JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2011-000343

En fecha 8 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por el Abogado Héctor Javier Crespo Cambero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 92.296, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JORGE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.935.951, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 169, de fecha 21 de octubre de 2011, emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.

En fecha 9 de diciembre de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 15 de diciembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió la presente demanda, ordenó la notificación de conformidad con el 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República y Procurador General del estado Lara y de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil de la Contraloría General del estado Lara.

En fecha 2 de febrero de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Fiscal General de la República, en fecha 31 de enero de 2012.

En fecha 23 de febrero de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 13 de febrero de 2012.

En fecha 23 de abril de 2012, en virtud de la designación del ciudadano Ricardo Cordido Martínez como Juez Temporal del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el referido Juez se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de la oportunidad para su recusación, y a tales efectos se computaron cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente, y vencidos éstos, se reanudaría la presente causa para todas las actuaciones a que hubiere lugar.

En fecha 18 de septiembre de 2012, en vista de que hasta la presente fecha no constaba en autos que se hubiere practicado tales notificaciones, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, acordó solicitar al referido Juzgado JuPrimero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, información acerca del estado en que se encontraba dicha comisión, en consecuencia, se acordó librar oficio al ciudadano Juez del referido Juzgado, a los fines de que suministrara la información solicitada.

En fecha 17 de enero de 2014, en vista de que hasta la fecha no constaba en autos que se hubiere practicado dicha notificación, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, acordó solicitar al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, información acerca del estado en que se encontraba dicha comisión, en consecuencia, se acordó librar oficio al ciudadano Juez, a los fines de que suministrara la información solicitada.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a esta Corte de la Abogada Miriam E. Becerra T., fue reconstituida la Junta Directiva, quedando conformada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.

En esa misma fecha, se recibió del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el oficio Nº 114-2014, de fecha 10 de febrero de 2014, el cual fue agregado en autos el 18 de marzo de 2014.

En fecha 19 de marzo de 2014, en vista que no constaba en autos que se hubieren practicado las notificaciones antes ordenadas, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que practicara la notificación de los ciudadanos Procurador General del Estado Lara y Contralora General del Estado Lara, en cumplimiento al auto dictado por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de diciembre de 2011.

En fecha 8 de mayo, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, recibió de la Contraloría del estado Lara, el oficio O-DC-447-2014, de fecha 30 de abril de 2014, mediante el cual remitió el expediente administrativo.

En fecha 12 de mayo de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó agregar a los autos, el expediente administrativo emanado de la Contraloría del estado Lara.

En fecha 24 de septiembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, recibió del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el oficio Nº 727-2014, de fecha 23 de julio de 2014, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 19 de marzo de 2014.

En fecha 30 de septiembre de 2014, notificadas como se encontraban las partes y en cumplimiento a lo indicado en el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación, en fecha 15 de diciembre de 2011, se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a fin de fijar la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 2 de octubre de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 15 de octubre de 2014, se designó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., y estando dentro del lapso previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó para el 27 de enero de 2015, la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Oral de Juicio en la presente causa.

En fecha 3 de diciembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Jorge Kiriakidis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 50.886, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada, la diligencia mediante la cual consignó el poder que acreditaba su representación.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Jorge Kiriakidis, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada, la diligencia mediante la cual sustituyó poder, reservándose el ejercicio en la Abogada Katiuska González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 196.307.

En fecha 27 de enero de 2015, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Oral de Juicio pautada para dicha fecha, por lo cual, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.288, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia mediante la cual solicitó que se declarara el desistimiento del procedimiento.

En fecha 27 de enero de 2015, vista el acta de audiencia de juicio suscrita en esta misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez ponente MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a los fines de que dictara el extenso del fallo correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez ponente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 8 de diciembre de 2011, el Abogado Héctor Crespo Cambero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jorge González González, presentó la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Contraloría General del estado Lara, con base en las razones siguientes:

Narró, que en fecha 16 de enero de 2009, el ciudadano Contralor del estado Lara, dictó decisión definitiva estableciendo la responsabilidad administrativa contra su representado con ocasión a la auditoría de regularidad y gestión practicada al cierre del ejercicio fiscal 2002, acumulado con la auditoría de regularidad y gestión a los ingresos de operaciones y recaudaciones del ejercicio fiscal 2002, así como con la evaluación del proceso de selección de la empresa encargada de realizar la gestión comercial de facturación, cobranza e incorporación de suscriptores para el ejercicio fiscal 2003. En estas auditorías y evaluación de procesos, según el órgano de control fiscal, se detectaron -según señalan- hechos irregulares, que conllevaron a su responsabilidad administrativa.

