JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000686

En fecha 25 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0607-14 de fecha 19 de junio de 2014, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el ciudadano Evelio Chacón Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 4.356.295, actuando con el carácter de Director y Representante Legal de la Sociedad Mercantil BEN-GOLD, PUBLICIDAD, C.A., inscrita el 9 de marzo de 1987, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Mirada, bajo el Nº 64, Tomo 122-A-Pro., posteriormente modificados sus Estatutos el 21 de junio de 1999, bajo el Nº 62, Tomo 122-A-Pro., debidamente asistido por el Abogado Daniel Buvat De La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 34.421, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Tal remisión, se efectuó en virtud que en fecha 9 de junio de 2014, se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto el 2 de ese mismo mes y año, por la Abogada Adriana Velázquez Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 145.809, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 27 de mayo de 2014, emanado del referido Tribunal, mediante el cual señaló que el lapso para contestar computaba paralelamente al lapso para fijar y celebrar la audiencia preliminar prevista en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de junio de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto dictado en esa misma oportunidad, se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículo 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, se fijó al efecto, el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 15 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Anthony González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 219.469, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada.
En fecha 16 de julio de 2014, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el 23 de julio de 2014.
En fecha 28 de julio de 2014, esta Corte ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente conforme a lo ordenado.
En fecha 8 de agosto de 2014, esta Corte dictó auto para mejor proveer signado alfanuméricamente AMP-2014-0134, mediante el cual se ordenó oficiar al Juzgado de Primera Instancia, en la oportunidad que remitiera a esta Corte copia certificada del escrito libelar relacionado con la presente causa.
En fecha 12 de agosto de 2014, esta Corte libró el oficio dirigido al Juez Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 22 de septiembre de 2014, se recibió el oficio Nº 0818-14 de fecha 18 de septiembre de 2014, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió la información requerida por esta Corte en el auto para mejor proveer.
En fecha 24 de septiembre de 2014, fue consignado el oficio de notificación librado al Juzgado A quo y en esa misma oportunidad, esta Corte ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente para que dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimientos a lo ordenado en la misma fecha.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir lo conducente sobre la base de las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL
En fecha 10 de marzo de 2014, el ciudadano Evelio Chacón Hernández, actuando con el carácter de Director y Representante Legal de la Sociedad Mercantil Ben-Gold, Publicidad, C.A., debidamente asistido por el Abogado Daniel Buvat de la Rosa, interpuso demanda de contenido patrimonial contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, sobre la base de las consideraciones siguientes:
Alegó, que la presente demanda surge como consecuencia del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0178 del 15 de diciembre de 2013 (notificada el 13 de febrero de 2014), emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual acordó la no renovación de los permisos para la instalación y exhibición de publicidad comercial que ella, legal, legítima y pacíficamente venía explotando en dicha jurisdicción.
Precisó, que los permisos correspondientes fueron obtenidos desde el año 1991 y eran renovados automáticamente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ordenanza de Propaganda y Publicidad Comercial vigente en el Municipio demandado, tras haberse comprobado el cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 89 eiusdem.
Esbozó, que su representada tiene por objeto la explotación comercial de actividades de publicidad y que tenía la confianza legítima en el desarrollo pacífico de dicha actividad dentro del Municipio hoy demandado, ello a través de los permisos de instalación de medios publicitarios y exhibición de publicidad comercial.
Expresó, que su representada conservaba la expectativa plausible de contratar para el año 2014, la exhibición de los mensajes publicitarios que le confían sus anunciantes, atendiendo así a su derecho de libertad económica.
Señaló, que lo ajustado hubiera sido que la autoridad demandada fijare la indemnizabilidad a su representada por la alteración y extinción sobrevenida de su derecho adquirido y reconocido a explotar comercialmente su actividad económica dentro del Municipio.
Recalcó, que de esa omisión surge la necesidad de reclamar judicialmente los daños causados por el acto dictado de manera sobrevenida, el cual no previó indemnización alguna.
Enfatizó, que su representada cumplía con todos los permisos de instalación y exhibición de publicidad comercial habilitados, por lo que debe entenderse que el acto impugnado, originó daños patrimoniales.
Refirió, que la base cuantitativa para el establecimiento de los daños causados a la empresa demandante, se encuentran reflejados en la declaración definitiva de ingresos brutos para el ejercicio fiscal 2013, en la que se desprende que mientras se les permitió el ejercicio de su actividad comercial en el Municipio demandado, la empresa percibió ingresos por un monto de ciento noventa y nueve mil setecientos bolívares (Bs. 199.700).
Argumentó, que la autoridad local puede cambiar o modificar los permisos para la ocupación territorial, sin embargo, señala que la Administración basa su actuación en un plan regularizador del mobiliario urbano, el cual a su decir, no ha sido publicado en Gaceta Municipal ni conoce su ubicación, por lo que ante ello invoca lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio, en el que se estipula que en estos casos, procede la indemnización, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil.
Adujo, que se encuentran satisfechos los tres requisitos establecidos para que opere la indemnización patrimonial, esto es, una actuación imputable al accionado, la producción de un daño antijurídico y un nexo causal que vincula la actuación del demandado con el daño perpetrado.
Explicó, que el acto impugnado constituye el primer requisito al materializar una confiscación y declaración de cesación de actividades en esa localidad.
Manifestó, que la producción del daño se materializó cuando la Administración al emitir el acto impugnado obvió la justa indemnización, establecida en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio.
Sostuvo, que el tercer requisito relacionado con el nexo causal, se configuró en la oportunidad que la Administración extinguió los permisos de ocupación territorial de espacios públicos con los que contaba la empresa desde el año 1991 sin previo procedimiento de revocatoria de los mismos y sin la indemnización correspondiente.
Reclamó, el pago de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) por daños patrimoniales, discriminados así:
 Indemnización por la privación ilegítima de ingreso (lucro cesante) a razón de ciento noventa y nueve mil setecientos bolívares (Bs. 199.700) por cuatro años, esto es, setecientos noventa y ocho mil ochocientos bolívares (Bs. 798.800,00).
 Costo de reposición de cincuenta y cuatro (54) efectos publicitarios tipo valla, esto es, cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs. 405.000,00), calculados a razón de siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500,00) cada uno.
A tales efectos, solicitó una comisión avaluadora prevista en el artículo 40 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y estimó la demanda en la suma de un millón doscientos tres mil bolívares (Bs. 1.203.000,00).
-II-
DEL AUTO APELADO
En fecha 27 de mayo de 2014, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó el auto hoy apelado, el cual es del tenor siguiente:
“Visto (sic) la diligencia suscrita en fecha 15 del presente mes y año, por el abogado ANTHONY GONZÁLEZ, (…) actuando en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía (…) mediante la cual ratifica su diligencia de fecha 23 de abril de 2014, referente al otorgamiento de la prerrogativa de cuarenta y cinco (45) días continuos establecidos en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, este Tribunal pasa a resolver los alegatos esgrimidos, previa las siguientes consideraciones:

El lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos a que hace referencia el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se abre ope legis el día siguiente a que conste en autos haberse practicado las citaciones del Municipio. En el presente caso, dicho lapso se apertura el día 25 de abril de 2014, debiendo culminar el mismo el 8 de junio de 2014.
Ello así, aún cuando se evidencia de los autos que se fijó en fecha 12 de mayo de 2014, la oportunidad procesal para celebrar la audiencia preliminar, debe inexorablemente quien decide indicarle a las partes que el lapso de contestación corre paralelamente al lapso para fijar y celebrar la audiencia preliminar prevista en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto otorgarle dos (2) lapsos al demandado para contestar –artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- sería conferirle mas privilegios procesales de los otorgados por ley, lo cual en criterio de este Juzgador se crearía una desventaja en contra de la parte actora, atentando así con los postulados contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 del Texto Constitucional.

Hecha la anterior observación, debe indicársele a las partes que, una vez culminado el citado lapso para contestar, este Tribunal proseguirá con el procedimiento establecido en el artículo 62 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide”. (Mayúsculas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 15 de julio de 2014, el Abogado Anthony González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, fundamentó el recurso de apelación en los términos siguientes:
Expresó, que en la boleta de citación practicada a su patrocinada no se le indicó nada sobre la prerrogativa procesal, impidiéndole conocer que el plazo correspondiente correría en forma automática, además que a su decir, era necesaria la precisión sobre tal aspecto, dada la existencia de dos (2) disposiciones normativas que regulaban oportunidades y lapsos diferentes para dar contestación, esto es, el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Añadió, que se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa de la demandada, por cuanto “…al realizar el cómputo de los plazos que aplicarían en caso de no otorgar ‘prerrogativa alguna en los términos interpretativos del A quo’, (…) resulta que el lapso para dar contestación a la demanda es de 10 días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar, siendo en el presente caso que la audiencia preliminar fue celebrada el 28 de mayo del año en curso, el lapso de contestación a la demanda culminaría el 16 de junio de 2014, de acuerdo al calendario publicado en el Tribunal, es decir 8 días continuos (5 días de despacho) siguientes a la fecha que estableció el auto de 27 de mayo de 2014 para el vencimiento del mencionado lapso en atención a la aplicación de una ‘prerrogativa’ (…) constituyendo así, una situación de indefensión al Municipio por la supuesta ‘correcta’ aplicación de una prerrogativa de forma retroactiva…”.
Solicitó, se declare Con Lugar la apelación presentada y como consecuencia de ello, se precise que hubo vulneración al debido proceso y derecho a la defensa del Municipio demandado, así como se siente un precedente en cuanto a la correcta interpretación del artículo 153 la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones interlocutorias dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 27 de mayo de 2014, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido el 2 de junio de 2014, por la Abogada Adriana Velásquez Castro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 27 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual señaló que el lapso para contestar computaba paralelamente al lapso para fijar y celebrar la audiencia preliminar prevista en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Al respecto observa:
En fecha 26 de marzo de 2014, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió la demanda de contenido patrimonial interpuesta. Asimismo, acordó notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda y, citar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a quien se le remitió copias certificadas del libelo, auto de admisión y los recaudos producidos por la parte demandante, advirtiéndole que debería comparecer al día de despacho siguiente a la fecha de su citación, a los fines de conocer la fecha y hora en que tendría lugar la audiencia preliminar a que hace referencia el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la misma fecha, se libraron los oficios dirigidos a tales autoridades conforme a lo ordenado en el auto de admisión.
Ahora bien, se observa que en fechas 23 de abril y 15 de mayo de 2014, los Abogados Carolina Otto y Anthony González, la primera inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 164.182, y el segundo ya identificado, respectivamente; actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del Municipio demandado, diligenciaron en la presente causa, solicitando la aplicación de la prerrogativa establecida en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, relacionada con los cuarenta y cinco (45) días continuos para dar contestación a la demanda interpuesta, ello en razón de haberse fijado el día de despacho siguiente de haberse citado al Síndico Procurador Municipal, oportunidad en que tal autoridad debía comparecer al Tribunal a conocer la fecha y hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 27 de mayo de 2014, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció sobre tal pedimento negando acordar dos privilegios procesales a favor de la demandada relacionado con el lapso para contestar.
Contra el referido auto, la parte demandada expresó que en la citación practicada a su patrocinada no se indicó la prerrogativa procesal, impidiéndole conocer que el plazo correspondiente correría en forma automática, además que a su decir, era necesaria la precisión sobre tal aspecto, dada la existencia de dos (2) disposiciones normativas que regulaban oportunidades y lapsos diferentes para dar contestación, esto es, el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Añadió, que se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa de la demandada, por cuanto “…al realizar el cómputo de los plazos que aplicarían en caso de no otorgar ‘prerrogativa alguna en los términos interpretativos del A quo’, (…) resulta que el lapso para dar contestación a la demanda es de 10 días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar, siendo en el presente caso que la audiencia preliminar fue celebrada el 28 de mayo del año en curso, el lapso de contestación a la demanda culminaría el 16 de junio de 2014, de acuerdo al calendario publicado en el Tribunal, es decir 8 días continuos (5 días de despacho) siguientes a la fecha que estableció el auto de 27 de mayo de 2014 para el vencimiento del mencionado lapso en atención a la aplicación de una ‘prerrogativa’ (…) constituyendo así, una situación de indefensión al Municipio por la supuesta ‘correcta’ aplicación de una prerrogativa de forma retroactiva…”.
En razón de lo cual, solicitó se declare Con Lugar la apelación presentada y como consecuencia de ello, se precise que hubo vulneración al debido proceso y derecho a la defensa del Municipio demandado, así como se siente un precedente en cuanto a la correcta interpretación del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Delimitado lo anterior, es importante acotar, que se desprende con meridiana claridad, que la citación del Municipio demandado tuvo lugar el 25 de abril de 2014, debiendo considerarse fenecido el lapso de contestación de los cuarenta y cinco (45) días continuos el 8 de junio de 2014, según lo dispuesto en el auto apelado.
Igualmente, se advierte de los autos que la audiencia preliminar prevista en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue fijada el 12 de mayo de 2014, es decir, con antelación al fenecimiento del lapso de los cuarenta y cinco (45) días establecidos en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Ante tal situación, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, consideró que el lapso de contestación establecido a favor del Municipio demandado y el lapso para fijar la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, debían computarse en forma paralela por cuanto no podían otorgarse dos (2) lapsos al demandado para efectuar la referida actuación (haciendo alusión a los artículos 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).
A los fines de esclarecer el asunto que nos atañe, es menester adentrarnos al estudio del procedimiento establecido para las demandas de contenido patrimonial, el cual se encuentra regulado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a partir de ello fijar posición sobre cuál es el orden procesal que debe seguirse en el mismo. A tal efecto se observa:
Que, el Juez de Instancia a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda incoada, debió sujetarse a lo dispuesto en los artículos 35 y 36 eiusdem.
Hecha la admisión de la demanda, correspondía atender a la fase procesal relacionada con la comparecencia de la demandada, la cual tiene su fundamento en lo dispuesto en el artículo 37 ibídem, que establece que, “A partir de que conste en autos la citación practicada, comenzará a computarse el lapso de comparecencia en el caso de las demandas de contenido patrimonial”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
El lapso a computarse para la comparecencia a que hace referencia la precitada normativa, no es para dar contestación a la demanda, sino para celebrar la audiencia preliminar prevista en el artículo 57 eiusdem, esto es, al “…décimo día de despacho siguiente a la hora que fije el tribunal…”.
La propia Ley establece un término para celebrar la referida audiencia preliminar, el cual debe computarse a partir de la constancia en autos de haberse verificado la última de las notificaciones y/o citación de la demandada. Corresponde al Tribunal de la causa, en todo caso, fijar la hora en que se celebrará el referido acto procesal por cuanto entiende esta Corte que la “fecha” se encuentra establecida expresamente (décimo día de despacho siguiente).
Es importante acotar, que ninguna de las disposiciones en cuestión, hacen referencia al momento u oportunidad en que el Tribunal debe fijar la hora en que celebrará la referida audiencia preliminar, pero debe entenderse que indistintamente de ello, el acto en cuestión debe desarrollarse en el término establecido, el cual como se indicara precedentemente, comienza a computarse a partir de a constancia en autos de haberse verificado la última de las notificaciones y/o citación de la demandada.
Algunos Entes u Órganos de la Administración Pública (excepto los Municipios), tienen prerrogativas procesales para entenderse o considerarse válidamente notificados de la existencia de algún juicio. Estas prerrogativas son una excepción a la fecha en que el Tribunal hace constar en los autos el haberlos notificados. A título de ejemplo, el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala expresamente lo siguiente:
“Artículo 82. Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En este supuesto por ejemplo, se debe dejar transcurrir tal prerrogativa para tener por citada a la República, a los Órganos y/o Entes de la Administración que gozan de tal privilegio, y luego de ello, computan el lapso procesal que sigue.
Siguiendo el orden de ideas con respecto al caso de autos, encontramos que posterior a esta fase (comparecencia), corresponde la contestación de la demanda –en caso que no quede desistido el procedimiento por incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar-.
La contestación de la demanda, tiene lugar luego de celebrada la audiencia preliminar, tal como lo precisa el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone “La contestación deberá realizarse por escrito dentro de los diez días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar…”.
Cabe precisar que, algunos Entes u Órganos de la Administración Pública, entre ellos los Municipios, también gozan de prerrogativas procesales en cuanto a los lapsos para dar contestación a las demandas, estos lapsos sustituyen el establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que se dé contestación a la demanda, pero el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, prevé por su parte, un término de cuarenta y cinco (45) días continuos para que los Municipios efectúen la referida contestación, ello en los términos siguientes: “Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda”.
Ulterior a esta fase procesal, corresponde computar el lapso probatorio, el cual es de cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso otorgado para la contestación. Presentado como haya sido el o los escritos de pruebas, se abre un lapso de tres (3) días de despacho siguientes para la oposición a su admisibilidad y fenecido este lapso, el Tribunal dispondrá de tres (3) días de despacho siguientes para pronunciarse. En caso que las pruebas requieran evacuación, se conceden diez (10) días de despacho siguientes y sólo cuando las pruebas no lo requieran se suprimirá automáticamente el lapso. (Artículos 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).
Luego de ello, se celebra una audiencia conclusiva dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fase anterior, y después el Juez dispondrá de un lapso de treinta (30) días continuos para sentenciar la causa, pudiendo diferirse por un lapso igual. (Artículos 63 y 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).
Efectuadas las consideraciones preliminares y circunscribiéndonos al caso concreto, encontramos que la presente demanda de contenido patrimonial fue intentada contra el Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, quien tiene una prerrogativa procesal en cuanto al lapso de contestación, como se indicara anteriormente, por lo que siendo ello así, deben examinarse los términos en que el Iudex A quo aplicó tal privilegio y si su proceder se ajustó a derecho.
Al efecto, se advierte que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el auto de admisión de fecha 26 de marzo de 2014, ordenó la citación del Síndico Procurador Municipal “de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”, conminándolo expresamente a comparecer “el día de despacho siguiente a la fecha de su citación”, para que conociera la “fecha y hora” en que tendría lugar la audiencia preliminar señalada en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De lo anterior, se genera una incipiente incertidumbre en cuanto a la comparecencia del Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, puesto que el Juez A quo ordenó su citación de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cuando lo correcto ha debido ser, invitarlo a conocer la hora –no la fecha- en que se celebraría la audiencia preliminar, ello por cuanto, se entiende que la Ley expresamente dispone que el acto de la audiencia preliminar tendrá lugar al décimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la notificación y/o citación de la parte demandada, esto es, Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.
Una vez celebrada la audiencia preliminar, es cuando correspondía aplicar los cuarenta y cinco (45) días continuos para dar contestación, ello en sujeción a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, sustituyendo así, los diez (10) días de despacho referidos en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de existir una prerrogativa procesal a favor del Municipio.
Por ello, estima esta Alzada que el Juez de Instancia yerra al establecer que los lapsos de contestación de la demanda con la fijación de la audiencia preliminar, debían computarse en forma simultánea, por cuanto de esa manera mermó los derechos e intereses del Municipio demandado, creándole una indefensión y una subversión al orden procesal establecido.
Siendo así, por cuanto se constató que el Juez de Instancia computó en forma simultánea los lapsos de contestación de la demanda con la fijación de la audiencia preliminar, además de subvertir el orden procesal en que debía verificarse la precitada contestación, esta Corte estima fundado declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y como consecuencia de ello, ordenar la REPOSICIÓN de la causa al estado procesal de admisión acordando al efecto, el término de cuarenta y cinco (45) días continuos para dar contestación, a la fecha en que conste en autos haberse practicado la notificación de las partes. Así se decide.
Sobre la base de tales consideraciones, esta Corte estima INOFICIOSO emitir pronunciamiento sobre las demás alegaciones de la Representación Judicial del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda. Así se declara.




-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido el 2 de junio de 2014, por la Abogada Adriana Velázquez Castro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 27 de mayo de 2014, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictado en la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el ciudadano Evelio Chacón Hernández, actuando con el carácter de Director y Representante Legal de la Sociedad Mercantil BEN-GOLD, PUBLICIDAD, C.A., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- REVOCA el auto apelado.
4.- REPONE la causa a la fase de admisión conforme a lo expuesto precedentemente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,

MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

El Secretario,

IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2014-000686
MB/9



En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.

El Secretario,