REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

204º y 155º

ASUNTO: Expediente N°: 3.220
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: MARCOS PEREZ PIRES, MARIA YSABEL VARGAS BUFI, ANGELICA MARIA VARGAS BUFI y JOSE SALVADOR VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.540.521, V-10.636.595, V-14.426.282, V-9.565.046, todos de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo los números 23.278.
PARTE DEMANDADA: Empresa OXICAR ACARIGUA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 19, Tomo 53-A, de fecha 14 de Noviembre de 1.994, representada individualmente por sus directores principales, ciudadanos DANILO TREVIESE y ENRICO TREVIESE, venezolanos, el primero de ellos titular de la cédula de identidad Nro. V-13.227.763, ambos de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas MARY CARMEN JIMÉNEZ y MARY ISABEL LACRUZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.470 y 70.621, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 01 de julio de 2.014, por la apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, en contra del acta levantada en fecha 26 de junio de 2.014 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que acordó conceder un plazo a la parte demandada para que haga entrega del inmueble acordado por sentencia definitivamente firme. En este caso acordó la prórroga hasta el 30 de enero del 2.015, para que hagan entrega a la parte actora el referido inmueble totalmente desocupado, libre de personas y cosas.

III
ANTECEDENTES DE AUTOS

En fecha 14 de febrero de 2.013, los ciudadanos Marcos Pérez Pires, María Ysabel Vargas Bufi, Angélica María Vargas Bufi y José Salvador Vargas, asistidos de abogado, presentaron escrito de demanda por resolución de contrato de arrendamiento en contra de la empresa Oxicar Acarigua, C.A. (folios 1 y 2, primera pieza). Al escrito de demanda acompañó recaudos insertos del folio 03 al 26.
La demanda fue admitida por auto de fecha 21 de febrero de 2.013, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada (folio 27, primera pieza).
En fecha 01 de abril de 2.013, el Alguacil del Tribunal de la causa consignó boleta de citación y la compulsa, en virtud de que no le fue posible practicar la citación personal de la parte demandada (folio 32 al 37, primera pieza).
Solicitada y acordada como fue la citación mediante carteles de la parte demandada, se observa que en fecha 25 de abril de 2.013, la parte accionante consignó ejemplares de la publicación del cartel de citación librado a la empresa demandada, tal como consta del folio 42 al 44 de la primera pieza.
En fecha 25 de abril de 2.013, la Secretaria del Tribunal a quo dejó constancia de haber publicado el cartel de citación en la morada del demandado (folio 45, primera pieza).
Por auto de fecha 05 de junio de 2.013, el Tribunal a quo dictó auto por el cual, en virtud de haber vencido el lapso para la contestación de la demanda, designó defensor judicial en la presente causa (folio 46, primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2.013, las abogadas Mary Carmen Jim y Mary Lacruz, en nombre y representación de la empresa Oxicar Acarigua, C.A., solicitaron copias del expediente (folio 49, primera pieza).
En fecha 23 de julio de 2.013, diligenció la abogada Aura Mercedes Pieruzzini, solicitó la reposición de la causa, al estado de establecer que se sustancie el procedimiento por juicio breve (folio 54, primera pieza).
El a quo en fecha 29 de julio de 2.013, repuso la causa al estado a que se aperture el lapso de contestación de la demanda, acto que tendría lugar al segundo día de despacho siguiente (folios 55 y 56, primera pieza).
La parte demandada al contestar en fecha 01 de agosto de 2.013, impugnó la cuantía de la demanda. Asimismo la demandada rechazó, negó y contradijo lo alegado por el actor en el libelo de la demanda (folios 57al 60, primera pieza).
En fecha 06 de agosto de 2.013, la parte accionada presentó escrito de promoción de pruebas ante el Tribunal de la causa con sus respectivos anexos (folios 02 al 202, segunda pieza). Dichas pruebas fueron admitidas por el a quo en fecha 07 de agosto de 2.013 (folio 204, segunda pieza).
En fecha 07 de agosto de 2.013, la apoderada actora presentó escrito en el cual se opone e impugna a las pruebas promovidas por la demandada (folio 203, segunda pieza).
En fecha 08 de agosto de 2.013, promovió pruebas la parte accionante ante el a quo con anexo (folios 205 y 206, segunda pieza). Dichas pruebas fueron admitidas por el a quo en fecha 08 de agosto de 2.013 (folio 207, segunda pieza).
En fecha 03 de febrero de 2.014, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por Resolución de Contrato que interpuso MARCOS PEREZ PIRES, MARIA YSABEL VARGAS BUFI, ANGELICA MARIA VARGAS BUFI y JOSE SALVADOR VARGAS, contra la Sociedad Mercantil Empresa OXICAR ACARIGUA, C.A. No hubo condenatoria en costas (folios 72 al 91, tercera pieza).
Por diligencia de fecha 04 de febrero de 2.014, la coapoderada judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada en fecha 03 de febrero de 2.014, por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folio 92, tercera pieza).
En fecha 07 de febrero de 2.014, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folio 96, tercera pieza).
En fecha 28 de marzo de 2.014, este Tribunal Superior ordenó darle entrada al expediente recibido, y en consecuencia ordenó su devolución para que sea subsanado el error observado en el mismo (folios 98 al 103, tercera pieza). Nuevamente se le dio entrada en esa misma fecha y se fijó el décimo (10°) día para dictar y publicar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (folio 105, tercera pieza).
Cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado Superior dictó sentencia el día 23 de abril de 2.014 declarando: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 04 de febrero de 2.014, por la coapoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, contra la decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2.014, por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y SE CONFIRMÓ en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 03 de febrero de 2.014 por Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por Resolución de Contrato interpuso Marcos Pérez Pires, María Ysabel Vargas Bufi, Angélica María Vargas Bufi y José Salvador Vargas, contra la Sociedad Mercantil Empresa Oxicar Acarigua, C.A., que declaró resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 01 de septiembre de 2.010, suscrito por los ciudadanos Aurelio Vargas Martín y Marcos Pérez Pires, como arrendadores y la representación legal de la empresa Oxicar Acarigua, C.A., como arrendataria, y que ordena al demandado hacer entrega inmediata del inmueble descrito en el libelo de demanda, inmueble constituido por una parcela de terreno que mide cincuenta metros (50 mts) de frente por cien metros de fondo (100 mts), y mejoras y bienhechurías sobre el construidas, ubicado en la carretera Negra de Acarigua-Payara, Acarigua, estado Portuguesa. Se condenó en costas del recurso al apelante (folios 141 al 168, tercera pieza).
En fecha 28 de mayo de 2.014 fue recibido el expediente por el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 170, tercera pieza).
Mediante diligencia realizada en fecha 02 de junio de 2.014 por la apoderada de la parte actora, solicitó que se acuerde la ejecución voluntaria del fallo dictado en fecha 23 de abril de 2.014 por este Juzgado Superior (folio 171, tercera pieza).
El día 04 de junio de 2.014 el Tribunal de la causa convocó a las partes a una audiencia conciliatoria al décimo (10°) día de despacho (folio 172, tercera pieza).
En fecha 19 de junio de 2.014, día y hora fijada para que tenga lugar la audiencia conciliatoria, el Tribunal dejó constancia de que las apoderadas de la parte demandada no entablaron comunicación alguna con sus clientes, es por lo que solicitaron al Tribunal a quo fije nueva oportunidad para que lleve a cabo otro acto conciliatorio, donde estará presenten el gerente de Oxicar Acarigua, C.A. (folio 173, tercera pieza).
El día 26 de junio de 2.014, día y hora fijada para que tenga lugar la segunda audiencia conciliatoria, el Tribunal dejó constancia de que no estuvo presente la abogada Aura Pieruzzini, apoderada de la parte actora, quién se llamó y manifestó al Tribunal no tener ningún interés de estar presente en el acto conciliatorio porque no quiere ningún arreglo, que solo quieren que le desocupen de manera inmediata el galpón (folio 174, tercera pieza). Del contenido del presente acto se levantó acta la cual fue apelada por la apoderada de la parte actora en fecha 01 de julio de 2.014 (folio 177, tercera pieza).
En fecha 31 de julio de 2.014 el Juzgado de la causa negó la anterior apelación (folios 178 al 180, tercera pieza).
El día 01 de agosto de 2.014 la apoderada actora solicitó copias certificadas a los fines de interponer recurso de hecho, conforme lo establecido con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (folio 181, tercera pieza). Dicha solicitud fue acordada por el a quo en fecha 04 de agosto de 2.014 (folio 184, tercera pieza).
En fecha 05 de agosto de 2.014 el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó auto en el cual revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 31 de julio de 2.014, por tratarse de un auto de mero trámite o sustanciación, con el cual se le da ejecución al fallo recaído en la presente causa y, que en consecuencia no es apelable, por cuanto esa sentenciadora consideró que erró al dictar el auto de fecha 31 de julio de 2.014, en virtud del cual negó la apelación, por lo que en aras de corregir dicho error y de preservar la majestad de la justicia y el debido proceso, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Y en relación con la apelación interpuesta por la abogada actora en su diligencia de fecha 01 de julio de 2.014 declaró no tener materia sobre la cual decidir (folios 186 al 187, tercera pieza). De dicho auto apeló en fecha 08 de agosto de 2.014 la abogada Aura Pieruzzini en su carácter de apoderada de la parte demandante (folio 188, tercera pieza).
El día 12 de agosto de 2.014 el Tribunal de la causa dictó auto en el cual decidió que no tiene materia sobre la cual decidir, en relación a la diligencia suscrita por la apoderada actora donde apeló del auto dictado en fecha 05 de agosto de 2.014 (folio 189, tercera pieza).
En fecha 13 de agosto de 2.014 la abogada Aura Pieruzzini en su carácter de apoderada de la parte demandante, solicitó copias certificadas a los fines de formalizar el recurso de hecho interpuesto ante esta alzada (folio 190, tercera pieza).
Consta del folio 194 al 203 de la tercera pieza del presente expediente, copia certificada del recurso de hecho que fue interpuesto en fecha 06 de agosto de 2.014 por la abogada Aura Pieruzzini en su carácter de apoderada actora en la presente causa y que fue decidido por el Juez de este Juzgado Superior en fecha 08 de octubre de 2.014 y que ordenó al Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que oiga en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 01 de julio de 2.014 por la abogada Aura Pieruzzini en su carácter de apoderada judicial de los demandantes, en la causa Nro. 5.849 nomenclatura de ese Juzgado. Dicha copia certificada fue recibida en fecha 24 de octubre de 2.014 por el Juzgado de la causa (folio 205, tercera pieza).
El día 24 de octubre de 2.014 el Tribunal a quo dictó auto en el cual oyó la apelación en ambos efectos, todo en atención a la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado Superior en fecha 08 de octubre de 2.014 (folio 02, cuarta pieza).
El día 15 de diciembre de 2.014 fue recibido el presente expediente ante esta Alzada a los fines de que conozca de la apelación interpuesta, ordenándosele dar entrada y fijándose para el décimo (10°) día para dictar y publicar sentencia en la presente causa (folio 05, cuarta pieza).

