JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2015-000013
En fecha 23 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado OTONIEL PAUTT ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº 13.638.880, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 154.755, actuando en su propio nombre y representación, contra el TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.
En esa misma oportunidad, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a lo antes indicado en fecha 23 de enero de 2015.
En fecha 28 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Otoniel Pautt Andrade, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó que “…se notifique a Fundacomunal o al Ministerio de las Comunas (sic) para que informe (…) cuál es el Consejo Comunal que existe (…) en el sector Lote 4-A de la Hacienda el Ingenio, y sobre los demás Consejos Comunales existentes en [dicho sector, del] Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda…” (Corchetes de esta Corte).
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 23 de enero de 2015, el Abogado Otoniel Pautt Andrade, actuando en su propio nombre y representación, interpuso acción de amparo constitucional contra el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que interpone la presente acción contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2014, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Hidrocapital C.A., y en consecuencia, revocó el fallo del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda dictado el 15 de ese mismo mes y año, que declaró Con Lugar la demanda por omisión de prestación de servicios públicos, ordenando la reposición de la causa al estado procesal de que el aludido Juzgado de Municipio, fije la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, una vez practicara la notificación del Consejo Comunal del Sector Ingenio de Guatire del prenombrado estado.
Que, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, lesionó sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, “…al NO interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles., toda vez que en la apelación sometida a su consideración se limitó a conocer y decidir únicamente la nulidad y reposición planteada (…) obviando pronunciarse sobre el tema de fondo (…) para así ordenar (…) una reposición inútil de la causa, en menos cabo de los principio fundamentales que estatuye el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas del original).
Alegó, que “Esa solicitud de nulidad ‘de todo lo actuado y la reposición de la causa al estado de que se dicte un nuevo auto de admisión de la demanda’ (…) atenta contra la preeminencia de los derechos humanos y el propósito de alcanzar justicia (…) configurándose así una violación del artículo 2 de la Constitución Nacional, visto que (…) colocó la formalidad procesal por encima del respeto y garantía de los derechos humanos que [le] asisten como ciudadano, hasta el punto de haberle concedido a la (…) apelante la nulidad y reposición que solicitó en defensa extemporánea…” (Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original).
Que, “…conforme al principio iura novit curia (…) el auto de admisión no puede ser anulado (…) sin decretarlo expresamente, pues de otro modo no hubiera [ordenado] ‘la reposición de la causa al estado en que el Juzgado A quo fijé (sic) la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, previa notificación de los consejos comunales o locales directamente relacionados con el caso’ (…) lo cual no está permitido por la jurisprudencia constitucional, ni tampoco por el Código de Procedimiento Civil…” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Insistió, en señalar que “…el Tribunal accionado actuó fuera de su competencia, por cuanto en su ‘motivación’ NO hizo valer la preeminencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino (…) del orden público procesal al considerar que (…) subvirtió las reglas procesales por haber omitido la notificación que señala la norma de procedimiento contenida en el artículo 65 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, sin tomar en cuenta lo establecido en el artículo 20 del Código del Procedimiento Civil…” (Mayúsculas del original).
Que, la parte apelante “…no denunció en su debida oportunidad (…) ese defecto de procedimiento, convalidando (…) ese vicio (…) que luego denunció en alzada como defensa extemporánea (…) con el fin perverso de que el tribunal (…) decretara (…) una indebida reposición de la causa, para así impedir que se concretara la justicia material impartida por el Juzgado A quo al haber declarado CON LUGAR la demanda de autos” (Mayúsculas del original).
Denunció, que la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2014 “…viol[ó] el principio de la progresividad de los derechos humanos, consagrados en el artículo 19 de la Constitución Nacional, por cuanto al revocar indebidamente la sentencia de primera instancia [se] está prolongando por mas tiempos las penurias y sufrimientos que se derivan de la falta de prestación de servicio de agua potable en [su] casa de residencia familiar basándose en un formalismo procesal subsanable que mal puede colocarse por encima de uno de los valores superiores [del] ordenamiento jurídico…” (Corchetes de esta Corte).
Que, “…la decisión accionada vulnera [su] derecho a la justicia transparente, consagrada en el artículo 26 de la Constitución Nacional, por cuanto (…) repuso indebidamente la causa sometida a su consideración, en virtud que en su declaratoria de nulidad no precisa claramente cuál es el acto judicial viciado por falta de notificación a los consejos comunales, ni tampoco señaló la norma (…) [aplicable, para que] sea causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa…” (Corchetes de esta Corte).
Destacó, que “…en el supuesto negado que existiese dicha norma para reponer la causa en los términos como fueron establecidos en la sentencia accionada, es preciso aducir que la representación (sic) Judicial de Hidrocapital carece de legitimidad para solicitar la reposición in comento…”.
Que, “El fin al cual estaba destinado la sentencia definitiva dictada por el (…) Tribunal de Municipio, es el de impartir justicia material haciendo respetar los derechos humanos de quien desde hace MÁS DE CATORCE AÑOS (desde el 26 de septiembre de 2000) (…) ha estado solicitando a HIDROCAPITAL un servicio de agua potable en forma directa y privada…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Expresó, que “…el tribunal accionado (…) desconoció la tarea elemental del Estado Venezolano de garantizarle a toda persona, sin discriminación alguna, el respeto a sus derechos humanos, a la calidad de vida, a la salud y de acceso a los servicios públicos, pues ahora (…) con la indebida reposición decretada (…) podría conllevar, además de la recusación o inhibición de la jueza que decidió en primera instancia a otras (…) reposiciones de la causa haciendo la misma más dilatada o interminable, todo lo cual [le] incrementaría aún más los daños derivados por la falta de prestación de agua potable en [su] casa de residencia familiar, lo que (…) es inaceptable dentro de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia…” (Corchetes de esta Corte).
Que, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al momento de ordenar la reposición de la causa, “…incurre en una manifiesta violación al derecho fundamental al debido proceso (…) toda vez que al retrotraerse el proceso al estado inicial se [le] está causando más indefensión y dilación indebida, con el consecuente perjuicio adicional de que se (…) haga más insoportable la situación fáctica por la carencia de prestación de servicio de agua potable en el inmueble de su propiedad…” (Corchetes de esta Corte).
Denunció, que “…en la sentencia accionada existe omisión de juzgamiento y por lo tanto se encuentra viciada de incongruencia negativa, debido a que no hubo análisis sobre varias defensas esgrimida en el escrito de contestación a la apelación interpuesta…”.
Fundamentó la presente acción, sobre la base de lo establecido en los artículos 2, 19, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitó que fuera admitido, sustanciado y declarado Con Lugar la presente acción de amparo constitucional, a los fines que “…se declare NULA la sentencia, de fecha 18 de diciembre de 2014, dictada por el [Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital] de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Texto Fundamental…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
-II-
DE LA COMPETENCIA
A los fines de pronunciarse acerca de la admisión de la acción de amparo constitucional incoada, debe esta Corte en primer término, emitir un pronunciamiento acerca de la competencia para conocer de la presente causa y al respecto, observa lo siguiente:
En el presente caso, se ha intentado una acción de amparo constitucional, contra la decisión del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictada en fecha 18 de diciembre de 2014, que declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Hidrocapital C.A., y en consecuencia, revocó el fallo dictado por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda de fecha 15 de ese mismo mes y año, que había declarado Con Lugar la demanda por omisión de prestación de servicios públicos; asimismo, ordenó la reposición de la causa al estado que el aludido Juzgado de Municipio, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral, una vez practicara la notificación del Consejo Comunal del Sector Ingenio de Guatire del prenombrado estado.
Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la figura del amparo contra decisiones judiciales, en cuyo texto se lee lo siguiente:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De la norma antes transcrita, se desprende que el Tribunal Superior de aquel que emitió la actuación que se denuncia como presuntamente lesiva de los derechos y garantías constitucionales, es el llamado por la Ley para conocer en primer grado de jurisdicción, sobre la solicitud de tutela judicial constitucional.
En ese sentido, esta Corte considera necesario referir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado acerca de la competencia de los Órganos Jurisdiccionales contencioso administrativos, para conocer de aquellas acciones de amparo constitucional interpuestas contra actos judiciales (Vid. Sentencia de la aludida Sala Nº 1.008 de fecha 21 de julio de 2009, caso: Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital), en los términos siguientes:
“Al respecto, esta Sala en sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), 14 de marzo de 2000 (caso: Elecentro), 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo) y 22 de junio de 2005 (caso: Ana Mercedes Bermúdez), estableció que cuando se trate de pretensiones de amparo y apelaciones interpuestas contra los tribunales superiores actuando en sede contencioso-administrativo, la competencia correspondería a una de las Cortes de lo Contencioso-Administrativo y contra éstas conocería en alzada, si hubiere lugar a ello, esta Sala Constitucional.
