REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005980
ASUNTO : RP01-P-2014-005980

Celebrada como ha sido en el día de hoy, diez (10) de febrero de dos mil quince, la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto arriba señalado, seguido a los imputados ORLANDO JOSE COLON, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.268.697, casado, fecha de nacimiento 21/02/74, natural de Caracas, profesión u oficio comerciante, residenciado en Av. Cancamure, casa N° 86, frente al barrio Sucre, Cumaná, Estado Sucre; GERARDO JOSE MAIZ URRIOLA, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.417.460, soltero, fecha de nacimiento 10/12/82, natural de Cumaná, profesión u oficio taxista, residenciado en barrio Malariologia, sector brisas del Paraiso, primera calle, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento concadenado con el primer aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el Art 37 concatenado con los Art 4.8 y 27 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y el terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y EDINSON RAFAEL ROQUE PENOTT, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.761.925, soltero, fecha de nacimiento 29/09/87, natural de Cumaná, profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio el Peñón, calle las Mercedes, sector el arco, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento concadenado con el primer aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, Y PRIMER APARTE del artículo 100 del código penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el art 37 concatenado con los art 4.8 y 27 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y el terrorismo; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes los imputados de autos de autos previo traslado desde del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, ABG. SIMON MALAVE; el Defensor Privado ABG. ELOY RENGEL, quien asiste a los ciudadanos ORLANDO JOSE COLON, y GERARDO JOSE MAIZ URRIOLA, y el Defensor Privado ABG. TITO GELVEZ, quien asiste al ciudadano EDINSON RAFAEL ROQUE PENOTT. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos ORLANDO JOSE COLON, y GERARDO JOSE MAIZ URRIOLA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento concadenado con el primer aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el Art 37 concatenado con los Art 4.8 y 27 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y el terrorismo, y al ciudadano EDINSON RAFAEL ROQUE PENOTT, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento concadenado con el primer aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, Y PRIMER APARTE del art 100 del código penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el art 37 concatenado con los art 4.8 y 27 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y el terrorismo. Los hechos objeto de acusación ocurrieron en fecha 18/11/2014, Siendo las 2:55 PM aproximadamente funcionarios adscritos al IAPES en vehículo tipo moto particular, encontrándose de servicio en labores de investigación por la avenida El Islote, específicamente frente al Barrio El Realengo, observaron un vehículo aparcado a la orilla de la vía, frente a dicho Barrio y cerca del mismo, por el lado del copiloto, estaba un ciudadano con una maleta, el cual al ver a la comisión, tomó una actitud nerviosa, por lo que le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, de conformidad con lo previsto en el articulo 119 orinal 5 del COPP, solicitándoles a los que estaban dentro del vehículo que bajaran del mismo, saliendo dos personas de sexo masculino. Seguidamente al realizar uno de los funcionarios un despliegue observa que el ciudadano que estaba parado se aleja dejando la maleta cerca del vehículo, motivo por el cual se tomó la maleta y al revisarla se observaron cuatro panelas envueltas en material sintético de color azul de fuerte olor de la presunta droga denominada marihuana. Debido a la aglomeración de personas que se acercaban al lugar, por medidas de seguridad los funcionarios optaron por resguardar la evidencia dentro del vehículo específicamente en el asiento trasero y de seguidas solicitaron apoyo policial así como que ubicación de testigos. Acto continuo, se presentó en el sitio una unidad con dos personas identificadas como Andhinsson Salazar y Carlos Rojas, para que sirvieran de testigos de la revisión de vehículo y de los ciudadanos. A la revisión corporal de los ciudadanos, no se les encontró ningún objeto de interés criminalístico en su poder. Al practicar la revisión de vehículo, se encontró dentro del mismo específicamente en el asiento trasero del lado del copiloto, una maleta de color azul, marca valisa, que al ser revisada, se encontró dentro de la misma cuatro panelas envueltas en material sintético de color azul, contentivas en su interior de residuo vegetal de color verdusco y fuerte olor, de la presunta droga llamada marihuana, por lo que de inmediato se les practicó su detención, no sin antes imponerlos de sus derechos constitucionales, siendo trasladados de inmediato a la sede comando general conjuntamente con lo incautado y los testigos. Una vez en la dirección de inteligencia y estrategia policial, fueron identificados. En consecuencia, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos ORLANDO JOSE COLON, EDINSON RAFAEL ROQUE PENOTT, y GERARDO JOSE MAIZ URRIOLA, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Por ende, solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Es todo”.

Acto seguido la Juez instruye a los imputados con respecto a los delitos que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como ORLANDO JOSE COLON, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.268.697, casado, fecha de nacimiento 21/02/74, natural de Caracas, profesión u oficio comerciante, residenciado en Av. Cancamure, casa N° 86, frente al barrio Sucre, Cumaná, Estado Sucre; y expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo. El segundo de ellos como GERARDO JOSE MAIZ URRIOLA, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.417.460, soltero, fecha de nacimiento 10/12/82, natural de Cumaná, profesión u oficio taxista, residenciado en barrio Malariologia, sector brisas del Paraiso, primera calle, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo. Y el tercero de ellos como EDINSON RAFAEL ROQUE PENOTT, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.761.925, soltero, fecha de nacimiento 29/09/87, natural de Cumaná, profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio el Peñón, calle las Mercedes, sector el arco, Cumaná, Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. ELOY RENGEL, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal y solicito la no admisión de la acusación; toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis defendidos en el hecho que pretende el Ministerio Público atribuirle, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación, por no reunir los extremos de ley, previstos en el artículo 308, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa. En caso de que el tribunal no acoja la solicitud de la defensa, en caso de no compartir el tribunal lo señalado por esta defensa, solicito admita las pruebas promovidas por esta defensa, asimismo me adhiero a las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en atención al principio de la comunidad de la prueba ante un eventual Juicio Oral y Público; Asimismo esta defensa solicita el traslado inmediato de mi defendido ORLANDO JOSE COLON, a algún centro asistencial en virtud que el mismo me ha manifestado que presenta problemas respiratorios. Es todo”.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, ABG. TITO GELVEZ, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal y solicito la no admisión de la acusación; por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que acrediten el hecho que el Ministerio Público le atribuye a mi defendido, solicito la desestimación de la acusación, y solicito el sobreseimiento de la causa. En caso de que el tribunal no acoja mi solicitud solicito admita las pruebas promovidas por esta defensa, y me adhiero a las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en atención al principio de la comunidad de la prueba; Asimismo esta defensa solicita el traslado inmediato de mi defendido EDINSON RAFAEL ROQUE PENOTT, hasta el Hospital de esta ciudad, en virtud que el mismo presenta problemas respiratorios. Es todo”.

Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por las defensas; éste Tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, contra los ciudadanos ORLANDO JOSE COLON, y GERARDO JOSE MAIZ URRIOLA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento concadenado con el primer aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el Art 37 concatenado con los Art 4.8 y 27 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y el terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y contra el ciudadano EDINSON RAFAEL ROQUE PENOTT, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento concadenado con el primer aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, Y PRIMER APARTE del artículo 100 del código penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el art 37 concatenado con los art 4.8 y 27 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y el terrorismo; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18/11/2014, Siendo las 2:55 PM aproximadamente funcionarios adscritos al IAPES en vehículo tipo moto particular, encontrándose de servicio en labores de investigación por la avenida El Islote, específicamente frente al Barrio El Realengo, observaron un vehículo aparcado a la orilla de la vía, frente a dicho Barrio y cerca del mismo, por el lado del copiloto, estaba un ciudadano con una maleta, el cual al ver a la comisión, tomó una actitud nerviosa, por lo que le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, de conformidad con lo previsto en el articulo 119 orinal 5 del COPP, solicitándoles a los que estaban dentro del vehículo que bajaran del mismo, saliendo dos personas de sexo masculino. Seguidamente al realizar uno de los funcionarios un despliegue observa que el ciudadano que estaba parado se aleja dejando la maleta cerca del vehículo, motivo por el cual se tomó la maleta y al revisarla se observaron cuatro panelas envueltas en material sintético de color azul de fuerte olor de la presunta droga denominada marihuana. Debido a la aglomeración de personas que se acercaban al lugar, por medidas de seguridad los funcionarios optaron por resguardar la evidencia dentro del vehículo específicamente en el asiento trasero y de seguidas solicitaron apoyo policial así como que ubicación de testigos. Acto continuo, se presentó en el sitio una unidad con dos personas identificadas como Andhinsson Salazar y Carlos Rojas, para que sirvieran de testigos de la revisión de vehículo y de los ciudadanos. A la revisión corporal de los ciudadanos, no se les encontró ningún objeto de interés criminalístico en su poder. Al practicar la revisión de vehículo, se encontró dentro del mismo específicamente en el asiento trasero del lado del copiloto, una maleta de color azul, marca valisa, que al ser revisada, se encontró dentro de la misma cuatro panelas envueltas en material sintético de color azul, contentivas en su interior de residuo vegetal de color verdusco y fuerte olor, de la presunta droga llamada marihuana, por lo que de inmediato se les practicó su detención, no sin antes imponerlos de sus derechos constitucionales, siendo trasladados de inmediato a la sede comando general conjuntamente con lo incautado y los testigos. Una vez en la dirección de inteligencia y estrategia policial, fueron identificados. SEGUNDO: Así mismo, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera este Tribunal admite las pruebas promovidas por las defensas, privadas cursante a los folio 136, 137, a saber, las declaraciones de los ciudadanos WILIAM JOSE RENGEL, titular de la cédula de identidad N° 13.053.560, y GUSTAVO GIL ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 11.048.378, pruebas estas promovidas por la defensa de los imputados Orlando Colón y Gerardo José Mayz Uriola, así mismo las cursante a los folios 151 y 152 de la única pieza procesal, a saber, las declaraciones de los ciudadanos MARIA JOSEFINA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 10.465.160, SOBEIDA DEL VALLE AREA, titular de la cédula de identidad N° 12.272.278, y ANA JOAQUINA RIBERO, titular de la cédula de identidad N° 8.642.972, pruebas estas promovidas por la defensa del imputado Rafael Roque Penott, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, previa imposición del precepto constitucional, expresando los imputados de manera separada:“No deseo admitir los hechos, deseo ir a juicio; es todo. TERCERO: Se mantiene a los acusados en el estado de privación en el que se encuentran, en virtud que las circunstancias de modo, tiempo y lugar no han variado.
DISPOSITIVA
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Visto que los imputados de manera separada, han manifestado a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los ciudadanos ORLANDO JOSE COLON, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.268.697, casado, fecha de nacimiento 21/02/74, natural de Caracas, profesión u oficio comerciante, residenciado en Av. Cancamure, casa N° 86, frente al barrio Sucre, Cumaná, Estado Sucre; GERARDO JOSE MAIZ URRIOLA, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.417.460, soltero, fecha de nacimiento 10/12/82, natural de Cumaná, profesión u oficio taxista, residenciado en barrio Malariologia, sector brisas del Paraiso, primera calle, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento concadenado con el primer aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el Art 37 concatenado con los Art 4.8 y 27 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y el terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y EDINSON RAFAEL ROQUE PENOTT, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.761.925, soltero, fecha de nacimiento 29/09/87, natural de Cumaná, profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio el Peñón, calle las Mercedes, sector el arco, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento concadenado con el primer aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, Y PRIMER APARTE del artículo 100 del código penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el art 37 concatenado con los art 4.8 y 27 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y el terrorismo; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra de los acusados de autos por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma, toda vez que se pone de manifiesto el peligro de fuga contemplado en le articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse supera los 10 años. En cuanto a la solicitud de los defensores quienes solicitaron el traslado inmediato de los ciudadanos ORLANDO JOSE COLON y EDINSON RAFAEL ROQUE PENOTT, a algún centro asistencial en virtud que los mismos les han manifestado que presentas problemas respiratorios; en virtud de ello y en aras de resguardar el derecho a la salud que asiste a los imputados de autos, este tribunal acuerda tal pedimento y en consecuencia ordena el inmediato traslado de los imputados ORLANDO JOSE COLON y EDINSON RAFAEL ROQUE PENOTT, hasta la emergencia del Hospital central de Ciudad de Cumaná a los fines de que sean evaluados por el médico de guardia. Líbrese boleta de notificación a la Defensa Pública Sexta, a fin de informar que ha sido exonerada por el imputado EDINSON RAFAEL ROQUE PENOTT. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso legal correspondiente, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan los presentes notificados.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ELIZABETH SUÀREZ LÒPEZ


SECRETARIA JUDICIAL
ABG. IVETTE FIGUEROA