DE LA DEMANDA:

En fecha 14 de febrero de 2.013, los ciudadanos Marcos Pérez Pires, María Ysabel Vargas Bufi, Angélica Vargas Bufi y José Salvador Vargas, demandaron por resolución de contrato de arrendamiento a la empresa Oxicar Acarigua, C.A., alegando en su escrito: Que son propietarios de un inmueble constituido por una parcela de terreno que mide cincuenta metros (50 mts) de frente por cien metros de fondo (100 mts.), es decir, cinco mil metros cuadrados (5000 mts2.), y de las mejoras y bienhechurías sobre ellas construidas, que dicha propiedad consta de documento registrado en fecha 27 de abril de 1.984. Que anteriormente los propietarios del inmueble eran los ciudadanos Aurelio Vargas Martín y Marcos Pérez Pires, lo arrendaron mediante documento privado de fecha 01 de septiembre de 2.010 a la empresa Oxicar Acarigua, C.A., donde se obligó a la arrendataria a utilizar únicamente para Galpón Industrial, como consta de la cláusula segunda, con un canon de arrendamiento de (Bs. 6.000,oo) mensuales hasta llegar a Bs. 7.000,oo. Que el término de duración del contrato era de un año prorrogable automáticamente por períodos iguales, siempre que una de las partes no notificare por escrito y por lo menos con dos meses de anticipación su deseo de no prorrogarlo. Que el incumplimiento en el pago de dos meses consecutivos, daría derecho al arrendador a solicitar por vía judicial o extrajudicial, la rescisión de ese contrato y serán por cuenta del arrendatario los gastos judiciales, y por cuanto la arrendataria no pagó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.011, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.012, y en el mes de enero de 2.013, o sea que debe 21 meses de alquiler a razón Bs. 7.000,oo, monto que asciende a la cantidad de Bs. 147.000,oo, y se niega a devolverle el inmueble, que es por lo que acuden ante el Tribunal a demandar a la arrendataria empresa Oxicar Acarigua, C.A., en la persona de sus Directores Principales, Danilo Treviese y Enrico Treviese, por resolución de contrato privado de arrendamiento de fecha 01 de septiembre del 2.010, por cuanto ha incumplido con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.011, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.012, y en el mes de enero de 2.013, o sea que debe veintiún (21) meses de alquiler, a razón de siete mil bolívares (Bs. 7.000,oo) monto que asciende a la cantidad de ciento cuarenta y siete mil bolívares (Bs. 147.000,oo), para que convenga el devolverles el inmueble arrendado o a ello sea condenado por el Tribunal.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En fecha 01 de agosto de 2.013, la parte accionada contestó la demanda, mediante escrito que corre inserto del folio 57 al 60 de la primera pieza del expediente, en el cual señaló como punto previo que impugna la cuantía por cuanto es exagerada, alegando que la actores se limitaron a estimar la demanda en la cantidad de Bs. 321.0000,oo equivalentes a 3.000 unidades tributarias, sin fundamentar los motivos de dicha estimación. Asimismo la demandada rechazó, negó y contradijo lo alegado por el actor en el libelo de la demanda cuando señala que la relación arrendaticia se inició el 01 de septiembre de 2.010, puesto que el inmueble fue dado en arrendamiento por Barrinca Bienes Raíces, y que posteriormente dicha compañía fue aportada como capital para fundar a su representada Oxicar Acarigua, C.A. Que la relación contractual data desde hace 19 años, interrumpida, y no como lo pretende hacer ver los accionantes al mencionar como instrumento de demanda el último contrato renovado.
Igualmente la representación de la empresa demandada rechaza, niega y contradice, que su representada adeude los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.011, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.012, y en el mes de enero de 2.013, ya que hasta la fecha fueron cancelados la totalidad de los meses, mediante cheques emitidos del Banco Mercantil, y desde el mes de septiembre de 2.011 hasta el mes de julio de 2.013, fueron consignados los cánones de arrendamiento en el tribunal expediente de consignaciones Nro. 601. La accionada rechaza, niega y contradice, que debía deducirse el pago de derecho de frente o catastro, puesto que ello no se pactó en el contrato del 01 de septiembre de 2.010. Igualmente señala que los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2.013, ya fueron cancelados.

DEL ACTA LEVANTADA EN FECHA 26/06/2.014, QUE FUE APELADA POR LA PARTE ACTORA:

En fecha 26 de junio de 2.014 el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, levantó acta en la cual dejó constancia que no estuvo presente la apoderada actora, quién manifestó telefónicamente al Tribunal que no tenía ningún interés en estar presente en el acto conciliatorio porque no quería ningún arreglo. Y reunidos con los Representantes de Oxicar Acarigua, C.A., parte demandada en el presente juicio y una vez discutidas las dificultades que existían para trasladar y desmontar los equipos y tanques que son utilizados para la prestación del vital servicio, se les otorgó el plazo solicitado concediéndoles hasta el día treinta de enero de dos mil quince (30/01/2.015) para que hagan entrega a la parte actora el referido inmueble totalmente desocupado, libre de personas y cosas.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Conforme se aprecia de autos, la presente apelación va dirigida a atacar la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 26 de de junio del 2.014, que acordó conceder un plazo a la parte demandada para que haga entrega del inmueble acordado por sentencia definitivamente firme. En este caso acordó la prórroga hasta el 30 de enero del 2.015.
En este sentido, debemos señalar que la referida Juzgadora, acordó dicha prórroga por existir dificultades para desmontar y trasladar los equipos y tanques que son utilizados para la prestación del vital servicio (sic).
Analizado el referido argumento ha señalarse que la decisión definitiva que fuese dictado por dicho juzgado, en una acción de resolución de contrato de arrendamiento de un inmueble, apto para la actividad comercial, fue impugnada mediante el recurso de apelación, la cual oída y conocida por este juzgador, declaró entre otras cosas, en su dispositiva, lo siguiente: Sin Lugar la apelación interpuesta por la coapoderada judicial de la parte demandada y Parcialmente Con Lugar dicha acción, que declaró resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 01 de Septiembre de 2.010, suscrito por los ciudadanos Aurelio Vargas Martín y Marcos Pérez Pires, como arrendadores y la representación legal de la empresa Oxicar Acarigua, C.A. como arrendataria, ordenado la entrega inmediata del inmueble objeto de la controversia, el cual está constituido por una parcela de terreno que mide cincuenta (50) metros de frente por cien (100) metros de fondo y mejoras y bienhechurías sobre el construidas, ubicado en la Carretera negra de Acarigua-Payara, Acarigua Estado Portuguesa.
Dicha decisión quedó definitivamente firme por no operar contra ella el recurso de casación, por lo que fue remitido al Tribunal de origen para su ejecución.
En este contexto, ha de señalarse que la Juez de la causa, en lugar de ordenar la ejecución de forma inmediata, acordó prorrogar su ejecución, lo cual hace necesario transcribir la sentencia No. 171 de fecha 8 de marzo de 2.005, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, juicio de Álvaro León Liendo, Expediente No. 03-0869No; que con respecto a la ejecución de la sentencia, indica:
“Por otra parte, debe la Sala destacar que el juez al ordenar la ejecución de un fallo se encuentra limitado a ejecutar lo efectivamente decidido, es decir, lo ciertamente expresado en el dispositivo del fallo, cuya ejecución se pretende y no puede inferir y, en tal sentido, ordenar actuaciones no acordadas previamente.
Cabe al respecto citar un fallo en el que esta Sala dejó establecido dicho criterio. Al respecto, asentó:
“Al respecto observa la Sala que, efectivamente, consta en el expediente auto dictado por el identificado Juzgado de Primera Instancia en el cual se lee: ‘este Tribunal DECRETA la ejecución forzosa del fallo en cuestión (3-11-2000) y ordena la entrega material real y efectiva del inmueble objeto del presente juicio a favor de los demandantes. Para la práctica de la medida en cuestión, se da comisión suficiente al...’.
Ahora bien, la sentencia a que hace referencia el aludido auto, la cual se ordena ejecutar declaró con lugar “la demanda de simulación intentada por los ciudadanos (...) contra la sociedad mercantil (...), identificados en el presente fallo y relativa al documento público protocolizado ante (...). En consecuencia, declaró simulado el acto de venta a que se refería el instrumento público, y estableció que la demandada no tenía titularidad sobre el inmueble ubicado en (...) y que, por lo tanto, ‘dicho inmueble pertenece a la sucesión del ciudadano (...) fallecido en fecha... conformada por los ciudadanos...’ y, finalmente, dispuso la condenatoria en costas a la demandada por haber sido totalmente vencida.
De lo que se colige que el dispositivo de la sentencia, cuya ejecución se pretendió, no modificaba ni se pronunciaba acerca de la posesión del inmueble, y la argumentación contenida en el fallo nada decía ni ordenaba acerca de la desocupación del inmueble objeto de la acción, mucho menos acordaba entrega material alguna, de lo que resulta fácilmente deducible que hubo un exceso por parte del juzgador en la fase ejecutiva, al tratar de crear una situación jurídica nueva, no juzgada por medio de la ejecución de la sentencia dictada.
La función jurisdiccional declarativa o cognitoria se desarrolla mediante el proceso declarativo o cognitorio, que encuentra su culminación en la sentencia (o en la decisión que la Ley prevea) conteniendo el pronunciamiento judicial por el que se estatuye lo que “ha de ser” con arreglo a Derecho. En muchos casos la función jurisdiccional de declaración cumple su fin de tutela jurídica con ese pronunciamiento, como sucede en la mayoría de los casos de sentencias mero-declarativas o declarativas puras y de sentencias constitutivas (Cfr: Prieto-Castro y Ferrándiz. Derecho Procesal Civil. Quinta Edición. Editorial Tecnos Pág. 443). Esto último es lo que ocurre en el caso de autos, donde la sentencia recaída en el juicio de simulación incoado, tenía este carácter, de tal manera que, no se requería de una actividad procesal ulterior ni de ejecución voluntaria por parte del demandado, ni forzosa por parte del Juzgado, como fuera acordada por el Tribunal, pues el mandato judicial se produce automáticamente. Tan sólo era necesario que se librara un oficio al Registro Subalterno respectivo haciendo la participación correspondiente al Registrador.
En efecto, ciertamente el juzgador debe ordenar y está obligado a ejecutar o propender a la ejecución del fallo que dicta. Ello forma parte del poder jurisdiccional que ostenta el órgano judicial, y en tal sentido, constituye, por una parte, uno de los atributos del derecho a la tutela judicial efectiva, conforme al cual el demandante tiene derecho a que se satisfaga de manera real y efectiva su pretensión ya reconocida por el órgano correspondiente; en tanto que, por otro lado, se trata de una obligación atribuida al juez. Así, el ordenamiento jurídico dota al juzgador de los medios necesarios para hacer posible la efectividad de su ejecución. Pero, naturalmente, debe existir una correspondencia entre lo que se juzga y se declara y lo que en definitiva se ejecuta para lograr la materialización de la sentencia, pues no puede el juez ni ejecutar menos de lo ordenado ni acordar más de lo declarado, porque en tales casos se produciría una incongruencia.
Sobre el juez pesa la obligación de ejecutar el fallo pronunciado. Así, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 21.- (omissis):
En el mismo sentido, las disposiciones contenidas en los artículos 2, 10 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, contemplan ese mismo deber; es explícita la norma contenida en el artículo 2 de esa Ley cuando señala: ‘Las decisiones judiciales serán respetadas y cumplidas en los términos que ellas expresen’. En tanto que, el artículo 528 del aludido Código contiene un señalamiento que aun cuando resulta obvio, es inequívoco del contenido de la norma: ‘Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere necesario’.
Cabe destacar que, esta Sala en sentencia del 19 de octubre de 2000, caso: Ramón Toro León, posteriormente ratificada en decisión No. 1015/2001, dejó sentado el criterio que a continuación se cita:
(omissis)
Por otra parte, el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, la seguridad jurídica y los límites a la ejecución de las sentencias que deben guiar la actuación del juez en la fase ejecutiva, impone el deber de respetar la institución de la cosa juzgada derivada de la firmeza del fallo cuya ejecución se pretende. En este sentido, es conveniente citar lo que ha sostenido el Tribunal Constitucional español en relación con este principio, así ha señalado que ‘Resulta contrario al derecho a la tutela judicial efectiva la no ejecución de la Sentencia en sus propios términos y el desconocimiento del valor de la cosa juzgada’ (STC 189/1990). Asimismo, indicó ‘...el obligado cumplimiento de lo acordado por Jueces y Tribunales es una de las más importantes garantías para el desarrollo del Estado de Derecho, como revela que así se enuncie en el artículo 118 de la CE, pero, además de exigencia objetiva del sistema jurídico, la inmutabilidad y la ejecución de las sentencias y demás resoluciones que han adquirido firmeza se configuran también como manifestación de la seguridad jurídica en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, integrándose en el artículo 24.1...’ (STC 39/1994) (Consultadas en la obra de RUBIO LLORENTE, Francisco. Derechos Fundamentales y Principios Constitucionales. Doctrina Jurisprudencial. Editorial Ariel. Primera Edición, septiembre 1995. Barcelona).
En virtud de la jurisprudencia transcrita y lo antes expuesto, esta Sala Constitucional debe señalar que examinadas como fueron las denuncias formuladas y los derechos constitucionales presuntamente lesionados, comparte el análisis efectuado por la apelada en el sentido que, efectivamente, se produjo violación al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, toda vez que, de autos se evidencia que el juez actuando fuera de su competencia se extralimitó en el ejercicio de su competencia, al ordenar una actuación a la que no estaba autorizado, en una causa en la que si bien se produjo un fallo, no había mediado un juzgamiento ni una condena al respecto, menoscabando con tal actuación los derechos y garantías del accionante en amparo. De manera que, encuentra esta Sala que actuó correctamente el juzgador de primera instancia al acordar la tutela constitucional solicitada.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, es forzoso para esta Sala confirmar, la decisión apelada (...) y, en consecuencia, desestimar los recursos de apelación ejercidos contra dicha sentencia”.
En consecuencia, considera esta Sala que obró ajustado a derecho el sentenciador a quo cuando declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional, en virtud de haberse extralimitado el juez agraviante en su actuación, verificada fuera de su competencia, vulnerando con tal proceder los derechos constitucionales del quejoso a la defensa y al debido proceso. En tal sentido, esta Sala declara procedente la nulidad de la actuación señalada como lesiva, que ordenó la entrega material del inmueble objeto de la querella interdictal. Por tanto, se confirma el fallo objeto de la presente consulta. Así se decide. ”
Este Tribunal, acoge el criterio antes trascrito, en consecuencia solo puede realizar en la presente fase ejecutoria los términos indicados en la sentencia objeto de ejecución, y ello en atención de la tutela judicial efectiva, en la cual no se puede ejecutar menos de lo ordenado ni acordar más de lo declarado, para evitar así casos de incongruencia, garantizando la seguridad jurídica de la función jurisdiccional. ASI SE DECIDE.”

De la anterior decisión citada, no hay dudas en señalar que la sentencia que es susceptible de ser ejecutada en la presente causa, es la sentencia dictada por este Juzgado Superior, pues es esa la única sentencia DEFITIVAMENTE FIRME, ya que al ser ejercido el recurso de apelación contra la decisión de Primera Instancia, dicha sentencia fue revisada por la Superioridad, siendo sustituida por la sentencia de alzada, la cual, aún cuando confirmó la decisión de Primera Instancia la modificó cuando estableció en su dispositiva, entre otras cosas, lo siguiente: “…ordena al demandado hacer entrega inmediata del inmueble descrito en el libelo de demanda, inmueble constituido por una parcela de terreno que mide cincuenta metros (50 mts) de frente por cien metros de fondo (100 mts), y mejoras y bienhechurías sobre el construidas, ubicado en la carretera Negra de Acarigua-Payara, Acarigua, estado Portuguesa…”, decisión que alcanzó a firmeza de la cosa juzgada, al no ejercerse recurso de casación contra la misma. Por lo tanto, a los fines de la ejecución del fallo, se debe atender al contenido de la decisión dictada por este Juzgado Superior, en fecha 23/04/2.014. ASI SE DECIDE.
Por lo anteriormente señalado, considera este Tribunal Superior que la decisión tomada en esta causa por la juez a quo, en la fase de ejecución de sentencia, que consistió en prorrogar la sentencia definitivamente firme, que ordena la entrega inmediata del inmueble, es a todas luces contraria al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la inmutabilidad y la ejecución de las sentencias y demás resoluciones que han adquirido firmeza, violentando con ello la seguridad jurídica, y además dicha conducta evidencia que la juez actuó fuera de su competencia, se extralimitó en el ejercicio de su competencia, al ordenar una actuación a la que no estaba autorizada, para prorrogar la ejecución del fallo, por lo que se le apercibe de que este tipo de conducta no se repitan. ASI SE DECIDE.
Por tanto, se debe declarar Con Lugar la apelación ejercida en fecha 01 de julio de 2.014, por la apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, abogada Aura Pieruzzini, en contra el acta levantada en fecha 26/06/2.014, la cual en ejecución de sentencia acordó la prórroga de su ejecución, el cual queda anulado. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se le ordena a la Jueza del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, proceda a la ejecución inmediata de la sentencia dictada por este Juzgado Superior, en fecha 23/04/2.014, sin mas dilaciones, ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación ejercida en fecha 01 de julio de 2.014, por la apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, en contra del acta levantada en fecha 26 de junio de 2.014 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: Queda ANULADA el acta levantada en fecha 26 de junio de 2.014 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cual en ejecución de sentencia acordó la prórroga de su ejecución.
TERCERO: Se le ORDENA a la Jueza del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, proceda a la ejecución inmediata de la sentencia dictada por este Juzgado Superior, en fecha 23/04/2.014.
No hay condenatoria en costas del recurso de apelación por haberse declarado con lugar el mismo.
Publíquese y Regístrese,
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los doce (12) días del mes de Febrero de 2.015. Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte

La Secretaria Acc.,

Abg. Marysol Quintana Falcón

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 10:15 a.m. Conste.
(Scria. Acc.)

HPB/Marysol Q.