REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 16 de febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000119
ASUNTO : RP01-D-2015-000119

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÌNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADOxxxxxxxxxxxxxxxxx
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA
SECRETARIA: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA

Celebrada como ha sido en el día de hoy, dieciséis (16) de febrero de dos mil quince (2015), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-201-000119, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxx

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Sexta Auxiliar del Ministerio Público, ABG. CARMEN ELENA RONDÓN; la Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien regenta la Defensoría Pública Primera de la Sección de Adolescentes; y el adolescente de autos, previo traslado desde la Guardia Nacional.

Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de Defensor Privado de confianza, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien regenta la Defensoría Pública Primera de la Sección de Adolescentes, la cual, estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, imponiéndose del contenido de las actuaciones que integran el presente asunto.
EXPOSICIÒN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la disposición de este Tribunal, al xxxxxxxxxxxxxx, quien fue detenido en fecha 15 de febrero de 2015, siendo las 12 de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, con sede en Golindano, se encontraban en la concha acústica de Marigüitar, lugar en el cual se encontraba una multitud de personas, entre las cuales se avistó a un ciudadano quien al notar la presencia policial, trató de evadirla, escapando del sitio; por lo que los funcionarios procedieron a perseguirlo, dándole alcance, diciéndole que mostrara sus pertenencias, manifestando ser menor de edad; teniendo colgado un bolso y al hacerle el chequeo corporal, se le incautó en la pretina del pantalón, del lado derecho, un puñal de regular tamaño, procediendo a detenerlo, quedando identificado xxxxxxxxxxxxxxxxx. Esta representación del Ministerio Público, le imputa en este acto al adolescente de autos, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 516 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, como quiera que los funcionarios policiales no contaron con la presencia de testigo presencial que de fe del dicho de los mismos y no consta en actas suficientes elementos de convicción que determinen participación o autoría del adolescente de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público, esta representación Fiscal solicita la libertad sin restricciones a favor del mismo. Así mismo, consigno en este acto, experticia de reconocimiento legal Nº 041, practicada por funcionarios del CICPC, al arma blanca incautada y memorandum N° 9700-174-108, emanado del CICPC, donde se refleja que el adolescente de autos, no presenta registros policiales, para ser agregados al expediente y surtan los efectos de ley. Finalmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional, que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando el adolescente haber entendido y querer declarar, exponiendo: “Nosotros fuimos para la casa a buscar un pote para picarlo, yo agarré el cuchillo y estaba picando el pote, piqué el pote y metí el cuchillo en el bolso y me traje el bolso y me agarraron preso. Es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL, para que expusiera lo relativo a la defensa del adolescente, quien manifestó: “Oída la solicitud que ha formulado el Ministerio Público, en el sentido que se acuerde la libertad sin restricciones del adolescente, la defensa considera que el pedimento está ajustado a derecho, por cuanto de las actuaciones no se evidencia que los funcionarios actuantes se hicieran servir de testigos para corroborar sus dichos; en ese sentido, solicito la libertad del adolescente desde la sala de audiencias. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 15 de febrero de 2015, siendo las 12 de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, con sede en Golindano, se encontraban en la concha acústica de Marigüitar, lugar en el cual se encontraba una multitud de personas, entre las cuales se avistó a un ciudadano quien al notar la presencia policial, trató de evadirla, escapando del sitio; por lo que los funcionarios procedieron a perseguirlo, dándole alcance, diciéndole que mostrara sus pertenencias, manifestando ser menor de edad; teniendo colgado un bolso y al hacerle el chequeo corporal, se le incautó en la pretina del pantalón, del lado derecho, un puñal de regular tamaño, procediendo a detenerlo, quedando identificado como xxxxxxxxxxxxxxxxxxx.
SEGUNDO: así mismo, de las actuaciones se evidencian los siguientes elementos de convicción: Acta policial cursante al folio 3, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó aprehendido el adolescente de autos. Así mismo, consta en las actuaciones experticia de reconocimiento legal Nº 041, practicada por funcionarios del CICPC, al arma blanca incautada y memorandum N° 9700-174-108, emanado del CICPC, donde se refleja que el adolescente de autos, no presenta registros policiales; los cuales fueron consignados en la sala de audiencias por la Fiscal del Ministerio Público, para ser agregados al expediente y surtan los efectos de ley.
TERCERO: El hecho investigado y calificado por la representación fiscal, no amerita como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido que se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; esta juzgadora lo declara con lugar y en consecuencia, decreta la aprehensión del adolescente en flagrancia, se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario, y se acuerda que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación.
QUINTO: Considera esta Juzgadora, que siendo que los funcionarios policiales no contaron con la presencia de testigos presenciales que den fe de su dicho; lo procedente y ajustado a Derecho, es acordar la libertad sin restricciones, a favor del adolescente de autos, tal y como fuera solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la defensa; todo, conforme a lo previsto en los artículos 44 y 49 de la CRBV; y así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 516 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme a lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. La libertad del imputado de autos se acuerda desde la sala de audiencias. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o de acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ


LA SECRETARIA,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA