poder, y que debía haber realizado la audiencia en ese momento, porque el acto de audiencia en una audiencia de juicio, traería de que si la parte demandada no pudo comparecer a la audiencia de juicio, debió de tener sus consecuencias jurídicas por no haber comparecido a esta audiencia.
Por tal motivo, consideramos de esto trae una consecuencia grave a nuestro representado ya que la empresa podría hasta desaparecer, y esto seria un error gravísimo….. por no haber hecho la audiencia de juicio.
III
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Consecuencia de los alegatos de la parte actora recurrente, este juzgador estima pertinente establecer como puntos objeto de controversia que se declare ante la manifestación de la apoderada demandada antes referida; la admisión de los hechos por parte del tribunal de juicio, toda vez que el Tribunal de Juicio debió celebrar la audiencia de juicio pautada, en consideración a que el instrumento poder no se encontraba legalmente revocado ya que aún no había sido otorgado, pues solo estaba siendo consignado una copia simple del documento presentado ante la notaría pública.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior se procederá a la revisión de los hechos denunciados como fundamento de la apelación interpuesta por la parte actora, en el entendido de que, tal situación origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso ejercido.
Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: EDITH RAMON BAEZ MARTINEZ contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:
“….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..
….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
Expuestos los motivos de la apelación de la parte demandante, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”
Observa este sentenciador que la representación judicial de la parte accionante recurrente, puntualiza objetivamente el recurso de apelación ejercido, por lo que quien decide pasa a analizarlos de la siguiente manera:
El presente recurso de apelación inicialmente, va dirigido a que se declare la admisión de los hechos en la causa principal, toda vez que el Tribunal de Juicio debió celebrar la audiencia de juicio pautada, en consideración a que el instrumento poder no se encontraba legalmente revocado ya que aún no había sido otorgado, pues solo estaba siendo consignado una copia simple del documento presentado ante la notaría pública.
En consideración a este punto de apelación, del contenido de los autos y actas que forman el expediente que contiene el presente recurso ordinario de apelación el cual se admitió en el solo efecto devolutivo, se puede verificar que al folio 01 del presente expediente del ejercicio del recurso riela auto del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio en el que se fija el día 30 de julio de 2014 a la 11:00 a.m., como oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
Al folio 04 del presente expediente cursa diligencia suscrita por la abogada BRISEIDA VALDEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.376.765, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 42.680, actuando en su condición de apoderada de la demandada hasta el día de la suscripción de la diligencia referida, en la que expone: “consigno copia de escrito de revocatoria del poder el cual cursa por ante la Notaría Segunda de Valencia y que se explica por sí sola, consignación que hago a los fines de salvar mi responsabilidad en el presente caso. ….otro si: el documento revocatorio de poder se encuentra en curso para su firma.
Al folio 08 del expediente, riela auto de fecha 30 de Julio del 2014 emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, cuyo contenido es el siguiente: “Vista la revocaría de poder presentada en el día de hoy treinta (30) de julio 2014, siendo las 10:16 a.m., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Laboral por la Abg. Briseida Valdez Torrealba, IPSA Nº 42.680, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada, y visto que para el día de hoy estaba fijada la celebración de la apertura de la audiencia Oral y Publica de Juicio a las 11:00am, en virtud de lo anterior este Tribunal en acatamiento de los Artículos 26 y 49 Constitucional numeral 1, ordena de manera inmediata la notificación de la Parte Demanda para que constituya Representación Legitima en la presente causa, la cual una vez conste en autos dicha representación el Tribunal por auto expreso dentro de lo tres (3)días hábiles siguientes fijara el día y hora para la celebración de la audiencia de Juicio.”.
Del contenido de los autos y diligencias trascritas, quedó evidenciado y demostrado en el proceso, que la audiencia de juicio pautada para el día 30 de julio de 2014, a las 11:00 am, no se llevó a efecto, es decir; no se llegó a celebrar como consecuencia de que la jueza de juicio, ordenó notificación de la parte demandada a los fines de que designara apoderado judicial en la presente causa, con fundamento en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo acordado que una vez constituída validamente la representación de la demandada en autos, se fijaría dentro de los tres (3) días hábiles posteriores el día y la hora de la celebración de la audiencia de juicio.
El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Cito:
“En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante s entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.
