JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE N° AP42-G-2009-000024

En fecha 13 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de reivindicación interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el Abogado Richard Josep Gomes Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.579, actuando con el carácter de Sustituto de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, contra la Sociedad Mercantil CLUB SOCIAL DEPORTIVO LUIS ALFONSO PEÑA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida el 23 de marzo de 2005, bajo el Nº 66, Tomo A-7.

En esa misma fecha, se dio cuenta la Corte y se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 16 de abril de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Mediante decisión Nº 2009-000422 de fecha 8 de junio de 2009, esta Corte declaró su competencia para conocer de la demanda interpuesta, admitió la acción de autos, procedente la medida cautelar solicitada y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que la causa continuara su curso de ley, así como abrir cuaderno separado a los fines de la oposición de la medida cautelar acordada.

En fecha 17 de junio de 2009, se acordó librar las notificaciones correspondientes y en esa misma fecha se libró boleta de notificación dirigida a la parte demandada y oficios dirigidos al Juez de los Municipios Campo Elías y Aricagua del estado Mérida, al Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda y a la Procuraduría General de la República.

En fecha 21 de julio de 2009, el Apoderado Judicial de la parte demandante solicitó se librara comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas del estado Mérida, a los fines de practicar las notificaciones acordadas.

En fecha 30 de julio de 2009, se consignó el oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República.

En fecha 21 de septiembre de 2009, a los fines de tramitar la oposición a la medida cautelar acordada se abrió el cuaderno separado signado con el Nº AB41-X-2009-000044 y librar nueva notificación al Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda y a la Procuraduría General de la República, lo cual se efectuó en esa misma oportunidad.

En fecha 8 de octubre de 2009, el Representante Judicial de la parte demandante consignó oficio poder que acredita su representación.

En fechas 13 de octubre y 15 de diciembre de 2009, se consignaron las notificaciones libradas al Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda y a la Procuraduría General de la República, respectivamente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Dr. Efrén Navarro, fue elegida una nueva Junta Directiva en esta Corte, la cual quedo conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 6 de abril de 2010, la Representación Judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada.

En fecha 29 de junio de 2010, se recibió el oficio Nº 2690-328 de fecha 5 de mayo de 2010 librado por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua del estado Mérida, anexo al cual remitió la comisión que le fue encomendada por esta Corte en fecha 17 de junio de 2009.

En fecha 6 de julio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma oportunidad se agregó a las actas las resultas de la comisión librada en fecha 17 de junio de 2009.

En fecha 19 de julio de 2010, vista la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la parte demandada, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la Sociedad Mercantil Club Social Deportivo Luís Alfonso Peña C.A, a los fines de su notificación, la cual fue fijada y retirada de la misma en fechas 20 de julio de 2010 y 9 de agosto de 2010, respectivamente.

En fecha 16 de septiembre de 2010, la Abogada Hermelinda Arcas Márquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 100.545, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República, solicitó se tuviese como citada a la parte demandada y se comenzara a computar el lapso para la contestación de la demanda.

En fecha 23 de septiembre de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en fecha 28 de ese mismo mes y año.

En fecha 29 de septiembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dado que esta Corte mediante la decisión de fecha 8 de junio de 2009, admitió la presente demanda, dispuso notificar a la Procuraduría General de la República y citar al Presidente de la Sociedad Mercantil Club Social Deportivo Luís Alfonso Peña, para lo cual comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Campo Elías del estado Mérida; con la advertencia que una vez constará en actas la práctica de tales diligencias fijaría la fecha y la hora para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 5 de octubre de 2010, el ciudadano Heriberto Flores Dugarte, titular de la cédula de identidad Nº 4.484.665, debidamente asistido por el Abogado Rafael Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 13.710, se dio expresamente por citado en la presente causa y consignó poder autenticado por su persona en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Club Social Deportivo Luís Alfonso Peña C.A, a los Abogados Edgar Hernández, Rafael Medina y César Trejo, inscritos en el instituto de de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros 17.721, 13.710 y 25.439, respectivamente.

En fecha 15 de diciembre de 2010, se consignó el oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República.

En fecha 14 de febrero de 2011, la Abogada Melissa Palma, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 146.118, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó oficio poder que acredita su representación.

En fecha 4 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte fijó para el día 23 de mayo de 2011 a las diez y treinta de la mañana (10:30 am), la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa.

En fecha 23 de mayo de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y de la consignación del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.

En fecha 24 de mayo de 2011, se dejó constancia del inicio del lapso para la contestación de la demanda.

En fecha 7 de junio de 2011, la Abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda interpuesta.

En fecha 9 de junio de 2011, se dejó constancia que una vez concluido el despacho, fenecía el lapso para dar contestación a la demanda.

En fecha 20 de junio de 2011, se dejó constancia del inicio del lapso para la promoción de pruebas, el cual feneció en fecha 28 de junio de 2011.

En fecha 29 de junio de 2011, se agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes y que se encontraban reservados por el Juzgado de Sustanciación y se dejó constancia que al día de despacho siguiente comenzaba el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, el cual culminó en fecha 7 de julio de 2011.

Mediante autos dictados en fecha 12 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró no tener materia sobre la cual decidir respecto a las pruebas promovidas por la Sustituta de la Procuraduría General de la República y admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y dada la admisión de pruebas documentales comisionó a los fines de su evacuación al Juzgado del Municipio Campo Elías del estado Mérida y finalmente ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República.

