REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 01
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de Febrero de 2014, por la ciudadana ABG. ADOLKIS CABEZA, en su condición de Defensora Pública del ciudadano YORBER JOSE SÁNCHEZ, en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 15 de noviembre de 2013 y publicada el día 24 de Enero de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02, sede Guanare, mediante el cual condenó al ciudadano YORBER JOSE SÁNCHEZ, a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y ROBO AGRAVADO.
En fecha 10 de febrero de 2015, se celebró la audiencia oral y pública, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con la asistencia de defensora recurrente, abogada ADOLKIS CABEZA y el Fiscal Tercero del Ministerio Público, abogado Etny Canelón, y la inasistencia del acusado YORBER JOSE SANCHEZ, por no haberse realizado el traslado desde el centro de reclusión.
Realizado los actos procedimentales correspondientes, pasa esta Corte de Apelaciones a dictar sentencia, en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio, con sede en Guanare, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, condenó al acusado YORBER JOSE SANCHEZ, a cumplir la pena de Veinticinco (25) años de prisión, por la comisión de los siguientes hechos: “Que el día 9 de julio de 2012, siendo aproximadamente las 9:30 p.m., se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio la Arenosa de esta ciudad, específicamente en su habitación el ciudadano Jesús Gerardo Díaz en compañía de su hermano Jesús Rafael Díaz, momento en que ingresan dos sujetos armados a la casa y el acusado se dirige a la habitación y les pide que se tiren al piso, amarran a Jesús Rafael Díaz mientras solicitan oro y meten en un bolso unas computadoras portátiles, teléfonos celulares y prendas , que simultáneamente el acusado iba de ésta habitación a la de la madre de la víctima quien se encontraba con su hija Yanira Virginia Díaz, a quienes bajo amenazas de muerte sometió, finalmente solicitan a Jesús Gerardo Díaz busque las llaves de la casa y se lo llevan en un vehículo que estaba en la parte de afuera de la casa y fueron recibidas llamadas telefónicas solicitando dinero a cambio de su liberación…” Tales hechos, los califica la jueza a quo como Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todo ello en perjuicio de Jesús Gerardo Díaz Pérez.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La recurrente, con base en el numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, impugna la sentencia dictada en contra de su defendido, por “considerar que existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, fundamentando su recurso de la siguiente forma:
Primero: Como punto previo, solicita la nulidad del juicio oral y público, señalando:
“…que el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Pena! amparándose en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal., en fecha 15/11/2014 declara contumaz la conducta de mi defendido YORBER JOSÉ SÁNCHEZ, ya que no fue trasladado desde el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales (CEPELLO) hasta la sede del Tribunal, para la celebración del juicio oral y público, es decir se desarrollo el juicio ora! y publico con la total ausencia de mi defendido, dictando sentencia condenatoria en su contra, imponiendo la pena de 25 años de prisión, todo esto a razón de que el tribunal ya nombrado concluyo con que el acusado se declaro en estado de rebeldía y contumaz, ahora bien esta defensa Publica en relación a la decisión tomada por el tribunal de alzada , considera que se ha violado el debido proceso tal como lo consagra nuestra Carta Magna en el articulo el artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, teniendo igualdad de oportunidades y estar presente en la producción de las pruebas que se evacuan en el Juicio.
Así mismo, ciudadanos Magistrados tomando en consideración la vigilancia interna en los centros penitenciarios,, debe ser realizada según la estructura jerárquica, por el Director del establecimiento, delegando actividades en el Sub Director, los Coordinadores de Seguridad, los Jefes de Régimen y los Vigilantes, pero el día 15/11/2014 cuando el Tribunal de Juicio N° 02 se constituye en el Centro Penitenciario de Los Llanos (CEPELLO), ninguna de estas autoridades entro a la población penal a ubicar al acusado Yorber Sánchez, ya que ellos no accede a las áreas de reclusión y se mantiene en los espacios administrativos, motivado a esto, no sabemos los motivos por los cuales mi defendido no lo trasladaron al juicio. Igualmente el tribunal de Juicio N° 02, en 14/11/2013 recepcionó la declaración de testigos y estando en el lapso legal establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, no insistió al Director del Centro para hacer efectivo el traslado estuviera presente al momento de dictar el dispositivo del fallo.
Así pues, debe constatar la Sala al efectuar el análisis de! derecho al debido proceso, si todos los actos previos a la imposición de una sanción, permitieron la oportuna y adecuada defensa del acusado , así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley debido a que en ningún momento el juez a quo fundamento la decisión de declarar a el acusado como contumaz, tal como lo establece el articulo 157 del código orgánico procesal penal (sic)
(…)
Fundamento la presente acción de NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y no convalidaba conforme a lo dispuesto en el articulo 179 ejusdem, por cuanto el Juzgador omitió el pronunciamiento sobre la declaratoria de la conducta contumaz de mí defendido YORBER JOSÉ SÁNCHEZ, vulnerando las Garantías Constitucionales al acusado establecidas en los artículos 44, 49 encabezamiento, numeral 1 y 3, 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 174,175, 179, 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal no hizo pronunciamiento expreso, violentando el debido proceso…”
Segundo: La recurrente fundamentó la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de la siguiente manera:
“Cabe señalar que, el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; establece lo siguiente: "Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...". Siendo esto así, la precitada norma resguarda uno de los presupuestos de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; como lo es, el derecho a una decisión motivada que le permita al justiciable conocer sin ambigüedades, las razones o fundamentos de hecho y derecho que sustentan el fallo, para poder ejercer efectivamente el derecho de impugnar los puntos de la decisión que le pudieran causar un gravamen.
En este caso concreto, la sentenciadora condena al ciudadano YORBER JOSÉ SÁNCHEZ, a cumplir VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la. Extorsión y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, pero no fundamenta las razones de hecho y derecho por las cuales el Tribunal tiene la certeza que la acusada (sic) es la responsable de este delito. Se evidencia que en el fallo aquí impugnado, la juzgadora No (sic) ofrece a las partes una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas al justiciable los razonamientos que le llevaron a dictar el fallo. No basta haber transcrito y parafraseado todas y cada una de las declaraciones hechas por los testigos y expertos; es menester valorarlas individualmente y establecer de manera precisa, tanto el valor probatorio que se le da a cada prueba como también qué se probó con cada una ele ellas y para esto es fundamental que el sentenciador concatene y compare las pruebas unas con otras, para así demostrar la relación de la acción desplegada y el resultado”.
Asimismo, la recurrente, alegó que:
“En el caso de marras, el a quo dicto sentencia condenatoria en contra de mi defendido, dándole pleno valor al solo dicho de los testigos que en ningún momento pudieron determinar quienes fueron las personas que ingresaron a su casa a Robar y llevarse secuestrado al ciudadano JESÚS GERARDO SIAZ PÉREZ, así mismo a mi defendido nunca le fue incautado ningún elemento de interés criminalístico para acreditar el delito de robo agravado.
En este sentido, con las declaraciones de los testigos VILLEGAS ISAURA, CARMEN YANIRA PÉREZ SÁNCHEZ, MENDOZA MARTA TERESA, YANIRA VIEGINIA (sic) DÍAZ PÉREZ, JESÚS DÍAZ TAPIA, DÍAZ PÉREZ JESÚS RAFAEL, con dichos testimonios no aportaron al proceso elemento que fundamenten la participación de mi defendido en los delitos de Robo Agrava (sicI y Secuestro y para que el a quo dicte una sentencia condenatoria.
En ese sentido, la Dogmática Jurídico Penal es Principista, es decir, regida por una serie de principios; y el principio que rige la insuficiencia probatoria contra de mi defendido es el principio In Dubio Pro Reo, de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el In Dubio Pro Reo.
Debe agregarse, que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado dudas en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio…”
Por último, solicitó la recurrente que: a) se “declare con Legar (sic) la Nulidad del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP); y b) se “…DECLARE CON LUGAR el Recurso APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA previsto en el artículo 444 ordinal 2o del COPP, en virtud de haberse declarado culpable el ciudadano YORBER JOSÉ SÁNCHEZ, por la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal (…) comportando ello la nulidad de la recurrida, traducido ello en la desestimación de la condena por los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, decretada en contra de mi representado”.
III
DE LA RECURRIDA
La Jueza a quo fundamentó la sentencia condenatoria, dictada en contra del acusado YORBER JOSE SANCHEZ, en los siguientes términos:
“DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron las testimoniales de:
Jesús Gerardo Díaz Pérez, previo juramento manifestó ser venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.337.857, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, con domicilio en esta ciudad, no tener vínculo con las partes, e impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “Eso fue el nueve de julio de 2012, estaba en el cuarto de mi casa cuando de repente llegan dos personas ( uno de ellos es el ciudadano que está aquí) nos someten con armas de fuego y nos mandan al suelo, en ese momento nos piden dinero, joyas y objetos, luego de un rato me piden las llaves de la casa que me iban a sacar de allí, luego se las busco y me sacan de la casa y me montan en un carro que estaba estacionado afuera, luego me llevan para un sitio desconocido vendado, y ahí me tienen por dos días, al siguiente día de que me sacan de la casa ahí vienen otros sujetos a cuidarme en la mañana, en la tardecita viene otro sujeto más que era el que me iba a cuidar esa noche, después me tenían en el monte, escucho unos disparos yo intento desamarrarme y escucho unos gritos cerca de mí y dijeron que era el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.”
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: “ Eso fue en fecha 09-07-2012 a las 9:00 p.m.; ingresaron dos personas armadas por lo menos una estaba armada; saltaron la cerca de la casa ; en la casa estaba mis dos hermanos, mi mamá, mi papá; no andaban con capucha; el acusado fue uno de los que entró a la casa y lo recuerdo por la impresión del momento; el acusado cuando llegó nos lanzó al suelo y comenzó a abrir gavetas y después me hizo buscar la llave y me metió en el carro que ahí había un chofer; me colocaron en la cabeza como una funda blanca me amenazaron que me iban a matar si mi familia llamaba a la policía; calculo que me llevaron por la autopista vía Barinas lo digo por las vuelta que dimos; dure así dos días; no vi a los que me cuidaban; rescate 11-07-2012 me tenían en un monte creo que estaba dormido y el que me cuidaba iba y venía y escuché disparos, empecé a llamar al muchacho que me cuidaba y como vi que no estaba intenté desamarrarme y me dijeron que era Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; allí falleció la última persona que me cuidó”. (Subrayado de la Corte)
A preguntas de la Defensora Abg. Adolkis Cabeza contestó: “De la casa sustrajeron computadoras, dinero, cadena de plata, teléfonos celulares; el primero que ingresó era alto, medio moreno y el otro nunca lo vi porque el acusado fue el primero que entró y me lanzó al suelo; el primero que entró fue el que me hizo buscar las llaves; si pidieron rescate porque decían que era 1.500; después que me rescataron me dijeron que estaba pidiendo 1.500; las personas que me llevaron en el vehiculo eran las mismas que entraron a robar”. (Subrayado de la Corte)
A preguntas de la Juez contestó: “ Los hechos ocurrieron en la calle 16 entre carrera 13 y 14; el primero es el acusado presente en sala; con mi hermano se comunicaron Gerardo Jesús Díaz Pérez, me contó que pedían dos millones; a mis hermanos los dejaron ahí y mi papá nunca se dio cuenta; mi hermano escuchó pero los sujetos no se dieron cuenta; lo más grande fue las tres laptos que las metieron en un bolso; me llevaron en el vehículo que ellos cargaban; me tapan los ojos dentro del carro; era un carro pequeño no recuerdo que era; rodamos como 10 minutos; fui liberado en la autopista como a un km Quebrada de la Virgen; era como una casa abandonada escuché que el dueño vive en Barquisimeto; en el día me tenían en el monte y él iba a la casa y venia, o se alejaba para hablar por teléfono; el que me cuidaba me ataba pies y manos; al momento que escucho disparos yo estaba solo porque ahí empecé a llamar y ya no estaba ahí; en el vehiculo decían que valía 1500 y me preguntaban si mi papá iba a pagar eso; no se hizo pago por la liberación”. Subrayado de la Corte
Declaración ésta a la cual el Tribunal le confiere valor probatorio a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, así como de cargo en contra del acusado Yorber José Sánchez, por cuanto fue rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley, el testigo fue enfático y denotó seguridad en su declaración, sin divagaciones, ni dudas, resultando además sus dichos coincidentes con la declaración de los demás testigos presenciales, así se tiene que el testigo en forma sentenciosa señaló al acusado como una de las personas que se introdujeron a la casa, lo sometieron, se apoderaron de bienes muebles y lo secuestran, sin que por su condición de víctima denotase otro interés más allá de los resultados del presente juicio, pues no emitió juicios que así lo hagan presumir, se limitó a narrar lo sucedido.
Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:
Que el 9 de julio de 2012, siendo las 9:00 p.m., se encontraba el testigo el testigo en su residencia ubicada en la calle 16 entre carrera 13 y 14 de esta ciudad de Guanare, en su habitación cuando de repente llegan dos personas los someten con armas de fuego y los tiran al suelo, que les piden dinero, joyas y objetos.
Que luego al testigo lo hacen buscar las llaves de la casa y lo montan en un carro y se lo llevan en un carro que estaba estacionado afuera, que lo llevan a un sitio desconocido y lo llevaban vendado.
Que los sujetos no andaban encapuchados y que el acusado fue uno de los que entraron a la casa, específicamente el que entró primero, el que los lanzó al suelo y comenzó a abrir gavetas y después hizo a la víctima buscar las llaves de la casa y lo metió en el carro que estaba afuera esperándolos.
Que a la víctima le colocaron en la cabeza como una funda blanca, lo amenazaron que lo iban a meter si la familia llamaba a la policía, que en el vehículo decían que valía 1500 y le preguntaban si el papá iba a pagar esa cantidad.
Que para el rescate se comunicaron con el hermano Gerardo Jesús Díaz Pérez, quién le contó al testigo que pedían dos millones.
Que a la víctima lo rescatan el 11-07-2012, que lo tenían amarrado por los pies y las manos en un monte de día, que cerca estaba una casa abandonada, que la persona que lo cuidaba caminaba, iba y venía, que se alejaba para hablar por teléfono. Que al momento del rescate se encontraba en el monte dormido cuando de pronto escuchó disparos, que trató de desamarrarse y le gritaron que eran del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
Que en la liberación murió la última persona que lo cuidó.
Que de la casa sustrajeron computadoras, dinero, cadena de plata, teléfonos celulares.
Villegas Isaura, previo juramento manifestó ser venezolana, de 59 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.631.753, soltera, dedicada a los oficios del hogar, con domicilio en Tucupido, no tener vínculo con las partes e impuesta del motivo de su citación expuso: “No tengo ni idea”
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: “Frente de mi casa apareció un vehículo, color vino tinto, pequeñito; mi casa esta en un caserío por la carretera vieja; a los del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística fui y les dije que ese carro estaba ahí como dos horas, estaba el carro solo; yo no sé por qué ese carro estaba ahí, como a 5 metros de mi casa; el carro se lo llevó el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas”.
La defensa no formuló preguntas.
A preguntas de la Juez contestó: “Yo vivo en Tucupido, Barrio El Cobre, vía principal, una calle que da a la autopista, yo vivo en toda la vía.
Declaración ésta a la cual se le confiere valor probatorio por ser rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley resultando a criterio de este Tribunal las afirmaciones hechas verosímiles ya que la testigo no incurrió en contradicciones, ni titubeos a la hora de señalar que a 5 metros de su casa ubicada en Tucupido, Barrio El Cobre, vía principal, una calle que da a la autopista, se encontraba un vehículo, color vino tinto, pequeñito, que el vehículo se encontraba solo y así lo informó al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
Carmen Yanira Pérez Sánchez, previo juramento manifestó ser venezolana, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.244.252, soltera, ama de casa, con domicilio en esta ciudad, ser la madre de la víctima, e impuesta del motivo de su citación expuso: “ Yo estaba en la iglesia y mi hijo fue a buscarme, yo entré y deje la puerta abierta sólo cerré la reja y estoy en el cuarto vistiéndome con mi hija y llegó un sujeto con un arma y dijo esto es un atraco, él entraba y salía, yo estaba arrodillada y rezando, entraba y salía y en eso entró y dijo se quedan callados porque si no los mato, ahí salió y Jesús Rafael sale amarrado y me dice mamá se llevaron a Jesús Gerardo y ahí yo salí a gritar a la calle y llegó la policía, la PTJ, mucha gente.”
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “ Eso fue el día lunes 9 de julio de 2012 a las 9 de la noche; andaban dos pero yo vi uno solo; él dijo se quedan quietos esto es un atraco no vayan a gritar; duraron en la casa como 15 minutos; se llevaron varios celulares, laptops, agarró un bolso y metió todo también una cámara; él iba nos veía en el cuarto que estábamos mi hija, mi nieta y yo; entraron por la puerta principal saltaron la reja; en la casa estábamos cuatro pero mi hijo mayor escuchó pero no salió y ellos no lo vieron, mi hijo mayor llamó a la policía; se llevaron a Jesús Gerardo y duró tres días secuestrado; lo rescataron por la Quebrada de la Virgen, hubo un tiroteo, se enfrentaron y en el rancho mataron al malandro”. (Subrayado de la Corte)
A preguntas de la defensa Abg. Adolkis Cabeza respondió: “Yo vivo calle 16-13-77 Barrio Cementerio; en la casa estaba Jesús Gerardo; Jesús Rafael y Yanira; mi hijo mayor estaba en el otro cuarto con mi esposo y llegaron policías pero no llegaron a tiempo; a él lo rescataron los PTJ y se lo llevaron para allá; no pagamos dinero”.
A preguntas de la Juez contestó: “Si pidieron dinero por la libertad de Jesús Gerardo; pedían 2.000 bolívares. “
Declaración ésta a la cual el Tribunal le confiere valor probatorio a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, así como de cargo en contra del acusado Yorber José Sánchez, por cuanto fue rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley, la testigo denotó seguridad en su declaración, sin divagaciones, ni dudas, resultando además sus dichos coincidentes con la declaración de los demás testigos presenciales, así se tiene que la testigo reconoce al acusado como una de las personas que se introdujeron a la casa, los sometieron, se apoderaron de bienes muebles y se llevan a su hijo Jesús Gerardo. (subrayado de la Corte)
Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:
Que el día lunes 9 de julio de 2012, a las 9 de la noche, la testigo entró a su casa y dejó la puerta abierta, que sólo cerró la reja y cuando se encontraba en el cuarto vistiéndose con mi hija, llegó un sujeto con un arma y les dijo esto es un atraco.
Que el acusado entraba y salía y les dijo “se quedan callados porque si no los mato”, que ahí salió su hijo Jesús Rafael amarrado y le dijo “mamá se llevaron a Jesús Gerardo “y ahí la testigo salió a gritar a la calle y llegó la policía, la PTJ, mucha gente.
Que los sujetos se llevaron varios celulares, laptops, que agarró un bolso y metió todo también una cámara.
Que en la casa estaban la testigo, su hija, su hijo Jesús Gerardo y Jesús Rafael, que éste último escuchó pero no salió y llamó a la policía.
Que se llevaron a Jesús Gerardo y duró tres días secuestrado y que pidieron 2.000 bolívares por su libertad.
Mendoza Marta Teresa, previo juramento manifestó ser venezolana, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.309.813, soltera, Licenciada en Administración, con domicilio en esta ciudad, vecina de la víctima, impuesta del motivo de su comparecencia expuso: “ A la persona en cuestión no la conozco, sólo que esa noche yo iba a la casa de Jesús Gerardo y cuando iba caminando como a una cuadra de la casa observe un carro y llamé a Mayita pero no me atendió y en eso vi que salió el carro y cuando voy llegando salió Mayita llorando y llamaron a la policía”.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “Eso fue como a las 8 p.m., y yo iba a visitar a Mayita que es hermana del muchacho que se llevaron; yo iba hacia la casa y observe que un carro se fue y en lo que llegué y ella salió me dijo que los estaban robando y empezaron a llorar porque ya se veía que se habían llevado al morocho; el carro era como rojo o vino tinto, pero no vi los que iban dentro del vehículo”.
A preguntas de la defensora Abg. Adolkis Cabeza respondió: “Estaba a una cuadra cuando el vehículo salió; no pude ver cuántas personas salieron y se montaron.”
Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por una ciudadana quien señaló de manera precisa y coherente señaló su conocimientos sobre los hechos, dicho que expresa circunstancias anteriores y posteriores a la acción delictiva en su núcleo pero que es colorario de las testimoniales de los testigos presenciales.
Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:
Que la testigo iba camino a la casa de la víctima y observó estacionado afuera un vehículo pequeño de color rojo o vino tinto y que el mismo arrancó con unas personas a las cuales no pudo ver.
Que al llegar a la casa la testigo observó a Mayita la hermana de la víctima llorando y le informó que los estaban robando y que se habían llevado a su hermano Jesús Gerardo.
Yanira Virginia Díaz Pérez, previo juramento manifestó ser venezolana, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.476.790, estado civil soltera, de profesión u oficio Comunicadora Social, con domicilio en esta ciudad, ser la hermana de la víctima, e impuesta del motivo de su comparecencia expuso: “ El día lunes 9 de julio de 2012, yo me encontraba en la habitación de mi mamá con mi hija de 1 año a las 9:25 llegó mi mamá con mi hermano Jesús Gerardo, ella se estaba cambiando y en eso vimos una persona armada en la puerta y nos dicen que nos quedáramos quietos y que eso era un atraco, el hombre iba y venia del cuarto de mi mamá y mis hermanos porque quedan frente a frente, él pedía oro y yo le dije que no usábamos oro y estaba pendiente de las 2 habitaciones, me pidió el celular y el teléfono de la casa y pedía que no le mirara la cara, él busco un bolso y se llevaron ahí la computadora y dijo que se iban a ir, que no gritáramos porque sino se devolvían a darnos unos tiros y esperamos que el carro arrancara y salimos al cuarto de mi hermano y nos dijo que se habían llevado a Jesús Gerardo, ahí llamamos la policía y bueno duraron como 10 a 15 minutos. “
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: ”Yo solo vi uno que lo reconocí y mis hermanos dicen que eran dos porque uno no entró al cuarto de mi mamá, solo vi a uno; esa persona que observe fue el que nos cuidó, era morena delgado, con gorra; cuando mamá llegó con mi hermano dejaron la puerta de la sala abierta y brincaron e ingresaron a la casa; se llevaron cadena, celulares computadoras; se llevaron a mi hermano Jesús Gerardo en un vehiculo y luego se recibió llamada telefónica que pedían 2000 o 3000 millones de bolívares y yo recibí la llamada y se la pase a Gerardo Jesús, dijeron que lo tenían; duraron desde el lunes en cautiverio hasta el Jueves que lo rescataron; si me contó como fue el rescate que él estaba vendado, amarrado y escuchó a alguien que decía aquí está y él estaba muy asustado pero le dijeron que era el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y escuchó disparos y que hubo enfrentamiento y el que lo cuidaba quedó abatido; le tenían por la Quebrada de la Virgen. “
A preguntas de la defensa Abg. Adolkis Cabeza contestó: “Duraron como 10 minutos; no sé si el que estaba en el cuarto de mis hermanos estaba armado pero el que entró al de mi mamá sí; nos dimos cuenta que se habían llevado a Jesús Gerardo cuando salimos del cuarto; mamá, mi niña y yo estábamos en la habitación de mamá; mis dos hermanos en un cuarto; y Gerardo Jesús es mi hermano mayor, estaba en otro cuarto pero él no salió; mi papá estaba en la última habitación Gerardo de Jesús Tapia Díaz, él no vio.”
