REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA
N° 39
ASUNTO N ° 6319-15
PONENTE: ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
RECURRENTE: DEFENSORA PÚBLICA: ABOGADA DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANO
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO JOSÉ ENRIQUE ORTEGA ROA
PENADO: JOSÉ LUIS PIÑA VIZCAYA
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de Enero del 2015, por la ABOGADA DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANO, actuando con el carácter de Defensora Pública, en contra de la decisión de fecha 22 de Enero del 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual ordeno la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano LOSÉ LUIS PIÑA VIZCAYA , (plenamente identificado en autos) a quien se le CONDENÓ a cumplir la pena de CINCO(5) AÑOS y CUATRO(4) MESES DE PRISIÓN; por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas , en perjuicio del Estado Venezolano (la salud púbica),mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Debe esta Instancia Judicial dejar constancia que las actuaciones ingresaron en la secretaría de la Corte en fecha 12/02/2015 y en fecha 13/02/2015 se le dio entrada formal mediante auto designando la ponencia a la Jueza de Apelación Temporal Abogada Zoraida Graterol de Urbina; y que a partir de la presente fecha se reincorpora a sus actividades como Jueza Superior la Abogada MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ, posterior al cumplimiento del permiso que le fuera acordado desde el 21/01/2015 en horas del mediodía hasta el 14/02/2015; por intervención quirúrgica de su menor hija; razón por la cual en esta misma fecha 18/02/2015 mediante acta Nº 2015-007; se declaró formalmente constituida esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces: SENAIDA ROSALIA GONZÁLEZ SÁNCHEZ (PRESIDENTA), JOEL ANTONIO RIVERO Y MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTÍZ, asumiendo ésta última la ponencia y con tal carácter suscribe el presente fallo.


Ahora bien, verificando las actuaciones que conforman la causa principal signada con el número 2E-842-14 (nomenclatura del Tribunal de Ejecución N° 2), seguida en contra del ciudadano JOSÉ LUIS PEÑA VIZCAYA, se constató que en fecha 16 de Diciembre del 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta sede judicial; dictó auto ejecutorio de la pena que fuera impuesta de CINCO (5) AÑOS y CUATRO(4) MESES DE PRISIÓN, por su responsabilidad en el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSOCOTROPICAS; estableció que de la pena impuesta le faltaba por cumplir, al momento Cinco (5) años y Doce(12) días de prisión y que de conformidad con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENÓ LA RECLUSIÓN DEL PENADO en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales.

Posteriormente, en fecha 09 de Febrero del año 2015; el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta misma sede judicial, dicta auto en el que textualmente señala: “Visto, la Sentencia de fecha 29 de Enero del año 2015, dictada por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual ordena conceder beneficios procesales, en las causas seguidas contra penados en Materia de Drogas de Menos Cuantía; en consecuencia, esta Instancia Judicial; al solo efecto del acatamiento de lo ordenado, procede a realizar el trámite correspondiente.”

Realizada la anterior aclaratoria, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, hace las siguientes consideraciones:

En materia penal se contempla el principio general del establecimiento del agravio como causa de legitimación para deducir cualquier recurso, siendo por ello titulares para deducir el recurso, las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho, debiendo interponerse por escrito, los fundamentos y las peticiones concretas que se formulan al Tribunal de Alzada para que éste, acogiendo el recurso, proceda a reparar el agravio causado al recurrente por la resolución impugnada.

De este modo, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 427, lo que debe entenderse por agravio, indicando que “las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables…”, por lo que el recurrente debe expresar en la motivación de su recurso de apelación en qué consiste el perjuicio que le acarrea la decisión impugnada.

Así las cosas, de las actuaciones se desprende que la Abogada DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, en su condición de Defensora Pública del penado JOSÉ LUIS PIÑA VIZCAYA; interpuso recurso de apelación en fecha 28 de Enero del 2015, impugnando la decisión dictada en fecha 16 de diciembre del 2014 por el Tribunal de Ejecución N° 02, mediante la cual ORDENÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, mediante la reclusión del penado en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales; una vez la que decisión emitida adquiriera el carácter de definitivamente firme.

En efecto, como ya se indicó con anterioridad, en fecha 09 de Febrero de los corrientes, el Tribunal de Ejecución N° 2 de esta sede judicial, dicto auto mediante el cual acuerda y ordena realizar los trámites pertinentes para la recaudación de los requisitos exigidos por la norma para el otorgamiento de la Formula Alterna de Cumplimiento de Pena a saber la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; basado en decisión ciertamente emitida por esta Superior Instancia en fecha 29/01/2015 bajo la ponencia del Juez de Apelación JOEL RIVERO en el asunto penal 6282-15; observándose con ello, que el agravio denunciado en el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DILCIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS ha desaparecido; por cuanto con la tramitación de los requisitos de la Formula Alterna de Cumplimiento de Pena, acordado por el Tribunal de causa y la no materialización de la reclusión del penado en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, por cuanto la decisión no asumió el carácter definitivamente firme, por el recurso interpuesto, objeto de la presente; no persiste motivo alguno para la admisión y resolución del conflicto planteado.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 299 de fecha 29/02/2008, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció que el gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación, es decir, constituye su fundamento. Es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal.

Por otra parte, cabe señalar que el debido proceso constituye uno de los principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, proceso éste que no puede ser subvertido bajo intereses de alguna de las partes, por cuanto aquél es el que permite vincular válidamente, es decir, conforme a la Constitución, las etapas, formas, actos y fines que componen e informan a todos y cada uno de los diferentes procedimientos judiciales que habrán de ser empleados por los justiciables cuando requieran de los órganos jurisdiccionales la tutela de sus derechos e intereses. (Subrayado de la Corte de Apelaciones) (Cfr. Sala Constitucional, sentencia N° 2.807 de fecha 14/11/02).

En razón de lo anterior, resulta evidente que en el presente caso, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DILCIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, perdió toda vigencia, por cuanto el proceso continuó su curso al estado en que se encuentra bajo diligencia propias para la determinación de la procedencia de la Formula Alterna de Cumplimiento de Pena como es la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, procedente en el asunto bajo análisis, por el tipo penal al tratarse de cantidad menor, tal como riela al folio 121 de la única pieza de la causa original. En consecuencia, la orden de Privación Judicial de Libertad emitida al referido ciudadano en su debida oportunidad perdió su efecto, al haberse ordenado el trámite de los requisitos de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena.

En razón de lo anterior, y siendo criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones (ver decisión N° 09 de fecha 29/03/2011, Exp. 4582-11, caso: Martha Cecilia Alcanzar García, entre otros), declarar inoficioso admitir aquellos recursos de apelaciones en los que hayan surgido una causal sobrevenida en el transcurso del proceso, que ocasione la pérdida de vigencia del mismo al haber cesado el agravio denunciado por el recurrente, es por lo que en aras de garantizar el debido proceso, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones acuerda declarar inoficiosa la admisión del presente recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE POR INOFICIOSO el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DILCIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, en su condición de Defensora Pública del ciudadano JOSÉ LUIS PIÑA VIZCAYA (plenamente identificado en autos), contra la decisión de fecha 16 de diciembre de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual decretó la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta en su oportunidad al referido ciudadano, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFCIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en prejuicio del Estado Venezolano (Salud Pública).

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año 2015. Año 204º de la Independencia y 155 ° de la Federación.
Regístrese, y déjese copia.

La Jueza de Apelación Presidenta,


SENAIDA ROSALIA GONZÁLEZ SÁNCHEZ


El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,



JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)


El Secretario,



RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

Strio.




EXP. N° 6319-15
MOdeO/jgb.