En fecha 18 de julio de 2011, la Abogada Vilmar Vera Bolívar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 131.298, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó oficio poder que acredita su representación.

En fecha 11 de agosto de 2011, se consignó el oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República.

En fecha 10 de noviembre de 2011, se recibió del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Acarigua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida el oficio Nº 2690-691 de fecha 01 de noviembre de 2011 anexo al cual remite resultas de la Comisión Nº 4939-2011 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 03 de octubre de 2011, la cual se agregó a los autos en fecha 14 de noviembre de 2011.

En fecha 28 de noviembre de 2011, se ordenó pasar el expediente a esta Corte, el cual fue recibido en esa misma oportunidad.

En fecha 29 de noviembre de 2011, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la Audiencia Conclusiva en la presente causa.

En fecha 10 de enero de 2012, fue elegida una nueva Junta Directiva en esta Corte, la cual quedo conformada de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Enrique Sánchez, Juez.

En fecha 16 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y difirió nuevamente la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Conclusiva, lo cual se haría posteriormente mediante auto expreso y separado.

En fecha 17 de enero de 2012, se recibió el oficio Nº 2690-719 de fecha 8 de noviembre de 2011, librado por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua del estado Mérida, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 5 de octubre de 2010.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín, se eligió una nueva Junta Directiva en esta Corte, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez.

En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se acordó agregar a las actas las resultas recibidas en fecha 17 de enero de 2012.

En fecha 13 de febrero de 2012, se difirió nuevamente la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Conclusiva, lo cual se haría posteriormente mediante auto expreso y separado.

En fecha 29 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez Marisol Marín y se fijó para el día 27 de marzo de 2012 a las doce y veinte minutos (12:20 p.m) la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Conclusiva.

En fecha 27 de marzo de 2012, se llevó a cabo la Audiencia Conclusiva, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante y de la comparecencia de la parte demandada quien consignó escrito de conclusiones.
En fecha 27 de marzo de 2012, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, lo cual fue realizado acto seguido.

En fecha 18 de marzo de 2013, la Apoderada Judicial de la parte demandada solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 13 de agosto de 2013, la Abogada María Gabriela Morandi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 185.093, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, consignó oficio poder que acredita su representación.

En fecha 26 de febrero de 2014, la Abogada Leykarina Solano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 190.103, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, consignó oficio poder que acredita su representación.

En fecha 10 de marzo de 2014, la Apoderada Judicial de la parte demandada solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En sesión de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014), fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, en virtud de la incorporación de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 12 de enero de 2015, se reasignó la ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir lo conducente, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE REIVINDICACIÓN INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 13 de abril de 2009, el Abogado Richard Josep Gomes Tovar, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, interpuso demanda de reivindicación conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la Sociedad Mercantil Club Social Deportivo Luis Alfonso Peña, C.A., con fundamento en lo siguiente:

Relató, que el Ministerio de Obras Públicas hoy Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas y Vivienda, adquirió de los ciudadanos Tulio Dávila, Marcelina Dávila, Verónica Dávila y Victoria Dávila, un inmueble constituido por un terreno y la casa en él edificada, con el objeto de construir un plantel educativo, el cual se encuentra ubicado en el Caserío Las González, Municipio La Mesa, Distrito Campo Elías, actualmente Municipio Campo Elías, sector la Vega de Las González del estado Mérida, según consta de documento de compra venta protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 10 de noviembre de 1947, bajo el Nº 29, Tomo 1, Protocolo Primero, Folios 31 al 33, correspondiente al Cuarto Trimestre.

Que, dicho inmueble tiene una superficie de veinte mil setecientos cincuenta metros cuadrados (20.750 m²), y sus linderos son los siguientes: Norte: antiguo Camino Nacional; Sur: Carretera Trasandina; Este: cerca que divide o dividió terrenos de la sucesión Flores y, Oeste: acequia que divide o dividió terrenos del ciudadano Rafael Rojas.

Indicó, que el inmueble objeto de reivindicación fue dividido en dos lotes, en virtud de la construcción de la autopista La Variante, que sustituyó la vía de acceso del Vigía a la ciudad de Mérida y que, en el lote de terreno ubicado al Sur de dicha autopista el Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas y Vivienda construyó la Unidad Educativa “La Vega de Las González” y en el terreno Norte -segundo lote- existen unas bienhechurías integradas por un local donde se expende comida, una cancha de bolas criollas y una cancha de beisbol a cargo del Club Social Deportivo Luis Alfonso Peña C.A.

Señaló, que en fecha 20 de agosto de 2008, fue practicada Inspección Judicial por la Notaría Pública de Ejido del estado Mérida, la cual dejó constancia que se trasladó al sector de Las Vegas de Las González, y constató que del lado sur de la autopista La Variante, se encuentra ubicada la Unidad Educativa Bolivariana “La Vega de Las González”, y del lado Norte, cruzando la autopista, el Club Social Deportivo Luis Alfonso Peña, C.A., parte demandada en la presente causa.

Que, la parcela de terreno que esta al norte de la autopista La Variante y donde funciona el Club Social Deportivo Luis Alfonso Peña, C.A., forma parte del inmueble adquirido por la República el 10 de noviembre de 1947, mediante el documento público antes referido, posesión que detenta dicho Club sin el consentimiento de su legítimo propietario.

