REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 37
CAUSA Nº 6300-15
PONENTE: Abogada ZORAIDA GRATEROL DE URBINA.
IMPUTADA: CARMEN ESTILITA ARRIECHI DIAZ.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado PEDRO JOSÉ BELLORÍN CARO.
REPRESENTANTE FISCAL: Abogada LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito.
VICTIMA: YAMIR JOSÉ HERNÁNDEZ DURÁN (occiso).
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, con sede en Guanare.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2014, por el Abogado PEDRO JOSÉ BELLORÍN CARO, en su condición de Defensor Privado de la imputada CARMEN ESTILITA ARRIECHI DIAZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 06 de diciembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en la orden de aprehensión librada en contra de la ciudadana CARMEN ESTILITA ARRIECHI DIAZ, de conformidad con los artículos 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YAMIR JOSÉ HERNÁNDEZ DURÁN (occiso).
Por auto de fecha 12 de febrero de 2015, se admitió el recurso de apelación.
En consecuencia, habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por decisión dictada y publicada en fecha 06 de diciembre de 2014, el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, se pronunció en los siguientes términos:
“…omissis…
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
De las evidencias consignadas por el Ministerio Público, así como también del resultado de la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido se colige que el día 22 de Noviembre de 2014, se produjo un hecho que fuese denunciado por la hermana del occiso en fecha 01-12-2014, según ACTA DE ENTREVISTA, realizada por el funcionario INSPECTOR ROBER DURAN, adscrito al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, quien deja constancia de la comparecencia de la Ciudadana, a quien se le omite su identidad bajo el nombre de: "MARÍA II", a petición de la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que la persona en referencia en conocimiento del hecho en investigación relacionados con la causa N° K-14-0254-02669, cuyas averiguaciones se adelantan por uno de los delitos de las Personas, manifestó no tener impedimento alguno en declarar y en consecuencia expuso: "Resulta que el día sábado (22-11-2014) yo me encontraba en mi casa, cuando siendo las 11:30 horas de la mañana aproximadamente, recibí una llamada telefónica de parte de una Ciudadana, que le dicen 'LA MOROCHA", y me dice que fuera a buscar a mi sobrino, por cuanto mi hermano Yamir había sufrido una quemadura y lo había trasladado has hospital Miguel Oraá de esta Ciudad, por lo que me dirigí de inmediato a la casa de mi hermano a buscar a mi sobrino, cuando llega allá agarre al niño y lo lleve a la casa de mi madre, luego me fui al hospital, cuando llegue allá, tenían a mi hermano en el área de triage, ahí me entreviste con varios doctores que lo atendía entre ellos el Doctor Cesar FIGUEROA, Médico cirujano y me dice que mi hermano tenía el 80 % de su cuerpo con quemadura de tercer grado, y que necesitaba con urgencia un traslado hacia el hospital Central de San Cristóbal Estado Táchira, porque allí hay un área de quemados, luego le pregunte a la concubina de mi hermano de nombre CARMEN ESTILITA ARRIECHI, que era lo que había pasado y ella me respondió que Yamir iba a quemar uno asientos, de ahí me traslade con mi otro hermano de nombre: YOSMAR ANTONIO HERNÁNDEZ, para la casa de mío hermano Yamir a buscarle sábanas, cuando llegue allá, observo que la casa la habían limpiado y organizado y la ropa que mi hermano vestía para el momento del hecho la había tirado en el lavadero, eso me pareció extraño y comencé a sacarle foto a todo lo que había ahí, asimismo le comente a mi hermano que me parecía extraño todo esto, bueno luego nos fuimos nuevamente al hospital, y mis demás familiares ya habían ubico una ambulancia, después como a las 12:00 horas de la noche de ese mismo día, lo sacaron para San Cristóbal, posteriormente en horas de la noche del día siguiente yo me traslade hasta San Cristóbal, a cuidar a mi hermano, en esos día que me estuve allá, yo hablaba con él y se sentía muy bien, luego el día Miércoles (26-11-2014) cuando Carmen ARRIECHI, llego él cambio de ánimo y se puso muy agitado y no quiso hablas mas, ella le hablaba y él la ignoraba, de ahí seguí yo con mi sospecha de que ahí paso algo extraño, posteriormente el día jueves (271 -2014) como él sabia que yo iba a viajar en la noche, él me mando a buscar con una enfermera, porque quería hablar conmigo, cuando llegue allá él comenzó a llorar, yo le dije que no llorara porque eso le iba hacer daño, de ahí se calmo y comenzó a decirme que era Carmen que lo había quemado yo le pregunte porqué ella había hecho eso y él me respondió que él le había dicho a ella que la iba a dejar, bueno después yo me quede esa noche en San Cristóbal, porque él me dijo que no lo dejara solo, y me vine e! viernes (28-11-2014) en horas de la mañana, debido a que tenía que ir para Barquisimeto buscar unas albúminas humanas que le habían pedido allá, hasta hoy que me informaron que mi hermano había fallecido”.
Estos hechos fueron deducidos por el Tribunal a partir de las actas de investigación policial suscrita por los funcionarios actuantes, actas de entrevista en particular la rendida por la hermana del occiso quien, a los fines de ratificar su declaración compareció a la audiencia manteniendo de una manera concordante y ecuánime la misma narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvo conocimiento del hecho ocurrido a su hermano, respecto a la declaración rendida ante el cuerpo policial, de la declaración emitida por la víctima antes de fallecer donde le confirma que quien le encendió fuego de manera intencional fue la ciudadana CARMEN ESTILITA ARRIECHI DÍAZ. Así mismo, fue apreciada las actas de entrevista de los moradores del lugar donde residía el occiso y actas de entrevista de familiares que tuvieron conocimiento de manera referencial del hecho ocurrido, quienes indican distintas versiones dada por la imputada respecto al hecho ocurrido, donde la misma era la única testigo presencial y su hijo menor de dos años de edad. De la misma forma esta Juzgadora observó, agregada a las actuaciones Acta de Entrevista del padrastro del occiso, identificado en las actuaciones como Testigo B, quien refiere que la víctima le detalló en vida las circunstancias en las que había ocurrido el hecho, afirmándole que este había sido accidental, más sin embargo, de la declaración de la imputada en la sala de audiencias puede apreciarse que su deposición fue contradictoria a la detallada por el testigo y que fue la suministrada por la víctima, circunstancias éstas que causan peso en la presunta participación de la imputada en el hecho que se investiga. Fue apreciado de igual manera, el certificado de defunción que verifica la muerte de la víctima a causa de quemadura de 2º y 3º grado del 90% del cuerpo, producido por gasolina, que le causaron un Shock Hipovolémico.
Así demostrados los hechos, estima el Tribunal que los mismos encuadran provisionalmente en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, que estipula: “Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años. Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código”. ASÍ SE DECLARA
Por otra parte, habiendo solicitado el Ministerio Público que se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, observa el Tribunal que ciertamente quedan diligencias de investigación por practicar, lo que amerita la necesidad de ordenar la prosecución del proceso bajo los parámetros del procedimiento ordinario. ASÍ SE DECIDE.
En otro orden de ideas, en cuanto a la solicitud fiscal, observa que se mantienen las mismas circunstancias que dieron origen a decretar en contra de la imputada de autos la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puesto que en la audiencia de presentación de aprehendido las mismas no variaron.
En el caso bajo estudio, se puede observar que con las actuaciones agregadas, más la intervención de las partes en la audiencia se corroboró la existencia de un hecho punible, siendo calificado provisionalmente como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso YAMIR JOSÉ HERNÁNDEZ DURÁN. Todo lo cual, permite determinar la existencia de un hecho punible antes identificado, que no se encuentra prescrito, pues ocurrió en fecha 22/11/2014 y que merece una pena privativa de libertad en su límite máximo de veinte años de prisión.
El segundo requisito, para decretar cualquier medida de coerción personal, según el ordinal 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, autora o partícipe en la comisión de un hecho punible”.
En fin para que pueda aplicarse una medida de coerción, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad de los imputados, deducido de las pruebas que obran en la investigación; pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aún no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
En este sentido, esta Juzgadora apreció, los elementos de convicción antes mencionados en el capítulo III y que fueron examinados además en la orden de aprehensión. Dichos elementos, conjugados unos con otros y adminiculados con la descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como de la intervención de las partes en la celebración de la audiencia de presentación de aprehendida, permitieron establecer que existe una relación de causalidad entre el hecho punible acaecido y la participación de la imputada CARMEN ESTILITA ARRIECHI DÍAZ.
Por último, el tercer requisito para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenido en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de Control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de un peligro de fuga y de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Observa esta Primera Instancia que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir el riesgo manifiesto de fuga de los imputados, dado la gravedad del delito atribuido, así como a la alta penalidad que pudiera llegar a aplicársele en el respectivo Juicio Oral y Público; todo ello precisa lo atinente al fumus boni iuris que se traduce como la apariencia o presunción del buen derecho o como la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, que en el caso particular del artículo 236 eiusdem, se deriva del contenido de los numerales 1º y 2º de la citada norma, examinada con anterioridad a través de la configuración del hecho y los elementos de convicción, y el periculum in mora, que consiste en el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, el cual está determinado por la posibilidad de que los imputados impida el cumplimiento de los fines del proceso, situación ésta que se vinculan a la gravedad del delito, siendo la pena a imponer veinte (20) años en su límite máximo, considerando igualmente la persuasión que puedan tener sobre los testigos quienes conforman el núcleo familiar por tratarse de la pareja del occiso.
Consecuentemente ante el razonamiento antes realizado, vista las características que reviste el hecho objeto de este proceso considera quien aquí decide, que resulta procedente RATIFICAR la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de imponer medidas cautelares. ASÍ SE DECIDE.
Se acuerda como sitio de reclusión de la ciudadana CARMEN ESTILITA ARRIECHI DÍAZ, en la Comandancia General de Policía, en el anexo de Mujeres del Estado Portuguesa.
V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Mantiene la calificación provisionalmente el hecho como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso YAMIR JOSÉ HERNÁNDEZ DURÁN.
SEGUNDO: De conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario.
TERCERO: Se RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana CARMEN ESTILITA ARRIECHI DÍAZ (antes identificada), de conformidad con lo establecido en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en la Comandancia General de Policía, en el anexo de Mujeres del Estado Portuguesa.”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado PEDRO JOSÉ BELLORÍN CARO, en su condición de Defensor Privado de la imputada CARMEN ESTILITA ARRIECHI DIAZ, alega en su medio de impugnación lo siguiente:
“…omissis…
SÉPTIMO: CONSIDERACIONES DE DERECHO
Ahora bien Ciudadano Magistrado de esa corte de apelación de este circuito judicial penal, analizada cada una de las circunstancia de lugar modo y tiempo que narro la vindicta pública, se puede constatar y analizar que la conducta desplegada por mi defendida Arriechi Diaz Carmen Estilita en este supuesto de hecho, no encuadra en ningún modo en el supuesto de Homicidio Intencional Calificado Por Motivos Fútiles e innobles previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal Io del Código Penal Venezolano, como así lo pretende hacer saber y ver la representante del Ministerio Publico motivado a de las actas procesales se desprende y así se le textualmente de testigo declarados cuyas identidades se reserva en las actas procesales identificados de la siguientes maneras: TESTIGO "A" Resulta ser que el día sábado 22/11/2014 en horas de la tarde me encontraba sentada al frente de la casa de mi mama cuando escuche unos gritos y cuando fui a ver qué había pasado, en ese momento vi al señor yasmir duran, quien es un vecino que venía saliendo de su casa caminando enrrollado en una sabana de color azul y se monto en un carro, también vi que las cortinas del cuarto se estaban quemando los vecinos del sector ayudaron a la señora Carmen quien es esposa de yasmir para que apagara el fuego y en eso Carmen me dice que por favor le cuide a su hijo que iva saliendo para el Hospital cuando ella se fue agarre al niño de dos años y me lo lleve para mi casa posteriormente esa misma tarde vino la abuela Materna del niño a mi casa para llevárselo y cuidarlo ella luego de esto el día de ayer lunes 01- 12- 2014 mi mama me entrego una boleta de citación a mi nombre de parte de la institución por lo que el día de hoy vine a dar declaraciones de los hechos ocurridos el pasado sábado es todo: TESTIGO E: Resulta ser que el día viernes 28-ll-2014,a eso de las 12:00 horas de la tarde, me encontraba en mi casa donde laboro cuidando niños, cuando de pronto observo por la puerta que sale jasmir de su casa prendido en candela y sale corriendo hacia un porrón lleno de agua para apagarse la candela luego gritaba me arde me arde corriendo para todos los lados, como yo sufro de la tensión no pude abrir la puerta de una vez, también escuchaba a Carmen la esposa de jasmir que gritaba auxilio pero no salía de la casa, en ese momento un señor que trabaja en los bomberos y observa que jasmir pedía ayuda, por lo que lo monta en el carro yse lo lleva, en eso yo me quede en la casa porque estaba cuidando a tres niños, luego me entere que lo habían llevado a San Cristóbal , porque estaba muy grave, hasta el día ayer lunes 01-12-2014, en horas de la noche me entere que jasmir había fallecido, luego llega una comisión del CICPC a mi casa y me dejan una boleta de citación, a fin que me presentara en esta oficina a declarar, es todo" TESTIGO "G" Resulta que el día del sábado 29-11-2014, a eso de la 01:00 de la tarde, yo me encontraba en mi casa escuchando música, y me percato que sale homo por las laminas de sin y me acerco haber que se está quemando y veo que no era en mi vivienda, en eso veo a mi vecina Carmen gritar y salgo a ver que le estaba pasando, allí veo a mi vecino yasmir quemado por todo el cuerpo y le dije a un vecino llamado Luis que lo auxiliara hasta el Hospital, es todo. Ciudadanos magistrados tenemos estas tres (03) tesis soportadas donde se lee claramente en las actas procesales que el ciudadano: YAMIR JOSÉ HERNÁNDEZ DURAN, salió de adentro del interior de la vivienda con signos de haber sufridos quemaduras. Y por otro lado tenemos las versión del testigo identificado de a siguiente manera: TESTIGO "B" bueno el día 22-11-2014, en horas de la tarde me entere por medio de una hija que había ocurrido un accidente en la casa de mi hijastro de nombre: yamir José HERNÁNDEZ DURAN, en donde había resultado herido por quemaduras Graves, al día siguiente en lo que me desocupe de mi trabajo, fui al Hospital y estuve allí presente, esperando que se recuperara, ya que mi hijastro se encontraba en malas condiciones, todos los días estuve visitándolo y estando pendientes de las medicinas que me solicitaban las enfermeras, el día domingo 30-11-2014 el le pidió a las enfermeras que me hicieran entrar a la habitación para hablar conmigo, cuando llegue me puse la bata clínica, he ingrese a la habitación donde se encontraba, mi hijastro al verme se emociono y me dijo que el sabía que se iva a morir, por tanto quería confesarme lo que había ocurrido el día del incidente, me dijo que ese día se suscito una discusión entre su esposa de nombre: Carmen Estilita ARRIECHI DE HERNÁNDEZ, como ya tenían días discutiendo el decidió terminar la relación, le dijo a su esposa que quería el divorcio y que el se iva a mudar para casa de su mama, empezó hacer las maletas y su esposa no lo dejaba ir de la casa, en ese momento que el decide agarrar hacer las maletas, y su esposa no lo deja salir de la casa, en ese momento el decide agarrar una gasolina que tenía en el baño y se la roció por todo el cuerpo para amenazarla que si no lo dejaba salir se iva a quemar con un encendedor en la mano el me comento que la esposa se le fue encima forcejaron y accidentalmente se acciono el yesquero, así mismo me dijo que le costó mucho salir a la calle porque no podía ver , poco a poco tocando las paredes hasta que vio la luz del sol y después y después un rato que estuvo gritando socorro, unos vecinos se encontraban en el sector le apagaron el fuego con arena, llevándole posteriormente de emergencia al Hospital, igualmente me manifestó que estaba muy triste y me dio unas indicaciones de cómo iva a repartir las cosas que había hecho en vida al día siguiente fue que falleció por complicaciones respiratorias. Es todo. Siguiendo con este orden de ideas provisionalmente se evidencia claramente que la ciudadana: Arríechi Díaz Carmen Estilita, no tiene participación alguna en este presupuesto de hecho, se puede constatar que el hecho fue provocado por la victima de nombre: YAMIR JOSÉ HERNÁNDEZ DURAN.-
OCTAVO: DEL PETITORIO.
En Mérito de los expuestos de los capítulos precedentes solicito de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LU6AR los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Se desestime el delito de Homicidio Intencional Calificado Por Motivos Fútiles e innobles previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal Io del Código
Penel venezolano,
SEGUNDO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia ACUERDE LA REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose la LIBERTAD sin restricciones de la encausada: Arriechi Díaz Carmen Estilita, plenamente identificando.
CUARTO: Subsidiariamente pido que en la situación procesal más favorable para mi defendida, dada la condición de sujeto primario y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el Tribunal, como aceptación tacita del hecho imputado, a todo evento invocado el principio “favor libertatis” le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DF LIBERTAD de las establecidas a "numeraus clausus" en el artículo 242 del 1o al 9o del Código Orgánico Procesal Penal….”
III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado PEDRO JOSÉ BELLORÍN CARO, en su condición de Defensor Privado de la imputada CARMEN ESTILITA ARRIECHI DIAZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 06 de diciembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en la orden de aprehensión librada en contra de la ciudadana CARMEN ESTILITA ARRIECHI DIAZ, de conformidad con los artículos 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YAMIR JOSÉ HERNÁNDEZ DURÁN (occiso).
Al respecto, alega la defensa técnica lo siguiente:
1.-) Que de los elementos de convicción cursantes en el expediente y “de las circunstancia de lugar, modo y tiempo que narró la vindicta pública, se puede constatar y analizar que la conducta desplegada por mi defendida Arriechi Diaz Carmen Estilita en este supuesto de hecho, no encuadra en ningún modo en el supuesto de homicidio Intencional Calificado Por Motivos Fútiles e Innobles previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano”, citando para ello las declaraciones rendidas por los Testigos “A”, “E”, “G” y “B”, agregando además, “…que la ciudadana: Arriechi Diaz Carmen Estilita, no tiene participación alguna en este supuesto de hecho, se puede constatar que el hecho fue provocado por la víctima de nombre: YAMIR JOSÉ HERNÁNDEZ DURAN”.
Por último, solicita el recurrente que se declare con lugar su medio de impugnación, se desestime el delito imputado y se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad, ordenándose la libertad sin restricciones a su defendida, o en su defecto, se le acuerde una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así planteadas las cosas por el recurrente, observa esta Corte de Apelaciones, que el recurso ejercido, recae sobre la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuere decretada a la imputada CARMEN ESTILITA ARRIECHI DIAZ, sustentando su inconformidad en que la mencionada imputada no tuvo participación en el presunto hecho, que fue provocado por la propia víctima YAMIR JOSÉ HERNÁNDEZ DURÁN.
De modo pues, a los fines de analizar los extremos de ley para el decreto de cualquier medida de coerción personal, se procederá a la revisión exhaustiva de los actos de investigación cursantes en el presente expediente, precisando los siguientes:
1.-) Acta de Entrevista de fecha 01 de diciembre de 2014, levantada al testigo de nombre “MARÍA II”, quien entre otras cosas, manifiesta que en fecha 22 de noviembre de 2014 se entera de las quemaduras que había sufrido su hermano YAMIR, al dirigirse al hospital el médico cirujano tratante le dice que su hermano tenía el 80% de su cuerpo con quemaduras de tercer grado y que necesitaba ser trasladado al Hospital Central de San Cristóbal Estado Táchira, luego le pregunto a la concubina de su hermano de nombre CARMEN ESTILITA ARRIECHI que era lo que había pasado y ella le respondió que YAMIR iba a quemar unos asientos, al trasladarse hasta la casa de su hermano observa que la casa la habían limpiado y organizado y la ropa que vestía su hermano la habían tirado en el lavadero, lo que le parecía extraño. Luego se fue al hospital y se trasladó con su hermano hasta San Cristóbal. El día 26-11-2014 cuando llegó CARMEN ARRIECHI le cambió el ánimo y se puso muy agitado y no quiso hablar más. El día 27 de noviembre de 2014 la mandó a buscar con una enfermera porque quería hablar con ella, se puso a llorar y comenzó a decirle que era Carmen que lo había quemado, que él le había dicho a ella que la iba a dejar (folios 02 al 04 de la Pieza Nº 01).
2.-) Orden de Inicio de Investigación de fecha 02 de diciembre de 2014, suscrito por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito (folio 06).
3.-) Inspección Nº 2784 de fecha 01 de diciembre de 2014, practicado en: UNA VIVIENDA SIN NÚMERO, UBICADA EN EL BARRIO LAS FLORES, CALLE PRINCIPAL, ESPECÍFICAMENTE DETRÁS DEL LOCAL COMERCIAL GRECAR, GUANARE MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, en la que se dejó constancia entre otras cosas, que dentro de la maleza se colectó restos de tela de color blanco, parcialmente incinerado (folio 09).
4.-) Experticia de Reconocimiento Nº 9700-661 de fecha 01 de diciembre de 2014, practicada a un segmento de tela de color blanco, el cual presentaba soluciones de continuidad y signos físicos de combustión con pérdida del material que lo constituye (folio 13).
5.-) Acta de Entrevista de fecha 02 de diciembre de 2014, levantada al TESTIGO A que indica que el día 22 de noviembre de 2014 en horas de la tarde, escuchó los gritos y al ver qué pasaba, vio al señor YASMIR DURAN que salía de su casa enrollado en una sabana de color azul y se montó en un carro, vio las cortinas del cuarto que se estaban quemando, los vecino ayudaron a la señora CARMEN quien es su esposa para apagar el fuego. Además señaló, a pregunta formulada por el órgano investigador: “QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento que ocurrió el día Sábado 22-11-2014 en horas de la tarde en la residencia del señor Yasmir DURAN? CONTESTÓ: Bueno en realidad no sé que pudo haber ocurrido, pero los vecinos del sector comentan que la señora Carmen lo quemó por celos” (folio 14).
6.-) Acta de Entrevista de fecha 02 de diciembre de 2014, levantada a la testigo “SONIA II”, quien manifestó que el día 22 de noviembre de 2014 se encontraba en su casa, cuando a las 08:30 de la noche, recibió una llamada de su hermana que le informa que su hijastro de nombre YAMIR se había quemado y lo tenían en el hospital, ahí le comentan que se había quemado en el baño de su casa, y que la concubina de YAMIR le había dicho que se encontraba quemando una basura afuera de su casa, cuando de repente agarró candela. Luego el día 27 de noviembre de 2014 les comenta YAMIR que no quiere ver a CARMEN ni hablar con ella, en ese momento llegó CARMEN y él se alteró todo y no habló más de ahí se acabó la visita y los sacaron, luego en horas de la noche le preguntó a CARMEN como había sucedido todo y ella le dijo que YAMIR tenía un vaso de gasolina y un yesquero en sus manos, diciendo en voz alta que no le manden la PTJ ni policía, porque ahí sí la iban a conocer y se fue. Al día siguiente YORDALIS le comenta que YAMIR esa misma noche la había mandado a llamar con la enfermera y ella fue hasta allá y le reveló que había sido CARMEN la que lo había quemado (folios 15 y 16).
7.-) Acta de Entrevista de fecha 02 de diciembre de 2014, levantada al TESTIGO E, indicando que en fecha 28 de noviembre de 2014, se encontraba en su casa cuando observó que sale YAMIR de su casa prendido en candela y sale corriendo hasta un porrón lleno de agua para apagarse la candela y luego gritaba corriendo para todos lados, y escuchó a su esposa CARMEN que gritaba auxilio pero no salía de la casa, en eso pasó un señor que trabaja con los bomberos lo montó en el carro y se lo llevó. A preguntas efectuadas por el órgano investigador, contestó. “NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como se quemó el ciudadano Jasmir? CONTESTÓ: No se, ya que cuando lo vi el estaba prendido en candela pero venía de adentro de la casa” (folios 17 y 18).
8.-) Inspección Técnica Nº 2803 de fecha 03 de diciembre de 2014, practicada en: UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE ASIGNACIÓN VISIBLE, UBICADA EN EL BARRIO LAS FLORES, CALLE PRINCIPAL, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, colectándose sobre la nevera ubicada en la cocina, un yesquero de color morado, el mismo exhibe signos evidentes de combustión, en el margen izquierdo de la cocina se encuentra un segmento de tela de color blanco conocida como cortina la cual presenta signos de combustión, siendo colectada (folios 21 y 22).
9.-) Acta de Entrevista de fecha 03 de diciembre de 2014, levantada al “TESTIGO E”, quien sirvió de testigo instrumental en la inspección realizada en la casa donde ocurrieron los hechos (folio 24).
10.-) Acta de Entrevista de fecha 03 de diciembre de 2014, levantada al “TESTIGO B”, en la que señala que el sábado 22/11/2014 se enteró por medio de s hija que había ocurrido un accidente en la casa de su hijastro de nombre YAMIR JOSÉ HERNÁNDEZ DURAN, en donde había resultado herido por quemaduras graves, estuvo visitándolo en el hospital y el día domingo 30/11/2014 él le pidió a la enfermera que le hiciera entrar y le confesó lo ocurrido el día del incidente, le dijo que ese día se suscitó una discusión con su esposa CARMEN ESTILITA ARRIECHI DE HERNÁNDEZ y como habían tenido mucho tiempo discutiendo decidió terminar la relación y quería el divorcio y se iba a mudar de la casa de su mamá, empezó hacer las maletas y su esposa no lo dejaba salir de su casa, en ese momento él decide agarrar la gasolina que tenía en el baño y se la roció por todo el cuerpo para amenazarla que si no lo dejaba salir se iba a quemar con un encendedor en la mano, la esposa se le fue encima y forcejearon y accidentalmente se accionó el yesquero, y le costó mucho salir a la calle porque no podía ver, estuvo un rato gritando por socorro y unos vecinos del sector le apagaron el fuego con arena, llevándolo a la emergencia del Hospital, estaba muy triste y al día siguiente falleció. A preguntas efectuadas por el órgano investigador, contestó: “QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que ocurrió el día Sábado 22/11/2014 en horas de la tarde, en la residencia del ciudadano YAMIR JOSÉ HERNÁNDEZ DURAN hoy occiso? CONTESTÓ: “No, tengo conocimiento a ciencia cierta qué fue lo que ocurrió, pero mi hijo me manifestó antes de morir que fue un accidente… SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, anteriormente había ocurrido un hecho similar con su hijastro Yamir José HERNÁNDEZ DURAN hoy occiso? CONTESTÓ: Sí, desde que mi hijastro se casó con la señora Carmen habían tenido mucho problemas, hace un tiempo atrás Yamir llego a la casa de su madre, con sus maletas y un morado en el ojo, yo le pregunté que le había pasado y me comentó que su esposa había agarrado una correa y con la hebilla lo golpeó en la cara, asimismo mucho antes de que ocurriera esto la señora Carmen un día que estaba molesta por problemas de parejas, se montó en el vehículo que mi hijo tenía trabajando como taxi y le destrozo el tablero” (folios 25 y 26).
11.-) Acta de Entrevista de fecha 03 de diciembre de 2014, levantada al “TESTIGO G”, en la que indicó que es vecino del sector, y el sábado 29/11/2014 a las 01:00 de la tarde, se encontraba en su casa cuando se percató que salía humo por las láminas de zinc y al acercarse a ver lo sucedido, escucho a su vecina CARMEN gritar y al salir vio a su vecino YASMIR quemado por todo el cuerpo y le dijo a un vecino que lo auxiliara hasta el Hospital. A preguntas efectuadas por el órgano investigador, contestó: “SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, en alguna oportunidad logró escuchar o ver pelear al hoy occiso Yasmir y la ciudadana Carmen? CONTESTÓ: Yo siempre los escuchaba discutir” (folios 27 y 28).
12.-) Orden de Aprehensión Nº 18-1C-DDC-F2-2010-2014, de fecha 05 de diciembre de 2014, solicitada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público en contra de la ciudadana CARMEN ESTILITA ARRIECHI DIAZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL (MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES), previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YAMIR JOSÉ HERNÁNDEZ DURAN (occiso) (folios 36 al 49), la cual fue acordada por el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, en fecha 05 de diciembre de 2014 (folios 51 al 80).
13.-) Reconocimiento Médico Legal (físico externo) de fecha 04 de diciembre de 2014, practicado a la ciudadana CARMEN ESTILITA ARRIECHI DIAZ, en la que se indica que presenta lesiones de quemadura de 2do grado en mano izquierda, brazo y antebrazo derecho. Mano izquierda (folio 93).
14.-) Certificado de Defunción de fecha 02/12/2014, en relación al fallecido HERNÁNDEZ DURÁN YAMIR JOSÉ (folio 105).
15.-) Informe Médico y diversas fijaciones fotográficas (folios 107 al 114).
16.-) Escrito de acusación fiscal Nº 18-1C-DDC-F2-002-2015 (folios 153 al 175).
Así pues, del iter procesal arriba indicado, se entrarán a analizar los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes para decretar cualquier medida de coerción personal.
Así las cosas, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal referido al fumus bonis iuris y al periculum in mora, esenciales para la imposición de cualquier medida de coerción personal, dispone lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
En este sentido, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible a los imputados (Art. 236 ordinal 1°); así como la probabilidad de que los imputados sean responsables penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que han sido los autores o partícipes en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).
Al respecto, del texto de la recurrida se desprende, que la Jueza de Control al ratificarle la medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana CARMEN ESTILITA ARRIECHI DIAZ, dio por acreditado el fumus boni iuris, que como se indicó up supra, se encuentra contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“Estos hechos fueron deducidos por el Tribunal a partir de las actas de investigación policial suscrita por los funcionarios actuantes, actas de entrevista en particular la rendida por la hermana del occiso quien, a los fines de ratificar su declaración compareció a la audiencia manteniendo de una manera concordante y ecuánime la misma narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvo conocimiento del hecho ocurrido a su hermano, respecto a la declaración rendida ante el cuerpo policial, de la declaración emitida por la víctima antes de fallecer donde le confirma que quien le encendió fuego de manera intencional fue la ciudadana CARMEN ESTILITA ARRIECHI DÍAZ. Así mismo, fue apreciada las actas de entrevista de los moradores del lugar donde residía el occiso y actas de entrevista de familiares que tuvieron conocimiento de manera referencial del hecho ocurrido, quienes indican distintas versiones dada por la imputada respecto al hecho ocurrido, donde la misma era la única testigo presencial y su hijo menor de dos años de edad. De la misma forma esta Juzgadora observó, agregada a las actuaciones Acta de Entrevista del padrastro del occiso, identificado en las actuaciones como Testigo B, quien refiere que la víctima le detalló en vida las circunstancias en las que había ocurrido el hecho, afirmándole que este había sido accidental, más sin embargo, de la declaración de la imputada en la sala de audiencias puede apreciarse que su deposición fue contradictoria a la detallada por el testigo y que fue la suministrada por la víctima, circunstancias éstas que causan peso en la presunta participación de la imputada en el hecho que se investiga. Fue apreciado de igual manera, el certificado de defunción que verifica la muerte de la víctima a causa de quemadura de 2º y 3º grado del 90% del cuerpo, producido por gasolina, que le causaron un Shock Hipovolémico.
Así demostrados los hechos, estima el Tribunal que los mismos encuadran provisionalmente en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, que estipula: “Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años. Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código”. ASÍ SE DECLARA”
Con base en lo anterior, oportuno es destacar, que de las actas de entrevistas levantadas a los testigos, se desprenden serios indicios antecedentes en contra de la ciudadana CARMEN ESTILITA ARRIECHI DÍAZ, y que si bien existe una duda razonable en cuanto a la versión rendida por la testigo “MARÍA II” hermana de la víctima, la versión rendida por la TESTIGO B madrastra de la víctima, y la versión rendida por la propia imputada en la celebración de la audiencia oral, es una cuestión fáctica que deberá ser debatida en un eventual juicio oral, en razón de que en esta prima facie del proceso, se encuentran suficientes elementos de convicción como para presumir la autoría o participación de la imputada en el delito de HOMICIDIO.
Además, del contenido de las diversas inspecciones técnicas practicadas en el sitio del suceso, se desprenden evidencias físicas que deberán ser analizadas en el juicio, en concatenación con la declaración que puedan rendir los testigos, que por demás son referenciales del hecho.
En razón de los actos de investigación recabados por el Ministerio Público se da por acreditado el primer supuesto exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir una comprobación físico-material de un hecho punible, a través de medios de convicción que no están expresamente prohibido por la Ley, que tienen fuerza y eficacia probatoria, además de que el delito merece pena privativa de libertad.
En razón de lo anterior, de los elementos de convicción analizados, ciertamente se da por acreditada la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, cumpliéndose el primer requisito contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
El segundo requisito, para poder decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el ordinal 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de fundados elementos de convicción para estimar que la imputada CARMEN ESTILITA ARRIECHI DÍAZ, ha sido autora o participó en la comisión del hecho punible antes referido.
Ante este segundo requisito, oportuno es mencionar, que en el campo procesal, para que pueda aplicarse esta medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad de la imputada, deducido de las pruebas que obran en la investigación; pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aun no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
En este sentido, de los actos de investigación cursantes en el expediente y los cuales fueron indicados en párrafos anteriores, se desprende, que no sólo quedó corroborada la muerte del ciudadano YAMIR JOSÉ HERNÁNDEZ DURAN por shock hipovolémico por exposición directa al fuego (gasolina) con un 90% de quemadura en su cuerpo, sino que además la declaración de los testigos mencionan a la ciudadana CARMEN ESTILITA ARRIECHI DÍAZ, como la persona que posiblemente estuvo involucradas en la muerte de la víctima.
De modo pues, en la fase preparatoria del proceso, el legislador considera como suficiente, a los fines de la determinación de la calificación jurídica y la imposición de una medida cautelar restrictiva de libertad, la acreditación por parte del Ministerio Público, de indicios serios y concordantes, que al ser estimados en su integralidad, hagan emerger sospecha racional acerca de la conducta ilícita desplegada por el agente, sin lo cual, carece el juzgador de elementos objetivos que le permitan encuadrar dicha conducta en el supuesto de hecho de una norma determinada.
Además es de destacar, que la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho imputado, es una calificación provisional que puede variar, en este caso, al realizarse la audiencia preliminar, por cuanto ya fue presentado el escrito de acusación fiscal. Por lo tanto, en el caso de marras, se encuentra cumplido el requisito exigido en el artículo 236 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En relación al periculum in mora contenido en el artículo 236 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debe entenderse como un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de Control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.
Ante este requisito, oportuno es mencionar, que existen dudas en cuanto a la forma en que sucedieron los hechos, ya que si bien la testigo “MARIA II” hermana de la víctima, señaló: “él me mandó a buscar con una enfermera porque quería hablar conmigo, cuando llegué allá él comenzó a llorar yo le dije que no llorara porque eso le iba a hacer daño, de ahí se calmó y comenzó a decirme que era Carmen que lo había quemado, yo le pregunté porque ella había hecho eso y él me respondió que él le había dicho a ella que la iba a dejar…”, no se puede dejar de lado la declaración rendida por la “TESTIGO B” madrastra de la víctima, quien indicó: “me dijo que ese día se suscitó una discusión entre su esposa de nombre: Carmen Estilita ARRIECHI DE HERNÁNDEZ como ya tenían varios días discutiendo el decidió terminar la relación, le dijo a su esposa que quería el divorcio y que se iba a mudar para la casa de su mamá, empezó a hacer las maletas, y su esposa no lo dejaba salir de la casa, es en este momento que él decide agarrar una gasolina que tenía en el baño y se la roció por todo el cuerpo para amenazarla que si no lo dejaba salir se iba a quemar con un encendedor en la mano, el me comentó que la esposa se le fue encima, forcejearon y accidentalmente se accionó el yesquero…”, siendo esta testigo enfática en señalar que fue un accidente.
Además, oportuno es indicar igualmente las siguientes circunstancias:
(1) Que la versión rendida por la imputada en su declaración, deberá ser contrastada con la versión de los testigos referenciales del hecho en un eventual juicio oral, al no existir otro elemento de convicción distinto a sus declaraciones que sustente una u otra posición;
(2) Que la imputada es primaria, es decir no presenta registro policial, de lo que se infiere que no tiene conducta predelictual;
(3) Que se desvirtúa el peligro de fuga, por cuanto la imputada tiene arraigo en el país, quedando determinado con precisión su domicilio;
(4) Que en el presente caso, ya finalizó la fase preparatoria del proceso, siendo interpuesto inclusive el escrito de acusación.
Bajo tales consideraciones, oportuno es mencionar inclusive, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado:
“…la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”. (Subrayado de la Corte)
Así pues, en el caso de marras, se encuentra lleno el tercer requisito contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora. De modo, que lo ajustado a derecho es REVOCAR la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a la imputada CARMEN ESTILITA ARRIECHI DÍAZ, e imponer en su lugar como medida cautelar sustitutiva la contenida en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su detención domiciliaria. Así se decide.-
En consecuencia, y bajo tales consideraciones, lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado PEDRO JOSÉ BELLORÍN CARO, en su condición de Defensor Privado de la imputada CARMEN ESTILITA ARRIECHI DIAZ; en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada y publicada en fecha 06 de diciembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare en relación a la medida cautelar; IMPONIÉNDOSELE a la ciudadana CARMEN ESTILITA ARRIECHI DIAZ la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su detención domiciliaria. Así se decide.-
Por último, se ordena la remisión inmediata de la presente causa al Tribunal de Control N° 02, con sede en Guanare, para que ejecute el fallo aquí dictado. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado PEDRO JOSÉ BELLORÍN CARO, en su condición de Defensor Privado de la imputada CARMEN ESTILITA ARRIECHI DIAZ; SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada y publicada en fecha 06 de diciembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare; TERCERO: Se le IMPONE a la ciudadana CARMEN ESTILITA ARRIECHI DIAZ la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su detención domiciliaria; y CUARTO: Se ORDENA la remisión inmediata de la presente causa al Tribunal de Control N° 02, con sede en Guanare, para que ejecute el fallo aquí dictado.
Regístrese, diarícese, déjese copia, publíquese y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRECE (13) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 6300-15
ZGdU/.