REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 03 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000228
ASUNTO: RP11-P-2015-000228


Finalizado el desarrollo de la Audiencia Presentación en el presente asunto, celebrada fecha 02/02/2015; éste Tribunal Primero de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, quien solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los imputados: Enrique Catalino Salazar, Maria Del Carmen Pérez Rojas, Richard Antonio Lión e Isauro José Salazar, por la presunta comisión del delito de Degradación de Suelos, previsto y sancionado en el artículo 63, de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano; y donde la defensa solicita se adhiere a la solicitud fiscal; éste Tribunal para decidir observa: En el presente caso considera quien aquí decide, que conforme a los hechos y circunstancias narradas, efectivamente, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Degradación de Suelos, previsto y sancionado en el artículo 63, de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir, del 31-01-2015. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los imputados: Enrique Catalino Salazar, Maria Del Carmen Pérez Rojas, Richard Antonio Lión e Isauro José Salazar, como autores del hecho punible señalado; lo cual se desprende fundamentalmente de: Al folio 02, cursa acta de investigación de fecha 31/01/2015 donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial del Municipio Libertador dejan constancia que siendo las 12:20 horas del medio día se encontraban en labores de patrullaje por el tramo vial que comprende los bajos de Tunapuy específicamente por el sector que denominan norte 6 pudiendo observar al lado derecho de la vía a tres ciudadanos tumbando unos árboles con una moto sierra y tenían un lote de madera aserrada. Les preguntaron de quien era esa madera y respondió una ciudadana que se encontraba en el lugar y que manifestó ser dueña de la propiedad pero que no presentó ningún tipo de documentación. Se les preguntó si tenía algún permiso para efectuar la actividad y los mismos respondieron que no por lo que se les informó que la madera quedaría retenida y se procedió a la detención de los ciudadanos. Al folio 03, acta de inspección técnica suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial del Municipio Libertador efectuada en el lugar de los hechos. Al folio 10 y 11, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia de la incautación de catorce viguetas de la especie apamate y una moto sierra de color anaranjado con blanco con los seriales devastados. Al folio 12 y 13, fijación fotográfica. Al folio 16 y su vuelto, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 17, cursa memorando N° 1117, donde se deja constancia que Enrique Salazar, presenta registro policial. Al folio 18, cursa Reconocimiento N° 0037, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas… Por otra parte, considera este Juzgador, que aparte del verificarse llenos los extremos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el numeral 3 también se haya cubierto, ello tras evaluar la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito que lesionó un bien jurídico importante como lo fue en este caso la propiedad, por ser la pena del delito imputado, de entidad considerable, por cuanto límite máximo es de diez (10) años, circunstancias que pudieran influir perfectamente en el ánimo de los imputados y llevarlo a tomar la determinación de no sujetarse al proceso o permanecer oculto ante la posibilidad de un resultado adverso en el proceso; sin embargo se estima que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados, pero distinta a la requerida por la representante fiscal, por no estimarse necesaria para asegurar los resultados del proceso, razón por la cual lo ajustado a derecho es acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal, consistentes en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 esjudem; y así se decide. Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados: Enrique Catalino Salazar, venezolano, soltero, de 43 años de edad, de oficio carpintero, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.883.878, natural de tunapuy; nacido en fecha 15-07-1971, hijo de Cristina Salazar y Lao Salazar, y residenciado en Tunapuy, sector barrio bolívar, calle principal, casa sin numero, cerca del bar santa rosa, Municipio Libertador del Estado Sucre; Maria Del Carmen Pérez de González, venezolana, casada, de 50 años de edad, de oficio policía vial, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.881.103, natural de el Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre; nacido en fecha 01-10-1964, hija de Margarita Rojas Y Olimpio Pérez , y residenciado en Tunapuy, sector Humberto Rojas, calle Venezuela, casa Nº 30, Municipio Libertador del Estado Sucre, Richard Antonio León, venezolano, soltero, de 40 años de edad, de oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.289.881, natural de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre; nacido en fecha 08-12-1974, hijo de Modesto Farias y Agueda Maria León, y residenciado en la Cumbre de Mariano León, calle principal, primera casa, diagonal a la escuela, Municipio Libertador, del Estado Sucre; e Isauro José Salazar, venezolano, casado, de 41 años de edad, de oficio agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.173.029, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; nacido en fecha 15-01-1974, hijo de Alfredo Fuentes y Ernes Josefina Salazar y residenciado en Tunapuy, urbanización Chávez Frías, segunda manzana, segunda calle, casa Nº 112, municipio Libertador del Estado Sucre; consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo ello por la presunta comisión del delito de Degradación de Suelos, previsto y sancionado en el artículo 63, de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesto. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en su debida oportunidad”. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABOG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABOG. WILLIANS AZOCAR