REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

Caracas, diez (10) de febrero de 2014
204° y 155°
En fecha 21 de febrero de 1995, se dio por recibido en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0570-44 del 13 de febrero de 1995, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo de la demanda por indemnización de daño moral interpuesta por los Abogados Julio Norbert Pérez Vivas, Armando Javier Díaz Chacón y Nelson Pompilio Medina Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 28.440, 38.444 y 44.578, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ROSAURA MOLINA CÁRDENAS DE MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.039.944, contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A., (CORPOELEC), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica.
Dicha remisión, obedeció a la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado Superior, a través de sentencia dictada el 11 de noviembre de 1994.
En fecha 25 de abril de 1995, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Magistrado Teresa García de Cornet, a los fines que dictara la decisión correspondiente a la declinatoria de competencia.
En fecha 31 de enero de 1996, esta Corte dictó sentencia Nº 96-69, declarando “…el conocimiento de la presente demanda corresponde a esta Corte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 ordinal 6º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin embargo no puede aceptar tal declinatoria debido a que el presente juicio se encuentra en estado de decidir la apelación que interpusiera la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), contra la sentencia que dictara el 13 de octubre de 1993 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira…”, en razón de lo cual ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ante quien solicitó la regulación de competencia.
En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, quedando integrada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 28 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó practicar las notificaciones de las partes sobre la sentencia dictada el 31 de enero de 1996, a cuyos efectos se comisionó al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En la misma fecha, se libraron las notificaciones respectivas.
En fechas 9 y 14 de abril de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación de los ciudadanos Presidente de la Corporación Eléctrica Nacional, Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica y Procurador General de la República (E), respectivamente.
En fecha 2 de junio de 2014, se recibió el oficio Nº 3190-314 del 2 de mayo de 2014, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial de estado Táchira, anexo al cual remitió las resultas de la comisión encomendada, las cuales se ordenaron agregar a los autos el 4 de junio de 2014.
En fecha 9 de junio de 2014, esta Corte ordenó librar boleta de notificación dirigida a la parte demandante, en virtud de haber resultado infructuosa su notificación personal por parte del Juzgado comisionado. En la misma fecha, se libró la boleta respectiva, la cual se fijó en cartelera el 16 de junio de 2014 y se retiró el 10 de julio del mismo año.
En fecha 31 de julio de 2014, esta Corte ordenó la remisión del expediente judicial a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para que conociera de la regulación de competencia que le fuere planteada por esta Corte el 31 de enero de 1996. En la misma oportunidad, se libró el oficio de remisión correspondiente.
En fecha 4 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia Nº 000767-2014, declarando “INADMISIBLE la regulación de la competencia solicitada en la presente causa. En consecuencia, se ordena devolver el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que resuelva el asunto controvertido…”.
En fecha 12 de enero de 2015, se recibió el oficio Nº 14-1521 del 16 de diciembre de 2014, proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 19 de enero de 2015, esta Corte reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien ordenó pasar la causa para que dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasó el expediente.
ÚNICO
En fecha 27 de abril de 1992, los Abogados Julio Norbert Pérez Vivas, Armando Javier Díaz Chacón y Nelson Pompilio Medina Castillo, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Rosaura Molina Cárdenas de Machado, interpusieron demanda de contenido patrimonial por daño moral, contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) hoy Corporación Eléctrica Nacional S.A., (CORPOELEC), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, pretendiendo el resarcimiento de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).
Ahora bien, no se observa que las partes hayan realizado actuación alguna en el proceso con el objeto de instar la continuación del mismo, constatando de esta manera una ausencia absoluta y una inactividad prolongada de las partes.
En vista de lo anterior, es menester hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 956 de fecha 1° de junio de 2001, ratificado posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), según el cual se indicó que: “…la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos…”.

En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 00075 dictada en fecha 23 de enero de 2003 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A), ratificada en las decisiones números 1.144 y 929, de fechas 5 de agosto y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:

“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)” (Destacado del fallo).

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nro. 416 de fecha 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), previamente referida, estableció lo siguiente:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.(Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de las partes, la cual se extiende desde el 31 de enero de 1996, fecha en la cual esta Corte solicitó la regulación de competencia, prolongándose la inacción de las partes durante un lapso mayor a los diecinueve (19) años, lo que en principio pudiese significar la pérdida del interés en la resolución de la causa.
En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, en virtud de haber transcurrido un tiempo considerable (más de 19 años), esta Corte ordena notificar a la demandante y sus Apoderados Judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, si ello fuera posible, o en su defecto mediante la fijación de un cartel en la sede de este Órgano Jurisdiccional, para que comparezca dentro de un plazo máximo de diez (10) días de despacho, más el término de la distancia, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, a fin de manifestar su interés en darle continuidad al proceso, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por esta Corte, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-N-1995-016145
MB/9

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.


El Secretario,