REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000185
ASUNTO : RP01-P-2011-000185

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
SOBRESEIMIENTO

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de haberse recibido en este Tribunal Informe nº UTSO.03-Cna.2014-755 de fecha 04/07/2014 emitido por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3, Carúpano, Estado Sucre, en relación a la causa seguida en contra del ciudadano JOSÉ ROSARIO ROMÁN, cédula de identidad N° 9.973.577, natural de Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; nacido en fecha 04-07-63, de 47 años de edad, hijo de Claudio Román (v) y Delfina Román (f), soltero, de oficio obrero, residenciado en Marigüitar, Barrio Vista Alegre, Sector El Guamache de Marigüitar, casa S/N°, cerca del Bar “La Cueva El Oso”, Municipio Bolívar del Estado Sucre; a quien se le instruye causa por la comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUVELIS MARQUEZ, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN FISCAL
La Fiscalía Décima del Ministerio Publico de este Circunscripción Judicial, representada en ese acto por la Abogada YAMILET DELGADO, expresó: “Visto que consta en autos el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal al ciudadano JOSÉ ROSARIO ROMÁN, esta Representación Fiscal no se opone a la solicitud realizada por la defensa pública de que se decrete la extinción de la acción penal y como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 7, en relación con el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.-

LA VICTIMA
Al otorgársele el derecho de palabra a la ciudadana YUVELIS MARQUEZ, quien figura como victima en el presente asunto, expuso: ““El no se ha metido mas conmigo y todo esta bien”. Es todo.-

EL ACUSADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano JOSÉ ROSARIO ROMÁN, cédula de identidad N° 9.973.577, natural de Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; nacido en fecha 04-07-63, de 47 años de edad, hijo de Claudio Román (v) y Delfina Román (f), soltero, de oficio obrero, residenciado en Marigüitar, Barrio Vista Alegre, Sector El Guamache de Marigüitar, casa S/N°, cerca del Bar “La Cueva El Oso”, Municipio Bolívar del Estado Sucre, en su condición de Acusado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, muy especialmente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si lo desean, lo pueden hacer sin juramento, y particularmente de los motivos del acto a celebrarse, manifestando el acusado de autos no declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la defensa técnica en la persona de la abogada defensora designada LUISANI COLON, Defensora Pública Sexta en Materia Penal, argumentó: “Tal como consta en el folio 86 del presente expediente, mi representando cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas, por la que considera esta defensa, que está ajustado a derecho, y en consecuencia por cuanto el mismo cumplió con las condiciones impuestas, solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal“. Es todo.-

DECISION
Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a pronunciarse en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la defensa y la Fiscal del Ministerio Público manifestaron su conformidad, con que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del imputado JOSÉ ROSARIO ROMÁN, ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto; este Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como se pudo constatar durante la audiencia, según informe recibido de la UNIDAD TÉCNICA DE SUPERVISIÓN Y ORIENTACIÓN Nº 3, con resultado satisfactorio, cursante al folio 86, el acusado cumplió con las obligaciones impuestas por este Tribunal, y lo manifestado por la víctima; es por ello que este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal por cumplimiento de las condiciones impuestas, y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del ciudadano JOSÉ ROSARIO ROMÁN, cédula de identidad N° 9.973.577, natural de Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; nacido en fecha 04-07-63, de 47 años de edad, hijo de Claudio Román (v) y Delfina Román (f), soltero, de oficio obrero, residenciado en Marigüitar, Barrio Vista Alegre, Sector El Guamache de Marigüitar, casa S/N°, cerca del Bar “La Cueva El Oso”, Municipio Bolívar del Estado Sucre; por la comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUVELIS MÁRQUEZ; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Se ordena remitir el presente asunto al Archivo Central, para su posterior remisión al Archivo Judicial en su debida oportunidad. Se ordena al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele por que no se vulneren los derechos que pudieren emerger con base en el Principio de Confidencialidad que asiste a la mujer, que en calidad de victima o imputado sea sujeto procesal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. FRANCYS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. GLEDYS PERDOMO LÓPEZ