REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 7 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000184
ASUNTO: RP11-P-2015-000184


AUDIENCIA ESPECIAL



Realizada como ha sido la audiencia de fecha; 06 de Febrero del 2015, donde se constituyó en la sala de audiencia Nº 05 del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Dorys Malavé y el Alguacil asignado, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Especial de Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, seguido a los ciudadanos WILMADO JOSE AGUILERA MARCANO Y ADOLFO JOSE SUAREZ GARCIA, identificados en actas, a quienes imputo por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1º y 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA ESCUELA BOLIVARIANA LA LLANADA DE PUERTO SANTO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: Los Imputados Wilmado José Aguilera Marcano Y Adolfo José Suárez García, previo traslado, la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte y la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público Abg. Wilday Lugo. Acto seguido, el Juez procede a informar a las partes el motivo de la presente audiencia especial. Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abg. Jenny Aponte, quien manifiesta: “Ratifico escrito en todas sus partes presentado en su oportunidad a este juzgado en fecha: 02/02/2015, por lo que solicito a favor de mi representado una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado y sus familiares en los actuales momentos no ha logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, es por lo que solicito se sustituya la medida de fianza en caución juratoria. Finalmente solicito copias simples. Es todo.” Acto seguido, el Juez impone al imputado de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; procediéndose a identificarse como WILMADO JOSE AGUILERA MARCANO, venezolano, natural de Puerto Santo Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha 11-07-1985, soltero, titular de la cédula de Identidad Número V.- 19.496.134, sin oficio, hijo Mercedes Marcano y Euclides Aguilera, domiciliado Calle Principal frente a la bomba de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: Me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el tribunal, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse: ADOLFO JOSÉ SUÁREZ GARCÍA, venezolano, natural de Puerto Santo, de 19 años de edad, nacido en fecha 18/07/1985, soltero, titular de la cédula de Identidad Número V.- 24.511.033, sin oficio, hijo de Estilita García y José Rodríguez domiciliado Allanada de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: Me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el tribunal, es todo. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga: “Esta Representación Fiscal solicita a este Tribunal que se decida conforme a derecho, de igual manera no me opongo a la caución juratoria. Es todo.” Acto seguido, toma la palabra el Ciudadano Juez y Expone: Concluido como ha sido la presente Audiencia Especial y oída la Solicitud de realizada por la Defensora Publica Penal Abg. Jenny Aponte, mediante la cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no logrado ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que su familia no tienen capacidad económica. Ahora bien, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, este Tribunal Acuerda EXIMIR a los Imputados: WILMADO JOSE AGUILERA MARCANO Y ADOLFO JOSE SUAREZ GARCIA, en presentar la CAUCIÓN ECONOMICA acordada por este juzgado y en consecuencia se acuerda la sustitución por lo que se le IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a DECRETA: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: No cometer nuevo delito. TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3°, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al imputado, quien expone: Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplirla, es todo.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Con lugar la Revisión de la Medida Cautelar de Fianza, y se sustituye por una Medida Cautelar con Caución Juratoria, a favor de los imputados WILMADO JOSE AGUILERA MARCANO, venezolano, natural de Puerto Santo Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha 11-07-1985, soltero, titular de la cédula de Identidad Número V.- 19.496.134, sin oficio, hijo Mercedes Marcano y Euclides Aguilera, domiciliado Calle Principal frente a la bomba de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y ADOLFO JOSÉ SUÁREZ GARCÍA, venezolano, natural de Puerto Santo, de 19 años de edad, nacido en fecha 18/07/1985, soltero, titular de la cédula de Identidad Número V.- 24.511.033, sin oficio, hijo de Estilita García y José Rodríguez domiciliado Allanada de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a quien se le inicia investigación por su presunta la comisión del delito de HURTO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 y 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA ESCUELA BOLIVARIANA LA LLANADA DE PUERTO SANTO, consistente en Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: No cometer nuevo delito. TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3°, en concordancia con los artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio junto con Boleta de Libertad al Comandante de Policía de esta Ciudad. Regístrese el Régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero De control
Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial

Abg. Dorys Malavé