Expuso, que en fecha 6 de agosto de 2009 se presentó acción administrativa, en la que se denunció entre otras vicios, la fijación extemporánea de la audiencia oral que se llevara a cabo dentro del procedimiento que sustanciara la contraloría estadal, agregando que sin haberse producido ninguna decisión definitiva o de fondo en la causa que se sustancia, la administración decidió, luego de haber analizado sus argumentos, declarar nulo el acto de fijación de audiencia y consecuencialmente los actos subsiguientes, entre ellos el acto demandado en nulidad en la causa.

Indicó, que asistieron en la oportunidad del llamado que se les hiciera a participar en el procedimiento que se abriera para declarar nulo el acto de fijación de la audiencia pública referida, donde hicieron oposición a cualquier nulidad que fuere declarada en sede administrativa, salvo que existiera satisfacción total de lo solicitado por ante los Tribunales.

Afirmó que, no se señalan cuales son los vicios que a juicio de la Contraloría, adolece el acto administrativo de trámite, lo cual genera indefensión a su representado, que se pretende la declaratoria de nulidad de un acto de trámite donde no se sabe con debida certeza, si la potestad a ser ejercida es la prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (revocación) o el 83 ejusdem.

Señaló, que aun cuando su representado fue el primero en denunciar los vicios de nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad de la audiencia oral y pública llevada a cabo dentro del expediente y pese a que se insiste en dicha nulidad pero declarada por los tribunales ante, hasta que no exista decisión definitiva en dicho asunto, la instancia contralora tiene vedado el control de cualquier actuación relacionada con ese caso.
Manifestó, que la administración -en su entendido- dio respuesta en la oportunidad de declarar nulo el acto de trámite que meses antes se había denunciado por ante los tribunales por el mismo vicio, ante lo cual ejerció el respectivo recurso de reconsideración.

Fundamentó, su acción en los artículos 2, 3 29, 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 103, 106 y 107 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Denunció, que la decisión que se recurre, se encuentra viciada de nulidad absoluta por vicios de inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violación a la garantía constitucional del derecho a la defensa y debido proceso, establecidos en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber entrado a un procedimiento administrativo sin saber cuáles eran las presuntas causas que generarían la nulidad absoluta del acto que fijó la audiencia oral.

Que, no se supo ni aun se sabe con certeza desde el inicio y así se denunció oportunamente, cuál facultad de autotutela se utilizó, por cuanto inicialmente se señaló que eran la de declaratoria de nulidad en sede administrativa aunado a la de la revocatoria, pero luego en el acto que declara la nulidad del auto de fijación de la audiencia así como en la ratificatoria que sobre él hace el acto que hoy se impugna, insiste y ratifica que utilizará ambas instituciones autotutelativas, pero en la dispositiva del acto que se recurre, solo se utilizó la de declaratoria de nulidad.

Insistió, en que desde el inicio del procedimiento tendente a demostrar la nulidad del acto de fijación de la audiencia pública, no se supo si tal declaratoria implicaría la declaratoria de nulidad de los actos subsiguientes así como a la reposición del procedimiento administrativo.

Arguyó, que por no solo no evacuar las pruebas promovidas en la oportunidad que nos fue otorgado para ello sino porque tampoco evacuó las pruebas promovidas en el recurso de reconsideración.

Denunció, que hubo un silencio de argumentos y pruebas realizadas y promovidas, agregando que la decisión que se recurre se encuentra viciada de nulidad absoluta por haber incurrido la administración en el vicio de Incompetencia sobrevenida prevista en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que, la Resolución Administrativa n° 169, así como el acto que la ratificaba está viciada por haber sido dictada por una autoridad manifiestamente incompetente y su objeto es de ilegal ejecución.

Solicitó, medida cautelar de suspensión de efectos invocando los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indicando que los requisitos de procedencia para esta solicitud están representados por los extremos: fumus boni iuris, periculum in mora, periculum in danni, e inclusive la ponderación de intereses en conflicto de ser el caso.

Señaló, que el “fumus bonis iuris” está representado en este caso al resultar evidentes las violaciones al derecho a la defensa como lo son, el haber entrado a un procedimiento administrativo sin saber cuáles eran las presuntas causas que generarían la nulidad absoluta del acto que fijó la audiencia oral, que no se supo ni aun se sabe con certeza desde el inicio y así se denunció oportunamente, cuál facultad de autotutela se utilizó, por cuanto inicialmente se señaló que eran la de declaratoria de nulidad en sede administrativa aunado a la de la revocatoria, pero luego en el acto que declara la nulidad del auto de fijación de la audiencia así como en la ratificatoria que sobre él hace el acto que hoy se impugna, insiste y ratifica que utilizará ambas instituciones autotutelativas, pero en la dispositiva del acto que se recurre, solo se utilizó la de declaratoria de nulidad.

En ese mismo sentido, agregó que desde el inicio del procedimiento tendente a demostrar la nulidad del acto de fijación de la audiencia pública, no se supo si tal declaratoria implicaría la declaratoria de nulidad de los actos subsiguientes así como a la reposición del procedimiento administrativo, y que por no solo no evacuar las pruebas promovidas en la oportunidad que nos fue otorgada para ello sino porque tampoco evacuó las pruebas promovidas en el recurso de reconsideración.

Denunció, que ese actuar lesiona gravemente la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso que debe garantizarse dentro de todo proceso, lo cual abona mas en el soporte de este requisito de apariencia de buen derecho.

Expuso, que el “periculum in mora” o peligro en que la demora normal del proceso judicial pueda resultar infructuosa la ejecución del fallo; se configura en el presente caso se configura por el peligro que comporta la ejecución del acto administrativo recurrido durante el transcurso del proceso judicial, el cual en la actualidad se encuentra al en etapa de ejecución dado que se ha ordenado la celebración de nuevo de la audiencia, y la consecuente decisión de fondo en asunto, estándose conociendo del mismo asunto en estos momentos por esta Corte Primera Contencioso Administrativo.

Insistió, en que el “periculum in damni”: está constituido por el riesgo que la demora normal del curso del procedimiento judicial pueda causar un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, en virtud de las eventuales consecuencias perniciosas que pudieran recaer sobre su representado de ser ejecutado el acto contra el cual se acciona, se estaría dando al traste el recurso contencioso ya ejercido en el mismo asunto, constituyéndose esto en una especie de espiral de recursos o acciones contenciosas administrativas, dado que del nuevo recurso o acción a intentar, también podría encontrar que a su juicio los alegados son vicios valederos, rectificándose de nuevo el acto a ser dictado y así ad infinitum.

Finalmente, solicitó que la presente sea, admitida, apreciada y valorada en la definitiva, así como en las interlocutorias que se dicten, que se declare la nulidad del acto con efectos retroactivos contentivo de la Resolución Administrativa N° 169, de fecha 21 de octubre de 2011, suscrito por la Contralora General del estado Lara, el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por su representado contra el acto administrativo de fecha 20 de septiembre de 2011 contentivo de la decisión recaída en el procedimiento sumario en la cual se declara la nulidad del auto de fijación de audiencia Oral y Pública de fecha 12 de diciembre de 2008 y en consecuencia todos los actos posteriores.

Asimismo, solicitó la suspensión de forma perentoria de los efectos del acto recurrido en los términos solicitados, durante el trámite del proceso judicial en todas sus instancias y que la presente causa se acumulara con la causa No. AP41-N-2010-000092, sustanciada por esta Corte.

-II-
DE LA COMPETENCIA

De la revisión hecha a las actas procesales que conforman el expediente, se observa que el presente recurso se ha interpuesto contra el acto administrativo de fecha 21 de octubre de 2011, dictado por la Contraloría General del estado Lara, por lo que se hace necesario, a fin de determinar la competencia de esta Corte para conocer del presente caso, traer a colación lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.013 de fecha 23 de diciembre de 2010, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señalados en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.

En el caso de las decisiones, dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”. (Negrillas de esta Corte).

Por su parte, el artículo 26 eiusdem, en relación al punto en cuestión expresa lo siguiente:

“Artículo 26. Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:

1. La Contraloría General de la República.
2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios.
3. La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional
4. Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley…”. (Negrillas de esta Corte).

Establecido lo anterior y en virtud, de que el acto administrativo impugnado fue dictado por una autoridad distinta al Contralor General de la República, es decir, por la Contraloría General del estado Lara, resulta necesario destacar que este organismo pertenece a los llamados órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 26 citado ut supra, en consecuencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional la competencia para conocer de la presente controversia, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

En efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 270 dictada en fecha 25 de febrero y publicada el 26 de febrero de 2009 (caso: Maritza Ascención Alayón Alvarado Vs. Dirección de Servicios Jurídicos y Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Guárico), sostuvo:

“…Establecido lo anterior, resulta necesario destacar que a tenor de lo dispuesto en la referida ley, las decisiones que declaran la responsabilidad administrativa de un funcionario público son impugnables por las siguientes vías: 1) recurso de reconsideración (cuya interposición se encuentra, en cualquier caso, sujeta al libre arbitrio del interesado habida cuenta que tales actos agotan la vía administrativa); 2) recurso contencioso administrativo de nulidad ante este Tribunal Supremo de Justicia, si la decisión proviene del Contralor General de la República o sus delegatarios; 3) recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo si ha sido dictada por los demás órganos de control fiscal.
En el presente caso el acto recurrido fue dictado por una autoridad distinta al Contralor General de la República, por lo que su conocimiento corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala Político-Administrativa debe declinar la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, en tal virtud, ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichas Cortes…” (Negrillas de esta Corte).

Así, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, así como las disposiciones legales anteriormente señaladas, resultan las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, competentes para conocer de la demanda de nulidad que se intenten contra las decisiones emanadas de un órgano de Control Fiscal distinto al Contralor General de la República.

Atendiendo a los razonamientos antes expresados, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se decide.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta con medida cautelar de suspensión de efectos, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno mencionar que riela a los folios ciento dos (102) y ciento tres (103) del expediente judicial, el acta de Audiencia de Juicio del caso bajo análisis en donde se advierte lo siguiente:

“Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la Sala de Audiencias, en el día de hoy martes veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015), siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Héctor Javier Crespo Cambero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.296, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jorge González González contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.
Hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho en el piso 1, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante; en consecuencia, se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el articulo 82 artículo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se ordena pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de dictar el extenso del fallo correspondiente…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Por lo anterior, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece, con respecto a la Audiencia de Juicio, lo siguiente:

“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenas y cuando conste en autos su publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento…” (Destacados de esta Corte).

Ello así, la asistencia a la Audiencia de Juicio constituye una carga procesal de la parte accionante, cuyo objeto es que la Corte oiga los alegatos de las partes o interesados en el proceso y es además, la oportunidad para promover los medios de prueba. De manera que el artículo ut supra transcrito establece como consecuencia jurídica el desistimiento del procedimiento, cuando se ha verificado la inasistencia de la parte recurrente a la Audiencia de Juicio.

En virtud de lo expuesto, debe esta Corte realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento del procedimiento y al respecto, se observa:

En el desistimiento, la parte accionante abandona la petición de otorgamiento de tutela judicial, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.

En tal sentido, la consecuencia jurídica estatuida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, implica la renuncia del actor de la pretensión reclamada por mandato legal, en decir, surge como resultado de una omisión por parte del accionante entendiéndose como una falta de interés tácito en la continuación del juicio.

Por consiguiente, configurándose el supuesto establecido en el citado artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el procedimiento de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Héctor Javier Crespo Cambero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jorge González González, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 169, de fecha 21 de octubre de 2011, emanada de la Contraloría General del estado Lara. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. DESISTIDO el procedimiento en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Héctor Javier Crespo Cambero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JORGE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 169, de fecha 21 de octubre de 2011, emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.

2. Se ORDENA el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

El Secretario,



IVÁN HIDALGO


Exp. N° AP42-G-2011-000343
MB/12


En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario.