REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 35

Causa Nº 6297-15
Jueza Ponente: Abogada ZORAIDA GRATEROL DE URBINA.
Defensor Publico: Abogado FRANCISCO BARRIOS.
Representante Fiscal: Abogado DAVID CORREA, Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal.
Imputados: ANDRIU JOSÉ MACHIS PALMA Y JESÚS DAVID ALVARADO SILVA.
Víctima: ROSA MIREYA DAZA DAZA.
Delito: HURTO CALIFICADO.

El Abogado FRANCISCO BARRIOS, en su condición de Defensor Público de los imputados JESÚS DAVID ALVARADO SILVA y ANDRIU JOSÉ MACHIS PALMA, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 02 de diciembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendidos, en la que se calificó la aprehensión de los imputados JESÚS DAVID ALVARADO SILVA y ANDRIU JOSÉ MACHIS PALMA en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º y 4º del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Rosa Mireya Daza Daza, desestimándose el delito de AGAVILLAMIENTO, y decretó a ambos imputados la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por auto de fecha 12 de Febrero de 2015, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, y estando esta Corte de Apelaciones dentro del lapso de Ley, dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal de Control N° 02, con sede en Guanare, por decisión dictada y publicada en fecha 02 de diciembre de 2014, le decretó a los imputados JESÚS DAVID ALVARADO SILVA y ANDRIU JOSÉ MACHIS PALMA, la medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…omissis…

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Primero: Acta de Denuncia, de fecha 30-11-2014, suscrita por la ciudadana DAZA DAZA ROSA MIREYA, titular de la cédula de identidad Nº 13.330.509, de 39 años de edad, rendida ante el Centro de Coordinación Policial Nº 7 del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa; mediante el cual expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar e indica los nombres de los presuntos autores del hecho, así mismo describe las características físicas que coinciden con los ciudadanos presentados en la audiencia.
Segundo: Acta Policial, de fecha 30/11/2014, suscrita por los funcionarios Ofic./Agre. (CPEP) Luís Yépez y Ofic./Agre. (CPEP) Dulmar Durán, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 7 de Guanarito “Papelón” del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa; en la cual narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos ANDRIU JOSÉ MACHIS PALMA Y JESÚS DAVID ALVARADO SILVA.
Tercero: Acta de Registro de Cadena de Custodia Nº 0027, de fecha 30/11/2014, Ofic./Agre. (CPEP) Luís Yépez, al Centro de Coordinación Policial Nº 7 de Guanarito “Papelón” del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, en la cual dejan constancia de los objetos incautados, correspondiente a dos bombonas de gas de 10 kg, perteneciente a la empresa Vengas, un televisor Samsung color gris sin seriales aparentes de 21 pulgadas, un aire acondicionado marca LG de 12.000 VTU, color blanco, modelo W122CA, seriales 610TALB03128.
Cuarto: Acta de Inspección N° 2774, de fecha 30/11/2014, suscrita por los funcionarios Agentes Julio Linares y Detective Omar Parra, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el Barrio José Antonio Páez, sector uno, casa s/n, Municipio Guanarito Estado Portuguesa.
Quinto: Experticia de Regulación Real, suscrita por el funcionario Omar Parra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a los objetos incautados, con un valor real de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,00).
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

De las evidencias consignadas por el Ministerio Público, así como también del resultado de la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido se colige que El día 30 de Noviembre de 2014, comparece ante el Centro de Coordinación Policial Nº 7 de Guanarito “Papelón” del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, la ciudadana DAZA DAZA ROSA MIREYA, titular de la cédula de identidad Nº 13.330.509, a los fines de interponer una denuncia, en la cual manifiesta que ese mismo día domingo en horas de la madrugada personas desconocidas se introdujeron en su vivienda ubicada en el Barrio José Antonio Páez, sector 1, casa s/n, Guanarito Estado Portuguesa, logrando sustraer dos bombonas de 10 kg, pertenecientes a la empresa Vengas, un aire acondicionado marca LG, color blanco, modelo W122CA, serial 610TALB03128, una licuadora marca Oster, color rojo, veinticinco mil bolívares (25.000,00 Bs.) en efectivo, un ventilador marca FM, color azul con blanco, un televisor marca Samsung color gris de 21 pulgadas, ropa entre otras cosas. La misma manifestó que por información suministrada por sus vecinos quienes no quisieron ser identificados por temor, conocía la identificación de los autores suministrando sus nombres y descripción fisonómicas ya que los mismos residen en el Barrio donde ocurrió el hecho. En vista de la denuncia expuesta los funcionarios Ofic./Agre. (CPEP) Luís Yépez y Ofic./Agre. (CPEP) Dulmar Durán, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 7 de Guanarito “Papelón” del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, se trasladaron de manera inmediata hacia el lugar del hecho a fin de constar lo ocurrido, y l ubicar la vivienda identificada por la víctima se hacen presente y son atendido por uno de los sujetos que presentaba los rasgos descritos por la víctima quien se identificó como JESÚS DAVID ALVARADO SILVA, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad N° V-24.383.124, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, sector I del Municipio Guanarito Estado Portuguesa; manifestando el mismo que no quería problemas y que quería colaborar, que efectivamente había sido uno de los sujetos que se introdujo en la vivienda, y sin oponer resistencia permitió el acceso a su vivienda haciendo entrega de las dos bombonas de gas de 10 kg, el televisor marca Samsung color gris y un aire acondicionado marca LG. Siendo el mismo aprehendido por encontrarse bajo una situación de flagrancia, conforme lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, siendo las 6:00 a.m, los mismos funcionarios se trasladan hasta la vivienda del otro sujeto identificado como ANDRIU, en donde al efectuarle el llamado hacia el interior del inmueble, fueron atendidos por un ciudadano que presentaba las mismas características señaladas por la víctima, quedando identificado como ANDRIU JOSÉ MACHIS PALMA, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.839.009, profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, sector I del Municipio Guanarito Estado Portuguesa; manifestando este sin ningún tipo de coacción que había sido uno de los sujetos que se introdujo a la vivienda de la víctima a sustraer los objetos hurtados, siendo igualmente el mismo aprehendido por encontrarse bajo una situación de flagrancia, conforme lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguido, siendo las 06:30 a.m fueron trasladados ambos ciudadanos hasta la sede de la Estación Policial y notificado el Fiscal Primero (Auxiliar) de Guardia.
Estos hechos fueron deducidos por el Tribunal a partir de las actas de investigación policial suscrita por los funcionarios actuantes, acta de denuncia y experticia practicada a los objetos incautados que dejan constancia de la existencia real de los mismos, los cuales coinciden con los objetos descritos en la denuncia y que fueron hurtados a la víctima ciudadana Rosa Mireya Daza.
Así demostrados los hechos, estima el Tribunal que los mismos encuadran provisionalmente en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3º y 4° del Código Penal, que estipula “La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes: 3. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación. Y 4. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito”. Dicho tipo penal se subsume en el hecho, en virtud que existe la denuncia de los objetos hurtados, coincidiendo éstos con los objetos recuperados y entregados por uno de los presuntos autores Jesús David Alvarado de manera voluntaria, tal y como lo expresó en la sala de audiencias, asimismo consta en el acta policial que la víctima manifestó que este hecho ocurrió en horas de la madrugada, siendo violentada la puerta trasera de su residencia para acceder a su vivienda, igualmente que dichos presuntos autores no residen en su residencia sino en el mismo barrio; razón por la cual quien aquí decide considera que la calificación jurídica del delito es procedente. ASÍ SE DECLARA

Por otra parte, conforme lo establecido en el último aparte del artículo 453 del Código Penal, el cual prevé “Si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los diversos numerales del presente artículo, la pena de prisión será por un tiempo de seis (6) a diez (10) años”. Supuesto de hecho que es válido en el presento caso, pues como se examinó con anterioridad concurrieron dos circunstancias que agravan la comisión del hecho, dispuestas en los numerales 3º y 4º del artículo 453 eiusdem.

Ciertamente, el representante del Ministerio Público imputó el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; el cual prevé:
“Artículo 286: Cuando dos o más personas se asocian con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.
Ciertamente en el presente caso, se tiene la presencia de dos sujetos activos que presuntamente desplegaron una conducta antijurídica, no obstante, de los elementos de convicción presentado por la vindicta pública no se puede inferir que exista una asociación de ambos sujetos para hacer continuo en el tiempo la comisión del mismo delito u otros delitos, que permitan subsumir este hecho en un AGAVILLAMIENTO, o en lo que es igualmente considerado por juristas y tipificado por la ley como una asociación para delinquir, en este sentido, esta Juzgadora DESESTIMA la calificación de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.
Dentro de los alegatos de la Defensa el mismo solicitó la desestimación de la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público a la conducta típica, antijurídica y culpable presuntamente cometido por los ciudadanos JESÚS DAVID ALVARADO SILVA Y ANDRIU JOSÉ MACHIS PALMA, y en su defecto fuese calificado el hecho como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, fundamentando su petición en la declaración aportada por los imputados, no obstante, esta Juzgadora al observar las circunstancias de tiempo, modo y lugar narrados en el acta policial conjuntamente con la declaración emitida por la víctima en el acta de denuncia, observa que el hecho ocurrió en horas de la madrugada del día domingo 30-11-2014 y la aprehensión de éstos ciudadanos fue a las seis horas de la mañana (6:00 a.m), es decir, existe un lapso de tiempo muy estrecho para distribuir, vender o hacer entrega de los objetos hurtados a terceras personas, de igual manera los rasgos fisionómicos aportados por la víctima en el acta de denuncia de los sujetos que presuntamente se introdujeron a su vivienda a hurtar objetos de su propiedad fueron observados por los funcionarios aprehensores y por esta juzgadora en la misma sala de audiencias, siendo coincidente con los ciudadanos aprehendidos; razón por la cual estima quien aquí decide que el hecho debe subsumirse en el delito de HURTO CALIFICADO, revisto y sancionado en el artículo 453, numerales 3º y 4° del Código Penal, tal y como fue expuesto con anterioridad. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa. ASÍ SE DECIDE.
Considera quien decide que resulta procedente la calificación de la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos ANDRIU JOSÉ MACHIS PALMA Y JESÚS DAVID ALVARADO SILVA en los términos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual se tendrá como flagrante todo delito que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, cuando el sospechoso se vea perseguido por la víctima o cuando se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho con objetos que hagan presumir con fundamento que es el autor, siendo que, aún y cuando el hecho se produjo en horas de la madrugada, existe la denuncia casi inmediata y la ubicación de los presuntos autores, ya que la víctima por algún medio tenía conocimiento de la identidad de quienes sustrajeron objetos de su propiedad, procediéndose a la ubicación y posterior entrega voluntaria de los objetos incautados en un lapso de corto tiempo, habiéndose sido localizado y recuperados los objetos hurtados en posesión de uno de los presuntos autores. Por estas razones resulta procedente calificar dicha aprehensión como flagrante. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, habiendo solicitado el Ministerio Público que se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, observa el Tribunal que ciertamente quedan diligencias de investigación por practicar, lo que amerita la necesidad de ordenar la prosecución del proceso bajo los parámetros del procedimiento ordinario. ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, en cuanto a la solicitud fiscal de imponer medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Instancia Judicial realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad u otra Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es decir aquellos elementos que conjugados con los dispuestos en los artículos 251 y 252 complementan una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida excepcional. A tal efecto la norma dispone:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” .

El ordinal 1º del artículo 236 eiusdem, es un requisito de estricto cumplimiento, a los fines que el Juez de Control pueda decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, requiere de la comprobación físico material de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la Ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria. Así mismo, se requiere que el delito merezca pena privativa de libertad. Esto se desprende del principio de que la libertad es la regla y la detención preventiva es la excepción.

En el caso bajo estudio, se puede observar que con las actuaciones agregadas, más la intervención de las partes en la audiencia se corroboró la existencia de un hecho punible, siendo calificado provisionalmente como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3º y 4° del Código Penal. Todo lo cual, permite determinar la existencia de un hecho punible antes identificado, que no se encuentra prescrito, pues ocurrió en fecha 30/11/2014 y que merece una pena privativa de libertad mayor de ocho (8) años, considerando la agravante del último aparte del citado artículo 453 eiusdem.
El segundo requisito, para decretar cualquier medida de coerción personal, según el ordinal 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, autora o partícipe en la comisión de un hecho punible”.
En fin para que pueda aplicarse una medida de coerción, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad de los imputados, deducido de las pruebas que obran en la investigación; pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aún no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
En este sentido, esta Juzgadora apreció, los siguientes elementos de convicción, a saber:
Primero: Acta de Denuncia, de fecha 30-11-2014, suscrita por la ciudadana DAZA DAZA ROSA MIREYA, titular de la cédula de identidad Nº 13.330.509, de 39 años de edad, rendida ante el Centro de Coordinación Policial Nº 7 del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa; mediante el cual expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar e indica los nombres de los presuntos autores del hecho, así mismo describe las características físicas que coinciden con los ciudadanos presentados en la audiencia.
Segundo: Acta Policial, de fecha 30/11/2014, suscrita por los funcionarios Ofic./Agre. (CPEP) Luís Yépez y Ofic./Agre. (CPEP) Dulmar Durán, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 7 de Guanarito “Papelón” del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa; en la cual narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos ANDRIU JOSÉ MACHIS PALMA Y JESÚS DAVID ALVARADO SILVA.
Tercero: Acta de Registro de Cadena de Custodia Nº 0027, de fecha 30/11/2014, Ofic./Agre. (CPEP) Luís Yépez, al Centro de Coordinación Policial Nº 7 de Guanarito “Papelón” del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, en la cual dejan constancia de los objetos incautados, correspondiente a dos bombonas de gas de 10 kg, perteneciente a la empresa Vengas, un televisor Samsung color gris sin seriales aparentes de 21 pulgadas, un aire acondicionado marca LG de 12.000 VTU, color blanco, modelo W122CA, seriales 610TALB03128.
Cuarto: Acta de Inspección N° 2774, de fecha 30/11/2014, suscrita por los funcionarios Agentes Julio Linares y Detective Omar Parra, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el Barrio José Antonio Páez, sector uno, casa s/n, Municipio Guanarito Estado Portuguesa.
Quinto: Experticia de Regulación Real, suscrita por el funcionario Omar Parra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a los objetos incautados, con un valor real de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,00).
Dichos elementos, conjugados unos con otros y adminiculados con la descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como de la intervención de las partes en la celebración de la audiencia de presentación de aprehendido, permitió establecer que existe una relación de causalidad entre el hecho punible acaecido y la participación del imputado.
Por último, el tercer requisito para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenido en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de Control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de un peligro de fuga y de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Al respecto, observa esta Primera Instancia que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir el riesgo manifiesto de fuga de los imputados, dado la gravedad del delito atribuido, así como a la alta penalidad que pudiera llegar a aplicársele en el respectivo Juicio Oral y Público; todo ello precisa lo atinente al fumus boni iuris que se traduce como la apariencia o presunción del buen derecho o como la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, que en el caso particular del artículo 250 eiusdem, se deriva del contenido de los numerales 1º y 2º de la citada norma, examinada con anterioridad a través de la configuración del hecho y los elementos de convicción, y el periculum in mora, que consiste en el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, el cual está determinado por la posibilidad de que los imputados impida el cumplimiento de los fines del proceso, situación ésta que se vinculan a la gravedad del delito, siendo la pena a imponer con las circunstancias agravantes del último aparte del artículo 453 del Código Penal, que lo hace que sea superior a los (8) años de prisión, considerando igualmente la persuasión que puedan tener sobre la víctima quien reside en la misma localidad que los imputados, aunado que al verificarse el registro policial los mismos han sido aprehendidos en otras oportunidades por delitos de robo y drogas y que según lo manifestado en la sala de audiencias el ciudadano Jesús David Alvarado se encontraba cumpliendo una medida de arresto domiciliario, por lo que se deduce que el mismo tiene causa penal ante uno de los Tribunales de Control, no obteniéndose la información certera ante cuál de éstos Tribunales por no poseer un sistema automatizado, motivo por el cual se acuerda remitir oficio a los Tribunales de Control Nº 1 y 3, a fin de informar acerca de la medida dictada en contra de Jesús David Alvarado.
Consecuentemente ante el razonamiento antes realizado, vista las características que reviste el hecho objeto de este proceso considera quien aquí decide, que resulta procedente la imposición de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de imponer medidas cautelares. ASÍ SE DECIDE.
Se acuerda como sitio de reclusión de los ciudadanos ANDRIU JOSÉ MACHIS PALMA Y JESÚS DAVID ALVARADO SILVA, en la Comandancia General de Policía de este Estado. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación.

V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ACUERDA:
PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos ANDRIU JOSÉ MACHIS PALMA Y JESÚS DAVID ALVARADO SILVA (antes identificados).

SEGUNDO: Califica provisionalmente el hecho como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3º y 4° del Código Penal.

TERCERO: De conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario.

CUARTO: Se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE ANDRIU JOSÉ MACHIS PALMA Y JESÚS DAVID ALVARADO SILVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en la Comandancia General de Policía de este Estado…”.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado FRANCISCO BARRIOS, en su condición de Defensor Público de los imputados JESÚS DAVID ALVARADO SILVA y ANDRIU JOSÉ MACHIS PALMA, ejerció recurso de apelación en fecha 15 de diciembre de 2014, en los siguientes términos:
“…omissis…
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO
QUE EMERGEN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 02 de diciembre de 2014, tuvo lugar la audiencia de presentación de mis representados, antes mencionados, promovida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, audiencia donde el tribunal admite la precalificación jurídica de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, y se materializó la privación preventiva privativa de libertad de mis defendidos, hecho que desemboca en el gravamen irreparable denunciado y que I de seguida paso a explicar.

CAPITULO III
ÚNICA DENUNCIA
DE LA ADMISION DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA DE HURTO CALIFICADO ARTICULO 453 ORDINALES 3 Y 4 DEL CÓDIGO PENAL
La Investigación se inicia en virtud de una denuncia interpuesta, ante la Policía de la población de Guanarito, en fecha 30-11-14, siendo las 5:00 am, por la ciudadana ROSA MIREYA DAZA DAZA, quien manifiesta entre otras cosas lo siguiente: "personas, desconocidas se introdujeron en su vivienda" y que le habían hurtado dos (02) bombonas de gas de 10 kilos, un (01) aire acondicionado, una (01) lidiadora, un (01) ventilador un (01) televisor y ropa, y que solo tiene factura del aire acondicionado y de la licuadora porque las otras cosas tiene muchos años con ella y perdió las facturas. Asimismo manifiesta que sospecha de dos personas conocidas como Andríu y Jesús, en razón de que los vecinos se percataron de los hechos pero ellos le dijeron que no dijera nada sobre quien le había dicho, porque no querían problemas.
Posteriormente, en virtud de los señalamientos de la víctima en contra de mis defendidos, una comisión policial se traslada a la casa de mi patrocinado JESÚS DAVID ALVARADO SILVA, donde le realizan la inspección de persona, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico y que él mismo manifestó que efectivamente el había sido uno de los sujetos que se había introducido a la residencia de la ciudadana y que les permitió a los funcionarios policiales el acceso a su vivienda y entrega las cosas hurtadas.
Luego, la misma comisión policial se traslada a la residencia de mi defendido AMDRIU JOSÉ MACHIS PALMA, donde el mismo Se manifestó sin coacción que efectivamente había sido uno de los sujetos que se introdujo en la vivienda y había sustraído los objetos.
Ahora bien, Materializada la aprehensión a mis defendidos ANDR1U JOSÉ MACHIS PALMA Y JESÚS DANIEL ALVARADO SILVA, le realizan audiencia de presentación el 02 de diciembre de 2014, donde el Ministerio Publico solicito la aprehensión en flagrancia, el procedimiento ordinario, la precalificación jurídica de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, AGAV1LLAM1EMTO, previsto y sancionado en el articulo 288 Ejusdem (sic) y la Medida Privativa de Libertad.
En dicha audiencia mi defendido JESÚS DANIEL ALVARADO SILVA, declara que él se encontraba en su casa, al llegar la comisión policial les señala 'que el tiene las bombonas y que se las compro a un chamo que se las vendió porque él las necesitaba.
Posteriormente declara mi defendido ANDRIU JOSÉ MACHIS PALMA, y establece que los agarraron como a las 10 o 11 arn, llego la policía a mi casa y me pregunto sí yo era Andriu, y yo le dije que si, revisaron mi casa sin orden de allanamiento y no encontraron nada, allí me dijeron que los acompañara, cuando me monte el la patrulla, tenían todo lo que se habían robado y de allí me levaron a la comandancia.
Esta defensa técnica realizo la siguiente pregunta a mi defendido ANDRIU JOSÉ MACHIS PALMA, ¿cuando a ti te agarraron donde estaba el chamo? O sea, el otro imputado, respondió: me agarraron a mí primero y luego a él lo fueron a buscar.
Revisadas Como fueron las actuaciones que conforman el presente expediente, la Defensa, técnica se pudo constatar que en el mismo no existen elementos de convicción donde pueda atribuírsele el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal a mis defendidos, máxime cuando no existen señalamientos por parte de testigos presenciales del hecho, sino el solo dicho de personas que no se identifican.
Por lo antes señalado, la defensa técnica en aras de garantizar los derechos y garantías constitucionales y procesales a mis defendidos solicito al tribunal la desestimación de la precalificación jurídica de HURTO CALIFICADO, alegando que contra todo evento observa esta defensa que la responsabilidad penal de mi defendido se ve comprometida pero con el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. Sin embargo el tribunal hizo caso omiso a la solicitud de la defensa y admite la calificación jurídica del Ministerio Publico la cual fue HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, causándole un gravamen irreparable a. mis defendidos por una parte por no tutelar sus derechos y garantías constitucionales y procesales, y por la otra no ejercer el CONTROL JUDICIAL, establecido en el articulo 264 constitucional, donde corresponde a la jurisdicción penal ordinaria ser garante de los derechos y garantías constitucionales y no permitir su lesión.
CAPÍTULO IV
EL PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mis defendidos el Recurso ordinario de Apelación de Autos previsto en el artículo 429 del COPP, relacionado con el supuesto establecido en el ordinal 4o Y 5o de dicho artículo, en virtud de haberse declarado, en perjuicio de mis representados, medida de privación de libertad, prevista en los- artículos 238, 237 y 238 del COPP y causarle un gravamen irreparable, y haberse admitido la precalificación jurídica de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, razón por la que se interpone el aludido recurso.
Finalmente solicito que e! presente recurso sea. declarado con lugar, comportando ello la nulidad parcial de la recurrida, traducido ello, para mi defendido ANDR1U JOSÉ MACHIS PALMA, la libertad plena y la desestimación de la precalificación jurídica se HURTO CALIFICADO y para JESÚS DANIEL ALVARADO SSLVA, el cambio de calificación jurídica de HURTO CALIFICADO, por el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, el cese inmediato de la medida de privación de libertad y le sea impuesta una medida menos gravosa postulándose la prevista en el artículo 242 ordinal 3o consistente en presentación periódica cada 15 días por ante el área de alguacilazgo…”.

La Abogada LUISA ISMELDA FIGUEROA, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Francisco barrios, en su condición de Defensor Público.

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRANCISCO BARRIOS, en su condición de Defensor Público de los imputados JESÚS DAVID ALVARADO SILVA y ANDRIU JOSÉ MACHIS PALMA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 02 de diciembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendidos, en la que se calificó la aprehensión de los imputados JESÚS DAVID ALVARADO SILVA y ANDRIU JOSÉ MACHIS PALMA en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º 4º del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana Rosa Mireya Daza Daza, desestimándose el delito de AGAVILLAMIENTO, decretándoseles a ambos imputados la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, de la revisión efectuada al recurso de apelación interpuesto, se aprecia, que el recurrente alega lo siguiente:
1.-) Que la recurrida carece de una motivación suficiente, por cuanto la Jueza de Control no comparó los medios de convicción sobre los cuales obtuvo su convencimiento, para precalificar el hecho, haciendo especial referencia que en el presente caso se configuró el tipo penal de aprovechamiento de cosas provenientes del delito; y.
2.-) Que en el caso de marras, no se dan los presupuestos concurrentes que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada.
Por último, solicita el recurrente, que sea declarado con lugar el recurso de apelación y se anule el fallo impugnado.
Así planteadas las cosas por el recurrente, esta Corte observa, que los alegatos formulados en el medio de impugnación se refieren al análisis de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida cautelar, para lo que se procederá en primer orden, a precisar los actos de investigación cursantes en la presente causa. A tal efecto, se observan los siguientes:
1.-) Acta de Denuncia de fecha 30/11/2014 interpuesta por la ciudadana DAZA DAZA ROSA MIREYA, ante el Centro de Coordinación Policial N° 07 de Guanarito Estado Portuguesa, y en la que manifestó: “Vengo a esta oficina a fin de denunciar que el día de hoy domingo en horas de la madrugada personas desconocidas se introdujeron en mi vivienda ubicada en la dirección antes mencionada logrando sustraer Dos bombonas de 10 kg, perteneciente a la empresa vengas, un aire acondicionado, marca LG, color blanco, modelo W122CA, serial 610TALB03128, valorado en la cantidad de treinta mil bolívares (30.000 Bs.), una licuadora, marca osterizer, color rojo, valorado en trescientos bolívares (300 Bs.), veinticinco mil bolívares (25.000 Bs) en efectivo, un ventilador, marca FM, color azul con blanco, valorado en Dos Mil Cien Bolívares (2.100 BS.), un televisor marca Samsung, color gris, de 21 pulgada, valorado en Siete Mil Bolívares (7.000 Bs) ropa entre otras cosas; es todo”. (Folio un de las actuaciones principales).
2.-) Factura de compra emitido por Inversiones El Barouki “La Orquídea”, ubicado en Acarigua Estado Portuguesa a nombre de la ciudadana Rosa Mireya Daza, por la compra de un (1) aire acondicionado de 12 BTU, marca LG, modelo W122CA; serial 610TALB03128, en ochocientos treinta mil bolívares (830.000 Bs.). (Folio 5 de las actuaciones principales).
3.-) Factura de compra emitido por Comercial Aladin, ubicado en Guanarito Estado Portuguesa a nombre de la ciudadana Mireya Daza, por la compra de una (1) licuadora, en noventa y ocho bolívares (98.000 Bs.). (Folio 6 de las actuaciones principales).
4.-) Acta Policial de fecha 30/11/2014, suscrito por el funcionario OFICIAL AGREGADO (CPEP) LUIS YEPEZ quien actuó en compañía del funcionario DULMAN DURAN, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos ANDRIU JOSÉ MACHIS PALMA Y JESÚS DAVID ALVARADO SILVA, así como la incautación de los siguientes objetos: dos (2) bombonas de gas de 10 kg, pertenecientes a la empresa vengas, un televisor, marca Samsung, color gris, sin seriales aparentes, de 21 pulgadas y un aire acondicionado marca LG de 12.000 BTU, color blanco, modelo W122CA; serial 610TALB03128, propiedad de la victima Rosa Mireya Daza, la cual fue encontrado en la vivienda del aprehendido JESÚS DAVID ALVARADO SILVA. (Folios 07 y 08 de las actuaciones principales).
5.-) Actas de Imposición de Derechos de los Imputados ANDRIU JOSÉ MACHIS PALMA Y JESÚS DAVID ALVARADO SILVA, ambas de fecha 30 de noviembre de 2014 (folios 10 y 11 de las actuaciones principales).
6.-) Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 30/11/2014, en donde se detallan los artefactos recuperados. (Folios 14 al 17 de las actuaciones principales).
7.-) Auto de inicio de investigación penal signado con el N° MP-527946-2014 de fecha 01/12/2014 por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, donde figura como victima la ciudadana Rosa Mireya Daza Daza. (Folio 19 del cuaderno de apelación).
8.-) Acta de Investigación Penal de fecha 30/11/2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE RUBEN GARCES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, quien deja constancia que procedió a la verificación ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros y solicitudes que pudiesen presentar los ciudadanos JESÚS DAVID ALVARADO SILVA y ANDRIU JOSÉ MACHIS PALMA y en la cual arrojó como resultado que el primero de los nombrados presenta registro policial por ROBO, según expediente K-14-0254-01395, de fecha 04-07-2013, por esa subdelegación y el segundo presenta historial policial por el delito de DROGA, según expediente 12F01C04212, de fecha 03-02-2012 por ante esa delegación; ambos ciudadanos no presentan solicitud alguna por el referido sistema. (Folio 21 de las actuaciones originales).
9.-) Inspección Técnica N° 2774, de fecha 30/11/2014, suscrita por los Funcionarios Detectives JEFE JULIO LINAREZ Y DETECTIVE OMAR PARRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa, quienes se trasladaron hasta el lugar donde se suscito el hecho a fin de hacer constar la existencia del sitio en cuestión. El mismo se encuentra ubicado específicamente en el BARRIO JOSÉ ANTONIO PÁEZ, SECTOR UNO, CASA SIN NUMERO MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA. (Folio 23 de las actuaciones principales).
10.-) Inspección Técnica N° 2775, de fecha 30/11/2014, suscrita por los Funcionarios Detectives JEFE JULIO LINAREZ Y DETECTIVE OMAR PARRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa, practicada en el BARRIO JOSÉ ANTONIO PÁEZ, SECTOR UNO, CASA SIN NUMERO MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA. (Folio 25 de las actuaciones principales).
11.-) Experticia de Regulación Real Nº 9700-254-1210 de fecha 23 de noviembre de 2014, donde se deja constancia del valor real de los objetos incautados (folio 27).
12.-) Escrito de Flagrancia S/N de fecha 01 de diciembre de 2014 suscrito por la Fiscal Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito, donde presenta formalmente ante el Tribunal de Control, a los ciudadanos JESÚS DAVID ALVARADO SILVA y ANDRIU JOSÉ MACHIS PALMA, reservándose para la celebración de la audiencia oral la precalificación jurídica a imputar y la medida a solicitar (folios 28 y 29).
13.-) En fecha 02 de diciembre de 2014, el Juez de Control Nº 02, con sede en Guanare, celebra audiencia oral de presentación de aprehendidos, en la que decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JESÚS DAVID ALVARADO SILVA y ANDRIU JOSÉ MACHIS PALMA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º y 4° en relación con el artículo 83 del Código Penal.
Así pues, del iter procesal arriba indicado, es de precisar las siguientes situaciones fácticas:
- Que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 07 de Guanarito Estado Portuguesa, reciben en fecha 30 de noviembre de 2014 denuncia formulada por la ciudadana ROSA MIREYA DAZA DAZA, quien les indica que en esa misma fecha en horas de la madrugada, personas desconocidas ingresan en su vivienda ubicada en el Barrio José Antonio Páez, sector N° 01, casa s/n, Guanarito Estado Portuguesa, logrando sustraer dos bombonas de 10 kg, perteneciente a la empresa vengas, un aire acondicionado, marca LG, color blanco, modelo W122CA, serial 610TALB03128, una licuadora, marca osterizer, color rojo, veinticinco mil bolívares (25.000 Bs) en efectivo, un ventilador, marca FM, color azul con blanco, un televisor marca Samsung, color gris, de 21 pulgada, ropa entre otras cosas.
- Que la ciudadana ROSA MIREYA DAZA DAZA, al momento de formular su denuncia y a preguntas de los funcionarios policiales, contestó: “…SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular? CONTESTO: “Si, de un muchacho que le dicen Andriu y Jesús…”.
- Que con base a esa denuncia previa, los funcionarios policiales practicaron en fecha 30 de noviembre de 2014, la aprehensión de los imputados ANDRIU JOSÉ MACHIS PALMA Y JESÚS DAVID ALVARADO SILVA, dejándose constancia en el Acta de Investigación Penal respectiva, que al momento de la aprehensión del segundo mencionado, le fue incautado en su vivienda los siguientes objetos: dos (2) bombonas de gas de 10 kg, pertenecientes a la empresa vengas, un televisor, marca Samsung, color gris, sin seriales aparentes, de 21 pulgadas y un aire acondicionado marca LG de 12.000 BTU, color blanco, modelo W122CA; serial 610TALB03128, propiedad de la victima Rosa Mireya Daza, (Folios 07 y 08 de las actuaciones principales).
- Que el ciudadano JESÚS DAVID ALVARADO SILVA quien tenia bajo su esfera de demonio los objetos hurtados a la victima, al ser detenido no mostró ante los funcionarios policiales la respectiva documentación que acreditara la procedencia y destino de los objetos incautados, limitándose a indicar en la audiencia de presentación que las bombonas se las había comprado a otro sujeto por necesidad.
De modo, que al haber quedado plenamente determinado de las actas de investigación cursantes en el expediente, que los ciudadanos ANDRIU JOSÉ MACHIS PALMA Y JESÚS DAVID ALVARADO SILVA, se introdujeron en la vivienda de la ciudadana ROSA MIREYA DAZA DAZA y se apoderaron de una serie de electrodomésticos sin su consentimiento, siendo éstos transportados hasta la vivienda del co-imputado JESÚS DAVID ALVARADO SILVA, es por lo que se dan por cumplidos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris y periculum in mora.
Así mismo, el ciudadano ANDRIU JOSÉ MACHIS PALMA, al haber sido señalado por la victima en su declaración, como unas de las personas que ingresó a su morada, constituye en ésta primera fase del proceso, un indicio que abona a su presunta responsabilidad en el hecho fáctico y que con fundamento a la minima actividad probatorio, hace presumir que estaba involucrado en un ilícito penal.
De lo anterior, debe quedar claro, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el Código Orgánico Procesal Penal prohíbe que el Juez de Control, en la fase preparatoria juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. En esta fase inicial del proceso (fase preparatoria), el Juez de Control debe limitarse a controlar si las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público cumplen con los requisitos de legalidad, en estricto cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales, así mismo, determinar si la detención de los imputados por parte de los funcionarios aprehensores, se practicó conforme a la Ley, si de las actas que integran la investigación están dados los extremos del artículo 236 eiusdem para imponer cualquier tipo de medida de coerción personal, y analizar el tipo penal aplicable, en el entendido de que sólo estamos en presencia de precalificaciones jurídicas que pueden ser variadas en la fase intermedia, según los elementos de convicción que puedan ir surgiendo en el transcurso de la investigación.
Con base en lo anterior, cabe señalar que en fase de investigación, no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, correspondiéndole al Ministerio Público seguir investigando a los fines de proporcionar elementos tanto inculpatorios como exculpatorios.
Por lo que en esta fase inicial del proceso, y de los elementos de convicción que cursan en el expediente, se acredita la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º y 4º del Código Penal.
A tal efecto, dispone el artículo 453 del Código Penal, lo siguiente:
“Artículo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
…omissis…
3º. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.
…omissis…
4º. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.
…omissis…”
De manera pues, que en ésta prima facie del proceso, el objeto material del delito imputado por el Ministerio Público consistió en el HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3º y 4º del Código Penal, precalificación ésta que obedeció sobre la premisa de los objetos sustraídos en la vivienda propiedad de la victima Rosa Mireya Daza Daza, y la cual parte de ellos fueron incautados en la vivienda donde se encontraba el ciudadano JESÚS DAVID ALVARADO SILVA.
En tal sentido, al no quedar aún demostrado que los ciudadanos ANDRIU JOSÉ MACHIS PALMA Y JESÚS DAVID ALVARADO SILVA, poseían la correspondiente documentación que acreditase su titularidad de los objetos incautados, esta Alzada considera que la precalificación jurídica de HURTO CALIFICADO se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.-
En este orden de ideas, se procederá al análisis de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deberán ser concurrentes para la imposición de cualquier medida de coerción personal. Estos requisitos están referidos al fumus bonis iuris y al periculum in mora, a saber: (1) un hecho punible que merezca pena privativa de libertad; (2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho; y (3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. A tal efecto, se tiene:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

4. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

5. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

6. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Resulta oportuno destacar, que en el campo procesal para que pueda decretarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación, pues el Juez de Control debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
En este sentido, se observa que en el presente caso, se encuentra configurado el fumus bonis iuris consagrado en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ANDRIU JOSÉ MACHIS PALMA Y JESÚS DAVID ALVARADO SILVA, son los autores o partícipes en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º y 4º del Código Penal; por las razones up supra indicadas. Así se decide.-
Por último, le corresponde a esta Corte verificar si en el caso de marras, se encuentra configurado el periculum in mora, contenido en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, el cual está determinado por la posibilidad de que el imputado impida el cumplimiento de los fines del proceso. En este sentido, los mismos requisitos que se exigen para legitimar la privación de libertad durante el proceso, son los mismos requisitos que han de llenarse para proceder a dictar una medida cautelar sustitutiva, porque el fin que persiguen es el mismo, proteger y garantizar el proceso y lo único que las distingue es que unas son menos gravosas que otras.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1383 de fecha 12/07/2006, mediante la interpretación del contenido y alcance del artículo 250 (ahora 236 del Código Orgánico Procesal Penal), señaló:

“Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso -que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privación de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara”.

En razón de lo anterior, y visto que el delito atribuido en esta fase inicial del proceso a los imputados ANDRIU JOSÉ MACHIS PALMA Y JESÚS DAVID ALVARADO SILVA, es el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º y 4º del Código Penal, cuya pena es de seis (6) años a diez (10) años, tal y como lo dispone en el último aparte del citado articulo, no excediendo de los diez (10) años para acreditar el peligro de fuga; es por lo que no procede en el caso de marras, la presunción legal de peligro de fuga, siendo procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor de los ciudadanos ANDRIU JOSÉ MACHIS PALMA Y JESÚS DAVID ALVARADO SILVA, a los fines de mantenerlos sujetos al proceso, tomando en cuenta las consideraciones realizadas en párrafos anteriores, imponiéndoseles la contenida en el ordinal 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal con sede en Guanare. Así se decide.-
Con base a los planteamientos arriba explanados, esta Corte de Apelaciones declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRANCISCO BARRIOS, en su condición de Defensor Público de los imputados ANDRIU JOSÉ MACHIS PALMA Y JESÚS DAVID ALVARADO SILVA; en consecuencia se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada y publicada en fecha 02 de diciembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare; REVOCÁNDOSE la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, imponiéndoseles en su lugar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el ordinal 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal con sede en Guanare. Así se decide.-
Por último, se ACUERDA la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación al Tribunal de Control N° 02, con sede en Guanare, a los fines de que impongan a los imputados ANDRIU JOSÉ MACHIS PALMA Y JESÚS DAVID ALVARADO SILVA del contenido de la presente decisión y se les levanten las respectivas actas compromiso, conforme lo establece el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRANCISCO BARRIOS, en su condición de Defensor Público de los imputados ANDRIU JOSÉ MACHIS PALMA Y JESÚS DAVID ALVARADO SILVA; SEGUNDO: Se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada y publicada en fecha 02 de diciembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare; TERCERO: Se REVOCA la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, imponiéndoseles en su lugar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el ordinal 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal con sede en Guanare; y CUARTO: se ACUERDA la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación al Tribunal de Control N° 02, con sede en Guanare, a los fines de que se impongan a los imputados, del contenido de la presente decisión y se les levanten las respectivas actas compromiso, conforme lo establece el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese y remítanse inmediatamente el presente cuaderno de apelación y las actuaciones originales.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRECE (13) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),

SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp. 6297-15.-
SRGS.-