REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 5 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004973
ASUNTO: RP11-P-2014-004973


SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:
CARLOS RAFAEL MUNDARAIN VIÑA
VICTIMAS:
NANCY DEL VALLE HERNÁNDEZ DE MILLÁN y EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA PÚBLICA:
ABG. JESUS MAYZ
LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. ELMISMARY HERNANDEZ
DELITO:
ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el art. 455 del Código Penal, el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión, el delito de AGAVILLAMIENTO, Tipificado en el articulo 286 del Código Penal y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO Tipificado en el articulo 470 del Código Penal.

Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 05 de Febrero de 2015, se traslado y constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por la Juez, Abg. María Pereira, acompañada en este acto de la Secretaria Judicial, Abg. Anny Tovar y los alguaciles de sala; con el objeto de llevar a cabo el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, seguido en contra del acusado: CARLOS RAFAEL MUNDARAIN VIÑA; por la presunta comisión de los delitos de Robo Simple previsto y sancionado en el art. 455 del Código Penal, en perjuicio de Nancy Del Valle Hernández De Millán; el delito de Posesión Ilícita De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, el delito de Secuestro Breve, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión, en perjuicio de Raiber Jesús Mata Díaz, el delito de Agavillamiento, Tipificado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de Aprovechamiento De Cosa Proveniente Del Delito, Tipificado en el articulo 470 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala: La Representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismarys Hernández, la representación de la Defensa Pública Penal Nº 4 Abg. Jesús Mayz y el acusado Carlos Rafael Mundarain Viña (previo traslado), No estando presentes: las víctimas Nancy Del Valle Hernández De Millán y Raiber Jesús Mata Díaz y los medios de pruebas previamente convocados para el acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de 15 minutos. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de quince (15) minutos, procediéndose nuevamente a verificar la presencia de las partes sin que hubieren hecho acto de presencia las ya indicadas como ausentes.
DEL TRIBUNAL:
En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del juez, la secretario Judicial y el fiscal del ministerio publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, quien expuso: Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad legal en contra del ciudadano: CARLOS RAFAEL MUNDARAIN VIÑA, por la presunta comisión de los delitos de Robo Simple previsto y sancionado en el art. 455 del Código Penal, en perjuicio de Nancy Del Valle Hernández De Millán; el delito de Posesión Ilícita De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL Estado Venezolano, el delito de Secuestro Breve, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión, en perjuicio de Raiber Jesús Mata Díaz, el delito de Agavillamiento, Tipificado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de Aprovechamiento De Cosa Proveniente Del Delito Tipificado en el articulo 470 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. En virtud de hechos ocurridos en fecha: 06-08-2014, según acta policial suscrita por funcionarios adscritos a Policom-Bermúdez, donde se deja constancia de que siendo las 10:00 am, encontrándose en labores de servicio, cuando al pasar por la calle libertad, cruce con calle bolívar avistamos a dos ciudadanos a bordo de un vehiculo tipo moto, marca bera, color gris, placa AH9U20D, y el conductor de dicha moto, al notar la presencia frena la misma y de inmediato nos indica que el ciudadano que iba montado en la parte de atrás de la moto lo traía secuestrado, por lo que procedieron a darle la voz de alto, le preguntamos al mismo si tenia algo oculto y en presencia del denunciante Raiber Jesus Mata Diaz se le incauto en la pletina del pantalón 1 arma de fuego tipo revolver, taurus calibre 38 mm special, 6 tiros, made in Brasil, serial SJ765470, con empuñadura de goma, contentivo en su interior de cuatro (4) balas calibre 357 mm sin percutir, por lo que se le indico que quedaría detenido conjuntamente con el vehiculo tipo moto, marca bera, color gris, placa AH9U20D, serial NIV 8211MBCADD033813, y estando en el comando se presento la ciudadana Nancy Del Valle Hernández De Millán, quien manifestó que este ciudadano le había efectuado un robo en horas de la mañana en el mercado municipal de esta ciudad. Así mismo solicito poner a disposición de las fuerzas nacional armadas bolivarianas de Venezuela el arma incautada en el presente procedimiento para su destrucción, conforme a lo establecido en los artículos 99 la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, se mantenga la Medida Privativa de Libertad. Igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde al acusado, y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente solicita el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expone: solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva adecuar la calificación de Secuestro Breve, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión, en perjuicio de Raiber Jesús Mata Díaz, por el delito de privación de libertad, prevista y sancionada en el articulo 175 del Código Penal, por cuanto en ningún momento mi representado tuvo la intensión de obtener de la victima dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios que produzcan efecto jurídicos y que de alguna manera alteren sus derechos a cambio de su libertad, por lo que considero que el tiempo que transcurrió entre Calle Acosta, donde se produjo los hechos y la redoma del Mercado donde fue detenido mi representado fue muy corto, y lo que hizo mi representado fue solicitarle a dicho ciudadano los servicios de moto taxi, y al ser avistado por la comisión policial decirme que no parara utilizando para ello la amenaza ejercida con el Arma de fuego, por lo que su conducta se subsume efectivamente en el articulo 175 del Código Penal, ya que por medio de amenaza forzó a dicha persona a ejecutar un hecho que la ley no lo obliga a tolerarlo. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido toma la palabra la Juez, quien expone: escuchado lo manifestado por la defensa donde solicita se adecuada el Delito de Secuestro Breve, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión, y revisada como ha sido el presente asunto se observa que en Acta de Denuncia, realizada por el ciudadano Raiber Jesús Mata Díaz, se evidencia que la conducta desplegada por el acusado de autos no se subsume dentro de lo establecido para el delito de Secuestro Breve, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión, sino que de acuerdo a lo establecido en el Articulo 175 del Código Penal, relacionado con el Delito de Privación de Libertad, donde se establece: “Cualquiera que sin autoridad o derecho para ello por medio de amenaza, violencia u otro apremio ilegitimo forzare a una persona ejecutar un acto a que la Ley no la obliga a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le esta prohibido por la misma, en consecuencia se procede a la adecuación de la misma, Secuestro Breve, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión, por el delito de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Articulo 175 del código penal, en perjuicio de la victima: Raiber Jesús Mata Díaz.
DEL ACUSADO:
Seguidamente el Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como CARLOS RAFAEL MUNDARAIN VIÑA, venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, nacido en fecha 07/12/1994, titular de la Cédula de Identidad Número V.-25.835.984, de oficio caletero en el mercado, hijo de Lisbeth Josefina Mundarain Viña y Omar José Morillo Mundarain (padrastro), y residenciado en 22 de Agosto, sector San Martín, calle cotoperí, casa S/N, cerca de la bodega de la señora Candelaria, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Asimismo, solicito al tribunal la posibilidad de mi traslado con la urgencia que pueda, porque mi vida corre peligro en la comandancia de policía de Carúpano, Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera voluntaria, libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 del código penal, asimismo, solicito se acuerde con carácter de urgencia el traslado de mi representado, por cuanto me ha manifestado que corre en peligro su vida en la Comandancia de la Policía. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, de los delitos de robo simple, previsto y sancionado en el art. 455 del Código Penal, en perjuicio de Nancy Del Valle Hernández De Millán; el delito de Posesión Ilícita De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, el delito de Privación De Libertad, previsto y sancionado en el Articulo 175 del código penal, en perjuicio de Raiber Jesús Mata Díaz, el delito de Agavillamiento, Tipificado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de Aprovechamiento De Cosa Proveniente Del Delito Tipificado en el articulo 470 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado CARLOS RAFAEL MUNDARAIN VIÑA, venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, nacido en fecha 07/12/1994, titular de la Cédula de Identidad Número V.-25.835.984, de oficio caletero en el mercado, hijo de Lisbeth Josefina Mundarain Viña y Omar José Morillo Mundarain (padrastro), y residenciado en 22 de Agosto, sector San Martín, calle cotoperí, casa S/N, cerca de la bodega de la señora Candelaria, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano CARLOS RAFAEL MUNDARAIN VIÑA, por la presunta comisión de los delitos de Robo Simple previsto y sancionado en el art. 455 del Código Penal, en perjuicio de Nancy Del Valle Hernández De Millán; el delito de Posesión Ilícita De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, el delito de Privación De Libertad, previsto y sancionado en el Articulo 175 del código, en perjuicio de Raiber Jesús Mata Díaz, el delito de Agavillamiento, Tipificado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de Aprovechamiento De Cosa Proveniente Del Delito Tipificado en el articulo 470 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en fecha 06-08-2014, tal y como hechos ocurridos en fecha: 06-08-2014, según acta policial suscrita por funcionarios adscritos a Policom-Bermúdez, donde se deja constancia de que siendo las 10:00 am, encontrándose en labores de servicio, cuando al pasar por la calle libertad, cruce con calle bolívar avistamos a dos ciudadanos a bordo de un vehiculo tipo moto, marca bera, color gris, placa AH9U20D, y el conductor de dicha moto, al notar la presencia frena la misma y de inmediato nos indica que el ciudadano que iba montado en la parte de atrás de la moto lo traía secuestrado, por lo que procedieron a darle la voz de alto, le preguntamos al mismo si tenia algo oculto y en presencia del denunciante RAIBER JESUS MATA DIAZ se le incauto en la pletina del pantalón 1 arma de fuego tipo revolver, taurus calibre 38 mm special, 6 tiros, made in Brasil, serial SJ765470, con empuñadura de goma, contentivo en su interior de cuatro (4) balas calibre 357 mm sin percutir, por lo que se le indico que quedaría detenido conjuntamente con el vehiculo tipo moto, marca bera, color gris, placa AH9U20D, serial NIV 8211MBCADD033813, y estando en el comando se presento la ciudadana Nancy Del Valle Hernández De Millán, quien manifestó que este ciudadano le había efectuado un robo en horas de la mañana en el mercado municipal de esta ciudad. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que el acusado CARLOS RAFAEL MUNDARAIN VIÑA, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado CARLOS RAFAEL MUNDARAIN VIÑA, venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, nacido en fecha 07/12/1994, titular de la Cédula de Identidad Número V.-25.835.984, de oficio caletero en el mercado, hijo de Lisbeth Josefina Mundarain Viña y Omar José Morillo Mundarain (padrastro), y residenciado en 22 de Agosto, sector San Martín, calle cotoperí, casa S/N, cerca de la bodega de la señora Candelaria, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de Robo Simple previsto y sancionado en el art. 455 del Código Penal, en perjuicio de Nancy Del Valle Hernández De Millán; el delito de Posesión Ilicita De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, el delito de Privación De Libertad, previsto y sancionado en el Articulo 175 del código, en perjuicio de Raiber Jesús Mata Díaz, el delito de Agavillamiento, Tipificado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de Aprovechamiento De Cosa Proveniente Del Delito Tipificado en el articulo 470 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado CARLOS RAFAEL MUNDARAIN VIÑA, venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, nacido en fecha 07/12/1994, titular de la Cédula de Identidad Número V.-25.835.984, de oficio caletero en el mercado, hijo de Lisbeth Josefina Mundarain Viña y Omar José Morillo Mundarain (padrastro), y residenciado en 22 de Agosto, sector San Martín, calle cotoperí, casa S/N, cerca de la bodega de la señora Candelaria, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en tal sentido para el delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo. 455 Del Código Penal, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Para el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, prevé una pena que oscila entre CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Para el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre QUINCE (15) A TREINTA (30) MESES DE PRISION, cuyo termino medio es de QUINCE (15) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir, QUINCE (15) DIAS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Para el delito de AGAVILLAMIENTO, Tipificado en el articulo 286 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre DOS (02) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO Tipificado en el articulo 470 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir, TRES (03) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Ahora bien, por cuanto nos encontramos en una concurrencia de delitos de conformidad con lo establecido en al artículo 88 del Código Penal donde se estable que al culpable de dos o mas delitos donde cada uno acarrea prisión solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por el delito de ROBO SIMPLE, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la penal del otro u otros delitos, es decir, DOS AÑOS DE PRISION, por el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, UN (01) AÑO DE PRISION, por el delito de AGAVILLAMIENTO, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, por lo que la suma total de las penas corresponde a DIEZ (10) AÑOS, SEIS (06) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja un tercio, es decir, TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES, DOS (02) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, quedando una pena definitiva de SIETE (07) AÑOS Y CINCO (05) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de ley, pena a cumplir por el ciudadano CARLOS RAFAEL MUNDARAIN VIÑA, venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, nacido en fecha 07/12/1994, titular de la Cédula de Identidad Número V.-25.835.984, de oficio caletero en el mercado, hijo de Lisbeth Josefina Mundarain Viña y Omar José Morillo Mundarain (padrastro), y residenciado en 22 de Agosto, sector San Martín, calle cotoperí, casa S/N, cerca de la bodega de la señora Candelaria, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo. 455 del Código Penal, en perjuicio de NANCY DEL VALLE HERNÁNDEZ DE MILLÁN; el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el delito de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Articulo 175 del código penal, en perjuicio de RAIBER JESUS MATA DIAZ, el delito de AGAVILLAMIENTO, Tipificado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO Tipificado en el articulo 470 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo este tribunal no condena en costas a los acusados, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, en cuanto a lo manifestado por el acusado que su vida corre peligro en la comandancia de Policía de esta Ciudad, este Tribunal ACUERDA de Inmediato el Traslado del acusado de autos para el Internado Judicial de San Antonio, estado Nueva Esparta, a los fines de Garantizar el derecho a la vida del acusado. Y así se declara.
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República CONDENA al CARLOS RAFAEL MUNDARAIN VIÑA, venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, nacido en fecha 07/12/1994, titular de la Cédula de Identidad Número V.-25.835.984, de oficio caletero en el mercado, hijo de Lisbeth Josefina Mundarain Viña y Omar José Morillo Mundarain (padrastro), y residenciado en 22 de Agosto, sector San Martín, calle cotoperí, casa S/N, cerca de la bodega de la señora Candelaria, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir una pena de SIETE (07) AÑOS Y CINCO (05) DIAS DE PRISION DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el art. 455 del Código Penal, en perjuicio de la Victima: NANCY DEL VALLE HERNÁNDEZ DE MILLÁN; el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el delito de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Articulo 175 del código penal, en perjuicio de RAIBER JESUS MATA DIAZ, el delito de AGAVILLAMIENTO, Tipificado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO Tipificado en el articulo 470 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Ahora bien, en cuanto a lo manifestado por el acusado que su vida corre peligro en la comandancia de Policía de esta Ciudad, este Tribunal ACUERDA de Inmediato el Traslado del acusado de autos, desde la Comandancia de policia de Carúpano hasta el Internado Judicial de San Antonio, estado Nueva Esparta, a los fines de Garantizar el derecho a la vida del acusado, por lo que líbrese oficio al comandante de la Policía de esta Ciudad, a los fines de realizar el traslado aquí acordado y Boleta de Ingreso, Junto con Oficio al Director del Internado de San Antonio, Estado Nueva Esparta. Se mantiene la medida privativa de libertad, hasta tanto el Tribual de Ejecución Ejecute la sentencia. Por ultimo en cuanto a la solicitud fiscal sobre el armamento se acuerda la misma por lo que en consecuencia se acuerda a disposición de las Fuerzas Nacional Armadas Bolivarianas de Venezuela el arma incautada en el presente procedimiento para su destrucción, conforme a lo establecido en los artículos 99 la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones. Librese el oficio a las Fuerzas Armadas de Venezuela. Notifíquese a las víctimas de lo aquí decidido. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los oficios y boletas correspondientes. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. MARÍA PEREIRA CORONADO

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNY TOVAR