Testimonio al que el Tribunal le da valor probatorio por ser vertido en el debate bajo las formalidades de ley, por una ciudadana que de manera directa y coherente narró su vivencia, quien da cuenta de las circunstancias de tiempo, lugar y modo del hecho objeto del debate, reconociendo además que solo vio a uno de los sujetos que participó en la ejecución del delito.
Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:
Que el día lunes 9 de julio de 2012, la testigo se encontraba con su mamá y su hija de 1 año, aproximadamente a las 9:25 p.m., en una habitación cuando vieron a una persona armada en la puerta, quien les dijo que se quedaran quietos y que eso era un atraco, que el hombre iba y venía del cuarto de la mamá al de los hermanos porque quedan frente a frente.
Que el sujeto les pedía oro, el celular y el teléfono de la casa, que buscó un bolso y se llevaron ahí la computadora y dijo que se iban a ir, que no gritáramos porque si no se devolvían a darles unos tiros y esperaron que el carro arrancara y salieron del cuarto y su hermano les dijo que se habían llevado a Jesús Gerardo.
Que esa persona que observó la testigo fue el que las cuidó, que era morena delgada, con gorra.
Que se llevaron a su hermano Jesús Gerardo en un vehículo y luego se recibió llamada telefónica que pedían 2000 o 3000 millones de bolívares y que la testigo recibió la llamada y se la pasó a su hermano Gerardo Jesús,
Que su hermano Jesús Gerardo fue mantenido en cautiverio tres días y que le contó que lo rescataron por Quebrada de la virgen funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que había escuchado disparos y que hubo un enfrentamiento en el que lo cuidaba quedó abatido.
Jesús Díaz Tapia, previo juramento manifestó ser venezolano, de 71 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.213.252, estado civil divorciado, de profesión u oficio comerciante, con domicilio en esta ciudad, ser el padre de la víctima e impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “ Yo no me enteré yo ya estaba durmiendo cuando me desperté fue porque escuche el llanto de mi hija y esposa y dijeron que se habían llevado a mi hijo y llegaron las autoridades, yo no vi a nadie.”
Las partes no formularon preguntas al testigo.
A preguntas de la Juez contestó: “Yo no recibí llamada; recibió llamadas Jesús de Gerardo Díaz Pérez mi hijo.
Testimonio al que el Tribunal le da valor probatorio por ser vertido en el debate bajo las formalidades de ley, por un ciudadano que a pesar de encontrase en la vivienda donde ocurrieron los hechos, no observó nada de manera directa por encontrase durmiendo, resultando creíble la declaración del testigo quien de manera directa y lacónica se limitó a narrar su conocimiento limitado.
Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:
Que el testigo tuvo conocimiento de los hechos porque se despertó por el llanto de su hija y esposa, en que le decía que se habían llevado a Jesús Gerardo.
Que las llamadas relacionadas al hecho las recibió su hijo Jesús de Gerardo Díaz Pérez.
Díaz Pérez Jesús Rafael, previo juramento manifestó ser venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.337.859, estado civil soltero, de profesión u oficio Ingeniero en producción animal, con domicilio en esta ciudad, ser hermano de la víctima e impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “ El 9 de julio de 2012 me encontraba en la habitación de mi hermano y escucho un primer golpe, luego un segundo golpe y trato de salir y me apuntan a la cabeza y nos acostó al piso y nos pidió oro, él nos pregunta cuál sabia manejar y mi hermano dice yo, entonces dice este es el que nos vamos a llevar y ahí meten cosas en un morral y luego buscan las llaves de la casa y se llevan a mi hermano y me dejan “
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: “Ingresaron dos personas; la primera persona que entró era más alto que yo, usaba gorra, era moreno; el otro no lo vi”.
A preguntas de la defensa Abg. Adolkis Cabeza contestó: ”Mi hermano es Jesús Gerardo, eso ocurrió en fecha 9-07; el sujeto nos pidió nos tiráramos al suelo, nos preguntaban quién era policía y dónde estaba el oro; me amarraron con un cable; el otro le preguntó por qué a él no lo amarraron y le dijo porque este es el que nos vamos a llevar; levantaron a mi hermano que buscara las llaves y se lo llevaron; no observé en que se llevaron a mi hermano”.
A preguntas de la Juez respondió: “En la otra habitación esta mi mamá Carmen Pérez y mi hermana Yanira Virginia Pérez; escuchaba que hablaban entre ellos; si estaba la persona armada; se llevaron tres laptos, un reloj, cadenas y teléfonos; si se comunicaron con mi hermano mayor Gerardo de Jesús Díaz Pérez; estaban solicitando dos millones; supe que hubo enfrentamiento y ahí murió uno de los sujetos; no se pagó dinero; la liberación fue en Quebrada de la Virgen.”
Testimonio al que el Tribunal le da valor probatorio por ser vertido en el debate bajo las formalidades de ley, por un ciudadano que de manera directa y coherente narró su vivencia, quien da cuenta de las circunstancias de tiempo, lugar y modo del hecho objeto del debate, describiendo la conducta de los sujetos que participaron en el hecho resultando su declaración coherente y coincidente con la expuestas por otros órganos de prueba.
Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:
Que el testigo el 9 de julio de 2012 se encontraba en la habitación de su hermano y escuchó un golpe y trató de salir y en eso lo apuntan a la cabeza y lo acostaron al piso y le pidieron oro, que se llevaron laptops, reloj, celulares en un morral y luego buscan las llaves de la casa y se llevan al hermano Jesús Gerardo.
Que al testigo lo amarraron con un cable y a su hermano no porque dijo que sabía manejar y dijeron que se lo iban a llevar a él y que no observó en que se lo llevaron.
Que se comunicaron con su hermano mayor Gerardo de Jesús Díaz Pérez y estaban solicitando dos millones.
Que tuvo conocimiento que hubo enfrentamiento y ahí murió uno de los sujetos, que la liberación fue en la Quebrada de la Virgen.
Eddy José Graterol, previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.604.847, estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Superior en Ciencias Policiales, residenciado en Guanare Estado Portuguesa, no tener vínculo con las partes, quien fue ofrecido en virtud de haber practicado experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-0254-399 de fecha 10/07/2012, la cual le fue exhibida, reconoció haberla practicado y cedido el derecho de palabra expuso: “ Se le practicó experticia de reconocimiento a un segmento de cable conductor de electricidad, de color negro, con una longitud de 1.30 centímetros”.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: “Ese cable era evidencia como que habían atado a la victima con ese cable; no recuerdo fecha pero si que estaba referido a un secuestro de un muchacho por varios días; no sé cómo se colectó la evidencia; la evidencia llegar al área técnica por memorándum y los funcionarios que la colectan dejan constancia en su acta o inspección; el cable puede ser utilizado para atar una persona porque es muy resistente.”
A preguntas de la defensora Abg. Adolkis Cabeza contestó: “Era un cable que se utiliza como cargador, si tenia el enchufe de puente; 1.30 cm tenía el cable de largo, no observé marca al cable.”
Seguidamente le fue exhibida inspección número 1110 de fecha 11-07-12, reconoció haberla practicado y cedido el derecho de palabra expuso: “La inspección consiste en dejar el sitio en que fue liberado el plagiado donde se tenia sometido y se ocultaban las personas que había plagiado el mismo.”
A pregunta del Fiscal del Ministerio Público respondió: “En fecha 11-07-12 fue practicada la inspección a las 3:30 pm; en el área principal había zona boscosa, luego a 70 metros una casa de bloque con cerca, tres habitaciones, una sala, todo redondo de monte y al final a 40 metros había un área pisoteada la gramínea y había una tela donde se presume tenían a la víctima; el lugar queda ubicado en el sector Quebrada de la Virgen por la autopista Guanare-Barinas, en la vía. “.
A preguntas de la defensora Abg. Adolkis Cabeza contestó: “Se colectó resolver (sic), conchas, sabanas, sangre, proyectiles, teléfono celular; se hirió a alguien en el lugar porque se colectó sangre; la casa no estaba habitada.”
A preguntas de la Juez respondió: “Solo practiqué inspección posterior a la liberación; si tuve conocimiento que era el lugar de liberación por las evidencias colectadas, ya había sido trasladado al hospital la persona lesionada, no recuerdo quién resultó lesionado”
La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien practicó una experticia y una inspección en ejercicio de sus atribuciones como experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre la misma.
Con la anterior declaración se establecen los siguientes hechos:
Que se practicó experticia de reconocimiento a un segmento de cable conductor de electricidad, de color negro, con una longitud de 1.30 centímetros, el cual se colectó como evidencia de haber servido para atar a una persona.
Que se practicó inspección en el lugar de liberación de la víctima que resultó que en el área principal había una zona boscosa, a 70 metros una casa de bloque con cerca, tres habitaciones, una sala, todo redondo de monte y al final a 40 metros había un área pisoteada la gramínea y había una tela donde se presume tenían a la víctima.
Que el lugar queda ubicado en el sector Quebrada de la Virgen por la autopista Guanare-Barinas, en la vía.
Que se colectó resolver, conchas, sabanas, sangre, proyectiles, teléfono celular y se hirió a alguien.
Héctor Nicolás Mendoza, previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.362.067, estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario público, residenciado en Guanare Estado Portuguesa, no tener vínculo con las partes, quien fue ofrecido en virtud de haber practicado experticia de reconocimiento de seriales y regulación real N° 9700-0254-EV-307 de fecha 10/07/2012 , reconoció haberla practicado y cedido el derecho de palabra expuso: “Consiste en dejar constancia de la existencia de un vehículo Marca: Toyota, Modelo: Corolla . Color: rojo, Placa AA051J, año 1997, del estado de sus seriales originales y valor comercial del mencionado vehículo.
A preguntas de Fiscal del Ministerio Público respondió: “Fecha de la inspección 10-07-2012 a un vehiculo Toyota, Corolla, color rojo, placa AA051J; el vehículo se encontraba involucrado en un secuestro; no estaba solicitado. “
La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien practicó experticia de reconocimiento en ejercicio de sus atribuciones como experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre la misma, acreditando al Tribunal la existencia de un vehículo Marca: Toyota, Modelo: Corolla . Color: rojo, Placa AA051J, año 1997, que poseía sus seriales en estado originales.
Garmendia Edinson José, previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.432.029, estado civil soltero, funcionario público, residenciado en Guanare Estado Portuguesa, no tener vínculo con las partes, quien fue ofrecido en virtud de haber practicado experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-0254-333 de fecha 10/07/2012, la cual le fue exhibida, reconoció haberla practicado y cedido el derecho de palabra expuso: “ Consiste en dejar constancia de cómo está fabricado el objeto y describir sus características y capacidad de almacenamiento, era un bolso elaborado en material sintético negro y azul, tres tarjetas Sin Card, dos pertenecientes a Movistar y una a Movilnet, un abanico y un manojo de llaves.”
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “Al momento no supe de que era la evidencia porque fue una flagrancia; practique el reconocimiento a un bolso elaborado en material sintético negro y azul, tres tarjetas Sin Card, dos pertenecientes a Movistar y una a Movilnet, un abanico y un manojo de llaves; era bolso negro y azul con cierre y dentro se encontraban las llaves, tarjetas; si se podía cargar allí un arma de fuego”.
A preguntas de la defensa Abg. Adolkis Cabeza contestó: “El bolso era de esos de lado con una sola tira, rectangular. “
La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien practicó experticia de reconocimiento en ejercicio de sus atribuciones como experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre la misma, acreditando al Tribunal la existencia de las siguientes evidencias; un bolso elaborado en material sintético negro y azul, tres tarjetas Sin Card, dos pertenecientes a Movistar y una a Movilnet, un abanico y un manojo de llaves.
Luis Alfonso Volcanes, previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14700552, estado civil soltero, de profesión u oficio Investigador criminal, residenciado en Guanare Estado Portuguesa, no tener vínculo con las partes, quien fue ofrecido en virtud de haber practicado inspección 1110 de fecha 10/07/2012, la cual le fue exhibida, reconoció haberla practicado y cedido el derecho de palabra expuso: “Fue una resistencia a la autoridad y se procedió a realizar inspección técnica del sitio del suceso, del cadáver y se deja constancia de las evidencias, mi condición era de técnico. “
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: “Estábamos de guardia y nos llamó una Comisión en que nos informó que en un secuestro hubo un enfrentamiento, nos trasladamos el técnico fija el lugar y yo realice investigaciones preliminares.”
A preguntas de la defensora Abg. Adolkis Cabeza contestó: “La comisión era también del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; se colectó armas, proyectiles y otros elementos que se describen en el acta de inspección.
La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien conformó comisión de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente llevando al convencimiento del Tribunal que tuvo conocimiento de un enfrentamiento y se trasladó al sitio en condición de investigador y que el técnico levantó las inspecciones.
Carlos Wilfredo García Pérez, previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.489.367, estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario público, residenciado en Guanare Estado Portuguesa, no tener vínculo con las partes, quien fue ofrecido en virtud de haber practicado experticia química, activación especial de rastros dactilares de fecha 11/07/2012, la cual le fue exhibida, reconoció haberla practicado y cedido el derecho de palabra expuso: “ Se trata de unas experticia de activación de huellas practicada a una computadora portátil marca Dell, modelo PP201; dos computadoras portátiles marca Dell, modelo PP421; un teléfono inalámbrico Panasonic; un móvil Nokia; un control remoto de color gris; dos cristales para lentes correctivos; una carpeta de color amarillo con documentos varios, colectándose en la superficies de las piezas en estudio trasplante de huellas dactilares. “
A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico contesto: “ Se activaron rastros y se remitieron a lofoscopia para los análisis.”
A preguntas de la defensora Adolkis Cabeza respondió: “No tuve conocimiento a quien pertenecían.”
A preguntas de la Juez contestó: “Se le hizo activación a varios objetos a computadores carpetas; se logro activación de rastros en las dos primeras computadoras portátiles; del modelo PP20 y Modelo 42L.”
La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien practicó experticia de reconocimiento en ejercicio de sus atribuciones como experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre la misma, acreditando al Tribunal que se practicó experticia de activación de huellas a varios objetos pero que se logró trasplante de huellas sólo en dos computadoras pero que se desconoce a quien pertenecían.
Valera Horysmar, previo juramento de Ley manifestó ser venezolana, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.273.523, estado civil soltera, de profesión u oficio Técnico Superior en Criminalística, residenciada en Guanare Estado Portuguesa, no tener vínculo con las partes, quien fue ofrecida en virtud de haber practicado experticia de barrido y , activación especial de fecha 11/07/2012, la cual le fue exhibida, reconoció haberla practicado y cedido el derecho de palabra expuso: “Es una experticia de barrido y activación especial practicada a un vehículo Toyota modelo Corolla, color vino tinto, placas AA051J, en el que fueron colectados apéndices pilosos y material heterogéneo tierra, muestras que fueron trasplantadas para posteriores estudios. “
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “La experticia se practicó a un Toyota vino tinto; colecte apéndices pilosos y material heterogéneo; no tengo conocimiento si se hizo comparación.”
La defensa no formuló preguntas.
La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de una funcionaria hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien practicó experticia de reconocimiento en ejercicio de sus atribuciones como experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre la misma, acreditando al Tribunal que se practicó experticia de barrido y activación especial a un vehículo Toyota modelo Corolla, color vino tinto, placas AA051J, en el que fueron colectados apéndices pilosos y material heterogéneo tierra, muestras que fueron trasplantadas para posteriores estudios y que desconoce si se realizó comparación.
Juan Carlos Guedez, previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.919.636, estado civil soltero, de profesión u oficio Detective del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en Guanare Estado Portuguesa, no tener vínculo con las partes, quien fue ofrecido en virtud de haber practicado inspección N| 1099 de fecha 9/07/2012, la cual le fue exhibida, reconoció haberla practicado y cedido el derecho de palabra expuso: “Es una inspección que se realizó en una vivienda signada con número 13-67, ubicada en la calle 16 del Barrio El Cementerio, entre carreras 13 y14, Municipio Guanare estado Portuguesa, construida con bloque, provista de una cerca protectora de color blanco, conformada por área principal, cocina, comedor, tres habitaciones, área de servicios.”
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: “Es un sitio del suceso donde se habían llevado a una persona; en el segundo cuarto se incauto cable USB con el cual habían amarrado a una persona.”
A preguntas de la defensora Abg. Adolkis Cabeza contestó: “Estaba habitada para el momento de la inspección; habían muchas personas se encontraron huellas dactilares y cable USB; los rastros los determinan otros expertos; yo fui como técnico”.
La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien practicó experticia de reconocimiento en ejercicio de sus atribuciones como experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre la misma, acreditando al Tribunal que se practicó inspección en el sitio del suceso y que este resultó ser una vivienda signada con número 13-67, ubicada en la calle 16 del Barrio El Cementerio, entre carreras 13 y14, Municipio Guanare estado Portuguesa, y que en el sitio se colectó un cable que fue empleado para amarrar a una persona.
Luis Alfonso Hurtado, previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.648.616, estado civil casado, de profesión u oficio Licenciado en Ciencias Policiales, residenciado en Guanare Estado Portuguesa, no tener vínculo con las partes, quien fue ofrecido en virtud de haber practicado inspección N° 1103 de fecha 10/07/2012, la cual le fue exhibida, reconoció haberla practicado y cedido el derecho de palabra expuso: “
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: “La inspección es de fecha 10-07-2012; la inspección técnica la practicó Dave Alborno; se recibió llamada que un vehículo estaba abandonado y nos trasladamos y lo recuperamos; punto de referencia por el margen izquierdo de Tucupido; era un Corolla color vino tinto; se localizaron computadoras portátiles, llaves, celulares, estaba involucrado en un secuestro en ese vehiculo se habían llevado a una persona.”
A preguntas de la defensa contestó: “No tengo conocimiento a quien pertenecía; no estaba solicitado; en el vehículo estaban unas computadoras portátiles, habían llaves.”
A preguntas de la Juez respondió: “El vehículo fue encontrado al día siguiente del secuestro; si coincidían las características del vehiculo como el empleado en el secuestro.”
La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien practicó inspección en ejercicio de sus atribuciones como experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre la misma.
Con la anterior declaración se establecen los siguientes hechos:
Que en la carretera vieja nacional, troncal 5, en sentido norte Guanare Barinas, fue encontrado abandonado un vehículo era Marca Toyota, Modelo Corolla, color vino tinto, Placas: AAO-51J.
Que en el referido vehículo en la suichera se localizaron las llaves y en el asiento de atrás una computadora portátil de color gris, marca DELL, y dos computadoras de color negro marca DELL, tres chips de celulares, un celular Nokia, un Panasonic, un abanico.
Que el vehículo estaba involucrado en un secuestro como el empleado para llevarse a la víctima, que si coincidían las características del vehículo y fue encontrado al día siguiente del secuestro.
Miguel Segundo Pérez, previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.587.858, estado civil soltero, de profesión u oficio Licenciado en Ciencias Policiales, residenciado en Guanare Estado Portuguesa, no tener vínculo con las partes, quien fue convocado en sustitución del funcionario Dave Albornoz conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez impuesto del motivo de su comparecencia le fue exhibida inspección N° 1103 de fecha 10/07/2012, y cedido el derecho de palabra expuso: “Es una inspección practicada en el Caserío Tucupido por la carretera asfaltada donde se encontró aparcado un vehículo era Marca Toyota, Modelo Corolla, color vino tinto, Placas: AAO-51J, en el cual se encontró unas computadoras y unas llaves, fue recuperado el vehículo y trasladado a la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas” .
Las partes no formularon preguntas.
La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien como experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, expuso en relación a inspección practicada por el funcionario Dave Albornos, ante la imposibilidad de lograr su comparecencia, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre la misma.
Con la anterior declaración se establecen los siguientes hechos:
Que en el Caserío Tucupido por la carretera vieja fue encontrado abandonado un vehículo era Marca Toyota, Modelo Corolla, color vino tinto, Placas: AAO-51J.
Que en el referido vehículo se localizaron las llaves y unas computadoras.
Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que este Tribunal estima acreditados:
Que el día 9 de julio de 2012, siendo aproximadamente las 9:30 p.m., se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio la Arenosa de esta ciudad, específicamente en su habitación el ciudadano Jesús Gerardo Díaz en compañía de su hermano Jesús Rafael Díaz, momento en que ingresan dos sujetos armados a la casa y el acusado se dirige a la habitación y les pide que se tiren al piso, amarran a Jesús Rafael Díaz mientras solicitan oro y meten en un bolso unas computadoras portátiles, teléfonos celulares y prendas , que simultáneamente el acusado iba de ésta habitación a la de la madre de la víctima quien se encontraba con su hija Yanira Virginia Díaz, a quienes bajo amenazas de muerte sometió, finalmente solicitan a Jesús Gerardo Díaz busque las llaves de la casa y se lo llevan en un vehículo que estaba en la parte de afuera de la casa y fueron recibidas llamadas telefónicas solicitando dinero a cambio de su liberación, le quedó probado al Tribunal de manera indubitable con la declaración de la propia víctima Jesús Gerardo Díaz Pérez, quien de manera serena per contundente narró: “Eso fue el nueve de julio de 2012, estaba en el cuarto de mi casa cuando de repente llegan dos personas ( uno de ellos es el ciudadano que está aquí) nos someten con armas de fuego y nos mandan al suelo, en ese momento nos piden dinero, joyas y objetos, luego de un rato me piden las llaves de la casa que me iban a sacar de allí, luego se las busco y me sacan de la casa y me montan en un carro que estaba estacionado afuera…” A preguntas contestó: “…en la casa estaban mis dos hermanos, mi mamá, mi papá; no andaban con capucha; el acusado fue uno de los que entró a la casa y lo recuerdo por la impresión del momento; el acusado cuando llego nos lanzó al suelo y comenzó a abrir gavetas y después me hizo buscar la llave y me metió en el carro que ahí había un chofer; me colocaron en la cabeza como una funda blanca me amenazaron que me iban a meter si mi familia llamaba a la policía; de la casa sustrajeron computadoras, dinero, cadena de plata, teléfonos celulares; el primero que ingresó era alto, medio moreno y el otro nunca lo vi porque el acusado fue el primero que entró y me lanzó al suelo; el primero que entro fue el que me hizo buscar las llaves, en el vehículo decían que valía 1500 y me preguntaban si mi papá iba a pagar eso; no se hizo pago por la liberación”. Testimonio que se adminicula por ser coincidente con la declaración de la ciudadana Carmen Yanira Pérez Sánchez, al narrar: “ Yo estaba en la iglesia y mi hijo fue a buscarme, yo entré y deje la puerta abierta sólo cerré la reja y estoy en el cuarto vistiéndome con mi hija y llegó un sujeto con un arma y dijo esto es un atraco, él entraba y salía, yo estaba arrodillada y rezando, entraba y salía y en eso entró y dijo se quedan callados porque si no los mato, ahí salió y Jesús Rafael sale amarrado y me dice mamá se llevaron a Jesús Gerardo y ahí yo salí a gritar a la calle y llegó la policía, la PTJ, mucha gente.” A preguntas contestó: “Eso fue el día lunes 9 de julio de 2012 a las 9 de la noche; andaban dos pero yo vi uno solo; él dijo se quedan quietos esto es un atraco no vayan a gritar; duraron en la casa como 15 minutos; se llevaron varios celulares, laptops, agarró un bolso y metió todo también una cámara; él iba nos veían en el cuarto que estábamos mi hija, mi nieta y yo; se llevaron a Jesús Gerardo y duró tres días secuestrado; yo vivo calle 16-13-77 Barrio Cementerio; en la casa estaba Jesús Gerardo; Jesús Rafael y Yanira; si pidieron dinero por la libertad de Gerardo de Jesús; pedían 2.000 bolívares. “ testimoniales que se correlacionan por ser concurrente con lo manifestado en el debate la hermana de la víctima Yanira Virginia Díaz Pérez: “ El día lunes 9 de julio de 2012, yo me encontraba en la habitación de mi mamá con mi hija de 1 año, a las 9:25 p.m., llegó mi mamá con mi hermano Jesús Gerardo, ella se estaba cambiando y en eso vimos una persona armada en la puerta y nos dicen que nos quedáramos quietos y que eso era un atraco, el hombre iba y venía del cuarto de mi mamá y mis hermano porque quedan frente a frente, él pedía oro y yo le dije que no usábamos oro y estaba pendiente de las 2 habitaciones, me pidió el celular y el teléfono de la casa y pedía que no le mirara la cara, él busco un bolso y se llevaron ahí la computadora y dijo que se iban a ir, que no gritáramos porque si no se devolvían a darnos unos tiros y esperamos que el carro arrancara y salimos al cuarto de mi hermano y nos dijo que se habían llevado a Jesús Gerardo, ahí llamamos la policía y bueno duraron como 10 a 15 minutos. A preguntas contestó:” Yo solo vi uno que lo reconocí y mis hermanos dicen que eran dos porque uno no entró al cuarto de mi mamá, solo vi a uno; esa persona que observe fue el que nos cuidó, era morena delgado, con gorra; se llevaron cadena, celulares computadoras; se llevaron a mi hermano Jesús Gerardo en un vehículo y luego se recibió llamada telefónica que pedían 2000 o 3000 millones de bolívares y yo recibí la llamada se la pase a Gerardo Jesús, dijeron que lo tenían; duraron desde lunes en cautiverio hasta el Jueves que lo rescataron. “En el orden de lo acreditado se adminicula por ser análoga la testimonial de Díaz Pérez Jesús Rafael, quien expuso: “ El 9 de julio de 2012 me encontraba en la habitación de mi hermano y escucho un primer golpe, luego un segundo golpe y trato de salir y me apuntan a la cabeza y nos acostó al piso y nos pidió oro, él nos pregunta cuál sabia manejar y mi hermano dice yo, entonces dice este es el que nos vamos a llevar y ahí meten cosas en un morral y luego buscan las llaves de la casa y se llevan a mi hermano y me dejan“ A preguntas respondió: “Mi hermano es Jesús Gerardo, eso ocurrió en fecha 9-07; me amarraron con un cable; el otro le preguntó por qué a él no lo amarraron y le dijo porque este es el que nos vamos a llevar; levantaron a mi hermano que buscara las llaves y se lo llevaron; en la otra habitación esta mi mamá Carmen Pérez y mi hermana Yanira Virginia Pérez; se llevaron tres laptops, un reloj, cadenas y teléfonos; si se comunicaron con mi hermano mayor Gerardo de Jesús Díaz Pérez; estaban solicitando dos millones. “ Aunque de manera referencial pero igualmente adminiculadas tenemos la declaración de Jesús Díaz Tapia, padre de la víctima quien sentó: “ Yo no me enteré yo ya estaba durmiendo cuando me desperté fue porque escuche el llanto de mi hija y esposa y dijeron que se habían llevado a mi hijo y llegaron las autoridades, yo no vi a nadie.” Y la ciudadana Mendoza Marta Teresa, al establecer “ A la persona en cuestión no la conozco, sólo que esa noche yo iba a la casa de Jesús Gerardo y cuando iba caminando como a una cuadra de la casa observe un carro y llamé a Mayita pero no me atendió y en eso vi que salió el carro y cuando voy llegando salió Mayita llorando y llamaron a la policía”. A preguntas contestó: “…yo iba a visitar a Mayita que es hermana del muchacho que se llevaron; yo iba hacia la casa y observe que un carro se fue y en lo que llegué y ella salió me dijo que los estaban robando y empezaron a llorar porque ya se veía que se habían llevado al morocho; el carro era como rojo o vino tinto, pero no vi los que iban dentro del vehículo”.
Desde la perspectiva de la técnica criminalística quedó acreditada la existencia y características del sitio del suceso con la declaración del funcionario al señalar: “Es una inspección que se realizó en una vivienda signada con número 13-67, ubicada en la calle 16 del Barrio El Cementerio, entre carreras 13 y14, Municipio Guanare estado Portuguesa, construida con bloque, provista de una cerca protectora de color blanco, conformada por área principal, cocina, comedor, tres habitaciones, área de servicios.” A preguntas respondió: “Es un sitio del suceso donde se habían llevado a una persona; en el segundo cuarto se incautó cable USB con el cual habían amarrado a una persona.” Declaración que se adminicula con el experto Eddy José Graterol, en virtud de que en el debate llevó al convencimiento del Tribunal las características del cable colectado y que describió: “Se le practicó experticia de reconocimiento a un segmento de cable conductor de electricidad, de color negro, con una longitud de 1.30 centímetros”. A preguntas respondió: “Ese cable era evidencia como que habían atado a la víctima con ese cable; no recuerdo fecha pero sí que estaba referido a un secuestro de un muchacho por varios días; la evidencia llegar al área técnica por memorándum y los funcionarios que la colectan dejan constancia en su acta o inspección; el cable puede ser utilizado para atar una persona porque es muy resistente.” Asimismo se adminicula con la exposición del funcionario Juan Carlos Guedez, quien en el debate aportó: “ Es una inspección que se realizó en una vivienda signada con número 13-67, ubicada en la calle 16 del Barrio El Cementerio, entre carreras 13 y14, Municipio Guanare estado Portuguesa, construida con bloque, provista de una cerca protectora de color blanco, conformada por área principal, cocina, comedor, tres habitaciones, área de servicios.” A preguntas respondió: “Es un sitio del suceso donde se habían llevado a una persona; en el segundo cuarto se incautó cable USB con el cual habían amarrado a una persona.” Expertos que corroboran el dicho de los ciudadanos Jesús Gerardo Díaz, Jesús Rafael Díaz y demás testigos presenciales del hecho.
Que al día siguiente de haberse llevado a Jesús Gerardo Díaz, fue encontrado abandonado en la carretera vieja por Tucupido el vehículo empleado el día de los hechos y en el interior del referido vehículo se localizó computadoras portátiles, chips para teléfonos y llaves, le quedó acreditado al Tribunal en el debate oral y público con la declaración de la ciudadana Villegas Isaura, quien a preguntas respondió: “Frente de mi casa apareció un vehículo, color vino tinto, pequeñito; mi casa está en un caserío por la carretera vieja; a los del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística fui y les dije que ese carro estaba ahí como dos horas, estaba el carro solo; yo no sé por qué ese carro estaba ahí, como a 5 metros de mi casa; el carro se lo llevo el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; yo vivo en Tucupido, Barrio El Cobre, vía principal, una calle que da a la autopista, yo vivo en toda la vía”. Testimonio que se adminicula con la declaración de la ciudadana Mendoza Marta Teresa, quien observó el referido vehículo el día de los hechos saliendo de la casa de la víctima, en este sentido acotó: “ A la persona en cuestión no la conozco, sólo que esa noche yo iba a la casa de Jesús Gerardo y cuando iba caminando como a una cuadra de la casa observe un carro y llamé a Mayita pero no me tendió y en eso vi que salió el carro y cuando voy llegando salió Mayita llorando y llamaron a la policía”. A preguntas contestó: “Eso fue como a las 8 p.m., y yo iba a visitar a Mayita que es hermana del muchacho que se llevaron; yo iba hacia la casa y observe que un carro se fue y en lo que llegué y ella salió me dijo que los estaban robando y empezaron a llorar porque ya se veía que se habían llevado al morocho; el carro era como rojo o vino tinto, pero no vi los que iban dentro del vehículo”. Vehículo que fue recuperado dejando constancia del lugar en que fue recuperado y de las características del referido vehículo el experto Luis Alfonso Hurtado, al señalar: “ Se trata de una inspección practicada a un vehículo que fue encontrado abandonado en la carretera vieja nacional, troncal 5, en sentido norte Guanare Barinas, el referido vehículo era Marca Toyota, Modelo Corolla, color vino tinto, Placas: AAO-51J, en la suichera se localizan las llaves del mismo, en el asiento de atrás se localiza una computadora portátil de color gris, marca DELL, y dos computadoras de color negro marca DELL, tres chip de celulares, un celular Nokia, un Panasonic, un abanico.” A preguntas respondió: “La inspección es de fecha 10-07-2012; la inspección técnica la practicó Dave Alborno; se recibió llamada que un vehículo estaba abandonado y nos trasladamos y lo recuperamos; punto de referencia por el margen izquierdo de Tucupido; era un Corolla color vino tinto; se localizaron computadoras portátiles, llaves, celulares, estaba involucrado en un secuestro en ese vehículo se habían llevado a una persona; el vehículo fue encontrado al día siguiente del secuestro; si coincidían las características del vehículo como el empleado en el secuestro.” Acredita asimismo este experto el hallazgo de parte de los objetos materiales del delito que fueron referidos por las víctimas como los que se habían llevado de su casa en un bolso, testimonio que se adminicula de manera coherente con lo expuesto por Miguel Segundo Pérez, quien en sustitución del experto Dave Albornoz expuso: “Es una inspección practicada en el Caserío Tucupido por la carretera asfaltada donde se encontró aparcado un vehículo era Marca Toyota, Modelo Corolla, color vino tinto, Placas: AAO-51J, en el cual se encontró unas computadoras y unas llaves, fue recuperado el vehículo y trasladado a la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas” .
Técnicamente quedó acreditada la existencia del vehículo y sus características con la declaración del experto Héctor Nicolás Mendoza, al referir: “Consiste en dejar constancia de la existencia de un vehículo Marca: Toyota, Modelo: Corolla . Color: rojo, Placa AA051J, año 1997, del estado de sus seriales originales y valor comercial del mencionado vehículo. A preguntas respondió: “Fecha de la inspección 10-07-2012 a un vehículo Toyota, Corolla, color rojo, placa AA051J; el vehículo se encontraba involucrado en un secuestro; no estaba solicitado. “ Vehículo al cual se le realizó experticia de barrido y activación especial por parte de la funcionaria Valera Horysmar, quien en el debate asentó: “Es una experticia de barrido y activación especial practicada a un vehículo Toyota modelo Corolla, color vino tinto, placas AA051J, en el que fueron colectados apéndices pilosos y material heterogéneo tierra, muestras que fueron trasplantadas para posteriores estudios. “
Asimismo, desde la perspectiva de la técnica criminalística quedó acreditada la existencia física de parte de los objetos materiales del delito, sustraídos de la vivienda de la víctima y encontrados en el vehículo empleado para la ejecución del hecho y posteriormente abandonarlo con la declaración del experto Garmendia Edinson José: “ Consiste en dejar constancia de cómo está fabricado el objeto y describir sus características y capacidad de almacenamiento, era un bolso elaborado en material sintético negro y azul, tres tarjetas Sin Card, dos pertenecientes a Movistar y una a Movilnet, un abanico y un manojo de llaves.” A preguntas contestó: “…practique el reconocimiento a un bolso elaborado en material sintético negro y azul, tres tarjetas Sin Card, dos pertenecientes a Movistar y una a Movilnet, un abanico y un manojo de llaves; era bolso negro y azul con cierre y dentro se encontraban las llaves, tarjetas; si se podía cargar allí un arma de fuego”. Evidencias a las que se le practicó experticia de activación de huellas dactilares tal y como lo señaló el experto Carlos Wilfredo García Pérez: “ Se trata de unas experticia de activación de huellas practicada a una computadora portátil marca Dell, modelo PP201; dos computadoras portátiles marca Dell, modelo PP421; un teléfono inalámbrico Panasonic; un móvil Nokia; un control remoto de color gris; dos cristales para lentes correctivos; una carpeta de color amarillo con documentos varios, colectándose en la superficies de las piezas en estudio trasplante de huellas dactilares. “ A pregunta contesto: “Se activaron rastros y se remitieron a lofoscopia para los análisis.”
Que a Jesús Gerardo Díaz se lo llevaron con una funda en la cabeza y fue mantenido en cautiverio en un monte cerca de una casa, en un sector de Quebrada de la Virgen, que estaba atado de manos y pies y que en un momento en que se encontraba dormido en el monte escuchó disparos, trató de soltarse y le dijeron que eran funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo así liberado, teniendo conocimiento que quien lo cuidaba había muerto, circunstancias que le quedaron acreditadas al Tribunal con la declaración de la víctima testigo Jesús Gerardo Díaz Pérez, quien se manera segura y contundente respecto a estos particulares aseveró: “…luego de un rato me piden las llaves de la casa que me iban a sacar de allí, luego se las busco y me sacan de la casa y me montan en un carro que estaba estacionado afuera, luego me llevan para un sitio desconocido vendado, y ahí me tienen por dos días, al siguiente día de que me sacan de la casa ahí vienen otros sujetos a cuidarme en la mañana, en la tardecita viene otro sujeto más que era el que me iba a cuidar esa noche, después me tenían en el monte, escucho unos disparos yo intento desamarrarme y escucho unos gritos cerca de mí y dijeron que era el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.” A preguntas respondió: “….calculo que me llevaron por la autopista vía Barinas lo digo por las vuelta que dimos; dure así dos días; no vi a los que me cuidaban; rescate 11-07-2012 me tenían en un monte creo que estaba dormido y el que me cuidaba iba y venía y escuche disparos empecé a llamar al muchacho que me cuidaba y como vi que no estaba intente desamarrarme y me dijeron que era cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas; allí falleció la última persona que me cuidó; después que rescataron me dijeron que estaba pidiendo 1.500; las personas que me llevaron en el vehículo eran las mismas que entraron a robar; me llevaron en el vehículo que ellos cargaban; me tapan los ojos dentro del carro; era un carro pequeño no recuerdo que era; rodamos como 10 minutos; fui liberado en la autopista como a un km Quebrada de la Virgen; era como una casa abandonada escuché que el dueño vive en Barquisimeto; en el día me tenían en el monte y el sujeto iba a la casa y venia, o se alejaba para hablar por teléfono; el que me cuidaba me ataba pies y manos; al momento que escucho disparos yo estaba solo porque ahí empecé a llamar y ya no estaba ahí; no se hizo pago por la liberación”. Declaración que se adminicula por ser coincidente y concordante con lo expuesto por la ciudadana Yanira Virginia Díaz Pérez, al manifestar: “…. esperamos que el carro arrancara y salimos al cuarto de mi hermano y nos dijo que se habían llevado a Jesús Gerardo, ahí llamamos la policía y bueno duraron como 10 a 15 minutos, se llevaron a mi hermano Jesús Gerardo en un vehículo y luego se recibió llamada telefónica que pedían 2000 o 3000 millones de bolívares y yo recibí la llamada se la pase a Gerardo Jesús, dijeron que lo tenían; duraron desde lunes en cautiverio hasta el Jueves que lo rescataron; si me contó como fue el rescate que él estaba vendado, amarrado y escuchó a alguien que decía aquí está y él estaba muy asustado pero le dijeron que era el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y escuchó disparos y que hubo enfrentamiento y el que lo cuidaba quedó abatido; lo tenían por la Quebrada de la Virgen. “ en este mismo sentido se correlacionan estas testimoniales con la rendida en el juicio por el ciudadano Díaz Pérez Jesús Rafael, al aportar: “… él nos pregunta cuál sabia manejar y mi hermano dice yo, entonces dice este es el que nos vamos a llevar y ahí meten cosas en un morral y luego buscan las llaves de la casa y se llevan a mi hermano y me dejan; supe que hubo enfrentamiento y ahí murió uno de los sujetos; no se pagó dinero; la liberación fue en Quebrada de la Virgen.” En este mismo orden de ideas tenemos la declaración del funcionario Eddy José Graterol, quien corrobora la existencia del sitio de liberación y sus características al asentar: “La inspección consiste en dejar constancia del sitio en que fue liberado el plagiado donde se tenía sometido y se ocultaban las personas que había plagiado el mismo.” A preguntas respondió: “En fecha 11-07-12 fue practicada la inspección a las 3:30 pm; en el área principal había zona boscosa, luego a 70 metros una casa de bloque con cerca, tres habitaciones, una sala, todo redondo de monte y al final a 40 metros había un área pisoteada la gramínea y había una tela donde se presume tenían a la víctima; el lugar queda ubicado en el sector Quebrada de la Virgen por la autopista Guanare-Barinas, en la vía; se colectó resolver, conchas, sabanas, sangre, proyectiles, teléfono celular; se hirió a alguien en el lugar porque se colectó sangre; la casa no estaba habitada; solo practiqué inspección posterior a la liberación; si tuve conocimiento que era el lugar de liberación por las evidencias colectadas, ya había sido trasladado al hospital la persona lesionada, no recuerdo quién resultó lesionado” de manera concatenada el experto Luis Alfonso Volcanes, expuso: “Fue una resistencia a la autoridad y se procedió a realizar inspección técnica del sitio del suceso, del cadáver y se deja constancia de las evidencias, mi condición era de técnico. “ A preguntas respondió: “Estábamos de guardia y nos llamó un Comisión en que nos informó que en un secuestro hubo un enfrentamiento, nos trasladamos el técnico fija el lugar y yo realice investigaciones preliminares; la comisión era también del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; se colectó armas, proyectiles y otros elementos que se describen en el acta de inspección. “
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior se hace necesario encuadrar los mismos en los tipos delictivos que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó los tipos penales de secuestro conforme al artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, así como robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Jesús Gerardo Díaz Pérez.
Ahora bien, para decidir la imputación fiscal es necesario en primer término determinar si están probados los delitos de secuestro y de robo agravado para posteriormente, en segundo término, pasar a analizar si quedó acreditada la responsabilidad o no del acusado en los ilícitos atribuidos, toda esta actividad al igual que la acreditación de los hechos lo realiza el Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana crítica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Respecto al delito de secuestro agravado tenemos que el artículo 3 de la Ley Contra la extorsión y el Secuestro establece:
“Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitado a la víctima o terceras personas u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada.”