Así las cosas, debemos concluir que cuando se trata de una acción de amparo constitucional contra sentencia y que ésta emane de un tribunal superior con competencia en lo contencioso–administrativo, por disposición expresa de la ley que determina que el competente para conocer de esta acción es el superior de aquél que supuestamente ha cometido la falta y siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Superior en jerarquía en esta área, corresponde a ellas la competencia para conocer el amparo incoado en el presente caso; por lo tanto, esta Sala Constitucional resulta incompetente para conocer del amparo sub examine y, en consecuencia, declina el conocimiento de la presente causa en la Corte de lo Contencioso-Administrativo que corresponda, a cuya Unidad de Recepción y Distribución de Documentos se ordena la remisión del expediente, para que previa distribución, sea asignada y conocida la presente causa…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De la sentencia parcialmente citada, se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo consecuente con sus criterios estableció mediante sentencias emblemáticas la competencia jurisdiccional para el conocimiento de acciones de amparo constitucional (Vid. Sentencias de fechas 20 de enero, 14 de marzo, 8 de diciembre de 2000 y 22 de junio de 2005, casos: Emery Mata Millán, Elecentro C.A., Yoslena Chanchamire Bastardo y Ana Mercedes Bermúdez, respectivamente), determinó que cuando se trate de acciones de amparo y apelaciones interpuestas contra los “…tribunales superiores actuando en sede contencioso-administrativo…”, la competencia correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Igualmente, señaló la aludida Sala para el caso específico de amparo constitucional contra actos judiciales, que “…cuando se trata de una acción de amparo constitucional contra sentencia y que ésta emane de un tribunal superior con competencia en lo contencioso–administrativo, por disposición expresa de la ley que determina que el competente para conocer de esta acción es el superior de aquél que supuestamente ha cometido la falta y siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Superior en jerarquía en esta área, corresponde a ellas la competencia para conocer el amparo incoado…” (Negrillas de esta Corte).
Siendo ello así, advierte esta Corte que en el presente caso y como ya se ha indicado, la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de diciembre de 2014, que declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Hidrocapital C.A., y en consecuencia, revocó el fallo dictado por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda de fecha 15 de ese mismo mes y año, que declaró Con Lugar la demanda por omisión de prestación de servicios públicos, ordenando la reposición de la causa al estado que el aludido Juzgado de Municipio, fije la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, una vez practicara la notificación del Consejo Comunal del Sector Ingenio de Guatire del prenombrado estado y, dado que este Órgano Jurisdiccional es la Alzada natural del mencionado Tribunal, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
-III-
DE LA ADMISIÓN
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional y, una vez revisados los requisitos a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 18 eiusdem, se ADMITE dicha acción, por cuanto la misma cumple con las referidas previsiones, sin perjuicio que pueda revisarse las causales de inadmisibilidad de la acción en la oportunidad procesal de dictar sentencia definitiva. Así se decide.
Visto lo anterior, se acuerda notificar a los ciudadanos Otoniel Pautt Andrade, al Juez Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al Ministro del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, al Presidente de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL), al Presidente de la Sociedad Mercantil Hidrocapital C.A., y a los consejos comunales o locales ubicados en el Sector El Ingenio de Guatire del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, a fin de que comparezcan ante esta Corte a conocer el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia oral, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes contadas a partir de la fecha en que sea practicada la última notificación de la presente decisión, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, caso: José Amado Mejía Betancourt. Así se decide.
Igualmente, se ordena notificar al ciudadano Juez de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, para que remita a esta Corte en el lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la fecha en que conste en autos la notificación de la presente decisión, copia certificada del expediente contentivo de la demanda por omisión de prestación de servicios públicos interpuesta por el Abogado Otoniel Pautt Andrade, actuando en su propio nombre y representación, contra la Sociedad Mercantil Hidrocapital C.A. Así se decide.
Por otra parte, en aplicación concatenada de los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 27 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados, y en consecuencia se ordena su notificación, en la persona de la ciudadana Fiscal General de la República, a fin de que comparezca por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la referida audiencia oral. Así se decide.
Asimismo, se acuerda notificar al ciudadano Procurador General de la República sobre la admisión de la presente acción de amparo constitucional, ello en acatamiento a la doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia de la aludida Sala N° 1240 de fecha 24 de octubre de 2000, caso: Noelia Coromoto Sánchez Bret). Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado OTONIEL PAUTT ANDRADE, actuando en su propio nombre y representación, contra el TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.
2. ADMITE la referida acción de amparo constitucional.
3. En consecuencia, se ORDENA notificar a los ciudadanos Otoniel Pautt Andrade, al Juez Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al Ministro del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, al Presidente de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL), al Presidente de la Sociedad Mercantil Hidrocapital C.A., y a los consejos comunales o locales ubicados en el Sector El Ingenio de Guatire del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, a fin de que comparezcan ante esta Corte a conocer el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia oral, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes contadas a partir de la fecha en que sea practicada la última notificación de la presente decisión, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, caso: José Amado Mejía Betancourt.
4. Se ACUERDA notificar al ciudadano Juez de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, para que remita a esta Corte en el lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la notificación de la presente decisión, copia certificada del expediente contentivo de la demanda por omisión de prestación de servicios públicos interpuesta.
5. Se ORDENA practicar la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República, a fin de que comparezca a la audiencia oral, como protector y garante de los derechos constitucionales.
6. Asimismo, ORDENA notificar al ciudadano Procurador General de la República sobre la admisión de la presente acción de amparo constitucional.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-O-2015-000013
MB/8
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.
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