Del contenido de la norma antes aludida, claramente se establece como premisa de cumplimiento previo, necesario y de obligatorio cumplimiento que para que proceda la declaratoria de admisión de hechos, es que la audiencia de juicio haya tenido lugar en tiempo y espacio, es decir, que se haya celebrado, y que el demandado haya incomparecido; situación fáctica que en el presente caso no tuvo lugar, ya que la jueza de juicio tal y como se desprende del contenido del auto objeto del presente recurso, aún y cuando no esté expresamente establecido, se tiene que la audiencia de juicio fue objeto de suspensión en la oportunidad fijada, tal circunstancia se desprende del contenido del auto dictado por el tribunal en el que acuerda notificar a la parte demandada a los fines de que constituyera apoderado judicial, así como del hecho de establecer que la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio en la presente causa es la consecuencia de que una vez que se constituya representación judicial en el expediente por parte de la demandada se notificará dentro de los tres (3) días hábiles siguientes para la celebración de la misma; por lo que es forzoso para este Tribunal, declarar en el presente punto sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte actora, y sin lugar su pretensión de que se declarase la admisión de hechos en la presente causa, incluso sin lugar la pretensión de que esta instancia se pronunciara sobre el fondo de la pretensión, Y ASI SE DECLARA.-
En consideración a la validez de la representación judicial, como consecuencia de que el instrumento poder indicado como revocado por la apoderada actora, y que fuera acompañado en copia simple no estaba suscrito por su conferente, tenemos que considerar al respecto, que el conocimiento de revocatoria del poder otorgado a las antes mencionadas abogadas por parte del demandado de autos, se corresponde a la manifestación de voluntad de una de las coapoderadas demandadas, para lo cual consignó copia del documento de cuyo contenido se lee que el instrumento poder a través del cual ellas ejercían la representación en juicio les había sido revocado, aun cuando el mismo no había sido otorgado por su conferente, pero que igualmente cursaba en una notaría pública para su otorgamiento y reconocimiento; de lo que se advierte que ante la manifestación y expresión de voluntad de la coapoderada judicial en el expediente, pone en conocimiento a la jueza de juicio de que la parte demandada se encontraba en juicio a partir de ese momento sin representación judicial.
El artículo 49.1 Constitucional establece como una de las garantías constitucionales de orden procesal, el de la asistencia o representación judicial en juicio, como una manifestación constitucional a través del cual las partes en un proceso judicial puedan ejercer válida y eficazmente su derecho a la defensa a través de una asistencia técnica materializada por quien en juicio puede ejercer validamente la representación, como lo son los abogados; es por lo que en el caso bajo estudio, al constar en autos la manifestación de cesación de representación judicial de la parte demandada, aún y cuándo el documento que contiene la revocatoria no estaba suscrito, pero se encontraba consignado ante una notaría pública, el cuál al adminicularse con la manifestación y expresión de cesación de representación en juicio por parte de la demandada, hacen surgir en juicio que la parte demandada ante la celebración de la audiencia de juicio fijada el mismo día de la manifestación de la cesación de representación, se generaría una indefensión procesal para la demandada de autos, violatoria del debido proceso y del derecho a la defensa, por lo que la jueza recurrida obró apegada al orden procesal constitucional, al acordar notificar a la parte demanda a los fines de que constituyera válidamente apoderado judicial en la causa, y suspender la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio tal y como se desprende al ordenar fijar nueva oportunidad, Y ASI SE ESTABLE.
Se insta a la Jueza de juicio a los fines de que se sirva extremar las diligencias necesarias y pertinentes en la presente causa a los fines de lograr la notificación por los medios y vías procesales idóneos, celeros y expeditos a los fines de notificar a la parte demandada para que constituya representación judicial en la presente causa, a los fines de materializar la tutela judicial efectiva.
DECISION
Por las razones, motivaciones y fundamentos antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación propuesto por la parte accionante recurrente en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
SEGUNDO: Se Confirma el auto de fecha 30 de Julio de 2014, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los VEINTE (20) días del mes de Enero del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El JUEZ;
Abg.- OMAR JOSÉ MARTÍNEZ SULBARÁN.
La Secretaria,
Abg. María Luisa Mendoza
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m).
La Secretaria,
Abg. María Luisa Mendoza
Exp. Nro. GP02-R-2014-000296
Exp Principal: GP02-L-2012-002296.-
OJMS/MLM/ojms.-
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