Por su parte el Artículo 458 del Código Penal estatuye:
“ Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. “
Dadas las condiciones que anteceden el tipo penal de secuestro y de robo agravado debemos dividirlos en sus elementos a los efectos demostrar el cuerpo del delito, por lo que se requiere, de una acción realizada por un agente mediante la cual prive ilegítimamente a una persona de su libertad, la oculte para obtener de ella o de una tercera persona dinero, así como el apoderamiento de bienes muebles por dos o más personas una de las cuales se encontrare manifiestamente armada y bajo amenazas a la vida, en el análisis y la acreditación de los hechos de manera pormenorizada se certificó sin lugar a dudas que el ciudadano Jesús Gerardo Díaz Pérez, en fecha 09 de julio de 2012, siendo aproximadamente las 9.30 p.m., se encontraba en su vivienda ubicada en el Barrio La Arenosa de esta ciudad de Guanare en compañía de su hermano Jesús Rafael Díaz, cuando ingresan dos sujetos armados a la casa y el acusado se dirige a la habitación y les pide que se tiren al piso, amarran a Jesús Rafael Díaz mientras solicitan oro y meten en un bolso unas computadoras portátiles, teléfonos celulares y prendas , que simultáneamente el acusado iba de ésta habitación a la de la madre de la víctima quien se encontraba con su hija Yanira Virginia Díaz, a quienes bajo amenazas de muerte sometió, y que finalmente solicitan a Jesús Gerardo Díaz busque las llaves de la casa y se lo llevan en un vehículo que estaba en la parte de afuera de la casa y fueron recibidas llamadas telefónicas solicitando dinero a cambio de su liberación, siendo finalmente liberado gracias a la intervención del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas quedó confirmado en el debate con la declaración de la propia víctima Jesús Gerardo Díaz Pérez, quien de manera serena pero contundente narró: “Eso fue el nueve de julio de 2012, estaba en el cuarto de mi casa cuando de repente llegan dos personas ( uno de ellos es el ciudadano que está aquí) nos someten con armas de fuego y nos mandan al suelo, en ese momento nos piden dinero, joyas y objetos, luego de un rato me piden las llaves de la casa que me iban a sacar de allí, luego se las busco y me sacan de la casa y me montan en un carro que estaba estacionado afuera…” A preguntas contestó: “…en la casa estaban mis dos hermanos, mi mamá, mi papá; no andaban con capucha; el acusado fue uno de los que entró a la casa y lo recuerdo por la impresión del momento; el acusado cuando llego nos lanzó al suelo y comenzó a abrir gavetas y después me hizo buscar la llave y me metió en el carro que ahí había un chofer; me colocaron en la cabeza como una funda blanca me amenazaron que me iban a meter si mi familia llamaba a la policía; de la casa sustrajeron computadoras, dinero, cadena de plata, teléfonos celulares; el primero que ingresó era alto, medio moreno y el otro nunca lo vi porque el acusado fue el primero que entró y me lanzó al suelo; el primero que entro fue el que me hizo buscar las llaves, en el vehículo decían que valía 1500 y me preguntaban si mi papá iba a pagar eso; no se hizo pago por la liberación”. Testimonio que se adminicula por ser coincidente con la declaración de la ciudadana Carmen Yanira Pérez Sánchez, al narrar: “ Yo estaba en la iglesia y mi hijo fue a buscarme, yo entré y deje la puerta abierta sólo cerré la reja y estoy en el cuarto vistiéndome con mi hija y llegó un sujeto con un arma y dijo esto es un atraco, él entraba y salía, yo estaba arrodillada y rezando, entraba y salía y en eso entró y dijo se quedan callados porque si no los mato, ahí salió y Jesús Rafael sale amarrado y me dice mamá se llevaron a Jesús Gerardo y ahí yo salí a gritar a la calle y llegó la policía, la PTJ, mucha gente.” A preguntas contestó: “Eso fue el día lunes 9 de julio de 2012 a las 9 de la noche; andaban dos pero yo vi uno solo; él dijo se quedan quietos esto es un atraco no vayan a gritar; duraron en la casa como 15 minutos; se llevaron varios celulares, laptops, agarró un bolso y metió todo también una cámara; él iba nos veían en el cuarto que estábamos mi hija, mi nieta y yo; se llevaron a Jesús Gerardo y duró tres días secuestrado; yo vivo calle 16-13-77 Barrio Cementerio; en la casa estaba Jesús Gerardo; Jesús Rafael y Yanira; si pidieron dinero por la libertad de Gerardo de Jesús; pedían 2.000 bolívares. “ testimoniales que se correlacionan por ser concurrente con lo manifestado en el debate la hermana de la víctima Yanira Virginia Díaz Pérez: “ El día lunes 9 de julio de 2012, yo me encontraba en la habitación de mi mamá con mi hija de 1 año, a las 9:25 p.m., llegó mi mamá con mi hermano Jesús Gerardo, ella se estaba cambiando y en eso vimos una persona armada en la puerta y nos dicen que nos quedáramos quietos y que eso era un atraco, el hombre iba y venía del cuarto de mi mamá y mis hermano porque quedan frente a frente, él pedía oro y yo le dije que no usábamos oro y estaba pendiente de las 2 habitaciones, me pidió el celular y el teléfono de la casa y pedía que no le mirara la cara, él busco un bolso y se llevaron ahí la computadora y dijo que se iban a ir, que no gritáramos porque si no se devolvían a darnos unos tiros y esperamos que el carro arrancara y salimos al cuarto de mi hermano y nos dijo que se habían llevado a Jesús Gerardo, ahí llamamos la policía y bueno duraron como 10 a 15 minutos. A preguntas contestó:” Yo solo vi uno que lo reconocí y mis hermanos dicen que eran dos porque uno no entró al cuarto de mi mamá, solo vi a uno; esa persona que observe fue el que nos cuidó, era morena delgado, con gorra; se llevaron cadena, celulares computadoras; se llevaron a mi hermano Jesús Gerardo en un vehículo y luego se recibió llamada telefónica que pedían 2000 o 3000 millones de bolívares y yo recibí la llamada se la pase a Gerardo Jesús, dijeron que lo tenían; duraron desde lunes en cautiverio hasta el Jueves que lo rescataron. “En el orden de lo acreditado se adminicula por ser análoga la testimonial de Díaz Pérez Jesús Rafael, quien expuso: “ El 9 de julio de 2012 me encontraba en la habitación de mi hermano y escucho un primer golpe, luego un segundo golpe y trato de salir y me apuntan a la cabeza y nos acostó al piso y nos pidió oro, él nos pregunta cuál sabia manejar y mi hermano dice yo, entonces dice este es el que nos vamos a llevar y ahí meten cosas en un morral y luego buscan las llaves de la casa y se llevan a mi hermano y me dejan“ A preguntas respondió: “Mi hermano es Jesús Gerardo, eso ocurrió en fecha 9-07; me amarraron con un cable; el otro le preguntó por qué a él no lo amarraron y le dijo porque este es el que nos vamos a llevar; levantaron a mi hermano que buscara las llaves y se lo llevaron; en la otra habitación esta mi mamá Carmen Pérez y mi hermana Yanira Virginia Pérez; se llevaron tres laptops, un reloj, cadenas y teléfonos; si se comunicaron con mi hermano mayor Gerardo de Jesús Díaz Pérez; estaban solicitando dos millones. “ Aunque de manera referencial pero igualmente adminiculadas tenemos la declaración de Jesús Díaz Tapia, padre de la víctima quien sentó: “ Yo no me enteré yo ya estaba durmiendo cuando me desperté fue porque escuche el llanto de mi hija y esposa y dijeron que se habían llevado a mi hijo y llegaron las autoridades, yo no vi a nadie.” Y la ciudadana Mendoza Marta Teresa, al establecer “ A la persona en cuestión no la conozco, sólo que esa noche yo iba a la casa de Jesús Gerardo y cuando iba caminando como a una cuadra de la casa observe un carro y llamé a Mayita pero no me atendió y en eso vi que salió el carro y cuando voy llegando salió Mayita llorando y llamaron a la policía”. A preguntas contestó: “…yo iba a visitar a Mayita que es hermana del muchacho que se llevaron; yo iba hacia la casa y observe que un carro se fue y en lo que llegué y ella salió me dijo que los estaban robando y empezaron a llorar porque ya se veía que se habían llevado al morocho; el carro era como rojo o vino tinto, pero no vi los que iban dentro del vehículo”.
Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto tanto en el presente título como en el anterior, dan por demostrada la comisión de los delitos de secuestro, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Así se decide.
(…)”
PARTICIPACION y CULPABILIDAD DEL ACUSADO
La participación y culpabilidad del acusado Yorber José Sánchez en la comisión de los delitos de robo agravado y secuestro quedó establecida de manera directa e indubitable en el debate oral con la declaración de la víctima Jesús Gerardo Díaz Pérez, quien de manera segura y sentenciosa expuso: “Eso fue el nueve de julio de 2012, estaba en el cuarto de mi casa cuando de repente llegan dos personas ( uno de ellos es el ciudadano que está aquí) nos someten con armas de fuego y nos mandan al suelo, en ese momento nos piden dinero, joyas y objetos, luego de un rato me piden las llaves de la casa que me iban a sacar de allí, luego se las busco y me sacan de la casa y me montan en un carro que estaba estacionado afuera, luego me llevan para un sitio desconocido vendado, y ahí me tienen por dos días, al siguiente día de que me sacan de la casa ahí vienen otros sujetos a cuidarme en la mañana, en la tardecita viene otro sujeto más que era el que me iba a cuidar esa noche, después me tenían en el monte, escucho unos disparos yo intento desamarrarme y escucho unos gritos cerca de mí y dijeron que era el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.” A preguntas contestó: “…no andaban con capucha; el acusado fue uno de los que entró a la casa y lo recuerdo por la impresión del momento; el acusado cuando llegó nos lanzó al suelo y comenzó a abrir gavetas y después me hizo buscar la llave y me metió en el carro que ahí había un chofer; me colocaron en la cabeza como una funda blanca me amenazaron que me iban a meter si mi familia llamaba a la policía; el primero que ingresó era alto, medio moreno y el otro nunca lo vi porque el acusado fue el primero que entró y me lanzó al suelo; el primero que entro fue el que me hizo buscar las llaves; el primero es el acusado presente en sala…” refuerza y es coherente con el dicho de la víctima la declaración de la ciudadana Carmen Yanira Pérez Sánchez, al narrar “….y estoy en el cuarto vistiéndome con mi hija y llegó un sujeto con un arma y dijo esto es un atraco, él entraba y salía, yo estaba arrodillada y rezando, entraba y salía y en eso entró y dijo se quedan callados porque si no los mato, ahí salió y Jesús Rafael sale amarrado y me dice mamá se llevaron a Jesús Gerardo y ahí yo salí a gritar a la calle y llegó la policía, la PTJ, mucha gente.” A preguntas contestó: “ .. andaban dos pero yo vi uno solo; él dijo se quedan quietos esto es un atraco no vayan a gritar; duraron en la casa como 15 minutos; él iba nos veía en el cuarto que estábamos mi hija, mi nieta y yo…” testimonio que se adminicula al establecer la responsabilidad del acusado la ciudadana Yanira Virginia Díaz Pérez, al exponer: “….ella se estaba cambiando y en eso vimos una persona armada en la puerta y nos dicen que nos quedáramos quietos y que eso era un atraco, el hombre iba y venía del cuarto de mi mamá y mis hermano porque quedan frente a frente, él pedía oro y yo le dije que no usábamos oro y estaba pendiente de las 2 habitaciones, me pidió el celular y el teléfono de la casa y pedía que no le mirara la cara, él busco un bolso y se llevaron ahí la computadora y dijo que se iban a ir, que no gritáramos porque si no se devolvían a darnos unos tiros y esperamos que el carro arrancara y salimos al cuarto de mi hermano y nos dijo que se habían llevado a Jesús Gerardo, ahí llamamos la policía y bueno duraron como 10 a 15 minutos. “ A preguntas respondió: ”Yo solo vi uno que lo reconocí y mis hermanos dicen que eran dos porque uno no entró al cuarto de mi mamá, solo vi a uno; esa persona que observe fue el que nos cuidó, era morena delgado, con gorra..” finalmente, se adminicula las declaraciones precedentes con lo narrado por el ciudadano testigo presencial Díaz Pérez Jesús Rafael, quien aportó: “ … y me apuntan a la cabeza y nos acostó al piso y nos pidió oro, él nos pregunta cuál sabia manejar y mi hermano dice yo, entonces dice este es el que nos vamos a llevar y ahí meten cosas en un morral y luego buscan las llaves de la casa y se llevan a mi hermano y me dejan “ A preguntas respondió: “ Ingresaron dos personas; la primera persona que entró era más alto que yo, usaba gorra, era moreno; el otro no lo vi; el sujeto nos pidió nos tiráramos al suelo, nos preguntaban quién era policía y dónde estaba el oro; me amarraron con un cable; el otro le preguntó por qué a él no lo amarraron y le dijo porque este es el que nos vamos a llevar; levantaron a mi hermano que buscara las llaves y se lo llevaron; no observé en que se llevaron a mi hermano”.
En el establecimiento de la participación y responsabilidad del acusado Yorber José Sánchez es importante acotar que el acusado atendió los llamados del Tribunal a las primeras sesiones del juicio oral y público y la víctima Jesús Gerardo Díaz de manera certera, directa y contundente en presencia del acusado lo señaló como el sujeto que los sometió y portando arma de fuego iba de la habitación donde se encontraba con su hermano Jesús Rafael Díaz hasta la habitación de su mamá la ciudadana Carmen Yanira quien estaba en compañía de su hermana Yanira Virginia Díaz, identificación y señalamiento que originó una conducta contumaz en el acusado quién en consecuencia no atendió los llamados realizados por las autoridades del Centro Penitenciario para ser trasladado al juicio oral y público continuándose la recepción de los medios de prueba sin su presencia y sin objeción de la Defensa, lo cual no fue obstáculo para entender que las testimoniales de Carmen Yanira Pérez, Yanira Virginia Díaz y Jesús Rafael Díaz hacían referencia al acusado Yorber José Sánchez, ya que describían la conducta desplegada por este acusado de manera análoga y coincidente con los señalamientos de Jesús Gerardo Díaz, al ser el sujeto que los sometió portando arma de fuego y el único de los dos sujetos que se dejó observar, además de hacer los testigos una descripción física del acusado que por el principio de inmediación se corresponde con las características de Yorber José Sánchez.
Ahora bien, el artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad, por ello se hace necesario establecer los elementos que hacen acreditar al Tribunal la intencionalidad del acusado en el ilícito imputado, a través de hechos objetivos dados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia en la que se acredita tal elemento, al quedar demostrado que el acusado somete a las víctimas, profiriendo amenazas contra su vida, tales hechos objetivos hacen que se tenga que su acción fue intencional; la utilización de arma de fuego por parte del acusado de marras como instrumento capaz de infundir temor y lesionar, hacen acreditar al Tribunal que la acción desplegada por el mismo fue dolosa; al buscar el medio idóneo para cometer el hecho; al quedar acreditado que el acusado participo activamente en despojar a las víctimas de objetos de su propiedad y llevarse en un vehículo a Jesús Gerardo Díaz para luego solicitar una cantidad de dinero por su liberación, por lo que estas conclusiones relacionadas con las de culpabilidad hacen constituir a criterio del Tribunal un juicio conclusivo que dictamina que Yorber José Sánchez, es culpable de la comisión de los delitos de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro y del delito de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal . Así se decide.
Finalmente, es conveniente acotar que en relación a la valoración de las víctimas para determinar la responsabilidad penal de los acusados, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, asentó:
“Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto”.
En atención al criterio citado, se observa que los testimonios de los ciudadanos Jesús Gerardo Díaz, Carmen Yanira Pérez, Yanira Virginia Díaz y Jesús Rafael Díaz , en su condición de testigos víctimas, aunado a las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento son razones suficientes para fundar la certeza de responsabilidad y culpabilidad del acusado, toda vez, que fueron las personas que de manera directa presenciaron los hechos, circunstancias que no fueron desvirtuadas con la declaración del acusado, quien manifestó que se encontraba en Acarigua y fue interceptado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y llevado a su sede y posteriormente a la Sub Delegación de Guanare, dicho que en nada desvirtúa el señalamiento directo realizado por la víctima Jesús Gerardo Díaz y sus familiares, aunado a que el acusado no refiere nada respecto a una coartada o circunstancia exculpatoria ya que su declaración se limitó a indicar que fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
Finalmente, es importante acotar que la apreciación de la Defensora Adolkis Cabeza en cuanto a que existen contradicciones entre los dichos de los testigos traídos al debate por el Ministerio Público y que era sesgado, no se corresponde con lo valorado en sala, ya que la víctima y sus familiares se limitaron a exponer el conocimiento que poseían del hecho de acuerdo a la ubicación en que se encontraban en la casa al momento de ocurrir los hechos, sin aportar juicios de valor que demostraren ensañamiento o retaliación, por el contrario de la simple lectura de las declaraciones transcritas se puede observar que su propósito fue informar los hechos y dar respuesta directa a las preguntas de las partes de manera directa y sencilla.
PENALIDAD
Para el acusado Yorber José Sánchez a quien se le consideró culpable de la comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro la norma establece una pena de veinte (20) a treinta (30) años de prisión, siendo su término medio veinticinco (25) años por aplicación del artículo 37 del Código Penal, en relación al delito de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal se contempla una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, siendo su término medio trece (13) años y seis (6) meses de prisión, apreciada la atenuante genérica del numeral 4 del artículo 74 ejusdem como lo es la no existencia de una conducta pre delictual, se parte para el cálculo de la pena los limites inferiores de ambas penas, ahora bien, ante la concurrencia de dos penas de prisión se procede a la acumulación según lo pautado en el artículo 88 del Código Sustantivo Penal y en consecuencia a la pena más grave, vale decir, veinte (20) años se le suma la mitad de la otra pena a imponerse y que corresponde a cinco (5) años y siendo ello así en consecuencia se le condena a cumplir una pena acumulada de veinticinco (25) años de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código sustantivo. Así se decide.”
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
PRIMERO: La recurrente solicitó como pronunciamiento previo, la nulidad del juicio, por considerar que a su defendido se le ha “violado el debido proceso tal como lo consagra nuestra Carta Magna en el articulo el artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, teniendo igualdad de oportunidades y estar presente en la producción de las pruebas que se evacuan en el Juicio”.
En tal sentido, alegó:
Que el Tribunal de Juicio, “…amparándose en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal., en fecha 15/11/2014 declara contumaz la conducta de mi defendido YORBER JOSÉ SÁNCHEZ, ya que no fue trasladado desde el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales (CEPELLO) hasta la sede del Tribunal, para la celebración del juicio oral y público, es decir se desarrollo el juicio ora! y publico con la total ausencia de mi defendido…”
Que “el día 15/11/2014 cuando el Tribunal de Juicio N° 02 se constituye en el Centro Penitenciario de Los Llanos (CEPELLO), ninguna de estas autoridades entro a la población penal a ubicar al acusado Yorber Sánchez, ya que ellos no accede a las áreas de reclusión y se mantiene en los espacios administrativos, motivado a esto, no sabemos los motivos por los cuales mi defendido no lo trasladaron al juicio…”
Que “el tribunal de Juicio N° 02, en 14/11/2013 recepcionó la declaración de testigos y estando en el lapso legal establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, no insistió al Director del Centro para hacer efectivo el traslado estuviera presente al momento de dictar el dispositivo del fallo”.
Que “…en ningún momento el juez a quo fundamento la decisión de declarar a el acusado como contumaz, tal como lo establece el articulo 157 del código orgánico procesal penal (sic)…”
Que a su defendido se le vulneraron “las Garantías Constitucionales al acusado establecidas en los artículos 44, 49 encabezamiento, numeral 1 y 3, 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 174,175, 179, 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal no hizo pronunciamiento expreso, violentando el debido proceso…”
A los fines de pronunciarse sobre la presente denuncia, considera esta Corte que se hace necesario determinar el iter procesal de las audiencias orales correspondientes al juicio seguido al acsuado YORBER JOSE SANCHEZ. En tal sentido, observa:
1. Por auto de fecha 23 de abril de 2013, cursante al folio 174 de la Pieza Nº 2, se fijo el día 15 de mayo de 2013, para que tenga lugar el juicio oral y público. Igualmente, cursa a los folios 178 y 179, el oficio dirigido al Director del CEPELLA y la Boleta de Traslado del acusado, cuyo acuse de recibo cursa al folio 199, en fecha 25 de abril de 2013.
2. Al folio 9 de la pieza Nº 3 del expediente, cursa acta de fecha 15 de mayo de 2013, en el cual se acuerda el diferimiento del Juicio Oral y público, en virtud del no traslado del acusado de autos, acordándose su diferimiento para el día 6 de junio de 2013. Igualmente cursa, al folio Nº 65, oficio Nº 1729 de fecha 17 de mayo de 2013, suscrita por el Director del CEPELLA, informando al tribunal que “el privado de libertad SANCHEZ YORBER JOSE, NO FUE TRASLADADO AL TRIBUNAL EL DÍA 15 DE MAYO DE 2013, MOTIVADO A QUE SE NEGÓ A SALIR…” Asimismo, cursa a los folios 11 y 12 de la tercera pieza del expediente, el oficio y boleta de traslado del acusado, dirigida al Director del Cepella, emitidas en fecha 16 de mayo de 2013.
3. Cursa al folio 40 de la tercera pieza, Acta de fecha 6 de junio de 2013, en la cual se acuerda el diferimiento del juicio oral y público, por inasistencia de todas las partes, para el día 27 de junio de 2013. Cursa igualmente, a los folios 42 y 43, oficio y boleta de traslado del acusado, dirigido al Director del Cepella.
4. Cursa a los folios 80 al 82 de la tercera pieza, el acta de inicio del juicio oral y público, en fecha 27 de junio de 2013, con la asistencia de todas las partes. En dicha audiencia se oyó la declaración del acusado y de la víctima; acordándose la continuación del juicio, para el día 8 de julio de 2013. Igualmente, cursa a los folios 85 y 86 el oficio y boleta de traslado del acusado dirigido al Director del Cepella.
5. Cursa a los folios 130 y 131 de la tercera pieza del expediente, el acta de continuación del juicio oral y público, de fecha 8 de julio de 2013, en la cual entre otras cosas se lee:
“…Seguidamente se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Etny Canelón, de la defensora pública Abg. Adolkis Cabeza, de la víctima Jesús Gerardo Diaz Pérez, los testigos Villegas Isaura, Díaz Pérez Jesús Rafael, Yanira Virgina Díaz Pérez, Gerardo de Jesús Diaz Tapia, Carmen Yanira Pérez Sánchez, Mendoza Delcruz (sic) Marta Teresa. Así como de la inasistencia del acusado Yorber José Sánchez, de los expertos y demás testigos. En este estado la jueza hace de conocimiento a las partes que el acusado Sorber José Sánchez no fue trasladado en el día de hoy y que se encuentran presente los testigos ya mencionados, manifestándoles si tienen algún impedimento por escuchar el testimonio de dichos testigos. De seguida la defensa manifiesta que se escuche uno o dos testigos a los fines de que mi defendido pueda escuchar el testimonio de los demás…” (Subrayado de la Corte)
Igualmente cursa, al folio Nº 189 , oficio Nº 2500 de fecha 17 de mayo de 2013, suscrita por el Director del CEPELLA, informando al tribunal que “el privado de libertad SANCHEZ YORBER JOSE, NO FUE TRASLADADO AL TRIBUNAL EL DÍA 8 de julio DE 2013, MOTIVADO A QUE SE NEGÓ A SALIR…”
Asimismo, se acordó la continuación del juicio para el día 22 de julio de 2013. Cursa a los folios 145 y 146 el oficio y boleta de traslado del acusado para el día 22 de julio de 2013, dirigido al Director del CEPELLA.
6. Cursa a los folios 165 y 66 de la Tercera Pieza, acta de fecha 22 de julio de 2013, día y hora para la continuación del juicio oral y público, en la cual, entre otras cosas, se lee:
“…Seguidamente se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Etny Canelón, de la defensora pública Abg. Yamilet Katia en representación de la defensora Abg. Adolkis Cabeza, quien se encuentra de vacaciones, los testigos Mendoza Delacruz (sic) Marta Teresa, Yanira Virgina Díaz Pérez, Gerardo de Jesús Diaz Tapia y, Díaz Pérez Jesús Rafael. Así como de la inasistencia del acusado Yorber José Sánchez, por falta de traslado, de la víctima Jesús Gerardo Díaz Pérez, de los expertos y demás testigos. En este estado la jueza hace del conocimiento a las partes que el acusado Yorber José Sánchez no fue trasladado en el día de hoy y que se encuentran presente los testigos ya mencionados, manifestándoles si tienen algún impedimento por escuchar el testimonio de dichos testigos. De seguida las partes no hacen oposición alguna (Subrayado de la Corte)
En dicha audiencia, se acordó la continuación del juicio para el día 6 de agosto de 2013. Cursa a los folios 167 y 168 de la Tercera Pieza, el oficio y boleta de traslado del acusado para el día 6 de agosto de 2013, dirigido al Director del CEPELLA.
Igualmente, cursa al folio 131 de la Cuarta pieza oficio Nº 2762 de fecha 26 de julio de 2013, suscrita por el Director del CEPELLA, informando al tribunal que “el privado de libertad SANCHEZ YORBER JOSE, NO FUE TRASLADADO AL TRIBUNAL EL DÍA 22 de julio DE 2013, MOTIVADO A QUE SE NEGÓ A SALIR…”
7. Cursa al folio 201 de la Tercera Pieza, acta de fecha 6 de agosto de 2013, día y hora para la continuación del juicio oral y público, el cual se difiere para el día 20 de agosto de 2013, por inasistencia de todas las partes.
Igualmente, cursa a los folios 2 y 3 de la Cuarta pieza, el oficio y boleta de traslado del acusado para el día 20 de agosto de 2013, dirigido al Director del CEPELLA.
8. Cursa a los folios 32 y 33 de la Pieza Cuarta de las actuaciones principales, acta de fecha 20 de agosto de 2013, día y hora para la continuación del juicio seguido al acusado YORBER JOSE SANCHEZ, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“En la ciudad de Guanare estado Portuguesa, en el día de hoy, veinte (20) de Agosto de dos mil trece, siendo las 9:00 a.m., previo un lapso de espera por las partes y siendo las 9:30 a.m, constituido el Tribunal con la Jueza de Juicio N° 2 Abg. Lisbeth Karina Díaz y la Secretaria de Sala Abg. Edith Hidalgo Tapia, oportunidad fijada para dar inicio al juicio oral y público, en la causa N° 23-730-13, seguida contra los acusados Yorber José Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.389.026, a quien el Ministerio Público les imputa la comisión de los delitos Secuestro, previsto y sancionado en el articulo 03 numerales 02 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Robo Agravado, previsto y sancionado articulo 458 ce Ladeo Penal y Asociación para delinquir previsto y sancionado en el articulo 06 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano JESÚS GERARDO DÍAZ PÉREZ, la Administración de justicia y El estado Venezolano. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia dela asistencia de la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público Abg, María José Panza, de la defensora pública Abg. Adolkis Cabeza, el testigo Díaz Pérez Jesús Rafael, Así como de la inasistencia del acusado Yorber José Sánchez por falta de traslado, de la victima Jesús Gerardo Díaz Pérez, de los expertos y demás los testigos, en este estado la Jueza hace del conocimiento a las partes que el acusado Yorber José Sánchez no fue trasladado en el día de hoy y que cursan en las actuaciones los oficios N° 2500 y 2762 de fechas 15/07/2013 y 26/07/2013 respectivamente, proveniente del Centro Penitenciario de los Llanos, mediante cual señalan que el acusado no ha sido trasladado a este Tribunal porque se niega salir, dada esta circunstancia el Tribunal se constituye en la sede del Centro Penitenciario de los Llanos a los fines de verificar la contumacia de dicho ciudadano. A continuación estando en la sede del Centro Penitenciario de los Llanos se le cede la palabra al acusado quien manifestó: Se solicito al vocero de la Población Penal Luis Sequera la ubicación del acusado Yorber José Sánchez y luego de mas de 30 minutos de espera el mismo informó que el referido acusado se negó a salir. En este estado el Subdirector Nestor Hidalgo. C.I: 17.711.691. manifestó que ya fueron remitidos al tribunal oficios mediante el cual manifiestan que el acusado se niega a salir. En este estado ante la contumacia del acusado el Tribunal acuerda regresar a su sede natural a la continuación del Juicio Oral a las 02:00 de la tarde se deja constancia que a pesar de haberse notificado a la Fiscal Auxiliar 3ra del Ministerio Público Abg. María José Panza, y a la Defensa Abg. Adolkis Cabeza y previo lapso de espera, las mismas no hicieron acto de presencia.”
Igualmente, consta a los folios 34 y 35 de la Pieza Cuarta de las actuaciones principales, acta de fecha 20 de agosto de 2013, día y hora para la continuación del juicio seguido al acusado YORBER JOSE SANCHEZ, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“En la ciudad de Guanare estado Portuguesa, en el día de hoy, veinte (20) de Agosto de dos mil trece, siendo las 2:00 p.m., previo un lapso de espera por las partes y siendo las 2:30 p.m., constituido el Tribunal con la Jueza de Juicio N° 2 Abg. Lisbeth Karina Díaz y la Secretaria de Sala Abg. Edíth Hidalgo Tapia, oportunidad fijada para dar inicio al juicio oral y público, en la causa N° 2J-730-I3, seguida contra los acusados Yorber José Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.389.026, a quien el Ministerio Público les imputa la comisión de los delitos de Secuestro, previsto y sancionado en el articulo 03 numerales 02 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y Asociación para delinquir previsto y sancionado en el articulo 06 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano Jesús Gerardo Días Pérez, la Administración de Justicia y el Estado Venezolano. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público Abg. María José Panza, de la defensora pública Abg, Adolkis Cabeza, el testigo Díaz Pérez Jesús Rafael. Así como de la inasistencia del acusado Yorber José Sánchez por falta de traslado, de la victima Jesús Gerardo Díaz Pérez, de los expertos y demás los testigos. En este estado la Jueza hace del conocimiento a las partes que el acusado Yorber José Sánchez no fue trasladado en el día de hoy y que cursan en las actuaciones los oficios N° 2500 y 2762 de fechas 15/07/2013 y 26/07/2013 respectivamente, proveniente del Centro Penitenciario de los Llanos, mediante el cual señalan que el acusado no ha sido trasladado a este Tribunal porque se niega a salir, dada esta circunstancia el Tribunal se constituye en la sede del Centro Penitenciario de los Llanos a los finos de verificar la contumacia de dicho ciudadano y siendo las 9:30 de la mañana una vez traslados hasta el Centro Penitenciario de los Llanos se le solicito al vocero de la población penal la ubicación de dicho ciudadano y luego de un lapso de espera de 30 minutos el mismo informó que dicho ciudadano se negó a salir, en este sentido ante la contumacia de¡ acusado se acordó regresar a la sede del Tribunal y se acuerda la continuación del juicio en ausencia del acusado para las 2:00 de la tarde. Siendo la hora fijada la Jueza hace un recuento de la audiencia anterior y se ordena el ingreso del testigo Díaz Pérez Jesús Rafael, quién manifestó ser venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.337.859, estado civil soltero, de profesión u oficio Ingeniero en producción animal, con domicilio en esta ciudad, ser hermano de la victima, no tener amistad ni vinculo con el acusado y ninguna de las partes y expuso su conocimiento de los hechos. El Ministerio Público formula preguntas y solicita se deje constancia de lo siguiente: De una sola persona que es la primera que logre ver era un poco mas alto que yo, usaba gorra, era moreno, no recuerdo mas nada, y el otro no lo vi. La defensa formula preguntas. El Tribunal formula preguntas. Cesaron y se retira de la sala al testigo. Seguidamente se acuerda la continuación del juicio para el día Martes, 03 de Septiembre de 2013 a las 9:30 de la mañana. Quedan notificadas las partes presentes. Se insta al Ministerio Público a los fines de hacer comparecer a los órganos a librar el traslado del acusado y se ordena librar boleta do citación a los órganos de prueba. No habiendo mas nada que tratar se da por concluido el acto. Es todo se termino Siendo las 2:50 p.m.. se leyó y conformes firman.”
Igualmente, cursa a los folios 36 y 37 de la Cuarta pieza, el oficio y boleta de traslado del acusado para el día 3 de spetiembre de 2013, dirigido al Director del CEPELLA.
9. Cursa a lo folios 87 88 de la Cuarta Pieza de las actuaciones originales, acta de fecha 3 de septiembre de 2013, día y hora para la continuación del juicio seguido al acusado YORBER JOSE SANCHEZ, en la cual se acordó la suspensión del juicio para el día 10 de septiembre de 2013, por la inasistencia del acusado, al no haberse verificado su traslado e igualmente por la inasistencia de òrganos de prueba.
Igualmente, cursa a los folios 89 y 90 de la Cuarta pieza, el oficio y boleta de traslado del acusado para el día 10 de septiembre de 2013, dirigido al Director del CEPELLA.
Asimismo, cursa al folio 136 de la Cuarta Pieza de las actuaciones principales, oficio Nº 3595 de fecha 12 de septiembre de 2013, mediante el cual, el Director del CEPELLA informa al tribunal, las causas por cual no se realizó el traslado del acusado YORBER JOSE SANCHEZ el día 3 de septiembre de 2013.
10. Cursa a los folios 96 y 97 de la Cuarta Pieza de las actuaciones principales, acta de fecha 10 de septiembre de 2013, día y hora para la continaución del juicio seguido al acusado YORBER JOSE SANCHEZ, en la que se lee, entre otras cosas, lo siguiente:
“Seguidamente se verificó la presencia de las partes, dejándos constancia de la asistencia del Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Etny Canelón, de la defensora pública Abg. Adolkis Cabeza, los expertos Héctor Mendoza y Eddy Graterol Así como de la inasistencia del acusado Yorber José Sánchez, por falta de traslado, de la víctima Jesús Gerardo Díaz Pérez, de los expertos y demás testigos. En este estado la jueza hace del conocimiento a las partes que el acusado Yorber José Sánchez no fue trasladado en el día de hoy y que se encuentran presente los expertos ya mencionados, manifestándoles si tienen algún impedimento por escuchar el testimonio de dichos expertos y los mismos no hacen objeción alguna…)(Subrayado de la Corte)
En esa misma audiencia, se acordó la continuación del juicio para el día 30 de septiembre de 2013,
Igualmente, cursa a los folios 99 y 99 de la Cuarta pieza, el oficio y boleta de traslado del acusado para el día 30 de septiembre de 2013, dirigido al Director del CEPELLA.
11. Cursa a los folios 117 y 118 de la Cuarta Pieza de las actuaciones principales, acta de fecha 30 de septiembre de 2013, día y hora para la continaución del juicio seguido al acusado YORBER JOSE SANCHEZ, en la que se lee, entre otras cosas, lo siguiente:
“Seguidamente se verificó la presencia de las partes, dejándos constancia de la asistencia del Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Etny Canelón, de la defensora pública Abg. Adolkis Cabeza. Así como de la inasistencia del acusado Yorber José Sánchez, por falta de traslado, de la víctima Jesús Gerardo Díaz Pérez, de los expertos y demás testigos. De seguido dada la inasistencia de los órganos de pruebas y con la anuencia de las partes se acurda incorporar para (sic) su lectura la Experticia de reconocimiento técnico Nª 9700-0254-333 de fecha 10/07/2012 al folio 48 de la pieza 1, suscrita por el funcionario Garmendia Edinson…”
En la misma audiencia se acordó la continuación del juicio para el día 17 de octubre de 2013.
Igualmente, cursa a los folios 119 y 120 de la Cuarta pieza, el oficio y boleta de traslado del acusado para el día 17 de octubre de 2013, dirigido al Director del CEPELLA.
12. Cursa a los folios 139 y 140 de la Cuarta Pieza de las actuaciones principales, acta de fecha 17 de octubre de 2013, día y hora para la continaución del juicio seguido al acusado YORBER JOSE SANCHEZ, en la que se lee, entre otras cosas, lo siguiente:
“Seguidamente se verificó la presencia de las partes, dejándos constancia de la asistencia del Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Etny Canelón, de la defensora pública Abg. Adolkis Cabeza, el experto Garmendia Edinson, los testigos Luis Hurtado y Luis Volcanes. Así como de la inasistencia del acusado Yorber José Sánchez, por falta de traslado, de la víctima Jesús Gerardo Díaz Pérez, de los expertos y demás testigos. En este estado la Jueza hace del conocimiento a las partes que el acusado Sorber José Sánchez no fue trasladado en el día de hoy y que se encuentran presente los funcionarios ya mencionados, manifestándoles si tienen algúnimpedimento por escuchar el testimonio de dichos órganos de pruebas y las partes manifiestan no tener objeción alguna…” (Subrayado de la Corte)
En la misma audiencia se acordó la continuacion del juicio para el día 4 de noviembre de 2013.
Igualmente, cursa a los folios 141 y 142 de la Cuarta Pieza, el oficio y boleta de traslado del acusado para el día 4 de noviembre de 2013, dirigido al Director del CEPELLA.
Asimismo, cursa al folio 157 de la Cuarta Pieza de las actuaciones principales, oficio Nº 4032 de fecha 21 de octubre de 2013, mediante el cual, el Director del CEPELLA informa al tribunal, las causas por cual no se realizó el traslado del acusado YORBER JOSE SANCHEZ el día 17 de octubre de 2013.
13. Cursa a los folios 158 y 159 de la Cuarta Pieza de las actuaciones principales, acta de fecha 4 de noviembre de 2013, día y hora para la continaución del juicio seguido al acusado YORBER JOSE SANCHEZ, en la que se lee, entre otras cosas, lo siguiente:
“Seguidamente se verificó la presencia de las partes, dejándos constancia de la asistencia del Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Etny Canelón, de la defensora pública Abg. Adolkis Cabeza, el experto Carlos García.. Así como de la inasistencia del acusado Yorber José Sánchez, por falta de traslado, de la víctima Jesús Gerardo Díaz Pérez, de los expertos y demás testigos. En este estado la Jueza hace del conocimiento a las partes que el acusado Sorber José Sánchez no fue trasladado en el día de hoy y que se encuentran presente los funcionarios ya mencionados, manifestándoles si tienen algúnimpedimento por escuchar el testimonio de dichos órganos de pruebas y las partes manifiestan no tener objeción alguna…” (Subrayado de la Corte)
En esa misma audiencia se acordó la continuación del juicio para el día 14 de noviembre de 2013.
Igualmente, cursa a los folios 160 y 161 de la Cuarta Pieza, el oficio y boleta de traslado del acusado para el día 14 de noviembre de 2013, dirigido al Director del CEPELLA.
14. Cursa a los folios 166 y 167 de la Cuarta Pieza de las actuaciones principales, acta de fecha 14 de noviembre de 2013, día y hora para la continaución del juicio seguido al acusado YORBER JOSE SANCHEZ, en la que se lee, entre otras cosas, lo siguiente:
“Seguidamente se verificó la presencia de las partes, dejándos constancia de la asistencia del Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Etny Canelón, de la defensora pública Abg. Adolkis Cabeza, los funcionarios Guedez Juan Carlos, Hurtado Luis y Miguel Pérez.. Así como de la inasistencia del acusado Yorber José Sánchez, por falta de traslado, de la víctima Jesús Gerardo Díaz Pérez, de los expertos y demás testigos. En este estado la Jueza hace del conocimiento a las partes que el acusado Sorber José Sánchez no fue trasladado en el día de hoy y que se encuentran presente los funcionarios ya mencionados, manifestándoles si tienen algúnimpedimento por escuchar el testimonio de dichos órganos de pruebas y las partes manifiestan no tener objeción alguna…” (Subrayado de la Corte)
En la misma audiencia, “…Se declara concluido el debate probatorio y se acuerda sspender y constituir el Tribunal en la sede del Centro Penitenciario de los Llanos para el día … Viernes 15 de Noviembre del 2013 a las 2:00 p.m., a los fines de verificar los motivos por los cuales no se hizo efectivo el traslado del acusado Yorber José Sánchez…”
15. Cursa a los folios 166 y 167 de la Cuarta Pieza de las actuaciones principales, acta de fecha 15 de noviembre de 2013, día y hora para la continuación del juicio seguido al acusado YORBER JOSE SANCHEZ, en la que se lee, entre otras cosas, lo siguiente:
“En la ciudad de Guanar estado Portuguesa, en el día de hoy, Quince (15) de noviembre de dos mil trece, siendo las 2:00 p.m, previo un lapso de espera por las partes y siendo las 2.30 p.m., constituido el Tribunal en la sede del Centro Penitenciario de los Llanos, dada la contumacia del acusado y concluido como ha sido el debate probatorio a los fines de concluir el juicio en presencia del acusado (…) Seguidamente se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Etny Canelón, de la defensora pública Abg. Adolkis Cabeza, se solicitó al vocero Julio Canelones la ubicación del interno siendo imposible obtener respuesta, por lo que nos dirigimos a la Jefatura de Régimen y se constató que el interno se encuentra en la Torre y que los traslados a las audiencias de juicio no han sido efectivas porque el mismo se negó a salir, por lo que se le cede la palabra al Ministerio Público quien con fundamento en la declaración de la víctima y testigos presenciales solicitó una sentenia condenatoria por los 3 delitos por los cuales fue formulada la acusación. Seguidamente la defensa consideró que no quedó debidamente comprobada la responsabilidad y participación de mi defendido y solicitó una sentencia absolutoria dada las contradicciones de los testigos. No hubo replica y contarreplica...” (Subrayado de la Corte)
De las transcripciones anteriores, no se desprende que al acusado YORBER JOSE SANCHEZ, se le vulneraron las Garantías Constitucionales establecidas en los artículos 44, 49 encabezamiento, numeral 1 y 3, 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 174, 175, 179, 180 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo alega la defensa recurrente, es decir, por no haber dictado la jueza de juicio un auto expreso, declarando la contumacia del acusado.
En primer lugar, debe acotarse que la contumacia implica la voluntad del procesado, de alejarse del proceso, impidiendo así que con su juzgamiento efectivo, la justicia logre concretar sus fines. La contumacia es la respuesta del ordenamiento. Para que un cusado pueda ser considerado contumaz, debe habérsele otorgado el derecho a notificarlo de la investigación que se le sigue y este haya demostrado, en contumacia, su voluntad de no someterse al proceso penal. Se habla de "contumaz" como un medio de recalcar que es el sujeto, el procesado quien asume tal actitud frente al proceso. El ser contumaz radica no tanto en el hecho de ausentarse del proceso, sino en lo que revela tal comportamiento, no es una mera ausencia, sino un estado calificado como de oposición a la realización de los fines sociales que se han asignado al proceso.
Igualmente, debe acotarse que la contumacia, en la fase de juicio, está regulada en el segundo aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“…En caso que el acusado o acusada en estado contumaz se niegue a asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que se procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto; de igual manera se procederá en caso que el acusado o acusada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista al debate injustificadamente, pudiendo el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, revocar la medida cautelar”
De la exégesis de la presente norma, no se colige que la contumacia debe declararse por un auto expreso, ya que es diafana su redacción cuando señala que cuando el acusado se niegue a asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que se procderá a relaizar el debate fijado con su defensor o defensora.
En el caso que nos ocupa, se determinó que el acusado Yorber José Sánchez, no asistió a las dos primeras fijaciones del comienzo del debate oral y público, fijados para los días 15 de mayo de 2013 y 6 de junio de 2013, respectivamente. Tal ausencia fue motivada a que no se materializó su traslado por que “se negó a salir”, según consta en el Oficio Nº 1729 de fecha 17 de mayo de 2013, suscrita por el Director del CEPELLA.
No obstante, el acusado YORBER JOSE SANCHEZ, asistió a la tercera sesión fijada para el inicio del debate, la cual se realizó en fecha 27 de junio de 2013, según consta en el acta de esa misma fecha, la cual corre inserta a los folios 80 al 82 de la Tercera Pieza de las actuaciones principales. En dicha audiencia, con la asistencia de todas las partes, se oyó la declaración del acusado y de la víctima; acordándose, igualmente, la continuación del juicio, para el día 8 de julio de 2013.
Igualmente, se determinó que el acusado YORBER JOSE SANCHEZ, no asistió a las demás audiencias fijadas para la continuación del debate oral y público, pese a que el Tribunal acordó las correspondientes boletas de traslado; sin embargo, según los distintos oficios remitidos por el Director del CEPELLA al Juzgado de Juicio, los traslados no se hiceron efectivos por negarse el acusado a salir; todo ello, a juicio de esta instancia, constituye el estado de contumacia a que se refiere el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, debemos entender que desde el punto de vista legal, contumaz es el inculpado que desacata un llamado judicial. La inasistencia de este constituye una desobediencia específica al mandato judicial, pues estando el procesado enterado de la citación judicial, no asiste a los actos del proceso. No cumple con la obligación de comparecer que incumbe a todo inculpado. Por tanto, la calificación de contumaz a un acusado, implica una actitud asumida por este frente al proceso judicial. Su ausencia supone un comportamiento que transmite una oposición a la concreción de los actos del proceso.
Por otra parte, debe señalarse que el Juzgado de Juicio Nº 2, se trasladó y constituyó en dos (2) oportunidades en el Centro Penitenciario de Los Llanos (CEPELLA), a saber: a) El día 20 de agoto de 2013, según consta en el acta que riela a los folios 34 y 35 de la Pieza Cuarta de las actuaciones principales, en la que se dejò constancia de que “…el acusado no ha sido trasladado a este Tribunal porque se niega a salir, dada esta circunstancia el Tribunal se constituye en la sede del Centro Penitenciario de los Llanos a los finos de verificar la contumacia de dicho ciudadano y siendo las 9:30 de la mañana una vez traslados hasta el Centro Penitenciario de los Llanos se le solicito al vocero de la población penal la ubicación de dicho ciudadano y luego de un lapso de espera de 30 minutos el mismo informó que dicho ciudadano se negó a salir, en este sentido ante la contumacia de¡ acusado se acordó regresar a la sede del Tribunal y se acuerda la continuación del juicio en ausencia del acusado para las 2:00 de la tarde…”; y, b) En fecha 15 de noviembre de 2013, según consta en el acta que riela a los folios 166 y 167 de la Cuarta Pieza de las actuaciones principales, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “En la ciudad de Guanar estado Portuguesa, en el día de hoy, Quince (15) de noviembre de dos mil trece, siendo las 2:00 p.m, previo un lapso de espera por las partes y siendo las 2.30 p.m., constituido el Tribunal en la sede del Centro Penitenciario de los Llanos, dada la contumacia del acusado y concluido como ha sido el debate probatorio a los fines de concluir el juicio en presencia del acusado (…) Seguidamente se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Etny Canelón, de la defensora pública Abg. Adolkis Cabeza, se solicitó al vocero Julio Canelones la ubicación del interno siendo imposible obtener respuesta, por lo que nos dirigimos a la Jefatura de Régimen y se constató que el interno se encuentra en la Torre y que los traslados a las audiencias de juicio no han sido efectivas porque el mismo se negó a salir…”
Igualmente, se ha constatado que en todas las sesiones del juicio oral y público, a las que no ha asistido el acusado YORBER JOSE SANCHEZ, ha estado representado por su defensora pública abogada Adolkis Cabeza, hoy recurrente, quien en ninguna de las audiencias opuso objeciones para la continuación del juicio oral y público, cuando la Jueza de la recurrida, solicitó su opinión para continuar el debate oral y público sin la presencia de su defendido.
Por lo tanto, partiendo de que se habla de "contumacia" como un medio de recalcar que es el sujeto, el procesado quien asume tal actitud frente al proceso. El ser contumaz radica no tanto en el hecho de ausentarse del proceso, sino en lo que revela tal comportamiento, no es una mera ausencia, sino un estado calificado como de oposición a la realización de los fines sociales que se han asignado al proceso; debemos concluir que en el presente caso, aun cuando no se haya dictado un auto expreso declarando la contumacia del acusado YORBER JOSE SANCHEZ, su actitud de no salir para su traslado al Tribunal para asitir a las diferentes audiencia de juicio, constituyó un estado de contumacia. Además, que su no asistencia a las audiencias del juicio oral y público, no constituyó violación alguna a sus derechos constitucionales de un debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto estuvo representado, en las mismas, por su defensora abogada ADOLKIS CABEZA. En consecduencia, se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y así se decide.-
SEGUNDO
Con relación al alegato planteado por la Recurrente, de que la Recurrida adolece de Ilogicidad Manifiesta en su Motivación, debe destacar esta Corte de Apelaciones, que la Doctrina ha considerado que son formas de ilogicidad en la motivación de la sentencia: el falso supuesto, o la infracción de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia en la valoración de las pruebas.
Del criterio anteriormente trascrito se infiere, que la sentencia es ilógica cuando ella no es conciliable con la fundamentación previa en que se apoya, o cuando las pruebas habidas en el proceso hayan sido apreciadas en forma ilógica; es decir, hay ilogicidad en la motivación del fallo cuando su razonamiento es arbitrario, por contradictorio y la apreciación de las pruebas tiene bases razonables falsas, lo que trae como consecuencia una motivación defectuosa del mismo, respecto a los hechos probados en el proceso y a los medios probatorios debatidos en la audiencia oral y pública, por infracción de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencias y de los conocimientos científicos.
Ahora bien, la Sala pasa de seguidas a examinar qué resolvió el Juzgado de Juicio N° 2, con sede en Guanare del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en cuanto a los alegatos de que la Jueza a quo “no fundamenta las razones de hecho y de derecho por las cuales el Tribunal tiene la certeza que la acusada (sic) es la responsable…” de los delitos de Secuestro y Robo Agravado; y “No ofrece a las partes una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas al justiciable los razonamientos que le llevaron a dictar el fallo”
Al respecto, esta Instancia observa que la recurrida, en primer lugar, en su acápite denominado “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, señaló:
“Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior se hace necesario encuadrar los mismos en los tipos delictivos que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó los tipos penales de secuestro conforme al artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, así como robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Jesús Gerardo Díaz Pérez.
Ahora bien, para decidir la imputación fiscal es necesario en primer término determinar si están probados los delitos de secuestro y de robo agravado para posteriormente, en segundo término, pasar a analizar si quedó acreditada la responsabilidad o no del acusado en los ilícitos atribuidos, toda esta actividad al igual que la acreditación de los hechos lo realiza el Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana crítica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Respecto al delito de secuestro agravado tenemos que el artículo 3 de la Ley Contra la extorsión y el Secuestro establece:
(…Omissis…)
Por su parte el Artículo 458 del Código Penal estatuye:
(…Omissis…)
Dadas las condiciones que anteceden el tipo penal de secuestro y de robo agravado debemos dividirlos en sus elementos a los efectos demostrar el cuerpo del delito, por lo que se requiere, de una acción realizada por un agente mediante la cual prive ilegítimamente a una persona de su libertad, la oculte para obtener de ella o de una tercera persona dinero, así como el apoderamiento de bienes muebles por dos o más personas una de las cuales se encontrare manifiestamente armada y bajo amenazas a la vida, en el análisis y la acreditación de los hechos de manera pormenorizada se certificó sin lugar a dudas que el ciudadano Jesús Gerardo Díaz Pérez, en fecha 09 de julio de 2012, siendo aproximadamente las 9.30 p.m., se encontraba en su vivienda ubicada en el Barrio La Arenosa de esta ciudad de Guanare en compañía de su hermano Jesús Rafael Díaz, cuando ingresan dos sujetos armados a la casa y el acusado se dirige a la habitación y les pide que se tiren al piso, amarran a Jesús Rafael Díaz mientras solicitan oro y meten en un bolso unas computadoras portátiles, teléfonos celulares y prendas , que simultáneamente el acusado iba de ésta habitación a la de la madre de la víctima quien se encontraba con su hija Yanira Virginia Díaz, a quienes bajo amenazas de muerte sometió, y que finalmente solicitan a Jesús Gerardo Díaz busque las llaves de la casa y se lo llevan en un vehículo que estaba en la parte de afuera de la casa y fueron recibidas llamadas telefónicas solicitando dinero a cambio de su liberación, siendo finalmente liberado gracias a la intervención del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas quedó confirmado en el debate con la declaración de la propia víctima Jesús Gerardo Díaz Pérez, quien de manera serena pero contundente narró: “Eso fue el nueve de julio de 2012, estaba en el cuarto de mi casa cuando de repente llegan dos personas ( uno de ellos es el ciudadano que está aquí) nos someten con armas de fuego y nos mandan al suelo, en ese momento nos piden dinero, joyas y objetos, luego de un rato me piden las llaves de la casa que me iban a sacar de allí, luego se las busco y me sacan de la casa y me montan en un carro que estaba estacionado afuera…” A preguntas contestó: “…en la casa estaban mis dos hermanos, mi mamá, mi papá; no andaban con capucha; el acusado fue uno de los que entró a la casa y lo recuerdo por la impresión del momento; el acusado cuando llego nos lanzó al suelo y comenzó a abrir gavetas y después me hizo buscar la llave y me metió en el carro que ahí había un chofer; me colocaron en la cabeza como una funda blanca me amenazaron que me iban a meter si mi familia llamaba a la policía; de la casa sustrajeron computadoras, dinero, cadena de plata, teléfonos celulares; el primero que ingresó era alto, medio moreno y el otro nunca lo vi porque el acusado fue el primero que entró y me lanzó al suelo; el primero que entro fue el que me hizo buscar las llaves, en el vehículo decían que valía 1500 y me preguntaban si mi papá iba a pagar eso; no se hizo pago por la liberación”. Testimonio que se adminicula por ser coincidente con la declaración de la ciudadana Carmen Yanira Pérez Sánchez, al narrar: “ Yo estaba en la iglesia y mi hijo fue a buscarme, yo entré y deje la puerta abierta sólo cerré la reja y estoy en el cuarto vistiéndome con mi hija y llegó un sujeto con un arma y dijo esto es un atraco, él entraba y salía, yo estaba arrodillada y rezando, entraba y salía y en eso entró y dijo se quedan callados porque si no los mato, ahí salió y Jesús Rafael sale amarrado y me dice mamá se llevaron a Jesús Gerardo y ahí yo salí a gritar a la calle y llegó la policía, la PTJ, mucha gente.” A preguntas contestó: “Eso fue el día lunes 9 de julio de 2012 a las 9 de la noche; andaban dos pero yo vi uno solo; él dijo se quedan quietos esto es un atraco no vayan a gritar; duraron en la casa como 15 minutos; se llevaron varios celulares, laptops, agarró un bolso y metió todo también una cámara; él iba nos veían en el cuarto que estábamos mi hija, mi nieta y yo; se llevaron a Jesús Gerardo y duró tres días secuestrado; yo vivo calle 16-13-77 Barrio Cementerio; en la casa estaba Jesús Gerardo; Jesús Rafael y Yanira; si pidieron dinero por la libertad de Gerardo de Jesús; pedían 2.000 bolívares. “ testimoniales que se correlacionan por ser concurrente con lo manifestado en el debate la hermana de la víctima Yanira Virginia Díaz Pérez: “ El día lunes 9 de julio de 2012, yo me encontraba en la habitación de mi mamá con mi hija de 1 año, a las 9:25 p.m., llegó mi mamá con mi hermano Jesús Gerardo, ella se estaba cambiando y en eso vimos una persona armada en la puerta y nos dicen que nos quedáramos quietos y que eso era un atraco, el hombre iba y venía del cuarto de mi mamá y mis hermano porque quedan frente a frente, él pedía oro y yo le dije que no usábamos oro y estaba pendiente de las 2 habitaciones, me pidió el celular y el teléfono de la casa y pedía que no le mirara la cara, él busco un bolso y se llevaron ahí la computadora y dijo que se iban a ir, que no gritáramos porque si no se devolvían a darnos unos tiros y esperamos que el carro arrancara y salimos al cuarto de mi hermano y nos dijo que se habían llevado a Jesús Gerardo, ahí llamamos la policía y bueno duraron como 10 a 15 minutos. A preguntas contestó:” Yo solo vi uno que lo reconocí y mis hermanos dicen que eran dos porque uno no entró al cuarto de mi mamá, solo vi a uno; esa persona que observe fue el que nos cuidó, era morena delgado, con gorra; se llevaron cadena, celulares computadoras; se llevaron a mi hermano Jesús Gerardo en un vehículo y luego se recibió llamada telefónica que pedían 2000 o 3000 millones de bolívares y yo recibí la llamada se la pase a Gerardo Jesús, dijeron que lo tenían; duraron desde lunes en cautiverio hasta el Jueves que lo rescataron. “En el orden de lo acreditado se adminicula por ser análoga la testimonial de Díaz Pérez Jesús Rafael, quien expuso: “ El 9 de julio de 2012 me encontraba en la habitación de mi hermano y escucho un primer golpe, luego un segundo golpe y trato de salir y me apuntan a la cabeza y nos acostó al piso y nos pidió oro, él nos pregunta cuál sabia manejar y mi hermano dice yo, entonces dice este es el que nos vamos a llevar y ahí meten cosas en un morral y luego buscan las llaves de la casa y se llevan a mi hermano y me dejan“ A preguntas respondió: “Mi hermano es Jesús Gerardo, eso ocurrió en fecha 9-07; me amarraron con un cable; el otro le preguntó por qué a él no lo amarraron y le dijo porque este es el que nos vamos a llevar; levantaron a mi hermano que buscara las llaves y se lo llevaron; en la otra habitación esta mi mamá Carmen Pérez y mi hermana Yanira Virginia Pérez; se llevaron tres laptops, un reloj, cadenas y teléfonos; si se comunicaron con mi hermano mayor Gerardo de Jesús Díaz Pérez; estaban solicitando dos millones. “ Aunque de manera referencial pero igualmente adminiculadas tenemos la declaración de Jesús Díaz Tapia, padre de la víctima quien sentó: “ Yo no me enteré yo ya estaba durmiendo cuando me desperté fue porque escuche el llanto de mi hija y esposa y dijeron que se habían llevado a mi hijo y llegaron las autoridades, yo no vi a nadie.” Y la ciudadana Mendoza Marta Teresa, al establecer “ A la persona en cuestión no la conozco, sólo que esa noche yo iba a la casa de Jesús Gerardo y cuando iba caminando como a una cuadra de la casa observe un carro y llamé a Mayita pero no me atendió y en eso vi que salió el carro y cuando voy llegando salió Mayita llorando y llamaron a la policía”. A preguntas contestó: “…yo iba a visitar a Mayita que es hermana del muchacho que se llevaron; yo iba hacia la casa y observe que un carro se fue y en lo que llegué y ella salió me dijo que los estaban robando y empezaron a llorar porque ya se veía que se habían llevado al morocho; el carro era como rojo o vino tinto, pero no vi los que iban dentro del vehículo”.
Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto tanto en el presente título como en el anterior, dan por demostrada la comisión de los delitos de secuestro, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Así se decide.
Concluyendo la recurrida, en el acápite denominado Participación y Culpabilidad del Acusado, así:
“La participación y culpabilidad del acusado Yorber José Sánchez en la comisión de los delitos de robo agravado y secuestro quedó establecida de manera directa e indubitable en el debate oral con la declaración de la víctima Jesús Gerardo Díaz Pérez, quien de manera segura y sentenciosa expuso: “Eso fue el nueve de julio de 2012, estaba en el cuarto de mi casa cuando de repente llegan dos personas ( uno de ellos es el ciudadano que está aquí) nos someten con armas de fuego y nos mandan al suelo, en ese momento nos piden dinero, joyas y objetos, luego de un rato me piden las llaves de la casa que me iban a sacar de allí, luego se las busco y me sacan de la casa y me montan en un carro que estaba estacionado afuera, luego me llevan para un sitio desconocido vendado, y ahí me tienen por dos días, al siguiente día de que me sacan de la casa ahí vienen otros sujetos a cuidarme en la mañana, en la tardecita viene otro sujeto más que era el que me iba a cuidar esa noche, después me tenían en el monte, escucho unos disparos yo intento desamarrarme y escucho unos gritos cerca de mí y dijeron que era el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.” A preguntas contestó: “…no andaban con capucha; el acusado fue uno de los que entró a la casa y lo recuerdo por la impresión del momento; el acusado cuando llegó nos lanzó al suelo y comenzó a abrir gavetas y después me hizo buscar la llave y me metió en el carro que ahí había un chofer; me colocaron en la cabeza como una funda blanca me amenazaron que me iban a meter si mi familia llamaba a la policía; el primero que ingresó era alto, medio moreno y el otro nunca lo vi porque el acusado fue el primero que entró y me lanzó al suelo; el primero que entro fue el que me hizo buscar las llaves; el primero es el acusado presente en sala…” refuerza y es coherente con el dicho de la víctima la declaración de la ciudadana Carmen Yanira Pérez Sánchez, al narrar “….y estoy en el cuarto vistiéndome con mi hija y llegó un sujeto con un arma y dijo esto es un atraco, él entraba y salía, yo estaba arrodillada y rezando, entraba y salía y en eso entró y dijo se quedan callados porque si no los mato, ahí salió y Jesús Rafael sale amarrado y me dice mamá se llevaron a Jesús Gerardo y ahí yo salí a gritar a la calle y llegó la policía, la PTJ, mucha gente.” A preguntas contestó: “ .. andaban dos pero yo vi uno solo; él dijo se quedan quietos esto es un atraco no vayan a gritar; duraron en la casa como 15 minutos; él iba nos veía en el cuarto que estábamos mi hija, mi nieta y yo…” testimonio que se adminicula al establecer la responsabilidad del acusado la ciudadana Yanira Virginia Díaz Pérez, al exponer: “….ella se estaba cambiando y en eso vimos una persona armada en la puerta y nos dicen que nos quedáramos quietos y que eso era un atraco, el hombre iba y venía del cuarto de mi mamá y mis hermano porque quedan frente a frente, él pedía oro y yo le dije que no usábamos oro y estaba pendiente de las 2 habitaciones, me pidió el celular y el teléfono de la casa y pedía que no le mirara la cara, él busco un bolso y se llevaron ahí la computadora y dijo que se iban a ir, que no gritáramos porque si no se devolvían a darnos unos tiros y esperamos que el carro arrancara y salimos al cuarto de mi hermano y nos dijo que se habían llevado a Jesús Gerardo, ahí llamamos la policía y bueno duraron como 10 a 15 minutos. “ A preguntas respondió: ”Yo solo vi uno que lo reconocí y mis hermanos dicen que eran dos porque uno no entró al cuarto de mi mamá, solo vi a uno; esa persona que observe fue el que nos cuidó, era morena delgado, con gorra..” finalmente, se adminicula las declaraciones precedentes con lo narrado por el ciudadano testigo presencial Díaz Pérez Jesús Rafael, quien aportó: “ … y me apuntan a la cabeza y nos acostó al piso y nos pidió oro, él nos pregunta cuál sabia manejar y mi hermano dice yo, entonces dice este es el que nos vamos a llevar y ahí meten cosas en un morral y luego buscan las llaves de la casa y se llevan a mi hermano y me dejan “ A preguntas respondió: “ Ingresaron dos personas; la primera persona que entró era más alto que yo, usaba gorra, era moreno; el otro no lo vi; el sujeto nos pidió nos tiráramos al suelo, nos preguntaban quién era policía y dónde estaba el oro; me amarraron con un cable; el otro le preguntó por qué a él no lo amarraron y le dijo porque este es el que nos vamos a llevar; levantaron a mi hermano que buscara las llaves y se lo llevaron; no observé en que se llevaron a mi hermano”.
En el establecimiento de la participación y responsabilidad del acusado Yorber José Sánchez es importante acotar que el acusado atendió los llamados del Tribunal a las primeras sesiones del juicio oral y público y la víctima Jesús Gerardo Díaz de manera certera, directa y contundente en presencia del acusado lo señaló como el sujeto que los sometió y portando arma de fuego iba de la habitación donde se encontraba con su hermano Jesús Rafael Díaz hasta la habitación de su mamá la ciudadana Carmen Yanira quien estaba en compañía de su hermana Yanira Virginia Díaz, identificación y señalamiento que originó una conducta contumaz en el acusado quién en consecuencia no atendió los llamados realizados por las autoridades del Centro Penitenciario para ser trasladado al juicio oral y público continuándose la recepción de los medios de prueba sin su presencia y sin objeción de la Defensa, lo cual no fue obstáculo para entender que las testimoniales de Carmen Yanira Pérez, Yanira Virginia Díaz y Jesús Rafael Díaz hacían referencia al acusado Yorber José Sánchez, ya que describían la conducta desplegada por este acusado de manera análoga y coincidente con los señalamientos de Jesús Gerardo Díaz, al ser el sujeto que los sometió portando arma de fuego y el único de los dos sujetos que se dejó observar, además de hacer los testigos una descripción física del acusado que por el principio de inmediación se corresponde con las características de Yorber José Sánchez.
Ahora bien, el artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad, por ello se hace necesario establecer los elementos que hacen acreditar al Tribunal la intencionalidad del acusado en el ilícito imputado, a través de hechos objetivos dados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia en la que se acredita tal elemento, al quedar demostrado que el acusado somete a las víctimas, profiriendo amenazas contra su vida, tales hechos objetivos hacen que se tenga que su acción fue intencional; la utilización de arma de fuego por parte del acusado de marras como instrumento capaz de infundir temor y lesionar, hacen acreditar al Tribunal que la acción desplegada por el mismo fue dolosa; al buscar el medio idóneo para cometer el hecho; al quedar acreditado que el acusado participo activamente en despojar a las víctimas de objetos de su propiedad y llevarse en un vehículo a Jesús Gerardo Díaz para luego solicitar una cantidad de dinero por su liberación, por lo que estas conclusiones relacionadas con las de culpabilidad hacen constituir a criterio del Tribunal un juicio conclusivo que dictamina que Yorber José Sánchez, es culpable de la comisión de los delitos de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro y del delito de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal . Así se decide”
De las anteriores transcripciones, se desprende, que a la recurrente no le asiste la razón, en virtud que la recurrida no sólo dio cumplimiento al numeral 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, al fundamentar las razones de hecho y derecho de la sentencia condenatoria dictada en contra del acusado de autos, sino que, igualmente, la Jueza de Instancia motivó la sentencia de una forma clara, racional, entendible, asertiva y no dubitativa, sin dejar dudas en su razonamiento de la participación y culpabildad del acusado en la comisión de los delitos de Secuestro y Robo Agravado, en perjuicio del ciudadano Jesús Gerardo Díaz Pérez. Y así se declara.
Igualmente, la recurrente denuncia, aun que no lo señala expresamente, que la recurrida no apreció, no valoró en forma individual los medios de prueba, ni tampoco determinó que se dio por probado con cada uno de ellos. No obstante, ello se deduce de su escrito cuando alega que:
“No basta haber transcrito y parafraseado todas y cada una de las declaraciones hechas por los testigos y expertos; es menester valorarlas individualmente y establecer de manera precisa, tanto el valor probatorio que se le da a cada prueba como también qué se probó con cada una ele ellas y para esto es fundamental que el sentenciador concatene y compare las pruebas unas con otras, para así demostrar la relación de la acción desplegada y el resultado”
Al respecto, esta instancia observa que la recurrida en su acápite denominado Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos Acreditados, apreció y valoró en forma individual los testimonios de los órganos de prueba, en la forma siguiente:
“Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que este Tribunal estima acreditados:
Que el día 9 de julio de 2012, siendo aproximadamente las 9:30 p.m., se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio la Arenosa de esta ciudad, específicamente en su habitación el ciudadano Jesús Gerardo Díaz en compañía de su hermano Jesús Rafael Díaz, momento en que ingresan dos sujetos armados a la casa y el acusado se dirige a la habitación y les pide que se tiren al piso, amarran a Jesús Rafael Díaz mientras solicitan oro y meten en un bolso unas computadoras portátiles, teléfonos celulares y prendas , que simultáneamente el acusado iba de ésta habitación a la de la madre de la víctima quien se encontraba con su hija Yanira Virginia Díaz, a quienes bajo amenazas de muerte sometió, finalmente solicitan a Jesús Gerardo Díaz busque las llaves de la casa y se lo llevan en un vehículo que estaba en la parte de afuera de la casa y fueron recibidas llamadas telefónicas solicitando dinero a cambio de su liberación, le quedó probado al Tribunal de manera indubitable con la declaración de la propia víctima Jesús Gerardo Díaz Pérez, quien de manera serena per contundente narró: “Eso fue el nueve de julio de 2012, estaba en el cuarto de mi casa cuando de repente llegan dos personas ( uno de ellos es el ciudadano que está aquí) nos someten con armas de fuego y nos mandan al suelo, en ese momento nos piden dinero, joyas y objetos, luego de un rato me piden las llaves de la casa que me iban a sacar de allí, luego se las busco y me sacan de la casa y me montan en un carro que estaba estacionado afuera…” A preguntas contestó: “…en la casa estaban mis dos hermanos, mi mamá, mi papá; no andaban con capucha; el acusado fue uno de los que entró a la casa y lo recuerdo por la impresión del momento; el acusado cuando llego nos lanzó al suelo y comenzó a abrir gavetas y después me hizo buscar la llave y me metió en el carro que ahí había un chofer; me colocaron en la cabeza como una funda blanca me amenazaron que me iban a meter si mi familia llamaba a la policía; de la casa sustrajeron computadoras, dinero, cadena de plata, teléfonos celulares; el primero que ingresó era alto, medio moreno y el otro nunca lo vi porque el acusado fue el primero que entró y me lanzó al suelo; el primero que entro fue el que me hizo buscar las llaves, en el vehículo decían que valía 1500 y me preguntaban si mi papá iba a pagar eso; no se hizo pago por la liberación”. Testimonio que se adminicula por ser coincidente con la declaración de la ciudadana Carmen Yanira Pérez Sánchez, al narrar: “ Yo estaba en la iglesia y mi hijo fue a buscarme, yo entré y deje la puerta abierta sólo cerré la reja y estoy en el cuarto vistiéndome con mi hija y llegó un sujeto con un arma y dijo esto es un atraco, él entraba y salía, yo estaba arrodillada y rezando, entraba y salía y en eso entró y dijo se quedan callados porque si no los mato, ahí salió y Jesús Rafael sale amarrado y me dice mamá se llevaron a Jesús Gerardo y ahí yo salí a gritar a la calle y llegó la policía, la PTJ, mucha gente.” A preguntas contestó: “Eso fue el día lunes 9 de julio de 2012 a las 9 de la noche; andaban dos pero yo vi uno solo; él dijo se quedan quietos esto es un atraco no vayan a gritar; duraron en la casa como 15 minutos; se llevaron varios celulares, laptops, agarró un bolso y metió todo también una cámara; él iba nos veían en el cuarto que estábamos mi hija, mi nieta y yo; se llevaron a Jesús Gerardo y duró tres días secuestrado; yo vivo calle 16-13-77 Barrio Cementerio; en la casa estaba Jesús Gerardo; Jesús Rafael y Yanira; si pidieron dinero por la libertad de Gerardo de Jesús; pedían 2.000 bolívares. “ testimoniales que se correlacionan por ser concurrente con lo manifestado en el debate la hermana de la víctima Yanira Virginia Díaz Pérez: “ El día lunes 9 de julio de 2012, yo me encontraba en la habitación de mi mamá con mi hija de 1 año, a las 9:25 p.m., llegó mi mamá con mi hermano Jesús Gerardo, ella se estaba cambiando y en eso vimos una persona armada en la puerta y nos dicen que nos quedáramos quietos y que eso era un atraco, el hombre iba y venía del cuarto de mi mamá y mis hermano porque quedan frente a frente, él pedía oro y yo le dije que no usábamos oro y estaba pendiente de las 2 habitaciones, me pidió el celular y el teléfono de la casa y pedía que no le mirara la cara, él busco un bolso y se llevaron ahí la computadora y dijo que se iban a ir, que no gritáramos porque si no se devolvían a darnos unos tiros y esperamos que el carro arrancara y salimos al cuarto de mi hermano y nos dijo que se habían llevado a Jesús Gerardo, ahí llamamos la policía y bueno duraron como 10 a 15 minutos. A preguntas contestó:” Yo solo vi uno que lo reconocí y mis hermanos dicen que eran dos porque uno no entró al cuarto de mi mamá, solo vi a uno; esa persona que observe fue el que nos cuidó, era morena delgado, con gorra; se llevaron cadena, celulares computadoras; se llevaron a mi hermano Jesús Gerardo en un vehículo y luego se recibió llamada telefónica que pedían 2000 o 3000 millones de bolívares y yo recibí la llamada se la pase a Gerardo Jesús, dijeron que lo tenían; duraron desde lunes en cautiverio hasta el Jueves que lo rescataron. “En el orden de lo acreditado se adminicula por ser análoga la testimonial de Díaz Pérez Jesús Rafael, quien expuso: “ El 9 de julio de 2012 me encontraba en la habitación de mi hermano y escucho un primer golpe, luego un segundo golpe y trato de salir y me apuntan a la cabeza y nos acostó al piso y nos pidió oro, él nos pregunta cuál sabia manejar y mi hermano dice yo, entonces dice este es el que nos vamos a llevar y ahí meten cosas en un morral y luego buscan las llaves de la casa y se llevan a mi hermano y me dejan“ A preguntas respondió: “Mi hermano es Jesús Gerardo, eso ocurrió en fecha 9-07; me amarraron con un cable; el otro le preguntó por qué a él no lo amarraron y le dijo porque este es el que nos vamos a llevar; levantaron a mi hermano que buscara las llaves y se lo llevaron; en la otra habitación esta mi mamá Carmen Pérez y mi hermana Yanira Virginia Pérez; se llevaron tres laptops, un reloj, cadenas y teléfonos; si se comunicaron con mi hermano mayor Gerardo de Jesús Díaz Pérez; estaban solicitando dos millones. “ Aunque de manera referencial pero igualmente adminiculadas tenemos la declaración de Jesús Díaz Tapia, padre de la víctima quien sentó: “ Yo no me enteré yo ya estaba durmiendo cuando me desperté fue porque escuche el llanto de mi hija y esposa y dijeron que se habían llevado a mi hijo y llegaron las autoridades, yo no vi a nadie.” Y la ciudadana Mendoza Marta Teresa, al establecer “ A la persona en cuestión no la conozco, sólo que esa noche yo iba a la casa de Jesús Gerardo y cuando iba caminando como a una cuadra de la casa observe un carro y llamé a Mayita pero no me atendió y en eso vi que salió el carro y cuando voy llegando salió Mayita llorando y llamaron a la policía”. A preguntas contestó: “…yo iba a visitar a Mayita que es hermana del muchacho que se llevaron; yo iba hacia la casa y observe que un carro se fue y en lo que llegué y ella salió me dijo que los estaban robando y empezaron a llorar porque ya se veía que se habían llevado al morocho; el carro era como rojo o vino tinto, pero no vi los que iban dentro del vehículo”.
Desde la perspectiva de la técnica criminalística quedó acreditada la existencia y características del sitio del suceso con la declaración del funcionario al señalar: “Es una inspección que se realizó en una vivienda signada con número 13-67, ubicada en la calle 16 del Barrio El Cementerio, entre carreras 13 y14, Municipio Guanare estado Portuguesa, construida con bloque, provista de una cerca protectora de color blanco, conformada por área principal, cocina, comedor, tres habitaciones, área de servicios.” A preguntas respondió: “Es un sitio del suceso donde se habían llevado a una persona; en el segundo cuarto se incautó cable USB con el cual habían amarrado a una persona.” Declaración que se adminicula con el experto Eddy José Graterol, en virtud de que en el debate llevó al convencimiento del Tribunal las características del cable colectado y que describió: “Se le practicó experticia de reconocimiento a un segmento de cable conductor de electricidad, de color negro, con una longitud de 1.30 centímetros”. A preguntas respondió: “Ese cable era evidencia como que habían atado a la víctima con ese cable; no recuerdo fecha pero sí que estaba referido a un secuestro de un muchacho por varios días; la evidencia llegar al área técnica por memorándum y los funcionarios que la colectan dejan constancia en su acta o inspección; el cable puede ser utilizado para atar una persona porque es muy resistente.” Asimismo se adminicula con la exposición del funcionario Juan Carlos Guedez, quien en el debate aportó: “ Es una inspección que se realizó en una vivienda signada con número 13-67, ubicada en la calle 16 del Barrio El Cementerio, entre carreras 13 y14, Municipio Guanare estado Portuguesa, construida con bloque, provista de una cerca protectora de color blanco, conformada por área principal, cocina, comedor, tres habitaciones, área de servicios.” A preguntas respondió: “Es un sitio del suceso donde se habían llevado a una persona; en el segundo cuarto se incautó cable USB con el cual habían amarrado a una persona.” Expertos que corroboran el dicho de los ciudadanos Jesús Gerardo Díaz, Jesús Rafael Díaz y demás testigos presenciales del hecho.
Que al día siguiente de haberse llevado a Jesús Gerardo Díaz, fue encontrado abandonado en la carretera vieja por Tucupido el vehículo empleado el día de los hechos y en el interior del referido vehículo se localizó computadoras portátiles, chips para teléfonos y llaves, le quedó acreditado al Tribunal en el debate oral y público con la declaración de la ciudadana Villegas Isaura, quien a preguntas respondió: “Frente de mi casa apareció un vehículo, color vino tinto, pequeñito; mi casa está en un caserío por la carretera vieja; a los del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística fui y les dije que ese carro estaba ahí como dos horas, estaba el carro solo; yo no sé por qué ese carro estaba ahí, como a 5 metros de mi casa; el carro se lo llevo el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; yo vivo en Tucupido, Barrio El Cobre, vía principal, una calle que da a la autopista, yo vivo en toda la vía”. Testimonio que se adminicula con la declaración de la ciudadana Mendoza Marta Teresa, quien observó el referido vehículo el día de los hechos saliendo de la casa de la víctima, en este sentido acotó: “ A la persona en cuestión no la conozco, sólo que esa noche yo iba a la casa de Jesús Gerardo y cuando iba caminando como a una cuadra de la casa observe un carro y llamé a Mayita pero no me tendió y en eso vi que salió el carro y cuando voy llegando salió Mayita llorando y llamaron a la policía”. A preguntas contestó: “Eso fue como a las 8 p.m., y yo iba a visitar a Mayita que es hermana del muchacho que se llevaron; yo iba hacia la casa y observe que un carro se fue y en lo que llegué y ella salió me dijo que los estaban robando y empezaron a llorar porque ya se veía que se habían llevado al morocho; el carro era como rojo o vino tinto, pero no vi los que iban dentro del vehículo”. Vehículo que fue recuperado dejando constancia del lugar en que fue recuperado y de las características del referido vehículo el experto Luis Alfonso Hurtado, al señalar: “ Se trata de una inspección practicada a un vehículo que fue encontrado abandonado en la carretera vieja nacional, troncal 5, en sentido norte Guanare Barinas, el referido vehículo era Marca Toyota, Modelo Corolla, color vino tinto, Placas: AAO-51J, en la suichera se localizan las llaves del mismo, en el asiento de atrás se localiza una computadora portátil de color gris, marca DELL, y dos computadoras de color negro marca DELL, tres chip de celulares, un celular Nokia, un Panasonic, un abanico.” A preguntas respondió: “La inspección es de fecha 10-07-2012; la inspección técnica la practicó Dave Alborno; se recibió llamada que un vehículo estaba abandonado y nos trasladamos y lo recuperamos; punto de referencia por el margen izquierdo de Tucupido; era un Corolla color vino tinto; se localizaron computadoras portátiles, llaves, celulares, estaba involucrado en un secuestro en ese vehículo se habían llevado a una persona; el vehículo fue encontrado al día siguiente del secuestro; si coincidían las características del vehículo como el empleado en el secuestro.” Acredita asimismo este experto el hallazgo de parte de los objetos materiales del delito que fueron referidos por las víctimas como los que se habían llevado de su casa en un bolso, testimonio que se adminicula de manera coherente con lo expuesto por Miguel Segundo Pérez, quien en sustitución del experto Dave Albornoz expuso: “Es una inspección practicada en el Caserío Tucupido por la carretera asfaltada donde se encontró aparcado un vehículo era Marca Toyota, Modelo Corolla, color vino tinto, Placas: AAO-51J, en el cual se encontró unas computadoras y unas llaves, fue recuperado el vehículo y trasladado a la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas” .
Técnicamente quedó acreditada la existencia del vehículo y sus características con la declaración del experto Héctor Nicolás Mendoza, al referir: “Consiste en dejar constancia de la existencia de un vehículo Marca: Toyota, Modelo: Corolla . Color: rojo, Placa AA051J, año 1997, del estado de sus seriales originales y valor comercial del mencionado vehículo. A preguntas respondió: “Fecha de la inspección 10-07-2012 a un vehículo Toyota, Corolla, color rojo, placa AA051J; el vehículo se encontraba involucrado en un secuestro; no estaba solicitado. “ Vehículo al cual se le realizó experticia de barrido y activación especial por parte de la funcionaria Valera Horysmar, quien en el debate asentó: “Es una experticia de barrido y activación especial practicada a un vehículo Toyota modelo Corolla, color vino tinto, placas AA051J, en el que fueron colectados apéndices pilosos y material heterogéneo tierra, muestras que fueron trasplantadas para posteriores estudios“
Asimismo, desde la perspectiva de la técnica criminalística quedó acreditada la existencia física de parte de los objetos materiales del delito, sustraídos de la vivienda de la víctima y encontrados en el vehículo empleado para la ejecución del hecho y posteriormente abandonarlo con la declaración del experto Garmendia Edinson José: “ Consiste en dejar constancia de cómo está fabricado el objeto y describir sus características y capacidad de almacenamiento, era un bolso elaborado en material sintético negro y azul, tres tarjetas Sin Card, dos pertenecientes a Movistar y una a Movilnet, un abanico y un manojo de llaves.” A preguntas contestó: “…practique el reconocimiento a un bolso elaborado en material sintético negro y azul, tres tarjetas Sin Card, dos pertenecientes a Movistar y una a Movilnet, un abanico y un manojo de llaves; era bolso negro y azul con cierre y dentro se encontraban las llaves, tarjetas; si se podía cargar allí un arma de fuego”. Evidencias a las que se le practicó experticia de activación de huellas dactilares tal y como lo señaló el experto Carlos Wilfredo García Pérez: “ Se trata de unas experticia de activación de huellas practicada a una computadora portátil marca Dell, modelo PP201; dos computadoras portátiles marca Dell, modelo PP421; un teléfono inalámbrico Panasonic; un móvil Nokia; un control remoto de color gris; dos cristales para lentes correctivos; una carpeta de color amarillo con documentos varios, colectándose en la superficies de las piezas en estudio trasplante de huellas dactilares. “ A pregunta contesto: “Se activaron rastros y se remitieron a lofoscopia para los análisis.”
Que a Jesús Gerardo Díaz se lo llevaron con una funda en la cabeza y fue mantenido en cautiverio en un monte cerca de una casa, en un sector de Quebrada de la Virgen, que estaba atado de manos y pies y que en un momento en que se encontraba dormido en el monte escuchó disparos, trató de soltarse y le dijeron que eran funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo así liberado, teniendo conocimiento que quien lo cuidaba había muerto, circunstancias que le quedaron acreditadas al Tribunal con la declaración de la víctima testigo Jesús Gerardo Díaz Pérez, quien se manera segura y contundente respecto a estos particulares aseveró: “…luego de un rato me piden las llaves de la casa que me iban a sacar de allí, luego se las busco y me sacan de la casa y me montan en un carro que estaba estacionado afuera, luego me llevan para un sitio desconocido vendado, y ahí me tienen por dos días, al siguiente día de que me sacan de la casa ahí vienen otros sujetos a cuidarme en la mañana, en la tardecita viene otro sujeto más que era el que me iba a cuidar esa noche, después me tenían en el monte, escucho unos disparos yo intento desamarrarme y escucho unos gritos cerca de mí y dijeron que era el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.” A preguntas respondió: “….calculo que me llevaron por la autopista vía Barinas lo digo por las vuelta que dimos; dure así dos días; no vi a los que me cuidaban; rescate 11-07-2012 me tenían en un monte creo que estaba dormido y el que me cuidaba iba y venía y escuche disparos empecé a llamar al muchacho que me cuidaba y como vi que no estaba intente desamarrarme y me dijeron que era cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas; allí falleció la última persona que me cuidó; después que rescataron me dijeron que estaba pidiendo 1.500; las personas que me llevaron en el vehículo eran las mismas que entraron a robar; me llevaron en el vehículo que ellos cargaban; me tapan los ojos dentro del carro; era un carro pequeño no recuerdo que era; rodamos como 10 minutos; fui liberado en la autopista como a un km Quebrada de la Virgen; era como una casa abandonada escuché que el dueño vive en Barquisimeto; en el día me tenían en el monte y el sujeto iba a la casa y venia, o se alejaba para hablar por teléfono; el que me cuidaba me ataba pies y manos; al momento que escucho disparos yo estaba solo porque ahí empecé a llamar y ya no estaba ahí; no se hizo pago por la liberación”. Declaración que se adminicula por ser coincidente y concordante con lo expuesto por la ciudadana Yanira Virginia Díaz Pérez, al manifestar: “…. esperamos que el carro arrancara y salimos al cuarto de mi hermano y nos dijo que se habían llevado a Jesús Gerardo, ahí llamamos la policía y bueno duraron como 10 a 15 minutos, se llevaron a mi hermano Jesús Gerardo en un vehículo y luego se recibió llamada telefónica que pedían 2000 o 3000 millones de bolívares y yo recibí la llamada se la pase a Gerardo Jesús, dijeron que lo tenían; duraron desde lunes en cautiverio hasta el Jueves que lo rescataron; si me contó como fue el rescate que él estaba vendado, amarrado y escuchó a alguien que decía aquí está y él estaba muy asustado pero le dijeron que era el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y escuchó disparos y que hubo enfrentamiento y el que lo cuidaba quedó abatido; lo tenían por la Quebrada de la Virgen“ en este mismo sentido se correlacionan estas testimoniales con la rendida en el juicio por el ciudadano Díaz Pérez Jesús Rafael, al aportar: “… él nos pregunta cuál sabia manejar y mi hermano dice yo, entonces dice este es el que nos vamos a llevar y ahí meten cosas en un morral y luego buscan las llaves de la casa y se llevan a mi hermano y me dejan; supe que hubo enfrentamiento y ahí murió uno de los sujetos; no se pagó dinero; la liberación fue en Quebrada de la Virgen.” En este mismo orden de ideas tenemos la declaración del funcionario Eddy José Graterol, quien corrobora la existencia del sitio de liberación y sus características al asentar: “La inspección consiste en dejar constancia del sitio en que fue liberado el plagiado donde se tenía sometido y se ocultaban las personas que había plagiado el mismo.” A preguntas respondió: “En fecha 11-07-12 fue practicada la inspección a las 3:30 pm; en el área principal había zona boscosa, luego a 70 metros una casa de bloque con cerca, tres habitaciones, una sala, todo redondo de monte y al final a 40 metros había un área pisoteada la gramínea y había una tela donde se presume tenían a la víctima; el lugar queda ubicado en el sector Quebrada de la Virgen por la autopista Guanare-Barinas, en la vía; se colectó resolver, conchas, sabanas, sangre, proyectiles, teléfono celular; se hirió a alguien en el lugar porque se colectó sangre; la casa no estaba habitada; solo practiqué inspección posterior a la liberación; si tuve conocimiento que era el lugar de liberación por las evidencias colectadas, ya había sido trasladado al hospital la persona lesionada, no recuerdo quién resultó lesionado” de manera concatenada el experto Luis Alfonso Volcanes, expuso: “Fue una resistencia a la autoridad y se procedió a realizar inspección técnica del sitio del suceso, del cadáver y se deja constancia de las evidencias, mi condición era de técnico. “ A preguntas respondió: “Estábamos de guardia y nos llamó un Comisión en que nos informó que en un secuestro hubo un enfrentamiento, nos trasladamos el técnico fija el lugar y yo realice investigaciones preliminares; la comisión era también del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; se colectó armas, proyectiles y otros elementos que se describen en el acta de inspección. “ (Subrayado de la Corte de Apelaciones)
Concluyendo la recurrida que, daba por probado con cada uno de los órganos de prueba examinado, de la forma siguiente:
Con respecto a la declaración de la víctima Jesús Gerardo Díaz Pérez, la recurrida dijo:
“Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:
Que el 9 de julio de 2012, siendo las 9:00 p.m., se encontraba el testigo el testigo en su residencia ubicada en la calle 16 entre carrera 13 y 14 de esta ciudad de Guanare, en su habitación cuando de repente llegan dos personas los someten con armas de fuego y los tiran al suelo, que les piden dinero, joyas y objetos.
Que luego al testigo lo hacen buscar las llaves de la casa y lo montan en un carro y se lo llevan en un carro que estaba estacionado afuera, que lo llevan a un sitio desconocido y lo llevaban vendado.
Que los sujetos no andaban encapuchados y que el acusado fue uno de los que entraron a la casa, específicamente el que entró primero, el que los lanzó al suelo y comenzó a abrir gavetas y después hizo a la víctima buscar las llaves de la casa y lo metió en el carro que estaba afuera esperándolos.
Que a la víctima le colocaron en la cabeza como una funda blanca, lo amenazaron que lo iban a meter si la familia llamaba a la policía, que en el vehículo decían que valía 1500 y le preguntaban si el papá iba a pagar esa cantidad.
Que para el rescate se comunicaron con el hermano Gerardo Jesús Díaz Pérez, quién le contó al testigo que pedían dos millones.
Que a la víctima lo rescatan el 11-07-2012, que lo tenían amarrado por los pies y las manos en un monte de día, que cerca estaba una casa abandonada, que la persona que lo cuidaba caminaba, iba y venía, que se alejaba para hablar por teléfono. Que al momento del rescate se encontraba en el monte dormido cuando de pronto escuchó disparos, que trató de desamarrarse y le gritaron que eran del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
Que en la liberación murió la última persona que lo cuidó.
Que de la casa sustrajeron computadoras, dinero, cadena de plata, teléfonos celulares.”
Con respecto a la declaración de la testigo Villegas Isaura, la recurrida dijo:
“Declaración ésta a la cual se le confiere valor probatorio por ser rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley resultando a criterio de este Tribunal las afirmaciones hechas verosímiles ya que la testigo no incurrió en contradicciones, ni titubeos a la hora de señalar que a 5 metros de su casa ubicada en Tucupido, Barrio El Cobre, vía principal, una calle que da a la autopista, se encontraba un vehículo, color vino tinto, pequeñito, que el vehículo se encontraba solo y así lo informó al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.”
Con respecto a la declaración de la testigo Carmen Yanira Pérez Sánchez, la recurrida dijo:
“Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:
Que el día lunes 9 de julio de 2012, a las 9 de la noche, la testigo entró a su casa y dejó la puerta abierta, que sólo cerró la reja y cuando se encontraba en el cuarto vistiéndose con mi hija, llegó un sujeto con un arma y les dijo esto es un atraco.
Que el acusado entraba y salía y les dijo “se quedan callados porque si no los mato”, que ahí salió su hijo Jesús Rafael amarrado y le dijo “mamá se llevaron a Jesús Gerardo “y ahí la testigo salió a gritar a la calle y llegó la policía, la PTJ, mucha gente.
Que los sujetos se llevaron varios celulares, laptops, que agarró un bolso y metió todo también una cámara.
Que en la casa estaban la testigo, su hija, su hijo Jesús Gerardo y Jesús Rafael, que éste último escuchó pero no salió y llamó a la policía.
Que se llevaron a Jesús Gerardo y duró tres días secuestrado y que pidieron 2.000 bolívares por su libertad.”
Con respecto a la declaración de la testigo Mendoza Marta Teresa, la recurrida dijo:
“Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:
Que la testigo iba camino a la casa de la víctima y observó estacionado afuera un vehículo pequeño de color rojo o vino tinto y que el mismo arrancó con unas personas a las cuales no pudo ver.
Que al llegar a la casa la testigo observó a Mayita la hermana de la víctima llorando y le informó que los estaban robando y que se habían llevado a su hermano Jesús Gerardo.”
Con respecto a la declaración de la testigo Yanira Virginia Díaz Pérez, la recurrida dijo:
“Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:
Que el día lunes 9 de julio de 2012, la testigo se encontraba con su mamá y su hija de 1 año, aproximadamente a las 9:25 p.m., en una habitación cuando vieron a una persona armada en la puerta, quien les dijo que se quedaran quietos y que eso era un atraco, que el hombre iba y venía del cuarto de la mamá al de los hermanos porque quedan frente a frente.
Que el sujeto les pedía oro, el celular y el teléfono de la casa, que buscó un bolso y se llevaron ahí la computadora y dijo que se iban a ir, que no gritáramos porque si no se devolvían a darles unos tiros y esperaron que el carro arrancara y salieron del cuarto y su hermano les dijo que se habían llevado a Jesús Gerardo.
Que esa persona que observó la testigo fue el que las cuidó, que era morena delgada, con gorra.
Que se llevaron a su hermano Jesús Gerardo en un vehículo y luego se recibió llamada telefónica que pedían 2000 o 3000 millones de bolívares y que la testigo recibió la llamada y se la pasó a su hermano Gerardo Jesús,
Que su hermano Jesús Gerardo fue mantenido en cautiverio tres días y que le contó que lo rescataron por Quebrada de la virgen funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que había escuchado disparos y que hubo un enfrentamiento en el que lo cuidaba quedó abatido”.
Con respecto a la declaración del testigo Jesús Díaz Tapia, la recurrida dijo:
“Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:
Que el testigo tuvo conocimiento de los hechos porque se despertó por el llanto de su hija y esposa, en que le decía que se habían llevado a Jesús Gerardo.
Que las llamadas relacionadas al hecho las recibió su hijo Jesús de Gerardo Díaz Pérez.”
Con respecto a la declaración del testigo Díaz Pérez Jesús Rafael, la recurrida dijo:
“Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:
Que el testigo el 9 de julio de 2012 se encontraba en la habitación de su hermano y escuchó un golpe y trató de salir y en eso lo apuntan a la cabeza y lo acostaron al piso y le pidieron oro, que se llevaron laptops, reloj, celulares en un morral y luego buscan las llaves de la casa y se llevan al hermano Jesús Gerardo.
Que al testigo lo amarraron con un cable y a su hermano no porque dijo que sabía manejar y dijeron que se lo iban a llevar a él y que no observó en que se lo llevaron.
Que se comunicaron con su hermano mayor Gerardo de Jesús Díaz Pérez y estaban solicitando dos millones.
Que tuvo conocimiento que hubo enfrentamiento y ahí murió uno de los sujetos, que la liberación fue en la Quebrada de la Virgen.”
Con respecto a la declaración del experto Eddy José Graterol, la recurrida dijo:
“Con la anterior declaración se establecen los siguientes hechos:
Que se practicó experticia de reconocimiento a un segmento de cable conductor de electricidad, de color negro, con una longitud de 1.30 centímetros, el cual se colectó como evidencia de haber servido para atar a una persona.
Que se practicó inspección en el lugar de liberación de la víctima que resultó que en el área principal había una zona boscosa, a 70 metros una casa de bloque con cerca, tres habitaciones, una sala, todo redondo de monte y al final a 40 metros había un área pisoteada la gramínea y había una tela donde se presume tenían a la víctima.
Que el lugar queda ubicado en el sector Quebrada de la Virgen por la autopista Guanare-Barinas, en la vía.
Que se colectó resolver (sic), conchas, sabanas, sangre, proyectiles, teléfono celular y se hirió a alguien.”
Con respecto a la declaración del experto Héctor Nicolás Mendoza, la recurrida dijo:
“La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien practicó experticia de reconocimiento en ejercicio de sus atribuciones como experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre la misma, acreditando al Tribunal la existencia de un vehículo Marca: Toyota, Modelo: Corolla . Color: rojo, Placa AA051J, año 1997, que poseía sus seriales en estado originales.”
Con respecto a la declaración del experto Garmendia Edinson José, la recurrida dijo:
“La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien practicó experticia de reconocimiento en ejercicio de sus atribuciones como experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre la misma, acreditando al Tribunal la existencia de las siguientes evidencias; un bolso elaborado en material sintético negro y azul, tres tarjetas Sin Card, dos pertenecientes a Movistar y una a Movilnet, un abanico y un manojo de llaves.”
Con respecto a la declaración del funcionario Luis Alfonso Volcanes, la recurrida dijo:
“La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien conformó comisión de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente llevando al convencimiento del Tribunal que tuvo conocimiento de un enfrentamiento y se trasladó al sitio en condición de investigador y que el técnico levantó las inspecciones.”
Con respecto a la declaración del experto Wilfredo García Pérez, la recurrida dijo:
“La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien practicó experticia de reconocimiento en ejercicio de sus atribuciones como experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre la misma, acreditando al Tribunal que se practicó experticia de activación de huellas a varios objetos pero que se logró trasplante de huellas sólo en dos computadoras pero que se desconoce a quien pertenecían.”
Con respecto a la declaración de la experto Valera Horysmar, la recurrida dijo:
“La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de una funcionaria hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien practicó experticia de reconocimiento en ejercicio de sus atribuciones como experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre la misma, acreditando al Tribunal que se practicó experticia de barrido y activación especial a un vehículo Toyota modelo Corolla, color vino tinto, placas AA051J, en el que fueron colectados apéndices pilosos y material heterogéneo tierra, muestras que fueron trasplantadas para posteriores estudios y que desconoce si se realizó comparación.”
Con respecto a la declaración del funcionario Juan Carlos Guedez, la recurrida dijo:
“La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien practicó experticia de reconocimiento en ejercicio de sus atribuciones como experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre la misma, acreditando al Tribunal que se practicó inspección en el sitio del suceso y que este resultó ser una vivienda signada con número 13-67, ubicada en la calle 16 del Barrio El Cementerio, entre carreras 13 y14, Municipio Guanare estado Portuguesa, y que en el sitio se colectó un cable que fue empleado para amarrar a una persona.”
Con respecto a la declaración del funcionario Luis Alfonso Hurtado, la recurrida dijo:
“Con la anterior declaración se establecen los siguientes hechos:
Que en la carretera vieja nacional, troncal 5, en sentido norte Guanare Barinas, fue encontrado abandonado un vehículo era Marca Toyota, Modelo Corolla, color vino tinto, Placas: AAO-51J.
Que en el referido vehículo en la suichera se localizaron las llaves y en el asiento de atrás una computadora portátil de color gris, marca DELL, y dos computadoras de color negro marca DELL, tres chips de celulares, un celular Nokia, un Panasonic, un abanico.
Que el vehículo estaba involucrado en un secuestro como el empleado para llevarse a la víctima, que si coincidían las características del vehículo y fue encontrado al día siguiente del secuestro.”
Con respecto a la declaración del funcionario Miguel Segundo Pérez, la recurrida dijo:
“Con la anterior declaración se establecen los siguientes hechos:
Que en el Caserío Tucupido por la carretera vieja fue encontrado abandonado un vehículo era Marca Toyota, Modelo Corolla, color vino tinto, Placas: AAO-51J.
Que en el referido vehículo se localizaron las llaves y unas computadoras.”
De la anteriores transcripciones se concluye que no le asiste la razón a la recurrente, en virtud que la Jueza a quo, no solo apreció y valoró individualmente cada uno de los órganos de prueba, sino que, igualmente, determinó que hechos o circunstacias daba por demostrado con cada uno de ellos. Y así se declara.-
En relación a los alegatos de la recurrente, en el sentido de que la Jueza de la recurrida “…dictó sentencia condenatoria en contra de mi defendido, dándole pleno valor al solo dicho de los testigos que en ningún momento pudieron determinar quienes fueron las personas que ingresaron a su casa a Robar y llevarse secuestrado al ciudadano JESÚS GERARDO DIAZ PÉREZ, así mismo a mi defendido nunca le fue incautado ningún elemento de interés criminalístico para acreditar el delito de robo agravado”, y que, “…las declaraciones de los testigos VILLEGAS ISAURA, CARMEN YANIRA PÉREZ SÁNCHEZ, MENDOZA MARTA TERESA, YANIRA VIEGINIA (sic) DÍAZ PÉREZ, JESÚS DÍAZ TAPIA, DÍAZ PÉREZ JESÚS RAFAEL” nada aportaron al proceso que fundamente la participación de su defendido en los delitos de Robo Agravado y Secuestro, la Corte de Apelaciones, observa:
En primer lugar, la recurrida dio por demostrado que el acusado YOSBER JOSÉ SÁNCHEZ, fue uno de las personas que ingresó a robar la casa de la víctima JESUS GERARDO DIAZ PEREZ, y luego se lo llevaron secuestrado con propia declaración de este último, al señalar:
“La participación y culpabilidad del acusado Yorber José Sánchez en la comisión de los delitos de robo agravado y secuestro quedó establecida de manera directa e indubitable en el debate oral con la declaración de la víctima Jesús Gerardo Díaz Pérez, quien de manera segura y sentenciosa expuso: “Eso fue el nueve de julio de 2012, estaba en el cuarto de mi casa cuando de repente llegan dos personas ( uno de ellos es el ciudadano que está aquí) nos someten con armas de fuego y nos mandan al suelo, en ese momento nos piden dinero, joyas y objetos, luego de un rato me piden las llaves de la casa que me iban a sacar de allí, luego se las busco y me sacan de la casa y me montan en un carro que estaba estacionado afuera, luego me llevan para un sitio desconocido vendado, y ahí me tienen por dos días, al siguiente día de que me sacan de la casa ahí vienen otros sujetos a cuidarme en la mañana, en la tardecita viene otro sujeto más que era el que me iba a cuidar esa noche, después me tenían en el monte, escucho unos disparos yo intento desamarrarme y escucho unos gritos cerca de mí y dijeron que era el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.” A preguntas contestó: “…no andaban con capucha; el acusado fue uno de los que entró a la casa y lo recuerdo por la impresión del momento; el acusado cuando llegó nos lanzó al suelo y comenzó a abrir gavetas y después me hizo buscar la llave y me metió en el carro que ahí había un chofer; me colocaron en la cabeza como una funda blanca me amenazaron que me iban a meter si mi familia llamaba a la policía; (…)”
La declaración de la víctima JESUS GERARDO DIAZ PEREZ, la concatenó la reccurrida, en primer lugar, con la declaración de la ciudadana Carmen Yanira Pérez Sánchez, quien expuso: “….y estoy en el cuarto vistiéndome con mi hija y llegó un sujeto con un arma y dijo esto es un atraco, él entraba y salía, yo estaba arrodillada y rezando, entraba y salía y en eso entró y dijo se quedan callados porque si no los mato, ahí salió y Jesús Rafael sale amarrado y me dice mamá se llevaron a Jesús Gerardo y ahí yo salí a gritar a la calle y llegó la policía, la PTJ, mucha gente.” A preguntas contestó: “ .. andaban dos pero yo vi uno solo; él dijo se quedan quietos esto es un atraco no vayan a gritar; duraron en la casa como 15 minutos; él iba nos veía en el cuarto que estábamos mi hija, mi nieta y yo…”; en segundo lugar, con la declaración de la testigo Yanira Virginia Díaz Pérez, quien expuso: “….ella se estaba cambiando y en eso vimos una persona armada en la puerta y nos dicen que nos quedáramos quietos y que eso era un atraco, el hombre iba y venía del cuarto de mi mamá y mis hermano porque quedan frente a frente, él pedía oro y yo le dije que no usábamos oro y estaba pendiente de las 2 habitaciones, me pidió el celular y el teléfono de la casa y pedía que no le mirara la cara, él busco un bolso y se llevaron ahí la computadora y dijo que se iban a ir, que no gritáramos porque si no se devolvían a darnos unos tiros y esperamos que el carro arrancara y salimos al cuarto de mi hermano y nos dijo que se habían llevado a Jesús Gerardo, ahí llamamos la policía y bueno duraron como 10 a 15 minutos. “ A preguntas respondió: ”Yo solo vi uno que lo reconocí y mis hermanos dicen que eran dos porque uno no entró al cuarto de mi mamá, solo vi a uno; esa persona que observe fue el que nos cuidó, era morena delgado, con gorra..”; y, en tercer lugar, con la declaración del testigo Díaz Pére Jesús Rafael, quien expuso: “ … y me apuntan a la cabeza y nos acostó al piso y nos pidió oro, él nos pregunta cuál sabia manejar y mi hermano dice yo, entonces dice este es el que nos vamos a llevar y ahí meten cosas en un morral y luego buscan las llaves de la casa y se llevan a mi hermano y me dejan “ A preguntas respondió: “ Ingresaron dos personas; la primera persona que entró era más alto que yo, usaba gorra, era moreno; el otro no lo vi; el sujeto nos pidió nos tiráramos al suelo, nos preguntaban quién era policía y dónde estaba el oro; me amarraron con un cable; el otro le preguntó por qué a él no lo amarraron y le dijo porque este es el que nos vamos a llevar; levantaron a mi hermano que buscara las llaves y se lo llevaron; no observé en que se llevaron a mi hermano”.
La recurrida concluyó su motivación, así:
“En el establecimiento de la participación y responsabilidad del acusado Yorber José Sánchez es importante acotar que el acusado atendió los llamados del Tribunal a las primeras sesiones del juicio oral y público y la víctima Jesús Gerardo Díaz de manera certera, directa y contundente en presencia del acusado lo señaló como el sujeto que los sometió y portando arma de fuego iba de la habitación donde se encontraba con su hermano Jesús Rafael Díaz hasta la habitación de su mamá la ciudadana Carmen Yanira quien estaba en compañía de su hermana Yanira Virginia Díaz, identificación y señalamiento que originó una conducta contumaz en el acusado quién en consecuencia no atendió los llamados realizados por las autoridades del Centro Penitenciario para ser trasladado al juicio oral y público continuándose la recepción de los medios de prueba sin su presencia y sin objeción de la Defensa, lo cual no fue obstáculo para entender que las testimoniales de Carmen Yanira Pérez, Yanira Virginia Díaz y Jesús Rafael Díaz hacían referencia al acusado Yorber José Sánchez, ya que describían la conducta desplegada por este acusado de manera análoga y coincidente con los señalamientos de Jesús Gerardo Díaz, al ser el sujeto que los sometió portando arma de fuego y el único de los dos sujetos que se dejó observar, además de hacer los testigos una descripción física del acusado que por el principio de inmediación se corresponde con las características de Yorber José Sánchez”
Reforzó la recurrida su motivación con una cita de la sentencia N° 179, de fecha 10 de mayo de 2005, de la Sala de Casación Penal, según la cual: “…el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto”, que está Corte de Apelaciones acoge integramente.
De las anteriores transcripciones, se colige que no le asiste la razón a la recurrente, en las denuncias revisadas y analizadas por esta Instancia, por cuanto la recurrida se fundamentó en el testimonio de la víctima,concatenádolo con las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos, dando razón suficiente de la apreciación y valoración de los órganos de prueba. Y así se declara.
Según se ha citado, los hechos dados por probados por el sentenciador constituyen la base de la calificación de Secuestro y Robo Agravado en la Dispositiva de la sentencia. Los hechos y su calificación jurídica están establecidos dentro de la soberanía de apreciación que tiene el juzgador de la primera instancia; por lo que, al apreciar esta alzada una congruencia o relación lógica entre las circunstancias de hechos dados por establecidos por el juez, la valoración y apreciación de las pruebas que permiten la reconstrucción de esos hechos y la sentencia dictada por el Tribunal A quo, se concluye en consecuencia, que lo alegado por el recurrente no demuestra que la motivación de la sentencia adolezca del vicio de ilogicidad, declarándose sin lugar la presente denuncia. Y así se decide.-
TERCERO
Por último, la recurrente denuncia la no aplicación, por parte del Tribunal Segundo de Juicio, el principio in dubio pro reo, alegando que:
“…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra de mi defendido es el principio In Dubio Pro Reo, de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el In Dubio Pro Reo. (…) este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado dudas en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio…”
La Corte para decidir observa:
El principio de que la duda favorece al reo, está consagrado en el útimo aparte del artículo 24 de nuestra Carta Política, cuando dispone: “Cuando haya dudas, se aplicará la norma que beneficie al reo o la rea” En términos procesales, esta regla significa que el Juez aplicará la sanción menos rigurosa cuando haya conflicto entre dos leyes de la misma materia que contemplen sanciones diferentes para un mismo hecho o cuando haya dudas sobre la culpailidad del acusado en la comisión del hecho por el cual se le juzga. No debe olvidarse que la sentencia debe ser motivada y concluirá condenando o absolviendo al procesado; por lo tanto, cuando el Tribunal tenga la certeza de que está comprobada la existencia del delito y de que el procesado es responsable del mismo dictará sentencia condenatoria; si no estuviere comprobada la existencia del delito o la responsabilidad del procesado, o existiere duda sobre tales hechos, o el procesado hubiere acreditado su inocencia, dictará sentencia absolutoria. En conclusión, en virtud de este principio la condena sólo puede fundarse en la certeza y verdad de lo establecido durante el proceso, de tal manera que si sobreviene alguna duda necesariamente deberá absolverse al acusado.
El autor italiano Luigi Ferrajoli, en su obra “Derecho y Razón. Teoría del Garantismo Penal (cuarta edición, 2000), al hacer un análisis del principio favor rei, establece que : “...el principio favor rei del que la máxima in dubio pro reo es corolario...sino que es incluso una condición necesaria para integrar el tipo de certeza racional perseguida por el garantismo penal..”.
En este orden de ideas, siguiendo a Ferrajoli, es oportuno incluir para este estudio, sobre la base del criterio sustentado, respecto a la duda o incertidumbre en la aplicación de las normas, que:
“... La incertidumbre puede ser de dos tipos: de hecho y de derecho (...) los dos tipos de certeza o incertidumbre son independientes entre sí, en el sentido que se puede dar certeza de hecho, sin ninguna certeza de derecho y viceversa (...) Incertidumbre de hecho y de derecho provienen en realidad de causas distintas, (...) La incertidumbre de derecho: depende de la igual opinabilidad de las varias calificaciones jurídicas posibles del hecho considerado probado. La incertidumbre de hecho: depende de la igual plausibilidad probatoria de las varias hipótesis explicativas del material probatorio recogido (...) La primera señala un defecto de estricta legalidad, esto es la debilidad o carencia de las garantías penales que permiten la decibilidad de la verdad jurídica. La segunda, señala un defecto de la estricta jurisdiccionalidad, esto es, la debilidad o carencia de las garantías procesales que permiten la decisión de la verdad fáctica... Ambas soluciones expresan poder de interpretación o de verificación jurídica cuando las incertidumbres resueltas son de derecho, y poder de comprobación probatoria o de verificación fáctica cuando las incertidumbres resueltas son de hecho...”
Ahora bien, por todo señalado y del análisis de la recurrida, mediante el cual resultó condenado el acusado YORBER JOSE SANCHEZ, se explican suficientemente las razones por las cuales la juzgadora a quo lo declaró culpable de la comisión de los delitos de Secuestro y Robo Agravado, en perjuicio del ciudadano JESUS GERARDO DIAZ PEREZ, mediante un exhaustivo análisis de las pruebas, tanto en forma individual como comprativamente, estableciendo la congruencia de los elementos de pruebas debatidos en el juicio Por lo tanto, estima esta alzada que la recurrida, en ninguna parte del cuerpo de la sentencia, haya hecho presente alguna duda sobre la culpabilidad del acusado de autos, sino que, por el contrario, como ya se dijo, motivó la sentencia de una forma clara, racional, entendible, asertiva y no dubitativa, sin dejar dudas en su razonamiento de la participación y culpabildad del acusado YORBER JOSE SANCHEZ en la comisión de los delitos de Secuestro y Robo Agravado, en perjuicio del ciudadano Jesús Gerardo Díaz Pérez. En consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ADOLKIS CABEZA, en su condición de Defensora Pública del ciudadano YORBER JOSE SÁNCHEZ; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2013 y publicada en fecha 24 de enero de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual se condenó al ciudadano YORBER JOSE SÁNCHEZ, a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal.
Déjese copia, regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los TRECE (13) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 5799-14
JAR/.-
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