Sobre el derecho que dice tener su representada invocó, transcribió y analizó a su favor el contenido de los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 545, 547 y 548 del Código Civil.
Así, a los fines de la reivindicación demandada alegó que la República es titular del derecho de propiedad sobre la parcela del lado Norte de la autopista La Variante, la cual no puede disfrutar, gozar, ni usar, pues el Club Social Deportivo Luis Alfonso Peña, C.A., posee el bien sin ser el titular del derecho de propiedad o de algún otro derecho que lo autorice a hacer uso del mismo, razón por la cual solicita a este Órgano Jurisdiccional que se le restituya el uso, goce y disfrute del inmueble que es de su propiedad.

Solicitó, con fundamento en lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada consistente en la ocupación previa del lote de terreno del lado Norte ocupado ilegalmente por el Club Social Deportivo Luis Alfonso Peña C.A., por cuanto se hace necesaria la ampliación de la Unidad Educativa Las Vegas de las González, para dar cumplimiento al “PLAN EXCEPCIONAL DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL PARA LA CONSTRUCCIÓN, DOTACIÓN DE BIENES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN EL SISTEMA EDUCATIVO BOLIVARIANO”, aprobado el 01 de abril de 2008, por el Presidente de la República, a través del Decreto Nº 5.972, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.911 de fecha 16 de marzo de 2008, ordenándosele a la demandada la desocupación del inmueble.

En relación al fumus bonis iuris, señaló que la República Bolivariana de Venezuela es propietaria de dicho inmueble conforme al documento debidamente registrado en fecha 10 de noviembre de 1947, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida bajo el Nº 29, Tomo 1, Protocolo Primero, Folios 31 al 33, correspondiente al Cuarto Trimestre.

Con respecto al periculum in mora indicó que de no efectuarse la desocupación del inmueble no se cumpliría con los objetivos planteados en el “PLAN EXCEPCIONAL DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL PARA LA CONSTRUCCIÓN, DOTACIÓN DE BIENES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN EL SISTEMA EDUCATIVO BOLIVARIANO”, cuya ejecución corresponde al Servicio Autónomo de los Servicios Ambientales del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas y la Fundación Pro Patria 2000, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas y Vivienda, por lo que solicitó sea autorizado su ingreso en el terreno objeto de reivindicación y la permanencia en el mismo para iniciar la ejecución de la mencionada obra.

Adujo, que en el supuesto que no sea acordada dicha medida, se “…AUTORICE el ingreso y la permanencia de su representada todas las veces que se requieren a objeto de levantar toda la información necesaria para la ejecución…” del referido Plan, aprobado por el Ejecutivo.

Finalmente, solicitó que se restituya a la República Bolivariana de Venezuela el lote de terreno ubicado en el lado Norte de la autopista la Variante, ubicado en el Caserío Las González, Municipio Campo Elías, sector la Vega de Las González del estado Mérida, y el pago de las costas procesales que se originen del procedimiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la presente demanda de reivindicación en la cantidad de mil doscientos millones de bolívares (Bs. 1.200.000,00), equivalentes al valor del inmueble.

-II-
DE LA CONTESTACIÓN Y LA TERCERÍA

En fecha 7 de junio de 2011, la Abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 19.655, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Club Social y Deportivo Luís Alfonso Peña C.A., parte demandada en la presente causa, dio contestación a la demanda interpuesta y solicitó la admisión como tercero del ciudadano Heriberto Flores Dugarte, titular de la cédula de identidad Nº 4.484.665, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

Expuso, que el ciudadano Heriberto Flores Dugarte, antes identificado, quien funge como representante legal de la empresa demandada, en compañía de la ciudadana Marisol Peña Dávila, titular de la cédula de identidad N° 8.025.226, mantienen una relación estable desde hace treinta (30) años y desde hace veintitrés (23) años fijaron su domicilio en el lugar en el cual se encuentra el inmueble objeto de la presente demanda de reivindicación, según constancia de residencia emanada del Consejo Comunal La Vega de Las González, de fecha 30 de mayo de 2011.

Que, en ese sentido ejerce la intervención de terceros, conforme al ordinal 1 del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil a favor del ciudadano Heriberto Flores Dugarte, dado que a través del tiempo ha hecho inversiones de mejoras y bienhechurías que están plenamente demostradas, a fin de adecuar el lugar donde se encuentra el inmueble objeto de la controversia, para que le sirviera de hogar doméstico, y allí vive actualmente.

Invocó, a su favor la norma Constitucional contenida en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le reconoce el derecho de tener una vivienda digna y adecuada.

De otra parte, argumentó que el ciudadano Heriberto Flores Dugarte, ha permanecido de manera ininterrumpida, continua, pacífica, pública, notoria y de buena fe por más de 23 años en el inmueble de autos, y ha invertido dinero de su propio peculio para cuidarlo, mantenerlo y desarrollarlo, razón por la cual invoca en su favor la prescripción adquisitiva, conforme al artículo 28 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, el cual contempla la adquisición de los bienes nacionales durante el lapso de veinte años cuando exista justo título y buena fe.

En tal sentido, manifestó que en el caso de marras, la permanencia ininterrumpida y pacífica del interviniente es por más de veinte años, y el requerimiento de reivindicación por parte de la República Bolivariana de Venezuela, se hace a más de sesenta años de su adquisición y pasados veinte años de la permanencia del interesado en el inmueble.

Finalmente y en relación a la tercería expresó que en ejercicio del derecho de tercería que le corresponde como persona natural invoca a favor de los intereses de su representado, la norma contenida en la citada Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

En lo que respecta a la representación de la demandada, señaló que el Club Social Deportivo Luís Alfonso Peña C.A., fue creado el 23 de marzo de 2005, con el objeto de organizar y realizar actividades deportivas, recreacionales, competencias y organización de todo tipo de eventos, funcionan áreas recreacionales y café restaurant, entre otros.

Que, dichas actividades se llevaban a cabo desde que el ciudadano Heriberto Flores y la ciudadana Marisol Peña Dávila se domiciliaron en dicho inmueble, y acondicionaron el mismo con su propio peculio y esfuerzo.

Que, una vez creada la Sociedad Mercantil hoy demandada en reivindicación, sus socios se dedicaron a desarrollarla con dinero de su propio peculio y a brindar a toda la colectividad de la zona, beneficios incalculables en el orden social, cultural y recreacional, principalmente a menores de edad, siendo que dicho centro recreacional a través de sus representantes legales ha sido seleccionado para dar cumplimiento a uno de los objetivos que el Ejecutivo Nacional se ha trazado como prioridad del país, como es la Misión Vivienda, al ser seleccionado como centro de acopio para el desarrollo y construcción de treinta (30) viviendas para la comunidad, para lo cual en este momento se encuentra en construcción una fábrica de bloques socialista, a fin de iniciar lo más rápidamente posible la tarea encomendada.
Invocó a favor de la demandada los artículos 1 y 2 de la Ley del Deporte, en virtud de las actividades deportivas que despliega.

Seguidamente, niega, rechaza y contradice que su representada, se encuentre en el terreno objeto de la demanda, de manera ilegítima y sin que exista conocimiento ni autorización alguna por parte del propietario, para hacer uso del terreno, toda vez que constan varios documentos (los cuales consignó anexos), donde la República Bolivariana de Venezuela y la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, autoriza y reconoce al ciudadano Heriberto Flores como propietario de mejoras y bienhechurías localizadas en el sitio donde está ubicado el Club Deportivo Luis Alfonso Peña C.A., con lo cual se demuestra que si tenía conocimiento y lo autorizaba a la demandada para ocupar dicho espacio.

Recalcó que, el objeto de la compra del inmueble efectuada en el año 1947, por parte de la República, fue la construcción de una Unidad Educativa, lo cual se cumplió, toda vez que existe en la parte Sur del terreno en cuestión, la Unidad Educativa Las Vegas de Las González. No obstante, la demandante en su escrito libelar, expresa que requiere el inmueble para la ampliación de dicha Unidad Educativa, con lo cual considera destacar que la matrícula en dicha escuela es bastante baja, además de que se han hecho estudios a dicho terreno y se ha determinado que el mismo no está apto para la construcción de un centro educativo, por riesgoso y contaminante, lo cual se evidencia de Informe elaborado por el Cuerpo de Bomberos del estado Mérida.

Seguidamente, manifestó que la demandante señala que no ha podido disfrutar, gozar, ni usar del bien ya que no tiene el corpus del mismo, lo cual niega, rechaza y contradice, toda vez que la República Bolivariana de Venezuela tiene dentro de sus objetivos y obligaciones las de proteger, desarrollar y colaborar con el deporte, sobre todo la dirigida a la población juvenil, de conformidad con el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando que tal obligación se encuentra cumplida con las actividades que viene desarrollando la demandada, conforme a las probanzas que consignó a tal efecto.

En tal sentido, precisó que la República Bolivariana de Venezuela, no puede ir en contra de sus propios objetivos y de sus intereses superiores, como es el bienestar, la salud, el desarrollo cultural y deportivo de los menores, ya que al pretender eliminar ese centro cultural y deportivo esta lesionando gravemente los intereses y derechos de más de setecientos niños de la comunidad.

Por último, en virtud de todo lo anterior, solicitó que sea declarado y reconocido a favor del ciudadano Heriberto Flores Dugarte, la prescripción adquisitiva invocada sobre el inmueble de autos y a todo evento, y en caso de que no se resuelva a favor del tercero interesado lo anterior, pide que se declare Sin Lugar la demanda interpuesta contra su representada y se acuerde la continuación de las actividades culturales, deportivas y recreacionales que ésta desarrolla, por cuanto es el único centro deportivo cuya capacidad permite suplir las necesidades de los Municipios Sucre y Campo Elías del estado Mérida.

-III-
DEL ESCRITO DE CONCLUSIONES DE LA DEMANDA

En fecha 27 de marzo de 2012, siendo la oportunidad para llevarse a cabo la Audiencia Conclusiva en la presente causa, la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Club Social y Deportivo Luís Alfonso Peña C.A, consignó escrito de conclusiones, en el cual ratificó el derecho invocado a favor del ciudadano Heriberto Flores relacionado con la prescripción adquisitiva opuesta.

Asimismo, en relación a la parte demandada manifestó los mismos argumentos expuestos en el escrito de contestación, los cuales se dan por reproducidos y destacó que la demandante no se opuso ni desconoció las pruebas promovidas por esa representación.
Finalmente, solicitó que se declare la prescripción adquisitiva a favor del ciudadano Heriberto Flores Dugarte y que en su defecto, se declare Sin Lugar la demanda interpuesta y se acuerde la continuación de las actividades culturales, deportivas y recreacionales que ésta desarrolla.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia para conocer de la demanda de autos, mediante sentencia Nº 2009-000422 dictada en fecha 8 de junio de 2009, sustanciada la presente causa conforme a derecho y llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre el mérito de la misma, este Órgano Jurisdiccional procede a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa que el objeto de la presente demanda de reivindicación se circunscribe a la petición efectuada por el Abogado Sustituto de la Procuradora General de la República de que se restituya a la República Bolivariana de Venezuela el lote de terreno ubicado en el lado Norte de la autopista La Variante, ubicado en el Caserío Las González, Municipio Campo Elías, sector la Vega de Las González del estado Mérida, el cual le pertenece según consta de documento de compra venta protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 10 de noviembre de 1947, bajo el Nº 29, Tomo 1, Protocolo Primero, Folios 31 al 33, correspondiente al Cuarto Trimestre, y que se encuentra siendo detentado -sin el consentimiento de su legítimo propietario-, por el Club Social Deportivo Luis Alfonso Peña, C.A., parte demandada en la presente causa.

Punto Previo:
De la tercería.-

Antes de resolver sobre los alegatos expuestos en el libelo de la demanda, corresponde resolver previamente sobre la solicitud de adhesión como tercero interesado, efectuada por la Abogada Marisela Cisneros, en la oportunidad de dar contestación a la presente causa, en beneficio del ciudadano Heriberto Flores Dugarte.
A tal efecto, cabe señalar que la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio, ratificada entre otras, por sentencias Nros. 2.142 y 151 de fechas 27 de septiembre de 2006 y 13 de febrero de 2008, respectivamente, señaló que:

“En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1º y 2º, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4º y 5º del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por `un interés jurídico actual`, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3º artículo 370, ya mencionado)...”.

Tal distinción resulta necesaria, ya que con ello podrá determinarse cuándo la intervención es a título de verdadera parte, y cuándo lo es a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. Sobre el particular, en la decisión citada, la Sala expresó:

“…Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo (…) En otras palabras, que este último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 206, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)’…” (Resaltado de esta Corte).

Siguiendo el criterio jurisprudencial anteriormente citado, para admitir la intervención de sujetos en la causa, éstos deben demostrar el interés que los vincula al objeto de la controversia, o bien, alegar un derecho propio frente a las pretensiones de una de las partes, y dependiendo del grado de afectación en su esfera jurídica, pueden ser considerados como verdaderas partes o terceros adhesivos a las razones de las partes.

Ahora bien, observa esta Corte que la Abogada Marisela Cisneros, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Heriberto Flores Dugarte, alegó en su solicitud de intervención que dicho ciudadano desde hace veintitrés (23) años fijó su domicilio en el lugar en el cual se encuentra el inmueble objeto de la presente demanda de reivindicación, según constancia de residencia emanada del Consejo Comunal La Vega de Las González, de fecha 30 de mayo de 2011 y que a través del tiempo ha hecho inversiones de mejoras y bienhechurías que están plenamente demostradas, a fin de adecuar el lugar donde se encuentra dicho inmueble para que le sirviera de hogar doméstico, y allí vive actualmente, siendo que su permanencia en el ha sido de manera ininterrumpida, continua, pacífica, pública y notoria y ha invertido dinero de su propio peculio para cuidarlo, mantenerlo y desarrollarlo, razón por la cual invoca en su favor la prescripción adquisitiva, conforme al artículo 28 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Ello así, se observa que rielan al folio doscientos uno (201) al trescientos cincuenta y ocho (358), entre otros:

1. Constancias emanadas de la Dirección de Catastro del Municipio Campo Elías del estado Mérida de fechas 29 de marzo de 2005 y 16 de septiembre de 2009, en las cuales hace constar que el interviniente “es propietario de las MEJORAS Y BIENHECHURIAS localizadas en el establecimiento denominado CLUB DEPORTIVO LUÍS ALFONSO C.A, según consta en TITULO SUPLETORIO Nº 2488 emitido por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de fecha 12 de junio de 2006” (folios 201 y 202 de la primera pieza del expediente judicial).

2.- Oficio sin número, librado en fecha 9 de noviembre de 2009 por el Jefe de Relaciones Institucionales del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y el Desarrollo y dirigido al interviniente en su condición de “encargado de las instalaciones deportivas Vega las González”, mediante el cual le solicita “el préstamo de las instalaciones deportivas de softbol, para la realización de un encuentro deportivo, con motivo del 45º aniversario de la Corporación de los Andes” (folio 203).

3.- Oficio sin número, librado en fecha 29 de abril de 2005 por la Comisión de Deportes del Instituto Universitario Tecnológico de Ejido y dirigido al interviniente, mediante el cual le solicita “su valiosa colaboración, en el sentido de que nos facilite en calidad de préstamo el estadio de softbol los días martes y jueves (…). Durante los meses mayo, junio y julio del presente año, para ser utilizado en el entrenamiento del equipo de softbol del personal administrativo de esta institución” (folio 205).

4.-Oficio sin numero de fecha 9 de agosto de 1999, suscrito por la Directora de Planta Física de la Gobernación del estado Mérida y dirigido al interviniente, mediante el cual se le comunica que “queda autorizado por este Instituto para construir dos (02) posos sépticos en el Campo Abierto de la Vega de las González, cuyos terrenos son de propiedad de I.N.D. Se le agrádese pasar por la Alcaldía Municipal de esa Jurisdicción, para la tramitación de permisología correspondiente” (folio 258 de la primera pieza del expediente).

De lo anterior, se evidencia -no obstante no haberse consignado la carta de residencia a que alude el solicitante en su intervención-, que el ciudadano Heriberto Flores Dugarte, por lo menos desde el año 1999 ha gestionado permisología para construcción en el inmueble de autos, al punto de haberlo fomentado mediante mejoras y bienhechurías, razón por la cual se desprende que dicho ciudadano como persona natural tiene un interés jurídico actual en la resolución de la presente causa. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte ADMITE la intervención del aludido ciudadano en la presente demanda, en calidad de tercero verdadera parte, de conformidad con los criterios jurisprudenciales reseñados precedentemente. Así se decide.

Decidido lo anterior, corresponde a esta Corte analizar la procedencia de la demanda de autos, para lo cual se observa que la parte accionante alegó ser la legítima propietaria del inmueble objeto de la presente controversia constituido por un lote de terreno ubicado en el lado Norte de la autopista La Variante, ubicado en el Caserío Las González, Municipio Campo Elías, sector la Vega de Las González del estado Mérida, según documento de compra venta protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 10 de noviembre de 1947, bajo el Nº 29, Tomo 1, Protocolo Primero, Folios 31 al 33, correspondiente al Cuarto Trimestre, y que el mismo se encuentra siendo detentado -sin el consentimiento de su legítimo propietario-, por el Club Social Deportivo Luis Alfonso Peña, C.A.

En ese sentido la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó la prescripción adquisitiva a favor del ciudadano Heriberto Flores Dugarte, tercero verdadera parte, y que la Sociedad Mercantil Club Social Deportivo Luís Alfonso Peña C.A., en modo alguno se encuentra de manera ilegitima detentando el aludido bien, ya que a su decir la República autorizó a ambos la ocupación de dicho espacio.

Siendo así, esta Corte considera menester precisar que la finalidad de la acción reivindicatoria es precisamente lo que se denomina “restitución”. Se ha considerado que la acción de reivindicación tiene la finalidad de conseguir al propietario la posesión definitiva de la cosa, por lo que la acción es ejercitada por quien se pretende propietario y no está en la posesión del bien, como típica acción real ella se dirige contra cualquiera que tenga la cosa.

Ahora bien, el fundamento legal de la acción reivindicatoria se encuentra en el artículo 548 del Código Civil, el cual expresa en su letra, lo siguiente:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la acción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia se han encargado en señalar cuáles son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, a saber: 1) El demandante debe probar que es propietario. 2) Debe probar la identidad de la cosa que es propietario con aquella que posee el demandado, es decir, que se trate de la misma cosa y, 3) Que la cosa sobre la cual alega derecho se encuentre en posesión o detentación del demandado, requisitos que deben ser probados de modo indubitable para que prospere la acción.

La doctrina nacional ha coincidido en establecer que la reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, asimismo han indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo titulo y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador, siendo así requisito sine qua non, para que proceda la acción reivindicatoria, que ésta sea realizada por el propietario en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo titulo.

En el caso de marras la parte demandante a los fines de demostrar su propiedad sobre el bien inmueble cuya restitución solicita y que la parte demandada es la detentadora o poseedora del mismo, esto es, a los fines de constatar el cumplimiento de los requisitos previamente señalados, consignó como soporte de su demanda, entre otros, los siguientes recaudos:

1.- Copia certificada del documento de compra venta de un lote de terreno que mide veinte mil setecientos cincuenta metros cuadrados (20.750 m²), situado en el caserío Las González Municipio La Mesa, Distrito Campo Elías, suscrito entre Tulio Dávila, Marcelina Dávila, Verónica Dávila, Victoria Dávila y la Nación Venezolana, con los siguientes linderos: Norte: antiguo camino nacional; Sur: Carretera Transandina; Este: cerca que divide terrenos de la sucesión Flores y Oeste: acequia que divide terrenos del ciudadano Rafael Rojas, documento que se encuentra Registrado ante la Oficina Subalterna Inmobiliaria de Registro Subalterno de Ejido del Municipio Campo Elías del estado Mérida en fecha 10 de noviembre de 1947, inserto bajo el Nº 29, Tomo Único, Protocolo 1º, Folios 31 vto al 33, Trimestre 4º del año 1947. (Folios quince (15) al veinte (20) del expediente judicial).

2.- Documento de fecha 18 de abril de 2008, emanado de la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, contentivo de la tradición legal referida a los últimos ochenta (80) años del mencionado terreno, documento en cuyo contenido se señaló: que el terreno -objeto de la presente demanda- es propiedad de la Nación Venezolana por compra que hiciera a los ciudadanos Julio Dávila, Gerónimo Dávila Dávila, Caraciolo Dávila Dávila, Marcelina Dávila, Verónica Dávila, Victoria Dávila y Elvia Dávila, conforme se evidencia en el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, bajo el Nº 29, Tomo 1, Protocolo 1º, de fecha 10 de noviembre de 1947, correspondiente al 4º Trimestre del año 1947; que, Victoria Eva Dugarte Contreras vende a Julio Dávila según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida bajo el Nº 05, Tomo 1, Protocolo 1º, de fecha 05 de octubre de 1925, correspondiente al 4º Trimestre del año 1925; que, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Mérida adjudicó Cartilla de Liquidación y Partición de los bienes a los herederos del causante Santiago Dugarte, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida bajo el Nº 07, Tomo 1, Protocolo 1º, de fecha 04 de julio de 1925, correspondiente al 3º Trimestre del año 1925. (Folio veintiuno (21) del expediente).

3.- Oficio Nº 066/2008 de fecha 16 de septiembre de 2008, suscrito por el Notario Público de Ejido del estado Mérida y dirigido al ciudadano Procurador General de la República, mediante el cual le remite “informe con descripción de mejoras de bienhechurías y levantamiento topográfico del lote de terreno Escuela La Vega de las González; Estadio Deportivo Luis Alfonso Peña; Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el mismo fue realizado el día 23 de agosto del año en curso en horas de la mañana (9:40 am), estando presentes el ciudadano Abg. Jesús Mendoza funcionario adscrito a la procuraduría General de la República, personal docente de la Unidad Educativa Bolivariana La Vega Las González, el ciudadano Flores Dugarte Heriberto, titular de C.I Nº V- 4.484.65 (sic) ocupante de una parte del lote de terreno antes mencionado y representantes de la Notaria del Municipio Campo Elías, los cuales dejaron de la inspección realizada. Descripción de Mejoras y bienhechurías: La Vega de las Gonzalez; Estadio Deportivo Luís Alfonso Peña donde el ciudadano Flores Dugarte Heriberto manifiesta estar ocupando y fomentando: Cancha de Bolas Criollas (…) Cantina (…) Gradería (…) Tanque aéreo elevado (…) Sala bateo o Dugout (…) Vestier y Baños (…) Cancha Múltiple Techada (…) Área Ocupada por el ciudadano Flores Dugarte Heriberto 1.492 m2”.

4.- Inspección extrajudicial realizada por la Notaría Pública de Ejido del estado Mérida en fecha 20 de agosto de 2008, realizada en la Unidad Educativa La Vega de las González y el Club Deportivo Luis Alfonso Peña C.A. (Folios treinta y ocho (38) al cuarenta (40) del expediente).

5.- A los folios cuarenta y uno (41) al sesenta y siete (67) del expediente judicial, riela el Informe Fotográfico elaborado por la Procuraduría General del estado Mérida referente a las construcciones existentes en el terreno La Vega de las González del Municipio Campo Elías del estado Mérida.

Del examen detenido de los documentos antes mencionados se desprende, la existencia del derecho de propiedad que le asiste a la República Bolivariana de Venezuela sobre el inmueble de autos y que en el mismo, no pesa enajenación o gravamen alguno, asimismo se desprende que la parte demandada se encontraba ocupando la cantidad de mil cuatrocientos noventa y dos metros cuadrados de dicho inmueble (1.492 m2), esto es, que la parte demandada y el ciudadano Heriberto Flores Dugarte, son los detentadores o poseedores del bien objeto de la presente controversia; Ello así, corresponde resolver el alegato de la parte demandada en su escrito de contestación relativo a que el aludido ciudadano adquirió por prescripción el referido bien y que la demandada no se encuentra ilegalmente detentando dicha propiedad, sino que ello ha sido con la anuencia o consentimiento de su legítima propietaria, para lo cual se observa:

Del Alegato de Prescripción

A este respecto, sostuvo la Apoderada Judicial del ciudadano Heriberto Flores Dugarte, antes identificado, que el mismo mantiene una relación estable desde hace treinta (30) años con la ciudadana Marisol Peña Dávila, titular de la cédula de identidad N° 8.025.226, quienes desde hace veintitrés (23) años fijaron su domicilio en el lugar en el cual se encuentra el inmueble objeto de la presente demanda de reivindicación, según constancia de residencia emanada del Consejo Comunal La Vega de Las González, de fecha 30 de mayo de 2011 y que a través del tiempo ha hecho inversiones de mejoras y bienhechurías que están plenamente demostradas, a fin de adecuar el lugar donde se encuentra el inmueble objeto de la controversia, para que le sirviera de hogar domestico, y allí vive actualmente.

De la misma manera, argumento que el aludido ciudadano ha permanecido de manera ininterrumpida, continua, pacifica, publica, notoria y de buena fe por más de 23 años en el inmueble de autos, y ha invertido dinero de su propio peculio para cuidarlo, mantenerlo y desarrollarlo, razón por la cual invoca en su favor la prescripción adquisitiva, conforme al artículo 28 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, el cual contempla la adquisición de los bienes nacionales durante el lapso de veinte años cuando exista justo titulo y buena fe.

En tal sentido, manifestó que en el caso de marras, la permanencia ininterrumpida y pacífica del interviniente es por más de veinte años, y el requerimiento de reivindicación por parte de la República Bolivariana de Venezuela, se hace a más de sesenta años de su adquisición y pasados veinte años de la permanencia del interesado en el inmueble, razón por la cual solicitó se declare la prescripción adquisitiva de dicho inmueble a su favor.

Dado lo anterior, luce pertinente citar la norma invocada por el tercero verdadera parte, así tenemos que la aludida norma expresamente señala:

“Artículo 28.- La propiedad y derechos reales sobre los bienes nacionales pueden ser adquiridos por prescripción, salvo, por lo que respecta a los extranjeros, los situados en la zona de cincuenta kilómetros de ancho paralela a las costas fronteras. El tiempo necesario para prescribir es de veinte años, cuando existen justo título y buena fe, y de cincuenta años cuando falten estos requisitos.
La prescripción se interrumpe con el requerimiento de cualquier autoridad”.

Conforme a lo anterior, el tiempo para adquirir por prescripción las propiedades y derechos reales de la nación es de veinte años, siempre que exista justo título y buena fe y de cincuenta años cuando falten tales requisitos, siempre que el adquirente no sea extranjero.

Así, en el caso de autos, esta Corte pasa a determinar si la posesión del solicitante se basa en un justo titulo, para lo cual luce plausible referir que dicho requisito se encuentra referido a la necesidad de que quien alega tal prescripción adquisitiva haya adquirido en calidad de propietario y de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, que la adquisición se funde en un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, y por último, y en el presente asunto, concatenado con el transcurso de veinte años contados desde la fecha del registro del título.

A este respecto, no se observa de los autos, ni tampoco lo alegó ni consignó el solicitante de la prescripción en su intervención, haber adquirido mediante documento debidamente registrado la propiedad de la porción de terreno que le es reclamada, lo cual es admitido por la propia Representación Judicial del ciudadano Heriberto Flores Dugarte, cuando señala en su escrito de contestación que ni éste, ni la Sociedad Mercantil demandada se encuentran ocupando dicho inmueble sin el previo consentimiento de su legítima propietaria (Vid, al respecto el señalado escrito de contestación).

En tal sentido, dada la inexistencia del requisito del justo título requerido en la norma analizada, se hace inoficioso el análisis del resto de exigencias a los fines de la prescripción veintenal alegada por la Representación Judicial del tercero verdadera parte. Así se decide.

De otra parte, una vez declarada la improcedencia del alegato de prescripción veintenal, se hace apremiante el estudio de la existencia de tal prescripción por el transcurso de cincuenta años, cuando falten los requisitos señalados, para lo cual es de señalar que en acápite anterior, esta Corte al analizar la procedencia de la tercería del ciudadano Heriberto Flores Dugarte, preciso que de las actas se evidenciaba que el mismo por lo menos desde el año 1999 ha gestionado y si se quiere fomentado el inmueble en disputa, y en virtud que su argumento de posesión se encuentra referido a que tenia veintitrés (23) años poseyendo el inmueble, lo cual, tampoco demostró, por cuanto tomando en consideración la fecha referida, esto es, el año de 1999, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, el día 13 de abril de 2009, no alcanza la cantidad mínima de años para adquirir los bienes del Estado, referidos en la norma señalada, esto es, cincuenta años, con lo cual esta Corte declara Improcedente el alegato del ciudadano Heriberto Flores Dugarte, tercero verdadera parte, en este sentido. Así se decide.

Declarado lo anterior, corresponde resolver el alegato de excepción expuesto por la parte demandada en su escrito de contestación referido a que en modo alguno se encuentra ilegalmente detentando la posesión del inmueble reclamado, sino que por el contrario constan varios documentos (los cuales a su decir consignó anexos), donde la República Bolivariana de Venezuela y la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, autoriza y reconoce al ciudadano Heriberto Flores como propietario de mejoras y bienhechurías localizadas en el sitio donde está ubicado el Club Deportivo Luis Alfonso Pena C.A., con lo cual se demuestra que si tenía conocimiento y lo autorizaba para ocupar dicho espacio.

A este respecto, debe esta Corte señalar que si bien cursan en el expediente distintos documentos emanados de diferentes órganos de la Administración Pública, como por ejemplo los descritos anteriormente, relacionados con autorizaciones expedidas a favor del referido ciudadano para la realización de pozos sépticos y otros donde le solicitan el préstamo de las instalaciones deportivas que se encuentran en el terreno propiedad de la República, no se evidenció documentación alguna emanada de la República Bolivariana de Venezuela, ni de ninguno de sus órganos donde se autorice ni al tercero parte ni a la demandada a hacer uso y goce del bien inmueble cuya restitución es solicitada en la presente oportunidad.

Para mayor abundamiento, cabe resaltar que la propia parte demandada al hacer alusión al conjunto de documentos traídos a los autos para probar dicha argumentación señala que el documento fue otorgado por la República Bolivariana de Venezuela por órgano de algún ente político territorial, como por ejemplo cuando consigna “constancia otorgada por la República Bolivariana de Venezuela, Alcaldía del Municipio Campo Elías, Estado Mérida, de fecha 29 de marzo de 2005; Nº 3”, obviando que son personas jurídicas distintas y en modo alguno representan la voluntad del propietario del bien referido en esta causa, para su uso y goce.

De modo que, una vez evidenciado lo falaz de la argumentación esgrimida por la parte demandada, encuentra este Órgano Jurisdiccional que la Sociedad Mercantil Club Social y Deportivo Luís Alfonso Peña C.A., y el tercero interviniente ciudadano Heriberto Flores Dugarte, titular de la cédula de identidad Nº 4.484.665, se encuentran en calidad de poseedores y/o detentadores ilegítimos de la cosa objeto de la presente reivindicación.

Siendo así, por virtud del conjunto de consideraciones expuestas esta Corte declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el Sustituto de la Procuraduría General de la República y ordena a la parte demandada, la Sociedad Mercantil Club Social y Deportivo Luís Alfonso Peña C.A., y al ciudadano Heriberto Flores Dugarte, la restitución de la posesión definitiva del bien inmueble objeto de autos, es decir, el terreno ubicado al lado Norte de la Autopista La Variante, Caserío Las González del Municipio Campo Elías del estado Mérida, a su legítimo propietario, esto es, a la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Declarado lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de reivindicación interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el Abogado Richard Josep Gomes Tovar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General de la República y por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA contra la Sociedad Mercantil CLUB SOCIAL DEPORTIVO LUIS ALFONSO PEÑA, C.A.

2. Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

El Secretario,



IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-G-2009-000024
MEBT/17

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario,