Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el tribunal a publicar el texto integro de la sentencia definitiva
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIÓN DE JUICIO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 09 de Febrero de 2015
Años: 204° y 155°
JUEZ UNIPERSONAL: Abg. Carlos Antonio Colmenares García
SECRETARIA: Abg. Nina Del Valle González Villamizar
ACUSADOR: Fiscal Tercera del Ministerio Publico
VICTIMA: Keily Dayana Ulacio Sánchez
ACUSADO: Atacho Peña Douglas Alexander y Carrillo Valera José Miguel
DEFENSOR: Abg. José Enríquez
DELITO: Robo Propio
SENTENCIA: Condenatoria por admisión de hechos.
I
PRELIMINAR
Procede este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Portuguesa, con sede en Guanare constituido de manera UNIPERSONAL, conforme a las atribuciones que le artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el Nº 3J-920-15, impuesta en la audiencia de Juicio oral y Público, celebrada en la presente fecha, en el expediente penal instruido en contra de los ciudadanos: ATACHO PEÑA DOUGLAS ALEXANDER Venezolano, titular de la cédula de identidad V-22.094.710, fecha de nacimiento 10-02-1986, de 28 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Villa del Llano, calle principal, casa s/n, Guanare estado Portuguesa, y CARRILLO VALERA JOSÉ MIGUEL, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-24.537.056, fecha de nacimiento 20-11-92, de 21 años de edad, profesión u oficio electricista, residenciado en el Barrio Libertador, calle 6 manzana 6, casa s/n, Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de KEILY DAYANA ULACIO SÁNCHEZ, con ocasión al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa seguida en su contra por el tipo penal antes señalado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 346, 349 y articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO
DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR EL PROCEDIMEINTO
En esta oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público los acusados Atacho Peña Douglas Alexander y Carrillo Valera José Miguel, solicita ante este Tribunal Unipersonal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal en fecha 07 de Noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia preliminar, en contra del mismo, y como punto previo hecho por el Tribunal Unipersonal antes de la apertura del debate; cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedor de la figura antes indicada; todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal.
Verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea de los acusados Atacho Peña Douglas Alexander y Carrillo Valera José Miguel, por la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de Keily Dayana Ulacio Sánchez, quien señala libre de coacción y apremio ante este tribunal de manera separada: “QUIERO ADMITIR LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA DE INMEDIATO” en presencia de la defensa, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar TEMPESTIVA la oportunidad procesal para la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a establecer la pena correspondiente, resultando Cuatro (04) años de prisión, más las accesorias de ley. Y ASI SE DECIDE
II
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO
La representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tales como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, el cual cursa a los folios 74 al 79 de la pieza 01, contra Atacho Peña Douglas Alexander y Carrillo Valera José Miguel, por la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de Keily Dayana Ulacio Sánchez, tal como se explanaron en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron ratificados por la representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera:
“…En fecha 17-02-2014, aproximadamente a las 02:15 horas de la mañana, la ciudadana KEILY DAYANA ULACIO SÁNCHEZ se encontraba en su casa durmiendo, cuando escucha ruido y voces, luego escucha que le habían dado un golpe a la lata de zinc, y se metieron dos sujetos a su casa, le taparon la cara y comenzaron a preguntarle, donde estaba la plata, la ciudadana le dijo que no había, y comenzaron a golpearla y se llevaron una (01) bombona de gas pequeña de 8 kg, (01) DVD, (01) un televisor, (01) extensión con un bombillo y su teléfono celular"; posteriormente realiza la respectiva denuncia, luego llega una comisión de la policía, y se entrevistaron con el ciudadano Rodríguez Ramón Perfecto, quien le manifestó a los funcionarios policiales que tenía su rancho solo y que en horas de la mañana del día 17-02-14, cuando llegó a su casa, encontró unos artefactos dentro de su casa, motivo por el cual los funcionarios se trasladaron al sitio en compañía de la victima y del ciudadano en mención, quien les hizo entrega de UN CILINDRO METÁLICO (BOMBONA) DE LOS UTILIZADOS PARA CONTENER GAS DOMESTICO. UN (01) TELEVISOR DE 21 PULGADAS, MARCA "SHARP DIGITAL". UN (01) DVD, COLOR NEGRO MARCA "PREMIUN", los cuales la ciudadana reconoció como sus objetos y en ese momento visualizó dos sujetos, señalándolos como los agresores, de inmediato los funcionarios se apersonaron hasta ellos y procedieron a realizarle la inspección de persona, quedando identificados como CARRILLO VALERA JOSÉ MIGUEL y ATACHO PEÑA DOUGLAS ALEXANDER. Posteriormente el Ministerio Público da inicio a la correspondiente investigación penal.…”
El Fiscal además solicito en la audiencia oral, el enjuiciamiento de los referidos acusados y se le aplique en su oportunidad legal la sanción contenida en la norma Jurídica, por comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de Keily Dayana Ulacio Sánchez; y presento los medios probatorios los cuales fueron admitidos en la oportunidad procesal correspondiente; tales como:
Expertos:
1.- Declaración del DETECTIVE JESÚS REYES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare. Siendo pertinente su declaración, por ser el experto que realizó la Experticia de Reconocimiento 9700-254-114 de fecha 17-02-14, practicada a: UN CILINDRO METÁLICO (BOMBONA) DE LOS UTILIZADOS PARA CONTENER GAS DOMESTICO. UN (01) TELEVISOR DE 21 PULGADAS, MARCA "SHARP DIGITAL", SIN SERIAL APARENTE, COLOR NEGRO. UN (01) DVD, COLOR NEGRO MARCA "PREMIUN", MODELO DVX650UM, SERIAL 400562903499; y necesaria porque tal fuente de prueba servirá para demostrar la existencia de los objetos denunciados por la víctima y las circunstancias bajo las cuales se consumaron los delitos atribuidos a los imputados y su responsabilidad penal respecto a los hechos. Asimismo, se solicita que, de conformidad con los artículos 228 y 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento 9700-254-114 de fecha 17-02-14, por el DETECTIVE JESÚS REYES adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare.
Testigos:
1.- Declaración de la ciudadana. KEILY DAYANA ULACIO SÁNCHEZ, la cual es pertinente por ser víctima - testigo presencial del hecho investigado, y es necesaria para que éste exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación de los imputados en ello.
2.- Declaración del ciudadano: GALINDEZ LEÓN RICHARD DAMIÁN, la cual es pertinente por ser testigo del hecho investigado, y es necesaria para que éste exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación de los imputados en ello.
3.- Declaración del ciudadano: RODRÍGUEZ RAMÓN PERFECTO, la cual es pertinente por ser víctima - testigo presencial del hecho investigado, y es necesaria para que éste exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación de los imputados en ello.
4.- Declaración de los Funcionarios: OFICIAL AGREGADO (PEP) TELES MARTIN, OFICIAL (PEP) MENDOZA YORDANA, adscritos al Cuerpo de Policía de N° 01 estado Portuguesa, la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que en fecha 17 de febrero de 2014, practicaron la aprehensión en flagrancia de: CARRILLO VALERA JOSÉ MIGUEL y ATACHO PEÑA DOUGLAS ALEXANDER. Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto dichos ciudadanos fueron los funcionarios aprehensores, y sus declaraciones servirán para demostrar la participación de los imputados en los hechos objeto del presente proceso, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que éstos fueron aprehendidos. Acta Policial suscrita en fecha 17-02-14, por el funcionario OFICIAL AGREGADO (PEP) TELES MARTIN.
5.- Declaración de los funcionarios INSPECTOR EDDY GRATEROL y DETECTIVE EDINSON GARMENDIA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare. Ésta prueba es pertinente por tratarse de los funcionarios quienes realizaron las actas de Inspecciones N° 317 y 318, ambas de fecha 17-02-2014, y necesaria por cuanto se deja constancia de su resultado como acto concluyente y demostrativo de los delitos arriba mencionados
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Abg. Adolkis Cabezas, Defensora Publica de los acusado ATACHO PEÑA DOUGLAS ALEXANDER Y CARRILLO VALERA JOSE MIGUEL, quien expuso:
Previa comunicación con sus defendidos le manifestaron querer admitir los hechos, motivo por el cual pido se le pregunte y de ser cierto que desea admitir los hechos solicito se le imponga de inmediato la pena
III
IMPOSICION DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto los ciudadanos ATACHO PEÑA DOUGLAS ALEXANDER Y CARRILLO VALERA JOSE MIGUEL, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, quienes manifestaron de manera separada: “QUIERO ADMITIR LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA DE INMEDIATO.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO EN RELACION A LA ADMISION DE LOS HECHOS:
La representación manifestó no tener ninguna objeción con la admisión de los hechos de los acusados.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La admisión de los hechos, resulta importante hacer constar, que la misma, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció:
“…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es
otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”,
Siendo así las cosas, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”
A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso a los acusados Atacho Peña Douglas Alexander y Carrillo Valera José Miguel, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y como se desprende del acta de audiencia respectiva, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado:
“Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
Así mismo, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Julio de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:
”…como es el caso, de que en los procedimientos por admisión de los hechos los sentenciadores no pueden valorar pruebas, pues de acuerdo a tal procedimiento, la obligación de los jueces es establecer los hechos objeto de la acusación, es decir, establecer los hechos, por los cuales el Ministerio Público en los delitos de acción pública o el querellante en los delitos de acción privada, solicitaron la acusación; previamente haber cumplido con la investigación de los mismos….” Sentencia de fecha cuatro de Noviembre de 2010, RC 2010-243 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.
En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por la acusada, debe subsumirse en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a este juzgador de juicio establecer los hechos ocurridos y admitidos por el acusado, por lo que se considera se ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que e adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
V
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
La Participación de los ciudadanos ATACHO PEÑA DOUGLAS ALEXANDER Y CARRILLO VALERA JOSE MIGUEL, en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente cada uno por separado de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS.- Y ASÍ SE DECIDE:
VI
PENALIDAD
Al analizar individualmente el tipo penal antes descrito, nos encontramos que el delito de comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 455:
“…Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…”
Al abordar la dosimetría penal, observa este Juzgador que el tipo penal de Robo Propio, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de Keily Dayana Ulacio Sánchez, tiene una pena de SEIS (06) A DOCE (12) años de prisión, que conforme al artículo 74.4, tomas este tribunal el término interior es de SEIS (06) años de prisión.
VII
DE LA REBAJA A APLICAR
En base a lo señalado precedentemente, este Juzgador observa que el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375 establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…omissis…”
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, …sic….”, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable
En el caso que nos ocupa, los acusados pretenden admitir los hechos por el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de Keily Dayana Ulacio Sánchez, siendo así las cosas, al tratarse de uno de los delitos en los cuales se encuentra tarifada la rebaja especial por la admisión de los hechos, es por lo que este Juzgador establece que la rebaja solo procederá en un tercio (1/3) de la pena a imponer. Y ASI SE DECLARA
Ahora bien, de la pena a aplicar, esto es SEIS (06) AÑOS DE PRISION, se le debe rebajar un tercio de la pena, por las consideraciones antes expuestas, que en este caso resulta DOS (02) AÑOS, quedando una pena definitiva a imponerle al acusado de CUATRO (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política, mientras dure la Pena, NO se tomara en cuenta la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, en virtud de la sentencia Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI FORMALMENTE SE DECLARA.-
VIII
CESE DE LA MEDIDA
Los acusados de autos se encuentra bajo la medida judicial privativa de libertad, y vista la pena impuesta por este Tribunal, de CUATRO (04) AÑOS de PRISIÓN, por lo que se considera que por aplicación de los Principios que rigen el Proceso Penal sobre todo la afirmación de la libertad, tomando en cuenta que sólo es procedente la privación de libertad para aquellos delitos cuya pena sea superior a CINCO (05) AÑOS, al no haber oposición por parte del Fiscal del Ministerio Publico, se acuerda librar la respectiva boleta de libertad.-
No se condenan en costas.-
IX
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara:
PRIMERO: TEMPESTIVA la oportunidad procesal para la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Culpable al ciudadanos ATACHO PEÑA DOUGLAS ALEXANDER Venezolano, titular de la cédula de identidad V-22.094.710, fecha de nacimiento 10-02-1986, de 28 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Villa del Llano, calle principal, casa s/n, Guanare estado Portuguesa, y CARRILLO VALERA JOSÉ MIGUEL, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-24.537.056, fecha de nacimiento 20-11-92, de 21 años de edad, profesión u oficio electricista, residenciado en el Barrio Libertador, calle 6 manzana 6, casa s/n, Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de Keily Dayana Ulacio Sánchez y lo CONDENA a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión, mas las accesorias de Ley prevista en el artículo 16 ejusden, consistentes en la Inhabilitación Política, mientras dure la Pena, NO se tomara en cuenta la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, en virtud de la sentencia Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: No se condenan en costas,
CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones para su distribución entre los Tribunales de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de manera inmediata toda vez que el acusado, su defensa y la representante del Ministerio Publico renunciaron al lapso de apelación.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, a los nueve (09) día del mes de Febrero de 2015, años 203° de la independencia y 155° de la Federación.
Juez de Juicio Nº 03
Abg. Carlos Antonio Colmenares García
La Secretaria de Sala
Abg. Nina Del Valle González Villamizar
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