REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004662
ASUNTO : RP01-P-2014-004662

Celebrada como ha sido en el día de hoy, diez (10) de febrero de dos mil quince, la Audiencia Preliminar en el asunto arriba señalado, seguido al imputado JHON JAIRO NAZZAR CAMACHO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.758.133, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 09/06/1978, de profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado Calle principal Primero de mayo, diagonal a Farmatodo, casa N° 34, Carúpano, estado Sucre y/o sector el Amparo, calle principal, Propatria, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0412-9011908; por la presunta comisión de los delitos de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTO ANALOGO, APROPIACIÓN DE TRAJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTO ANALOGO, USO DE DOCUMENTO FALSO Y HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 16 de la ley contra los delitos informáticos, articulo 45 numeral 4 de la ley de identificación y articulo 452, del Código penal, respectivamente, en perjuicio de FLORENCIO MARQUEZ MARQUEZ y el ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes el imputado de autos de autos previo traslado desde del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. EDGAR RANGEL; el Defensor Público Segundo ABG. ALEJANDRO SUCRE, en sustitución de la Defensa Pública Tercera, la víctima ciudadano FLORENCIO ENRIQUE MARQUEZ MARQUEZ. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano JHON JAIRO NAZZAR CAMACHO, por la presunta comisión de los delitos de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTO ANALOGO, APROPIACIÓN DE TRAJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTO ANALOGO, USO DE DOCUMENTO FALSO Y HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 16 de la ley contra los delitos informáticos, articulo 45 numeral 4 de la ley de identificación y articulo 452, del Código penal, respectivamente, en perjuicio de FLORENCIO MARQUEZ MARQUEZ y el ESTADO VENEZOLANO. Los hechos objeto de acusación ocurrieron en fecha 03 de Septiembre de 2013, se recibió llamada de la gerente del Banco Mercantil ciudadana AURELIS PINTO, ubicado en la avenida Bermúdez, ubicado en la avenida Bermúdez, centro de la ciudad de Cumana, Estado Sucre, quien notifico que dentro del banco se encontraba un ciudadano con identificación falsa intentando abrir una cuenta, motivo por el cual los funcionarios policiales se trasladaron hasta el sitio en cuestión, una vez en el sitio se identificaron como funcionarios policiales, siendo atendidos por la gerente del banco, mostrando el ciudadano al que hizo mención, al cual se les informo del motivo de la presencia de los funcionarios, manifestando el mismo se Florencio Enrique Márquez Márquez, titular de la cédula de identidad N° V-8.037.528, igualmente se le inquirió a dicho ciudadano si poseía adherido entre su vestimenta algún elemento de interés criminalístico que lo pudiera comprometer, manifestando este que no, por lo que procedieron los funcionarios hacerle una revisión corporal, localizándole en uno de sus bolsillos seis (06) tarjetas de debito distribuidas de la siguiente manera: dos (02) tarjetas del banco de Venezuela signada con el numero 5899 4169 7101 8594, a nombre del ciudadano RONALD VELASQUEZ y la otra signada con el numero 5899 4155 1232 1343, a nombre del ciudadano FLORENCIO E. MARQUEZ, dos (02) tarjetas del Banco Provincial signada con el numero 589524 0109 64563 3600, a nombre del ciudadano JHON NAZZAR, dos (02) tarjetas del banco Banesco signadas con el numero 6012 8881 0273 7690 a nombre de FLORENCIO E. MARQUEZ M. y la otra signada con el numero 6012 8861 5851 0482, a nombre de FLORENCIO E. MARQUEZ M. y una (01) libreta del banco Banesco signado con el numero de cuenta 0134-0450-08-4505009598, a nombre de MARQUEZ MARQUEZ FLORENCIO ENRIQUE, ante tal situación y encontrándonos frente a un hecho punible, procedieron los funcionarios a detener el ciudadano, quedando identificado plenamente en actas. En consecuencia, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano JHON JAIRO NAZZAR CAMACHO, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Por ende, solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la víctima, ciudadano MARQUEZ MARQUEZ FLORENCIO ENRIQUE, quien manifestó no querer declarar. Es todo.

