REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná

Cumaná, 26 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005662
ASUNTO : RP01-P-2009-005662

AUTO QUE PRESCIPCION

Es recibido en este Tribunal escrito presentado por la ciudadana ELIZABETH BETANCOURT, actuando en su condición de Defensora Pública Primera con competencia en materia penal, procediendo en representación del ciudadano JAVIER LEOPOLDO MAZA, donde señala que en fecha 29 de Diciembre de 2009, le fue imputado a su defendido el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LAURI JOSEFINA MAZA PATIÑO, y que en atención a tal calificación jurídica y conforme a la fecha en que ocurrieron los hechos, a su decir, resulta evidente que la acción penal se encuentra prescrita, pues se supera grandemente el lapso de tiempo previsto en la norma para ello, razón por la que solicita así se declare con fundamento en lo previsto en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 110 de dicho Código.-

Este Tribunal para decidir observa:

Conforme la revisión de las actuaciones se constata que los hechos se producen en fecha 29 de Diciembre 2009, por denuncia formulada por la ciudadana LAURI JOSEFINA MAZA PATIÑO, donde manifiesta que se encontraba en la casa de su mamá con sus padres y sus hijos, cuando su hermano se pone agresivo con su mamá y con ella amenazándola que la iba a quemar con la bombona a ella, a sus hijos y a sus padres si ella buscaba a la policía, situación generada en presencia de sus hijos quienes atemorizados de ser quemados junto con sus abuelos salieron de la casa llorando y huyendo y ella buscó ayuda en funcionarios policiales quienes acudieron a la viviendo y previa autorización de los padres de la denunciante penetraron en la misma para hablar con dicho ciudadano JAVIER LEOPOLDO MAZA PATIÑO, hermano de la víctima, y en el momento que los funcionarios se encontraban hablando con el mismo, mientras mantenía amarrada a su mano una bombona la prendió por lo que los policías sacaron a la víctima de la casa por su seguridad y detienen a dicho ciudadano, quien fuera imputado en audiencia celebrada al efecto en fecha 31 de Diciembre de 2009, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA , previsto y sancionado en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas ARGENTINA DEL CARMEN PATIÑO y LAURI JOSEFINA MAZA PATIÑO, audiencia en la que se le imponen medidas de protección y seguridad a solicitud fiscal conforme lo previsto en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la citada Ley especial de género, asi como un régimen de presentaciones cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre por un lapso de cuatro meses; presentándose luego en fecha 22 de Abril de dicho año, formal acusación en contra del referido ciudadano pero solo por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en perjuicio solo de la ciudadana LAURI JOSEFINA MAZA PATIÑO.-

Conforme lo antes narrado, el evento generador del supuesto de hecho en el cual se atribuye autoría o participación al hoy acusado de autos, ciudadano JAVIER LEOPOLDO MAZA PATIÑO, sucede como se ha precisado en fecha 29 de Diciembre de 2009 (29/12/2009), se verifica asimismo que en fecha 22 de Abril de 2010 (22/04/2010) es consignada por ante el Juzgado de Juicio formal acusación en contra de éste, imputándosele la presunta comisión del delito ya antes detallado.-

Ha alegado la defensa en la presente causa la prescripción de la acción penal, y ante ello debe destacar quien acá decide, que es criterio del Tribunal Supremo de Justicia el que se determine en forma previa la perpetración o materialización del delito como tal, para poder subsiguientemente emitir pronunciamiento en torno a la prescripción de la acción generada del mismo, de igual manera es menester señalar que, en el caso de autos, dado que ocurrido el hecho se instauró proceso penal con ocasión del mismo, es por lo que de resultar aplicable tal figura jurídica ha de ser la de prescripción judicial, prescripción ésta que no admite interrupciones.-

Ahora bien, en el caso de autos tenemos la imputación de la perpetración del delito de AMENAZA, que a la revisión de las actuaciones estima esta Juzgadora, encuentra sustento en los elementos señalados y recaudos acompañados a la causa no cuestionados en el curso del proceso, estimando así a los efectos de la decisión a emitirse la suficiencia a los fines de dar por establecida la ocurrencia del hecho y por ende la perpetración del delito, independientemente de la autoría o participes en éste, por lo que establecido ello hemos de entrar al análisis de la procedencia o no de la prescripción de la acción que fuera solicitada.-

Establecido lo anterior, debe también significarse que, una vez establecida la existencia del delito, la formula para el computo de tiempo a aplicar va a variar según el delito que se procesa y su pena aplicable, en el presente caso, en tratase del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es un tipo penal que contempla una pena de diez a veintidós de prisión, lo cual suma treinta y dos (32) meses de prisión, siendo su media la pena aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, que resulta ser dieciséis (16) meses de prisión, subsumiéndose por ende en el tiempo de prescripción previsto en el numeral 5° del artículo 108 ejusdem, que establece que la acción penal en ese supuesto prescribe por el transcurso de tres años, y adicionalmente contempla el artículo 110 del Código Penal que para la aplicación de la prescripción judicial se sumara al de la prescripción ordinaria la mitad, por lo que estaríamos hablando de un lapso de tiempo de cuatro (04) años y seis (06) meses como lapso de tiempo tope para la celebración del juicio y decisión del caso, disponiendo expresamente la norma “… pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”, y en torno al aludido delito se constata de autos, que el juicio a la presente fecha no se ha celebrado, cuando ha transcurrido mas de cinco (05) años, y si bien se ha asentado en actas la ausencia del acusado a los actos iniciales convocados para la celebración de la Audiencia Preliminar en esta causa, se verifica también que existía un impedimento para ello como lo era que el mismo se encontraba privado de libertad por otra causa, que al lograrse tal información se logro celebrar dicha audiencia en fecha 20 de Marzo de 2011, al haberse acordado el traslado del mismo, llegando la causa a este Tribunal Tercero de Juicio en fecha 13 de Abril de 2011, pudiendo constatarse que las audiencias de juicio cuya fijación se realizaba desde su ingreso, no podían celebrarse, de inicio por la no materialización del traslado de dicho acusado quien se encontraba en razón de otra causa a cargo del Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, recluido en el Internado Judicial de Puente Ayala, lográndose en fecha 2 de Noviembre de 2012 la apertura de dicho juicio oral y publico, el cual se declara interrumpido en fecha 12 de Noviembre de ese mismo año, por razón de la ausencia del acusado de autos en virtud de no materializarse su traslado, siendo fijada nuevamente su apertura para el 07/12/2012, ocasión en la que se imposibilita la apertura por la misma razón por la que fuera interrumpido, y así sucesivamente, siendo informado este Tribunal en fecha 02/08/2013, el otorgamiento de la libertad a dicho ciudadano por declararse extinta la pena que lo mantenía bajo Privación de Libertad, fijándose nuevas fechas para la celebración del mentado juicio, sin que el mismo pudiera materializarse en una ocasión en virtud de no contarse con las resultas de la convocatoria que le fuera librada, de igual manera cursa a las actuaciones acta levantada en fecha 18 de Marzo de 2014 donde se asienta la comparecencia del acusado y la imposibilidad de la celebración de la audiencia juicio en virtud de la no comparecencia ni resultas positivas del emplazamiento librado a la víctima de autos, surgiendo posteriores diferimientos en razón de encontrarse el Tribunal imposibilitado de celebrar el debate por estar en celebraciones de otras audiencias, hasta que en fecha 15 de Diciembre de 2014 se acuerda diferimiento de la audiencia de juicio pautada en razón de la incomparecencia del Ministerio Publico y de la victima de autos así como del acusado de autos, dando lugar a su fijación para fecha 14 de Enero del presente año cuando por incomparecencia de la ciudadana víctima y del Ministerio Publico se difiere nuevamente dicha apertura de juicio para el 11 de Febrero de 2014, ocasión en la que nuevamente se carecía de las resultas positiva de la convocatoria a juicio de la víctima de autos, dando lugar a un nuevo diferimiento para el 09/03/2015, razones todas estas antes detalladas que no pueden serle atribuidas a dicho ciudadano acusado, como el sustento para la imposibilidad de la celebración del juicio en mención, generándose por efecto de ello, que deba declararse validamente con lugar la solicitud de prescripción de la defensa en torno al delito de AMENAZA que le fuera imputado al acusado de autos.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de prescripción de la acción formulada por la Defensora Publica Primera Penal Ordinaria, en consecuencia, de conformidad con el artículo 49 numeral 8° y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el con el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 108 numeral 5° y articulo 110 del Código Penal, se declara la PRESCRIPCION JUDICIAL DE LA ACCION PENAL y por efecto de ello se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al acusado JAVIER LEOPOLDO MAZA PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.111.273, soltero, obrero, hijo de Argentina Patiño y José Rafael Maza, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 02, vereda 46, casa N° 07, Cumaná, Estado Sucre, procesado por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LAURI JOSEFINA MAZA PATIÑO. Así se decide.- Notifíquese a las partes. En Cumaná, a los veintiséis días del mes de Febrero de dos mil quince (26/02/2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO
LA SECRETARIA
ABG. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ABG. RUSSELLETTE GOMEZ