REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 8 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000254
ASUNTO: RP11-P-2015-000254

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 07 de Febrero de 2015, donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Enrique, acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de sala Abg. Dorys Malavé y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido a las ciudadanas RAIZA YADIRA VILLARROERL VILLARROEL Y YAJAIRA MARGARITA VILLARROEL. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Valentina Díaz, la imputada de autos (previo traslado). Seguidamente el Juez impone a los imputados del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos No tener Abogado de Confianza, por lo que se hizo pasar a sala a la Abg. Amagil Colon, quien es la defensora Publica de Guardia, quien acepto el cargo recaído en su persona y haciéndole entrega de las actuaciones a los fines de que se impusiera de las misma. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e Imputo en este acto a las ciudadanas RAIZA YADIRA VILLARROERL VILLARROEL Y YAJAIRA MARGARITA VILLARROEL, por estar presuntamente incursas en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ALTERACIÓN AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 07/02/2015, dejándose constancia en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios Adscritos a la novena Brigada de Policía Naval Gral. Mariscal de Ayacucho, Batallón de Policía Naval Nº 93 CA. Otto Pérez Ramos, de fecha 07/02/2015, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 09;:45 de la mañana se encontraban en el abasto bicentenario presentando sus servicios procediendo a establecer el orden alterado en la cola por dos mujeres quienes se opusieron y desacataron las instrucciones y procedieron a sobrepasar el cordón de seguridad queriendo ingresar al abasto de manera violenta agrediendo a los funcionarios , estas no estando conforme con la medida la ciudadana le escupió la cara al policía naval, se solicito refuerzo para proceder legalmente a detener a las personas que estaban causando la alteración al orden publico e identificaron a las dos personas quienes regularmente van al mencionadole abasto a crear el desorden y están señaladas como trabajadoras de la economía informal, quienes constantemente realizan colas para adquirir los productos de la cesta básica, para posteriormente revenderlos a altos costos… fueron verificadas por el sistema SIPOL no hallándose ninguna en calida de solicitada…”. En virtud de estos hechos, es por lo que en consecuencia solicito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal a las imputadas de autos. (Se deja constancia que el fiscal hizo una narración de todos los elementos de convicción en que sustenta su petitorio). Por último solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Público, a los fines de su distribución. Por ultimo, solicito copias simples de la presente acta, es todo.” Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los Imputados, la Juez los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, quien dijo ser y llamarse: YAJAIRA MARGARITA VILLARROEL, venezolana, natural de Guaca, Estado Sucre, de 46 años de edad, nacido en fecha 08/08/1968, titular de la Cedula de Identidad, V- 11.437.180, soltera, de oficios del hogar, hija de Carmen Villarroel y padre desconocido, residenciado en la Urbanización La Marina de Guaca, Calle La Primavera, casa Nº 64 Guaca, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido se hizo pasar a la segunda de las imputadas quien dijo ser y llamarse RAIZA YADIRA VILLARROEL VILLARROEL, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 19/06/1988, titular de la Cedula de Identidad, V- 19.708.294, soltera, estudiante, hija de Raúl Barreto y Yhajaira Villarroel, residenciado en la Urbanización La Marina de Guaca, Calle La Primavera, casa Nº 64 Guaca, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “yo creo que no hice algo mal que estaba defendiendo a unas personas que estaba siendo agrediendo por un funcionario, sobre todo a personas mayores y a un adolescente especial, mis palabras fueron que era un inhumano y que no sabia trabajar con el pueblo, es todo. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil Colon y expone: “Esta defensa escuchada la solicitud fiscal, y oída la declaración de mis defendidos, considera esta defensa que no existen suficientes elemento de convicción como para imputar el delito precalificado por el Ministerio público, es decir, no están dados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida de coerción personal, en virtud de no existir declaración de algún testigo que corrobore el dicho de los funcionarios aunado a que mis representados residen en la jurisdicción del Tribunal y son de buena conducta predelictual, solicito copia de las actuaciones, es todo. En este estado toma la palabra del Juez de Control y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la Imputada RAIZA YADIRA VILLARROERL VILLARROEL Y YAJAIRA MARGARITA VILLARROEL, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ALTERACIÓN AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO;. Igualmente oída la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensora publica Penal, En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de unos hechos punibles donde el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ALTERACIÓN AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 07/02/2015. Asimismo se observa que no existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanas, no son las presuntas autoras o participes de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: cursante al folio 01 y 2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios Adscritos a la novena Brigada de Policía Naval Gral. Mariscal de Ayacucho, Batallón de Policía Naval Nº 93 CA. Otto Pérez Ramos, de fecha 07/02/2015, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 09;:45 de la mañana se encontraban en el abasto bicentenario presentando sus servicios procediendo a establecer el orden alterado en la cola por dos mujeres quienes se opusieron y desacataron las instrucciones y procedieron a sobrepasar el cordón de seguridad queriendo ingresar al abasto de manera violenta agrediendo a los funcionarios , estas no estando conforme con la medida la ciudadana le escupió la cara al policía naval, se solicito refuerzo para proceder legalmente a detener a las personas que estaban causando la alteración al orden publico e identificaron a las dos personas quienes regularmente van al mencionadole abasto a crear el desorden y están señaladas como trabajadoras de la economía informal, quienes constantemente realizan colas para adquirir los productos de la cesta básica, para posteriormente revenderlos a altos costos… fueron verificadas por el sistema SIPOL no hallándose ninguna en calida de solicitada. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07/02/2015, rendida por la ciudadana GUERRA BOADA CAROLINA, ante funcionarios Adscritos a la novena Brigada de Policía Naval Gral. Mariscal de Ayacucho, Batallón de Policía Naval Nº 93 CA. Otto Pérez Ramos, en la cual expone las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cursante va los folios 7 y 8. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07/02/2015, rendida por la ciudadana ROSARIO ZAPATA MARCELO, ante funcionarios Adscritos a la novena Brigada de Policía Naval Gral. Mariscal de Ayacucho, Batallón de Policía Naval Nº 93 CA. Otto Pérez Ramos, en la cual expone las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cursante va los folios 9 Y 10. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción que las imputadas de la presente causa no estan individualizadas suficientemente como autoras de los hechos que se imputan; por cuanto de la narrativa de las actas no se individualizo la acción del animo de causar disturbios; solo fueron parte de un foco de perturbación por encontrarse en el lugar para el momento del procedimiento por parte de los funcionarios mutuantes; en consecuencia a criterio de quien decide lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar para los efectos la Libertad Sin Restricciones de las Imputadas de autos, sin que eso impida que la representante del Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes; negándose así la solicitud del Ministerio Publico de Medida Cautelar de presentación; sin embargo esta representación deja claro en el momento de la audiencia; que se realiza un llamado de atención a las imputadas; a los fines de que tomen la mayor prudencia al momento de dirigirse a un funcionario en el desarrollo de sus actuaciones; debiendo mantener el mayor respeto y decoro con los mismos; y de reincidir en alguna actuación de esta categoría podrían ser procesadas por los presentes delitos; debiendo responder penalmente por sus acciones; así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de las ciudadanas YAJAIRA MARGARITA VILLARROEL, venezolana, natural de Guaca, Estado Sucre, de 46 años de edad, nacido en fecha 08/08/1968, titular de la Cedula de Identidad, V- 11.437.180, soltera, de oficios del hogar, hija de Carmen Villarroel y padre desconocido, residenciado en la Urbanización La Marina de Guaca, Calle La Primavera, casa Nº 64 Guaca, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y RAIZA YADIRA VILLARROEL VILLARROEL, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 19/06/1988, titular de la Cedula de Identidad, V- 19.708.294, soltera, estudiante, hija de Raúl Barreto y Yhajaira Villarroel, residenciado en la Urbanización La Marina de Guaca, Calle La Primavera, casa Nº 64 Guaca, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Librasen las correspondientes Boletas de Libertad y junto con Oficio al Comandante novena Brigada de Policía Naval Gral. Mariscal de Ayacucho, Batallón de Policía Naval Nº 93 CA. Otto Pérez Ramos. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Coordinación de la Fiscalía Superior del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO ENRIQUE

LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. DORYS MALAVÉ