Acto seguido la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JHON JAIRO NAZZAR CAMACHO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.758.133, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 09/06/1978, de profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado Calle principal Primero de mayo, diagonal a Farmatodo, casa N° 34, Carúpano, estado Sucre y/o sector el Amparo, calle principal, Propatria, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0412-9011908, y expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal y solicito la no admisión de la acusación; toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis defendidos en el hecho que pretende el Ministerio Público atribuirle, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación, por no reunir los extremos de ley, previstos en el artículo 308, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa. En caso de que el tribunal no acoja la solicitud de la defensa, en caso de no compartir el tribunal lo señalado por esta defensa, solicito admita las pruebas promovidas por esta defensa, asimismo me adhiero a las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en atención al principio de la comunidad de la prueba ante un eventual Juicio Oral y Público; Asimismo esta defensa solicita el traslado inmediato de mi defendido JHON JAIRO NAZZAR CAMACHO, a algún centro asistencial en virtud que el mismo me ha manifestado que presenta fuertes dolores en sus piernas que le imposibilita caminar. Es todo”.

Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, contra el imputado JHON JAIRO NAZZAR CAMACHO, por la presunta comisión de los delitos de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTO ANALOGO, APROPIACIÓN DE TRAJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTO ANALOGO, USO DE DOCUMENTO FALSO Y HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 16 de la ley contra los delitos informáticos, articulo 45 numeral 4 de la ley de identificación y articulo 452, del Código penal, respectivamente, en perjuicio de FLORENCIO MARQUEZ MARQUEZ y el ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03 de Septiembre de 2013, se recibió llamada de la gerente del Banco Mercantil ciudadana AURELIS PINTO, ubicado en la avenida Bermúdez, ubicado en la avenida Bermúdez, centro de la ciudad de Cumana, Estado Sucre, quien notifico que dentro del banco se encontraba un ciudadano con identificación falsa intentando abrir una cuenta, motivo por el cual los funcionarios policiales se trasladaron hasta el sitio en cuestión, una vez en el sitio se identificaron como funcionarios policiales, siendo atendidos por la gerente del banco, mostrando el ciudadano al que hizo mención, al cual se les informo del motivo de la presencia de los funcionarios, manifestando el mismo se Florencio Enrique Márquez Márquez, titular de la cédula de identidad N° V-8.037.528, igualmente se le inquirió a dicho ciudadano si poseía adherido entre su vestimenta algún elemento de interés criminalístico que lo pudiera comprometer, manifestando este que no, por lo que procedieron los funcionarios hacerle una revisión corporal, localizándole en uno de sus bolsillos seis (06) tarjetas de debito distribuidas de la siguiente manera: dos (02) tarjetas del banco de Venezuela signada con el numero 5899 4169 7101 8594, a nombre del ciudadano RONALD VELASQUEZ y la otra signada con el numero 5899 4155 1232 1343, a nombre del ciudadano FLORENCIO E. MARQUEZ, dos (02) tarjetas del Banco Provincial signada con el numero 589524 0109 64563 3600, a nombre del ciudadano JHON NAZZAR, dos (02) tarjetas del banco Banesco signadas con el numero 6012 8881 0273 7690 a nombre de FLORENCIO E. MARQUEZ M. y la otra signada con el numero 6012 8861 5851 0482, a nombre de FLORENCIO E. MARQUEZ M. y una (01) libreta del banco Banesco signado con el numero de cuenta 0134-0450-08-4505009598, a nombre de MARQUEZ MARQUEZ FLORENCIO ENRIQUE, ante tal situación y encontrándonos frente a un hecho punible, procedieron los funcionarios a detener el ciudadano, quedando identificado plenamente en actas. SEGUNDO: Así mismo, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra el acusado de autos por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma, toda vez que se pone de manifiesto el peligro de fuga contemplado en le articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse supera los 8 años, desestimándose así la solicitud de la defensa. CUARTO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal disposición ésta que establece el procedimiento especial por admisión de hechos, expresando el acusado, a viva voz y libres de toda coacción y apremio: “Admito los hechos por los que me acusa el Fiscal Del Ministerio Público y solicito se me imponga de inmediato la pena. Es todo”.
Siendo otorgada la palabra a la defensa, la misma solicitó se imponga la pena correspondiente a los delitos por los cuales fue acusado su defendido, estimando a tal efecto la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, en razón de no constar en el asunto que su defendido posea antecedentes penales.

Acto seguido se otorgó el derecho de palabra al representante fiscal, quien expresó no tener objeción alguna, habida cuenta que la admisión de hechos constituye un derecho de toda persona sometida a proceso penal.

Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la atenuante mencionada y que se estima apreciable en lo que respecta a que el acusado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, ocurridos en fecha en fecha 03 de Septiembre de 2013; se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma, siendo que en este caso la ley sustantiva penal propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTO ANALOGO, APROPIACIÓN DE TRAJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTO ANALOGO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra los delitos informáticos, establece una pena de cinco (05) a diez (10) años de prisión, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal la pena aplicable, su término medio, a saber nueve (07) años y seis (6) meses de prisión, y apreciando la atenuante del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, al no constar que el encartado posea antecedentes penales, es por lo que se aplicará la pena en su límite inferior, a saber de cinco (05) años de prisión, pena esta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Copp, se le rebaja un tercio de la misma, quedando en TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÒN. Ahora bien, en cuanto al delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 numeral 4 de la ley de identificación, contempla una pena de uno (1) a tres (3) años de prisión, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal la pena aplicable, su término medio, a saber dos (2) años de prisión, y apreciando la atenuante del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, al no constar que el encartado posea antecedentes penales, es por lo que se rebaja Seis Meses de prisión, quedando la misma en UN AÑO Y SEIS MESES de prisión, pena esta que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 375 del COPP en virtud de la admisión de hechos asumida por el acusado de autos, queda la misma en UN AÑO DE PRISIÒN. Así mismo en cuanto al delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, del Código penal, contempla una pena de dos (2) a seis (6) años de prisión, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal la pena aplicable, su término medio, a saber cuatro (4) años de prisión, y apreciando la atenuante del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, al no constar que el encartado posea antecedentes penales, es por lo que se rebaja Un año de prisión, pena esta que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 375 del COPP en virtud de la admisión de hechos asumida por el acusado de autos, se le rebaja el tercio de la misma, quedando la misma en DOS AÑOS DE PRISIÒN. Ahora bien, siendo el delito mayor MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTO ANALOGO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del COPP, se le suma la mitad de las dos penas restantes, es decir, Seis Meses de prisión por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, y Un año de prisión por el delito de HURTO AGRAVADO, quedando la pena en definitiva de CUATRO AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISIÒN, por la comisión de los delitos de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTO ANALOGO, APROPIACIÓN DE TRAJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTO ANALOGO, USO DE DOCUMENTO FALSO Y HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 16 de la ley contra los delitos informáticos, articulo 45 numeral 4 de la ley de identificación y articulo 452, del Código penal, respectivamente, en perjuicio de FLORENCIO MARQUEZ MARQUEZ y el ESTADO VENEZOLANO, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano: JHON JAIRO NAZZAR CAMACHO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.758.133, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 09/06/1978, de profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado Calle principal Primero de mayo, diagonal a Farmatodo, casa N° 34, Carúpano, estado Sucre y/o sector el Amparo, calle principal, Propatria, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0412-9011908, por la comisión de los delitos de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTO ANALOGO, APROPIACIÓN DE TRAJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTO ANALOGO, USO DE DOCUMENTO FALSO Y HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la ley contra los delitos informáticos, articulo 45 numeral 4 de la ley de identificación y articulo 452, del Código penal, respectivamente, en perjuicio de FLORENCIO MARQUEZ MARQUEZ y el ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena definitiva de CUATRO (4) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTO ANALOGO, APROPIACIÓN DE TRAJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTO ANALOGO, USO DE DOCUMENTO FALSO Y HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la ley contra los delitos informáticos, articulo 45 numeral 4 de la ley de identificación y articulo 452, del Código penal, respectivamente, en perjuicio de FLORENCIO MARQUEZ MARQUEZ y el ESTADO VENEZOLANO, pena ésta que cumplirá aproximadamente en el año 2018. Se mantiene la Privación Judicial de Libertad, hasta tanto el tribunal de ejecución provea lo conducente. Se materializó la libertad desde la sala de audiencias. Se acuerda librar boleta de Encarcelación adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda el traslado hasta la emergencia del hospital central de esta Ciudad formulado por la defensa pública, en tal sentido líbrese boleta de traslado y oficio dirigido a la Comandancia de Policía de esta Ciudad los fines de trasladar al acusado de autos a la mayor brevedad posible a la sala de emergencia del hospital central de esta ciudad, todo a los fines de garantizar el derecho a la salud. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ELIZABETH SUÀREZ LÒPEZ



SECRETARIA JUDICIAL

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA