CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 18 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001387
ASUNTO: RP11-P-2013-001387


Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 28 de Noviembre de 2015, por el Tribunal Tercero de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a LUIS ENRIQUE LEIBA BRAZON, venezolano, natural Carúpano, Municipio Bermúdez, de 18 años de edad, nacido en fecha: 16-09-1993, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.922.801, de oficio obrero, hijo de Fela Brazon y Isinio Leiba y con domicilio en: Tunapuy, Barrio Bolívar, Calle Principal, al lado de la Fruteria de Avelino, Municipio Libertador, Estado Sucre; por encontrarse incursos en la comisión del delito de RIÑA COLECTIVA previsto y sancionado en el artículo 425 del Código penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS; a cumplir la pena de TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION, mas las accesorias de Ley. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El Penado LUIS ENRIQUE LEIBA BRAZON, por encontrarse incursos en la comisión del delito de RIÑA COLECTIVA previsto y sancionado en el artículo 425 del Código penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS; a cumplir la pena de TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dichos penado fue detenido en atención con los hechos objeto del proceso, en fecha 14 de Abril del 2013, situación procesal que se mantuvo hasta el día 16 de Abril de 2013, en virtud de que se acordó un acuerdo reparatorio, por lo que estuvo privado, un lapso de Dos (02) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de TRES (03) MESES Y TRECE (13) DÍAS; cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse el penado de autos en libertad por la presente causa. Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a LUIS ENRIQUE LEIBA BRAZON, no supera los Cinco (05) años, se estima que el mismo podrá optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social al penado de autos, por ser el organismo encargado para tal fin, y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha 15 de Enero de 2015, por el Tribunal Segundo de Control, de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a LUIS ENRIQUE LEIBA BRAZON, venezolano, natural Carúpano, Municipio Bermúdez, de 18 años de edad, nacido en fecha: 16-09-1993, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.922.801, de oficio obrero, hijo de Fela Brazon y Isinio Leiba y con domicilio en: Tunapuy, Barrio Bolívar, Calle Principal, al lado de la Fruteria de Avelino, Municipio Libertador, Estado Sucre; por encontrarse incursos en la comisión del delito de RIÑA COLECTIVA previsto y sancionado en el artículo 425 del Código penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS; a cumplir la pena de TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472, 474, 476 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que se practique evaluación psico-social, toda vez que el referido penado se encuentra detenido en ese centro de reclusión por el asunto RP11-P-2013-002252, que se le sigue por ante este tribunal y boleta informativa al penado de autos. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, tanto del hecho de la ejecución, como de haberse ordenado de oficio la evaluación de los penados. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
ABG. LAIMALIA MOYA