REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO
Guanare, 09 de Febrero de 2015
Años 204° y 155°
N° __01_____ -15
CAUSA: 2J-291-09
JUEZ: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
SECRETARIA: Abg. Patricia Di Pietro
ACUSADOR: Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia contra las Drogas
Abg. Nelson Toro
VICTIMA: El Estado Venezolano
ACUSADA: Gil Bravo María Gabriela
DEFENSORES: Abg. Oscar Marino Ardila Zambrano y
Abg. Freddy Ardila
DELITO: Transporte Ilícito de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas
SENTENCIA: Absolutoria
Se inició el juicio oral y público en fecha 29 de Octubre de 2014, en la presente causa seguida contra la ciudadana Gil Bravo María Gabriela, venezolana, cedula de identidad Nº V-15.123.064, edad 36 años, soltera, comerciante, con domicilio en las residencia los Cedros, edificio C, apartamento 3-1, piso 03, Ejido estado Mérida, teléfonos 0274-2458442, 0414-4894191, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio del Estado Venezolano, imputación realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas Abg. Nelson Toro.
El día 26 de Enero de 2015, fecha en que concluyó el juicio oral, procedió este Tribunal de Juicio Nº 2, a leer la parte dispositiva de la sentencia, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose el Tribunal al lapso de diez días para la publicación íntegra de la sentencia de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace en los siguientes términos:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La representación Fiscal, presentó su solicitud de enjuiciamiento indicando que procedía en virtud de los siguientes hechos: “En fecha 27 de septiembre del 2.007, siendo aproximadamente 01:00 horas de la madrugada, los funcionarios: CABO/1ro. (GNB). LEONARDO GUEVARA BRAVO, C/2DO. (GNB). REINER BETANCOURT Y DTGDO (GNB). FRANCISCO LINAREZ PERAZA, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 Comando Regional Nº 04 Guardia Nacional Bolivariana, Guanare, se encontraban prestando servicio en el Segundo Turno, en el Punto de Control Fijo Boconoito, Autopista General José Antonio Páez, siendo aproximadamente las tres horas de la mañana avistaron un vehículo marca Chevrolet, modelo Silverado, color negro, placas 17C-PAG, donde viajaban dos ciudadanos una mujer y un hombre, en sentido Barinas – Guanare, le indicaron al conductor que se estacionaran a la derecha de la vía, a quienes le indicaron que se bajaran del vehículo ya que iban ser objetos de una revisión general, al revisar el vehículo observaron dos cajones con cornetas, con un equipo de sonido con pantalla marca Soni Master Modelo DVD y revisan minuciosamente encontraron dentro del interior de uno de ellos, una panela rectangular forrada con papel plástico transparente y cinta adhesiva transparente, contentiva en su interior de una sustancia pastosa de color blanco con un olor fuerte penetrante presuntamente droga de la denominada Cocaína. Seguidamente procedieron a identificar a los ciudadanos como: GREYS ZAIN BARRIOS UZCATEGUI (CONDUCTOR) y MARÍA GABRIELA GIL BRAVO, (ACOMPAÑANTE), dicho procedimiento lo efectuaron en presencia de los testigos, ciudadanos: AURA ROSA DELGADO MUCHACHO, JUNIOR ALEJANDRO ROSALES GOMEZ, JORGE RAMON CAMACHO MUCHACHO Y JULI DEL CARMEN MUCHACHO. De igual manera fueron retenidas las siguientes evidencias: Un (01) Celular marca Motorola, modelo W375, Serial 0334517599, perteneciente a la ciudadana: MARIA GRACIELA GIL BRAVO, y otro Celular marca Motorola, serial 0334363125, la cantidad de Ciento Sesenta Mil (160.000,00) Bolívares en efectivo, perteneciente al ciudadano: GREY ZAIR BARRIOS UZCÁTEGUI. Dichos detenidos quedaron recluidos preventivamente en la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, Guanare.”
El Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia contra las drogas Abg. Nelson Toro, acuso a la ciudadana Gil Bravo María Gabriela, por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión del hecho, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando que se aperture el debate probatorio.
El Abogado Oscar Marino Ardila en sus alegatos iniciales manifestó: “Esta defensa opone excepciones en esa oportunidad se opuso lo establecido en el literal c del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal esta defensa trae a colación la sentencia 18830 la que manifiesta una vez impuesta la excepción antes mencionada obliga a los jueces a que revise la causa con la finalidad de verificar si existe la comisión de un hecho punible y vemos que el Ministerio Publico, viola lo establecido en el numeral 03 pues no acredito la comisión del hecho punible y se opuso en su oportunidad ya que en ese momento de la audiencia de la calificación de flagrancia la juez manifestó que no hubo elementos de convicción para señalar a la acusada, (leyó el acta de autos) y es cuando posteriormente el Ministerio Público solicita el sobreseimiento para mi defendida en 3 oportunidades y realiza un recuento de lo ocurrido en el tribunal de control lo cual riela en autos que dio origen a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico, una vez realizado un recuento de los hechos ocurridos en la causa en el tribunal de control y lo sucesivo lo presentado por el Ministerio Publico, insiste de que no existen elementos formales para acusar a mi defendida y con los mismos elementos que acusa a GREY ZAIR BARRIOS, es que acusan a María Barrios, insiste esta defensa que el Ministerio Publico en un vulgar acto de venganza acusa a mi defendida sin ningún nuevo elemento en su contra y lo que en su oportunidad manifestó la juez de control, que la ciudadana no es participe de ningún elemento de lo que se acusa por lo que esta defensa ratifica las excepciones interpuestas, si a pesar de las excepciones impuestas este tribunal acuerda ir a juicio esta defensa en su oportunidad y como quiera en la audiencia de fecha 29-11-2009 el acusado admitió los hechos y basado en lo dicho así como escrito 08-12-2009 en el que se solita la evacuación en juicio de GREY ZAIR BARRIOS y quien se encontraba en el Cepllo y es quien conoce la verdad de los hechos, es por lo que promuevo a todo evento el acta de la audiencia especial de admisión de los hechos y en función de esto en caso de ser declaradas sin lugar las excepciones presentadas, se admita como nueva prueba el testimonio del ciudadano GREY ZAIR BARRIOS y el acta de la audiencia especial de admisión de los hechos y ratifico los demás medios de prueba y esta defensa demostrara en esta sala de juicio la inocencia de mi defendida y ratificara lo dicho por el tribunal de control en cuanto a que no existen elementos de convicción que comprometan a mi defendida, es todo”.
Ante las excepciones opuestas por la defensa, el Tribunal de seguido le da el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Nelson Toro, quien expuso: “Este fiscal considera de que si en su oportunidad el tribunal de control en la fase preparatoria indica de que no a lugar siendo el juez de control quien lleva el control jurisdiccional se debe declara sin lugar dichas excepciones y en las demás pruebas este fiscal considera que se declaren con lugar ya que mas allá de someter a la ciudadana al banquillo es buscar la verdad y este fiscal sigue los lineamientos de esa garantía de buscar la verdad por lo que este fiscal no se opone a las nuevas pruebas, es todo”.
El defensor nuevamente solcito la palabra y expuso: “En cuanto a lo expuesto por el fiscal es sabio lo establecido por el legislador en cuanto a la admisión de las excepciones y esta defensa a solicitado en reiteradas oportunidades el decaimiento de las medidas que le fueren impuestas y aun permanece con ellas, como lo es la presentaciones ante el alguacilazgo y la prohibición de salida del país, es todo”.
Ante la excepción opuesta por la defensa privada de la acusada María Gabriela Gil Bravo, de conformidad con el literal c del artículo 28, en relación al artículo 31 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera que es una excepción perentoria, que se refiere al objeto mismo de la controversia o al derecho material ventilado, como pudiera ser la tipicidad, causas de justificación o de inculpabilidad, razón por la cual se observa que los hechos atribuidos por el Ministerio Publico en la acusación fiscal fueron encuadrados en el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio del Estado Venezolano, tal y como quedo delimitado por el Juez de Control en el auto de apertura a juicio, por lo que son típicos, no obstante corresponde en el curso del debate demostrarse si existe responsabilidad penal o no de la ciudadanía María Gabriela Gil Bravo, siendo la fase de juicio la más garantista del proceso penal en la cual las partes tendrán la oportunidad de controlar los medios de pruebas, en consecuencia se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa. Así se decide.
Se admiten como pruebas documentales a los fines de ser incorporadas al juicio por su lectura el acta de la audiencia especial de admisión de los hechos correspondiente al penado Grey Zair Barrios Uzcategui y la sentencia condenatoria por el procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 27-1-2009, en contra del ciudadano Grey Zair Barrios Uzcategui por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio del Estado Venezolano y como prueba testimonial la declaración de Grey Zair Barrios Uzcategui. Asi se decide.
La acusada impuesta del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó su voluntad de no querer declarar.
Concluida la recepción de los medios de prueba se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que expusiera sus conclusiones argumentando: “Habiendo escuchado lo decidido por el tribunal en cuanto al desistimiento ya que los funcionarios no fueron traídos a través del mandato de conducción librado este representante fiscal y habiendo concluido el debate probatorio y vista la incomparecencia de los funcionarios estos necesarios para ser recepcionados en el juicio y por insuficiencia probatoria este fiscal solita una sentencia absolutoria para la acusada ya que solo se pudo demostrar la existencia de la sustancia y la cantidad de 950 gramos de una sustancia sólida de color blanco más sin embargo se llega a la conclusión lo antes manifestación, es decir solicitar la sentencia absolutoria, es todo”.
Cedido el derecho de palabra a la Defensa a los fines de que exponga sus conclusiones el mismo manifestó: “Habiendo escuchado al Ministerio Publico esta defensa se une a lo solicitado ya que como bien lo señala el Ministerio Publico solo logro traer el experto que verifico la sustancia y que no se puede determinar quien es el poseedor de la sustancia así mismo no se escuchó en sala ningún funcionario actuante que señalara que estaba la sustancia en posesión de mi defendida, así como el lugar o sitio, ni el vehiculo y la declaración de cuatro testigos que se escucharon en sala quienes informan que mi defendida debía trasladarse a la ciudad de Maracay y que en esa camioneta donde se traslado por cola mi defendida y no se pudo demostrar que ella andaba con el acusado, así como con el acta que se admitió como prueba por este Tribunal y que ella desconocía que mi defendida no conocía de la existencia de esta sustancia, es por lo que insito que me uno a lo solicitado por el Ministerio Publico de una sentencia absolutoria, es todo”.
El representante del Ministerio Publico no hizo uso del derecho a replicas.
Cedido el derecho de palabra final a la acusada Gil Bravo María Gabriela, manifestó: “No deseo declarar”.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa se recepcionaron las testimoniales de:
Benítez Salas Andrea, testigo de la defensa, quién previo juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.663.623, edad 27 años, estado civil soltera, nacida el 19-9-1987, profesión Abogado, domiciliada en Mérida estado Mérida, manifestó tener parentesco con la acusada por ser esta la mamá de su hermanito y de seguida expuso: “El 26 de septiembre del 2007, Grey Zair Barrios fue a mi casa a invitarme a Caracas, me niego a la invitación porque tenía un congreso en San Cristóbal, me insistió y le dije no puedo faltar al congreso y no te puedo acompañar, en ese momento llego María Gabriela que no consiguió pasaje y él le dice que tenía carro e iba a Caracas, ella le dijo que no porque no lo conocía, yo le dije yo lo conozco y es una personas responsable y es de buena conducta, de tanto insistirle ella accedió a ir, agarraron y se fueron, es todo”.
A preguntas de la Defensa Privada respondió: ¿Ud. habla del 26 de septiembre del 2007, fue a su casa Grey Zair Barrios, a que se debe que la invitara a Ud. a ir a Caracas? R. Tenía aproximadamente como dos meses saliendo con él dentro de la ciudad de Mérida, no había viajado nunca con él. ¿En alguna oportunidad, salió con el fuera de la ciudad? R. No ¿Haba entre Ud. y él un grado de confianza? R. Hemos salido varias veces, por eso me invito a Caracas ¿Le hace una invitación someramente o nota insistencia? R. Él me dice no vayas al congreso, pero de verdad no podía. ¿En ese momento llego, a que hora llego a su casa? R. 8 de la noche. ¿Siendo Ud. la hermana de la hija de ella, vives en la casa con ella? R. No, ¿Es normal que Gabriela llegara a su casa? R. Claro, porque ahí estaba mi hermanito. ¿Es normal que deje su hermanito. R. No, pero como estaba resolviendo con lo de los pasajes, lo dejo. ¿Sabe Ud. Que tenía que resolver con los pasajes. R. Iba a Maracay a una entrevista de trabajo. ¿Menciona que la Sra. Gabriela le había manifestado que no había pasaje, que ocurrió? R. Llego preocupada porque no conseguía pasaje y necesita viajar para la entrevista de trabajo. ¿Había otra persona? R. Sí. ¿Se dirigía a qué? R. Me manifestaba que no conseguía trabajo. ¿Qué tiempo tenia Ud. conociéndolo? R. Dos meses, ¿Si ella no conocía al ciudadano Grey, porque le ofrece la cola a Caracas? R. Porque ve la preocupación, ¿insistencia que tenia con Ud.? R. Exacto ¿Ella acepto de primera? R. Se negó en varias oportunidades. ¿Hubo insistencia de parte de Grey? R. Sí. ¿Si era tan importante la entrevista de alimentos moche, porque ella se niega de primera? R. Porque ella no lo conocía, como voy a ir con un desconocido, yo le dije el es de buena persona. ¿Por qué su insistencia hacia a Gabriela? R. Porque el trabajo que le ofrecían era muy buen trabajo. ¿Sabe Ud., a que hora parten de Mérida a Caracas?, R Nueve y media. ¿De su casa? R. Si de mi casa, ¿se acerco Ud. al vehiculo? R. Si, ¿Qué vehiculo? R. Silverado, ¿color? Negro, ¿Cuándo se acerca, ve algún tipo de envoltorio, maleta o sospecha? R. No, ¿Observo Ud. en particular, algunas cornetas? R. Si, tenía buen sonido. ¿En qué parte? R. Detrás, ¿Cuándo Ud. observo las cornetas, pudieran describirlas? R. Eran cornetas. ¿Eran visible la consola de esas cornetas? R. No recuerdo muy bien. ¿Cuándo se acerca al carro, percibe algún olor extraño? R. No.
El Fiscal del Ministerio Publico no formulo preguntas.
Declaración ésta a la cual el Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto fue rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y los dichos de esta testigo resultaron creíbles para el Tribunal por cuanto la testigo fue enfática y denoto seguridad en su declaración sin divagaciones ni dudas, resultando además sus dichos coincidentes con otras pruebas desarrolladas en el debate.
Los hechos que se dan por acreditados y que más adelante se concatenaran con los demás medios de prueba son
Que el día 26 de septiembre del 2007, Grey Zair Barrios fue a su casa a invitarla a Caracas.
Que se negó a la invitación porque tenía un congreso en San Cristóbal.
Que la acusada María Gabriela Gil Bravo llego a su casa y le dijo que no consiguió pasaje para Maracay y Grey Zair Barrios le dice que tenía carro e iba a Caracas, y podía darle la cola hasta Maracay.
Que la acusada se dirigía a Maracay a una entrevista de trabajo.
Que salen de su casa de Mérida a Caracas a las nueve y media de la noche.
Navarro Salazar Yorvis Yohan, testigo de la defensa, quién previo juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.620.012, edad 28 años, estado civil soltero, nacido el 02-06-86, ocupación estudiante, domiciliado en la urbanización Alfredo Lara, vereda 8, casa Nº 1 Mérida estado Mérida, manifestó no tener parentesco con la acusada ni amistad con ninguna de las demás partes presentes, y de seguida expuso: “Yo conozco a Gaby, yo laboraba en el terminal de pasajero en el estado Mérida, y siempre le conseguía pasajes, por las vacaciones estaba colapsado y se me presento con urgencia que tenia que viajar, ese día no logre conseguirle pasaje a su destino, todo estaba colapso era tiempo de vacaciones con mucha pena le dije que no le había conseguido pasajes, es todo”.
A preguntas de la defensa contestó: ¿Pudiera indicar el nombre formal? R. Gabriela, ¿Apellido? R. No lo recuerdo, ¿Tiempo conociendo a Gabriela para el momento de los hechos? R. Más de un año. ¿Ud. menciona que laboraba en el terminal de pasajeros de Mérida, que función desempeñaba? R. Recogía los impuestos de las tasas de salida del terminal. ¿Ejerciendo esa función, eso le permite a Ud. la posibilidad de conseguir un pasaje? R. Sí. ¿Menciona Ud. que con anterioridad le había ubicado pasajes, recuerda cuantas veces? R. 4 o 5 veces. ¿Ud. menciona ese día, que c era? R. Temporada de septiembre, si mal no recuerdo el 26 como a las 5. ¿Año? R. 2007. ¿Le comento la Sra. Gabriela, la necesidad que tenia de viajar? R. Motivo laboral. ¿Le indico que iba a hacer? R. Si iba a llevar un currículo a la ciudad de Maracay, tenia hasta ese día para entregarlo. ¿Indico a que empresa? R. Si, alimentos Monchis creo. ¿Ud. señala que llego como a las 5 y media, recuerda Ud. la hora de la imposibilidad de ubicarle el pasaje? R. 7 de la noche. ¿Supo Ud. una vez que le indicaste que no consiguió pasaje, supo Ud. si partió a la ciudad de Maracay. R. No.
El Fiscal del Ministerio Público no formuló preguntas.
Declaración ésta a la cual el Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto fue rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y los dichos de esta testigo resultaron creíbles para el Tribunal por cuanto la testigo fue enfática y denoto seguridad en su declaración sin divagaciones ni dudas, resultando además sus dichos coincidentes con otras pruebas desarrolladas en el debate.
Los hechos que se dan por acreditados y que más adelante se concatenaran con los demás medios de prueba son
Que el testigo labora en el terminal de pasajeros de Mérida.
Que la acusada María Gabriela Gil Bravo, se le presento con urgencia señalando que tenía que viajar, ese día no logro conseguirle pasaje.
Que el motivo del viaje de la acusada era llevar un currículo a la ciudad de Maracay, tenía hasta ese día para entregarlo, en la empresa alimentos Monchis.
Gil Bravo Marian Patricia, testigo de la defensa, quién previo juramento de ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.123.063, edad 32 años, estado civil soltera, nacida el 01-07-82, ocupación T.S.U en Educación Preescolar, domiciliada en Maracay Estado Aragua, manifestó tener parentesco con la acusada por ser su hermana, y de seguida expuso: “Ella ese día se dirigía a Maracay que tenia una entrevista en Alimentos Munchy, yo misma le conseguí la entrevista, yo le sugerí que aceptara la cola de ese sujeto que no lo conozco para que no perdiera la entrevista, ella acepto la cola a insistencia de nosotros, ella esa noche me llamo y me dijo que no conseguía pasaje, de ese sujeto que no se quien es, me dijo que le estaba ofreciendo esa cola, que no sabia si ir, le sugerí que si porque tenia que estar en la entrevista, el día siguiente me entere lo que había pasado, ella fue a eso pues a una entrevista de trabajo acepto la cola por la insistencia de los otros, y la acepto por no conseguir pasaje, es todo”.
A preguntas de la defensa contestó: ¿Ud. menciona que fue de hecho quien le consiguió la entrevista de trabajo, recuerda la fecha? R. 27 de septiembre, estaban buscando en alimentos Munchys, diligencie todo para que fuese seleccionada. ¿Ud. menciona haber insistido mucho, puede indicar con más precisión, que empresa era. ¿R. Empresa Munchy, trabajan personas que como promotor, yo trabajo como papitos schestri, me pareció bien porque había la opción de trabajar en Mérida no había, esta empresa queda en Maracay, ¿Día concreto? R. 27 de septiembre, 9 de la mañana, zona central de Maracay. ¿Ud. menciona me llamo que no había conseguido pasaje, a qué hora la llama? R. Ocho y media. ¿Día? 26, le insistí que se viniera. ¿Ud. le recomendó que agarrara la cola? R. Cuando ella me dice que no conseguía pasaje, me dice que va a la casa de Andrea, que había un muchacho que le había ofreció la cola, le dije que aprovechara la cola que era una buena empresa, si Andrea lo conoce. ¿Ella le indico, si ella lo conocía? R. No, me dijo que era un amigo de Andrea que estaba en su casa. ¿Menciona que como a las 10 de la mañana, como se entera? R. La estaba esperando, nada que llegaba, me llama como a las 10 que estaba detenida, termine de hacer unas cosas. ¿Le indico la hora de detención? R. Como a las diez.
No hubo preguntas por el Ministerio Publico.
Declaración ésta a la cual el Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto fue rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y los dichos de esta testigo resultaron creíbles para el Tribunal por cuanto la testigo fue enfática y denoto seguridad en su declaración sin divagaciones ni dudas, resultando además sus dichos coincidentes con otras pruebas desarrolladas en el debate.
Los hechos que se dan por acreditados y que más adelante se concatenaran con los demás medios de prueba son:
Que la testigo le consiguió una entrevista de trabajo a la acusada para el día 27 de septiembre del 2007, a las 9 de la mañana, en Alimentos Munchy, en la zona central de Maracay estado Aragua.
Que la acusada no consiguió pasaje y acepto la cola del amigo de Andrea Benítez.
Carolina Pinzón Bravo, testigo de la defensa, quién previo juramento de ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.276.617, edad 38 años , estado civil soltera, profesión u oficio, comerciante, nacida el 24-11-76, domiciliada en Maracay Estado Aragua, manifestó tener parentesco con la acusada por ser su prima y de seguida expuso: “Mi prima María Gabriela Gil siembre trabajaba en la parte del mercadeo, se presento la oportunidad de trabajar en alimentos Munchy, le di el conocimiento de presentar el currículum el día 26 de septiembre del 2007, me comento que habían confirmado la entrevista, tenia que buscar pasaje, en la tarde me comento que no consiguió pasaje, me comento que un muchacho le ofreció la cola y hacerle el favor de dejarla en Maracay para no perder la entrevista, el 27 quedamos en vernos después de su entrevista para saber como le había ido, a raíz que no supe nada me puse en contacto con su mamá, me entere de lo que había pasado y me comento que la habían detenido, es todo”.
A preguntas de la defensa privada contestó: Ud. habla de un 26 de septiembre? ¿Año? R. 2007. ¿Recuerda el nombre de la empresa? R. Alimentos Munchy. ¿Qué día? R. 27 de septiembre del 2007. ¿Ud. menciona que le pregunto a la Sra. Gabriela si conocía al Sr. que le oferto la cola? R. Realmente no lo conocía pero podía hacerle el favor, ya que el iba a viajar esa noche. ¿Menciona que es prima y a su vez comadre? R. Si, comadre, la conozco de toda la vida. ¿Ya que la conoce es persona de aceptar colas? R. No es muy nerviosa, nunca acepta cola en vista de la necesidad.
El Fiscal del Ministerio Público no realizó preguntas.
Declaración ésta a la cual el Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto fue rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y los dichos de este testigo resultaron creíbles para el Tribunal por cuanto la testigo fue enfática y denotó seguridad en su declaración sin divagaciones ni dudas, resultando además sus dichos coincidentes con otras pruebas desarrolladas en el debate.
Los hechos que se dan por acreditados y que más adelante se concatenaran con los demás medios de prueba son:
Que la testigo tenía el conocimiento de que la acusada debía presentar el currículum el día 26 de septiembre del 2007.
Que la acusada le comento que había confirmado la entrevista.
Que la acusada le comento que no consiguió pasaje, y que un muchacho le ofreció la cola y le iba a hacer el favor de dejarla en Maracay para no perder la entrevista.
Que la acusada no conocía al señor que le iba a dar la cola pero él podía hacerle el favor, ya que iba a viajar esa noche.
Gustavo Alberto Guerrero Bravo, testigo de la defensa, quién previo juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.702.427, edad 29 años, estado civil soltero, nacido el 19-19-1987, ocupación taxista, domiciliado en Mérida estado Mérida, manifestó tener parentesco con la acusada por ser su primo y de seguida expuso: “Lo único que sé, es que iba a una entrevista de trabajo en Maracay el día 27 de septiembre del 2007, es todo”.
La defensa, el fiscal y la Juez no realizaron preguntas.
Declaración ésta a la cual el Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto fue rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y los dichos de este testigo resultaron creíbles para el Tribunal por cuanto el testigo fue enfático y denotó seguridad en su declaración sin divagaciones ni dudas, resultando además sus dichos coincidentes con otras pruebas desarrolladas en el debate.
Los hechos que se dan por acredita dos y que más adelante se concatenaran con los demás medios de prueba son:
Que el testigo tenía conocimiento de que la acusada María Gabriela Gil Bravo iba a una entrevista de trabajo en Maracay, el día 27 de septiembre del 2007.
Juan José Ledezma Carmona, quién previo juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.835.674, edad 33 años, estado civil soltero, profesión u oficio, farmaceuta toxicólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Guanare, con 9 años de servicio con domicilio en Guanare estado Portuguesa, manifestó tener parentesco con la acusada, ni amistad ni enemistad con las partes aquí presentes; de seguido se le pone de manifiesto la experticia química Nº 9700-057-219 de fecha 09-10-2007 y manifestó: “Se trata de una experticia química signada con el número 219 de fecha 09-10-2007, donde se describe una panela confeccionado en material de aspecto transparente, recubierta con cinta adhesiva de aspecto, transparente con las siguientes dimensiones 20 centímetros de largo, 15 cm de ancho y 4 cm de espesor, contentivo de una sustancia sólida en forma compacta, de color blanco, con un peso neto de novecientos cincuenta y nueve (959) gramos con seiscientos (600) miligramos, la muestra de aspecto sólido al ser sometidas a experticia resultó positivo para cocaína y es una prueba de certeza.”
El Fiscal del Ministerio Publico no formulo preguntas.
A preguntas de la defensa, contesto: ¿Cuándo le remiten una evidencia para valoración como se la remiten en sobre precintado? R.- Si previamente sellado. ¿El precinto hace constar en acta la numeración? R.- No tiene numeración. ¿Consta en actas? R.- Solo en el acta de custodia. ¿Cómo hacen las partes para saber si ese precinto es el ideal? R.- Existe un manual de cadena de custodia y se deja constancia quien recibe y quien entrega y consta en el acta. ¿Ud. señala que en el informe dio positivó la prueba que Ud. realiza da el grado de concentración? R.- No, solo la existencia de la sustancia. ¿Se puede determinar que toda la sustancia tiene la misma concentración? R.- No solo si poseo o no la sustancia. ¿Ud. pude informar para constar en autos que los 950 gramos pueden tener sustancia alcaloides? R.- Si dio positivo. ¿En todo el grueso? R.- Por mi experiencia no es 100% pura, pero en este caso la concentración debe estar mayor al 70%. ¿Visto que se le remitió un envoltorio y se puede determinar quien poseía la sustancia? R.- No es una experticia química para valorar la sustancia. ¿A Ud. solo se le pidió experticiar la sustancia que iba en el envoltorio u otra cosa como pantalón, bolso? R.- No solo la sustancia.
Seguidamente se le puso de manifestó para su reconocimiento en contenido y firma la experticia toxicológica Nº 9700-057-220, de fecha 09-10-2007 y expuso: “Si la reconozco en firma y contenido, se trata de una experticia donde se suministro una muestra de raspado de dedos y orina de la acusada y fue sometida a pruebas de certeza y dio un resultado negativo para ambas muestras de raspado de dedos y orina, es todo”.
El Fiscal del misterio público no formulo preguntas
La defensa formulo las siguientes preguntas: ¿Puede explicar que se procura determinar con esta experticia? R.- En la muestra Nº 1 de raspado de dedos se busca determinar si la persona tuvo contacto directo con la droga y en la prueba Nº 2 de orina se busca determinar si la persona esta bajo la sustancia. ¿Qué grado de certeza tiene el raspado de dedos? R.- 100 por ciento para marihuana. ¿Hay alguna forma para identificar si la persona manipula la cocaína? R. Si los funcionarios no dejan que las personas se laven las manos y se puede hacer, si se resguardan las manos. ¿Cuándo se le hace una valoración se puede terminar si la persona se lavo o no las manos? R.- No ¿El raspado de dedos se realizo para la certeza de la manipulación? R.- Si, solo el raspado de dedos se le realizo a la acusada y arrojo negativo. ¿No predice mayor certeza sangre que orina? R.- No, porque el 80 por ciento por el orina ¿Cual da más certeza sangre u orina R.- No es en la orina, porque la sangre posee mas receptores.
La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas que depuso de manera segura con los conocimientos propios de su profesión y pericia en la materia, de su declaración se acreditan y extraen los siguientes hechos:
Que la sustancia sometida a experticia consistía en una panela confeccionada en material de aspecto transparente, recubierta con cinta adhesiva de aspecto, transparente con las siguientes dimensiones 20 centímetros de largo, 15 cm de ancho y 4 cm de espesor, contentivo de una sustancia sólida en forma compacta, de color blanco, con un peso neto de novecientos cincuenta y nueve (959) gramos con seiscientos (600) miligramos, la muestra de aspecto sólido al ser sometidas a experticia resultó positivo para cocaína y es una prueba de certeza.
Que la experticia toxicológica consistió en una muestra de raspado de dedos y orina de la acusada y que al ser sometida a pruebas de certeza y dio un resultado negativo para ambas muestras de raspado de dedos y orina.
Se dio lectura a las pruebas documentales, consistentes en el acta de audiencia de juicio de fecha 25-11-2009, levantada por el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, inserta a los folios 69 al 71 de la pieza Nº 9, en la cual a solicitud de la defensa se dejó expresa constancia en el acta de lo siguiente: “… Si admito los hechos en los términos que dice el Ministerio Publico, yo le di la cola a la muchacha María Gabriela, ella no tiene nada que ver en el problema, y renunció al lapso para apelar…, es todo”; y la sentencia condenatoria por el procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 27-1-2009, inserta a los folios 77 al 90 de la pieza Nº 9, publicada por el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano Grey Zair Barrios Uzcategui por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio del Estado Venezolano.
No comparecieron al debate, el experto Juan Carlos Gil, los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, aprehensores y ofrecidos como testigos Leonardo Guevara Bravo, a quien le fue dada de baja en la institución, Reiner Betancourt, quien se encuentra destacado en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa y Francisco Linares Peraza, destacado en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, según información aportada por el Ministerio Publico, ya que fue imposible su localización por parte de su superior jerárquico y de la Fiscalía del Ministerio Público, así como los testigos del procedimiento Jorge Ramón Camacho Muchacho, Aura Rosa Delgado Muchacho y Julia del Carmen Muchacho, ya que fue imposible su localización por parte del Servicio de Alguacilazgo y de la Fiscalía del Ministerio Público siendo infructuosas las diligencias practicadas para asegurar la comparecencia de los mismos al juicio por lo que se vio en la imperiosa necesidad de prescindir de sus testimoniales, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa prescindió de los testigos Fabiola Mercedes Serino, Penélope Betzabeth Martínez, Marcos José Trejo Escalona y Grey Zair Barrios Uzcategui, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación deTransporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio del estado Venezolano.
Dicho delito debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal de la acusada de autos, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
DETERMINACIÓN DE HECHOS PROBADOS Y RESPOSABILIDAD PENAL DE LA ACUSADA:
En el presente caso reconociéndolo así el Fiscal del Ministerio Público en sus conclusiones se observa una insuficiencia total de medios de pruebas contundentes y fehacientes para desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada María Gabriela Gil Bravo y como consecuencia de ello solicitó en ejercicio a su ministerio como funcionario de buena fe, una sentencia absolutoria, en congruencia con la tesis de la defensa, la representación fiscal solo logró llevar al convencimiento del tribunal la naturaleza ilícita de la sustancia incautada, sin embargo no quedó plenamente establecido que la acusada fuera responsable penalmente de la comisión de ilícito alguno ya que el Ministerio Público de todos los órganos de pruebas ofertados no compareció ninguno, no existiendo certeza de la responsabilidad de la acusada en el hecho delictivo que se le reprocha, sobre este aspecto se ha pronunciado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia al señalar:
“Se atenta contra el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, cuando se condena a los encausados con basamento sólo en las experticias practicadas a la droga decomisada y en las declaraciones de los funcionarios policiales que practicaron su detención, únicas personas que acudieron al juicio oral y público, pues los testigos de la aprehensión y los expertos, cuyas declaraciones también habían sido ofrecidas como prueba por el Ministerio Público, no acudieron al debate”. (Sent. N° 483 de fecha 24-10-2002- Sala de Casación Penal. Ponente Dr. Alejandro Angulo Fontivero).
En el presente caso dado la ausencia total de los testigos ofrecidos por el Ministerio Publico, es decir por insuficiencia probatoria, tal como lo manifestare el representante del Ministerio Publico, este tribunal considera y comparte la solicitud fiscal que debe operar el principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia; el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera: “el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111).
Según lo recoge la doctrina el principio que rige ante la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, principio este de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 460, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado sentencia de Sala de Casación Penal; No. 397 de 21-06-05, Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas.
Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate un cúmulo de pruebas convincentes y fehacientes que acreditase la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio del estado Venezolano, por ello la Sentencia que se dicte debe ser ABSOLUTORIA, cónsono con la solicitud del Ministerio Público y la defensa al final del debate probatorio. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: ABSUELVE a la ciudadana Gil Bravo María Gabriela, venezolana, cedula de identidad Nº V-15.123.064, edad 36 años, soltera, comerciante, con domicilio en las residencia los Cedros, edificio C, apartamento 3-1, piso 03, Ejido estado Mérida, teléfonos 0274-2458442, 0414-4894191, en base a la deficiencia probatoria al no podérsele responsabilizar por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio del Estado Venezolano. Cesa toda medida cautelar que pese sobre la acusada.
El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha 26 de Enero de 2015. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones.
La presente sentencia se publica dentro del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los nueve días del mes de febrero de dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez de Juicio N° 2,
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Patricia Di Pietro
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