REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 13 de febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000095
ASUNTO: RP11-D-2014-000095

AUTO DE EJECUCIÓN

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Control de esta Sección Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano en fecha 02/02/14 mediante la cual se sancionó a “OMISSIS”con ocasión de haber Admitido Los Hechos, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado Por Motivos Fútiles E Innobles, tipificado en el artículo 406 Ordinal 2° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano Luis Xavier Salazar Subero (Occiso); al cumplimiento de la medida de Privación de Libertad asistida por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses, en tal sentido este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a la inmediata Ejecución de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:
Primero: Se observa en el presente asunto, que el sancionado no fue objeto de detención preventiva.
Segundo; para el cumplimiento de la medida de privación de libertad, el sancionado deberá permanecer provisionalmente en el Internado Judicial del Estado Nueva Esparta, hasta tanto se realicen las remodelaciones en el Internado Judicial de esta ciudad.
Tercero: El artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 4to. La conexidad, cuando se trate de diversos delitos imputados a una misma persona. En éste orden de ideas se puede apreciar que por ante éste Tribunal cursa igualmente el asunto N° RP11-D-2013-000144, seguida al sancionado antes identificado por la comisión por la comisión del delito de Homicidio Intencional en la Ejecución De Un Robo Agravado, previsto en el artículo 406, numeral 1º, en relación con el 458 ambos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Primitivo Narciso Lei. En el cual según sentencia de fecha 05/06/13 quedo obligado al cumplimiento de la medida de al cumplimiento de la medida de Privación de Libertad por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses, motivo por el cual en atención al debido proceso ambas causas deben acumularse.
Cuarto: al acumularse los asuntos arriba enumerados el cumplimiento de las sanciones deben acumularse, por lo que al tratarse de sanciones de igual entidad, las mismas deben cumplirse de manera simultánea, quedando el sancionado obligado en definitiva al cumplimiento de la medida de privación de libertad por el lapso de de tres (03) años y cuatro (04) meses.
En atención a lo anteriormente expuesto, se ordena acumular el presente asunto al RP11-D-2013-000144, física y virtualmente, teniéndose en lo adelante la primera, segunda y tercera piezas del asunto Nº RP11-D-2013-000144, como primera, segunda y tercera pieza del asunto acumulado, agregándose a la tercera pieza las actuaciones contenidas en el presente asunto, continuándose las actuaciones en dicha pieza. Notifíquese a las partes del presente auto de ejecución y acumulación. Cúmplase
La Juez de Ejecución

Abg. Marisandra Cañizares G. La Secretaria

Abg. Laimalia Moya