JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000847

En fecha 1º de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2014-665 de fecha 16 de julio de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUÍS ARQUÍMEDES CANACHE, titular de la cédula de identidad Nº 8.289.528, debidamente asistido por el Abogado Reimundo Mejías La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 116.029, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 16 de julio de 2014, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido y ratificado en fechas 10 de junio y 8 de julio de ese mismo año, por los Abogados José Alberto Hernández y Betzaida Mercedes Ariza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 166.247 y 147.741, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2014, por el aludido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 4 de agosto de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, más cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, conforme a lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 25 de septiembre de 2014, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto dictado en fecha 4 de agosto de ese mismo año, a los fines previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, la cual certificó “…que desde el día cuatro(04) (sic) de agosto de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 11, 12, 13, 14 de agosto de dos mil catorce (2014) y los días 16, 17, 18, 22, 23 y 24 de septiembre de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (04) (sic) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 5 6, (sic) 7, 8 de agosto de dos mil catorce (2014)…”.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 18 de noviembre de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 21 de noviembre de 2011, el ciudadano Luís Arquímedes Canache, debidamente asistido por el Abogado Reimundo Mejías La Rosa, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, en los términos siguientes:

Adujo, que “…el dia (sic) 17 de Mayo (sic) de 2010 (…) estaba nombrando (sic) por la orden del dia (sic) Nro. 137. [Posteriormente, recibida] la guardia [asignó] a los funcionarios AGTE (sic) (…) Juan Landaeta, al servicio de llavero (Quien se encarga de abrir y cerrar las puertas de los calabozos), y al AGTE (sic) Roller Olivero (…) la revisión de las comidas…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Que, todo ello “…ocurre en la parte de el pasillo, que es un sitio totalmente cerrado, y se cumple hasta las 05:00 (…) de la tarde, que es cuando dejan de pasar comida hacia el área del reten. Por lo tanto nadie tiene acceso a la platabanda sino hasta esa hora que es cuando se da inicio al servicio nocturno (…) [y] en el horario (08:00 am a 05:00pm) los únicos que tienen contacto, tanto visual como Verbal (sic) con los detenidos, son los funcionarios asignados…” (Corchetes de esta Corte).

Señaló, que “En la declaración hecha por el funcionario Landaeta, indica que el observó a las 04:00 de la tarde cuando varios funcionarios encontraron un envoltorio contentivo de presunta Droga (…) y que el llamo a esa hora a el Jefe de la Zona, para pasarle la novedad de lo que pasaba en ese momento. [Sin embargo] ¿Cómo pudo observar tal situación? Si a esa hora se encontraba de guardia en los pasillos del reten. Y no en la Garita o en la Platabanda…” (Corchetes de esta Corte).

Que, “Es posible que algún funcionario o persona pueda ver o detallar lo que pueda estar pasando tanto fuera como dentro de las instalaciones, por que el paredón y el portón miden un aproximado de 4 o 5 metros de altura según lo indicado en inspección ocular realizada por funcionarios de esa zona policial, lo único que hay de visibilidad entre el portón y la tierra son veinte centímetros aproximadamente. Lo que hace imposible la visualización de esa acción que describe el funcionario. Y mucho menos estando de guardia en el pasillo del calabozo…”.

Precisó, que “…ningún funcionario tiene acceso al área del taller, porque el pasillo que comunica el (…) reten con el taller tiene una reja de metal y un candado el cual, solo el funcionario que presta el servicio posee la llave y cuando se necesita llevar la basura a esa área se le hace un llamado y el mismo abre y cierra…”.

Que, “…el funcionario Landaeta indica en su declaración que le realizo llamado telefónico al Jefe de la Zona a las 07:00 pm informándole sobre lo que supuestamente estaba sucediendo en el área del reten, y el Jefe de Zona subió de inmediato y [los] reviso (sic) a todos. Entonces si todo ocurrió a esa hora ¿Por qué el Jefe de la Zona asegura en su declaración, que él [aludido] funcionario (…) le hizo llamado telefónico a las 09:00 (…) de la noche?…” (Corchetes de esta Corte).

Manifestó, que “…todas las novedades ocurridas en una policial (sic), primero son verificadas para luego ser pasadas al libro diario del Jefe de Los (sic) Servicios porque esa es la Base (sic) Fundamental (sic) de alguna investigación futura, ¿Entonces como es que teniendo conocimiento desde muy temprano que (…) estaba cometiendo un delito supuestamente? ¿No aparezco reflejado en el libro de novedades diarias y mucho menos en ningún acta policial realizada por los funcionarios?...”.

Que, “…en el libro de las novedades diarias del Jefe de los Servicio en ningún momento especifica calle o sitio en el cual supuestamente se encontraban caminando o agachadas las mujeres que fueron detenidas en flagrancia por los funcionarios…”.

Esgrimió, que “…el funcionario actuante (…) Insp. (sic) Jefe (…) Luis Márquez, indica en su declaración, que ellos regresaban a las 09:35 pm de dar un recorrido de sectores de (…) Puerto La Cruz y no, de responder un llamado de que algo estaba o iba a ocurrir en las áreas del reten supuestamente porque, ‘si ellos manejaban información confidencial de que supuestamente iba a ocurrir algo lo lógico es que tuvieran alerta del momento, esperando y no en un recorrido rutinario como lo indica su declaración’ (…) [que] deja en evidencia que la acción en la cual fueron detenidas las dos (02) (sic) mujeres a las cuales supuestamente le fueron decomisadas cierta cantidad de droga. Fue un hecho totalmente aislado a [su] área de trabajo asignada (…) y que luego se [le] haya querido involucrar en tal situación, de una forma muy irresponsable por parte de quien fuese el Jefe de la Zona en esa oportunidad (SUB/COM. (sic) JUAN NOLASCO)…Ya que [su] nombre no figura por ningún lado…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Denunció, que el acto administrativo S/N de fecha 14 de septiembre de 2011, mediante el cual fue destituido del cargo de Oficial Agregado adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, dado que “…no [tuvo] ninguna participación [en esos] hechos (…) y si ocurrieron no [fue] como la administración los aprecio…” (Corchetes de esta Corte).

Destacó, que la Administración recurrida tomó “…como único medio probatorio, una declaración del funcionario Juan Ramón Landaeta (…) [que] posteriormente fueron desvirtuadas por el mismo, en una segunda entrevista que rindiera, en sede administrativa…” (Corchetes de esta Corte).

Que, las declaraciones rendidas por el referido funcionario, son “…tan vagas y contradictorias, [que] tenían que ser investigadas fehacientemente, para poder lograr [su] destitución (…) a los fines de determinar la verdad de los dos hechos que se [le] atribuyeron y no [destituirlo] solo con unas afirmaciones de un funcionario…” (Corchetes de esta Corte).

Destacó, que “…no es como dice el Consejo Disciplinario, que (…) no [logró] desvirtuar los hechos que se [le] imputaron, sino que (…) no puede la administración, determinar [su] responsabilidad con una entrevista contradictoria, donde solo se ‘dice’ que [lo] escucharon hablando con unos detenidos, lo cual es totalmente falso (…) así como la versión del Funcionario Juan Nolasco, quien manifiesta que (…) tenía tiempo cometiendo irregularidades…” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…no eran suficientes estas simples entrevistas para [destituirlo], sin desplegar ninguna otra actividad que permitiera demostrar que (…) estuviera en el lugar de los hechos que narra el funcionario en su entrevista, tales como las declaraciones de los presuntos detenidos que (…) conversaron [con el] o la declaración de las presuntas detenidas a quienes le encontraron la presunta droga, pues nada de esto consta en el expediente…” (Corchetes de esta Corte).
Denunció, que la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, en sus respectivos dictámenes jurídicos valoró las pruebas aportadas en el procedimiento disciplinario, “…sin ser competente para ello…”, ya que el Órgano competente es el Consejo Disciplinario de dicho Instituto.

Aunado a ello, indicó que “…dichos dictamen solo prueban el cumplimiento de las fases del proceso, pero para nada no indica a manera de referencia, las pruebas con las cuales se [le] destituye de [su] cargo, ni tampoco cuales de [las] pruebas se consideran acreditadas y cuáles no…” (Corchetes de esta Corte).

Que, conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Director General del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, “…incurrió en el supuesto de hecho que contempla la (…) norma in comento, ya que en la oportunidad de emitir su Opinión tenía la obligación de corregir los vicios que venía arrastrando el procedimiento administrativo y no lo hizo, sino que avalo (sic) con su firma la mala actuación de sus subalternos en todo el iter procesal…”.

Alegó, la vulneración de los derechos a la defensa y a la estabilidad laboral, de conformidad con lo establecido en los artículos 49, 87 y 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que a su decir, el acto por el cual se le destituye es ilegal, por carecer de actividad probatoria idónea, lo cual acarrea su nulidad absoluta, a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, demandó la nulidad del acto administrativo S/N de fecha 14 de septiembre de 2011, mediante el cual fue destituido del cargo de Oficial Agregado adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui y por consiguiente, se ordene su reincorporación al aludido cargo, con el respectivo pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 9 de abril de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recuso interpuesto, en los siguientes términos:

“Hay que destacar como un punto previo la condición funcionarial del recurrente, en tal sentido se observa que ingresó a la Policía del Estado (sic) Anzoátegui, en fecha 16 de junio de 2.000 (sic), ocupando el cargo de Agente, que luego fue designado como Oficial Agregado hasta el día 14 de Septiembre (sic) de 2011, fecha en que fue destituido de su cargo. Al respecto hay que señalar que antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Constitución derogada, se preveía que ‘la ley establecerá la carrera administrativa, mediante normas de ingreso, egreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de empleados de la Administración Pública Nacional…’ Allí se contenían los principios programáticos que regirían la carrera administrativa y que serian desarrollados por la Ley de Carrera Administrativa. Así mismo los Órganos Competentes Estadales o Municipales dictarían sus propias normas de Carrera Administrativa, sin contradecir la Ley Nacional. Se establecían ciertos requisitos para el nombramiento, el cual se verificaba mediante un acto unilateral, no discrecional, pues era necesariamente consecuencia del concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley. Ahora bien era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario no evaluado, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones. Pero la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146, señala que ‘los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley…’, añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.
Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que ‘el funcionario público será aquel que en virtud del nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente’ y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.
Esta Juzgadora observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública (art. (sic) 19) establece en consonancia con el artículo 146 Constitucional que serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Por tanto, nadie podrá ingresar a la carrera administrativa sino en virtud de estos requisitos, siendo indispensable el concurso público. En este sentido al haber el hoy recurrente, entablado su relación con la Administración en el año 2000, con el cargo de Agente, sin que mediara concurso alguno, hace concluir que el funcionario recurrente, no puede ser considerado un funcionario de carrera y que por tanto sea sujeto del derecho de estabilidad que consagra el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los funcionarios de carrera. Y así se declara.
Concluido por esta Juzgadora, que el reclamante mantenía una relación de empleo público ‘de hecho’ por no estar conformada en el derecho, no siendo posible ser considerado como funcionario de carrera, no tenía derecho a la estabilidad establecida en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por tanto, no era susceptible de aplicación de las formas de retiro establecidas en el artículo 78 de la misma Ley, en especial la de la realización de un procedimiento previo, bastando la manifestación de la voluntad del órgano Competente (sic) de la Administración para poner fin a la relación ‘de hecho’ para que ésta surtiera sus efectos, razón por la cual el presente recurso no puede prosperar en derecho. Y así se decide.
Considerado como un funcionario de hecho y no teniendo la condición de funcionario de carrera, no poseía la estabilidad propia de esta clase de funcionarios y por lo tanto, forzosamente la presente acción debe declararse Sin Lugar. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.
(…omissis…)
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic) interpuesto por el ciudadano Luis Arquímedes Canache, ya identificado asistido en este acto por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa (…) contra el Instituto Autónomo Policía del Estado (sic) Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo…” (Mayúsculas, subrayado y negrilla del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Vid. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año), que establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido y ratificado en fechas 10 de junio y 8 de julio de 2014, por los Abogados José Alberto Hernández y Betzaida Mercedes Ariza, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto y al efecto, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Vid. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año), establece en su artículo 92, lo siguiente:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Negrillas de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.013 de fecha 20 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero).

Ello así, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 4 de agosto de 2014, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación, exclusive, hasta el 24 de septiembre de ese mismo año, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 11, 12, 13, 14 de agosto y 16, 17, 18, 22, 23 y 24 de septiembre de 2014. Asimismo, transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 5, 6, 7 y 8 de agosto de 2014, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el que indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su respectiva apelación; en virtud de lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, señaló que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio ratificado posteriormente por esta misma Sala en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra).

Aplicando al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes señalados, vigentes para la fecha de interposición del presente recurso y con el fin de realizar un análisis de la validez del fallo apelado, esta Alzada procede a revisar de oficio el fallo objeto de apelación, respecto a la materialización del vicio de incongruencia negativa, en razón del carácter de estricto orden público que el mismo comporta, para lo cual resulta imperioso traer a colación el contenido del artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia” (Negrillas de esta Corte).

La norma antes indicada, establece que el fallo debe ceñirse a lo alegado y probado en autos, es decir, el Juez debe proferir su dictamen tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones opuesta por las partes, para que la sentencia no incurra en el vicio de incongruencia, ello a los fines de evitar vulnerar el orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, previsto en el artículo antes citado.

Ahora bien, la jurisprudencia y la doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva” refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Por su parte, para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código Adjetivo, el cual es atenerse a lo alegado y probado por las partes en autos.

Conforme a lo anterior, el vicio de incongruencia se configuraría: a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita). b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o citra petita) y c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).

De lo antes expuesto concluye esta Corte, que la inobservancia por el Juez de Instancia de los requerimientos indicados en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se manifiesta cuando este modifica la controversia judicial, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, el segundo, una incongruencia negativa, lo cual acarrea su nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem.

Precisado lo anterior, observa esta Alzada del contenido del escrito libelar que riela en autos, que la pretensión del ciudadano Luís Arquímedes Canache, se circunscribe a solicitar la nulidad del acto administrativo S/N de fecha 14 de septiembre de 2011, mediante el cual fue destituido del cargo de Oficial Agregado adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui y por consiguiente, se ordene su reincorporación al aludido cargo, con el respectivo pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, por cuanto a su decir, la Consultoría Jurídica del prenombrado Instituto, en sus respectivos dictámenes jurídicos valoró las pruebas aportadas en el procedimiento disciplinario, “…sin ser competente para ello…”, ya que a su decir, el Órgano competente para ello, es el Consejo Disciplinario correspondiente. Igualmente, denunció que el acto impugnado se encontraba inmerso en el vicio de “…falso supuesto de Hecho…” y que había vulnerado su derecho a la defensa y a la estabilidad laboral, de conformidad con lo establecido en los artículos 49, 87 y 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Folios 1 al 7 de la pieza principal del expediente judicial).

En ese sentido, se desprende que la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 9 de abril de 2014, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que el recurrente “…mantenía una relación de empleo público ‘de hecho’ por no estar conformada en el derecho, no siendo posible ser considerado como funcionario de carrera, no tenía derecho a la estabilidad establecida (sic) en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por tanto, no era susceptible de aplicación de las formas de retiro establecidas en el artículo 78 de la misma Ley, en especial la de la realización de un procedimiento previo, bastando la manifestación de la voluntad del órgano Competente de la Administración para poner fin a la relación ‘de hecho’ para que ésta surtiera sus efectos…”.

De lo antes indicado, infiere esta Corte que el Juzgado de Instancia, al momento de analizar el fondo de la controversia planteada, omitió pronunciarse en torno a los argumentos esbozados por el ciudadano Luis Arquímedes Canache en su escrito recursivo, relativos a la materialización de los vicios de incompetencia y falso supuesto del acto administrativo impugnado, analizando únicamente la naturaleza del cargo que ostentaba el aludido ciudadano dentro del Organismo recurrido, el cual no fue un hecho controvertido en la presente causa (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2014-0699 de fecha 2 de junio de 2014, caso: Leónidas Garzón Rey).

En razón a ello, considera esta Alzada que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, incurrió en el vicio de incongruencia negativa antes indicado, motivo por el cual se ANULA por orden público el fallo apelado, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.

En virtud del pronunciamiento que antecede, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada, conforme a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

Tal como se indicara en líneas anteriores, el presente asunto se circunscribe al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Luís Arquímedes Canache, debidamente asistido por el Abogado Reimundo Mejías La Rosa, a los fines de solicitar la nulidad del acto administrativo S/N de fecha 14 de septiembre de 2011, mediante el cual fue destituido del cargo de Oficial Agregado adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui y por consiguiente, se ordene su reincorporación al aludido cargo, con el respectivo pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, por considerar que la Consultoría Jurídica del prenombrado Instituto, en sus respectivos dictámenes jurídicos, valoró las pruebas aportadas en el procedimiento disciplinario, “…sin ser competente para ello…” ya que, el Órgano competente es el Consejo Disciplinario correspondiente. Igualmente, denunció que el acto impugnado se encontraba inmerso en el vicio de “…falso supuesto de Hecho…” y que había vulnerado su derecho a la defensa y a la estabilidad laboral, de conformidad con lo establecido en los artículos 49, 87 y 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Folios 1 al 7 de la pieza principal del expediente judicial).

Precisado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir un pronunciamiento al respecto, en los términos siguientes:

-Del vicio de incompetencia alegado.

Dentro de ese marco, alegó el ciudadano Luís Arquímedes Canache, que la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, en sus dictámenes jurídicos valoró las pruebas aportadas en el procedimiento disciplinario, “…sin ser competente para ello…”, ya que el Órgano competente es el Consejo Disciplinario de dicho Instituto.

Al respecto, vale la pena destacar que conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aún cuando la opinión de la Consultoría Jurídica tenga carácter vinculante, la misma no deba ser de obligatorio cumplimiento para el funcionario al momento de dictar el acto administrativo sancionatorio, puesto que en los procedimientos administrativos sustanciados y decididos conforme a dicha ley, la autoridad tiene la libertad de adoptar la decisión conforme a los dictámenes emitidos por dicha Consultoría o disentir de los mismos (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2011-127 de fecha 8 de febrero de 2011, caso: Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta).

En efecto, el hecho de que la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, a través de los dictámenes jurídicos dirigidos al Director del aludido Cuerpo Policial, haya podido valorar o no las pruebas promovidas por el recurrente dentro del procedimiento disciplinario sancionatorio, en modo alguno implica que resulte incompetente para ello, ya que dicha apreciación deviene de una potestad legal establecida en el artículo antes indicado, que en definitiva constituye una opinión que no tiene carácter vinculante al momento de ser aprobada la sanción de destitución impuesta al funcionario, razón por la cual, se desestima la denuncia formulada al respecto. Así se decide.

-Del vicio de falso supuesto de hecho.

En ese sentido, denunció la parte recurrente que el acto administrativo S/N de fecha 14 de septiembre de 2011, mediante el cual fue destituido del cargo de Oficial Agregado adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, incurrió en el aludido vicio, dado que “…no [tuvo] ninguna participación [en esos] hechos (…) y si ocurrieron no [fue] como la administración los aprecio…” (Corchetes de esta Corte).

Que, la Administración recurrida tomó “…como único medio probatorio, una declaración del funcionario Juan Ramón Landaeta (…) [que] posteriormente fueron desvirtuadas por el mismo, en una segunda entrevista que rindiera, en sede administrativa…” (Corchetes de esta Corte).

Alegó, que las declaraciones rendidas por el referido funcionario, son “…tan vagas y contradictorias, [que] tenían que ser investigadas fehacientemente, para poder lograr [su] destitución (…) a los fines de determinar la verdad de los dos hechos que se [le] atribuyeron…” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…no es como dice el Consejo Disciplinario, que (…) no [logró] desvirtuar los hechos que se [le] imputaron, sino que (…) no puede la administración, determinar [su] responsabilidad con una entrevista contradictoria, donde solo se ‘dice’ que [lo] escucharon hablando con unos detenidos, lo cual es totalmente falso (…) así como la versión del Funcionario Juan Nolasco, quien manifiesta que (…) tenía tiempo cometiendo irregularidades…” (Corchetes de esta Corte).
Destacó, que “…no eran suficientes estas simples entrevistas para [destituirlo], sin desplegar ninguna otra actividad que permitiera demostrar que (…) estuviera en el lugar de los hechos que narra el funcionario en su entrevista, tales como las declaraciones de los presuntos detenidos que (…) conversaron [con él] o la declaración de las presuntas detenidas a quienes le encontraron la presunta droga, pues nada de esto consta en el expediente…” (Corchetes de esta Corte).

De lo antes expuesto, se infiere que la parte recurrente pretende sustentar la materialización del vicio denunciado, alegando que nunca participó en los hechos por los cuales el Instituto recurrido procedió a ordenar su destitución, sobre la base de la declaración rendida por el Agente Policial Juan Ramón Landaeta, la cual supuestamente fue posteriormente desvirtuada por contradictoria en el procedimiento administrativo disciplinario y no era suficiente a los fines de imponer dicha sanción disciplinaria, toda vez que la Administración debía llevar a cabo una mayor actividad probatoria, tendiente a la verificación de los hechos alegados por el aludido funcionario.

Bajo esa premisa, observa esta Corte que el acto administrativo S/N de fecha 14 de septiembre de 2011, dictado por el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, aprobó la destitución del ciudadano Luís Arquímedes Canache, del cargo de Oficial Agregado adscrito al aludido Instituto, por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 2º del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, referida a “La Comisión Intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial” (Vid. Folios 168 al 170 de la pieza principal del expediente Judicial).

Asimismo, del contenido de dicho acto administrativo se evidencia que los motivos por los cuales se impuso la sanción de destitución al recurrente, devienen por encontrarse supuestamente “…involucrado en una novedad descrita en el libro de novedades diarias (…) y acta de entrevista efectuada en fecha: 18/05/2010 (sic), al funcionario; Agente (…) JUAN RAMON (sic) LANDAETA TOVAR, de servicio en el área del reten de ese Centro de Coordinación Policial, donde manifiesta (…) [que el actor] se encontraba conversando con detenidos que se encuentran recluidos en los calabozos, tramando introducir droga al interior de los calabozos, en donde le daría a cambio la cantidad de doscientos (200BF) (sic) bolívares fuertes y se conversaba sobre la suma de seiscientos (600BF) (sic) bolívares fuertes, siendo instalado el dispositivo de seguridad, donde fueron sorprendidas unas ciudadanas tramando de introducir la droga por el área del taller, que da acceso al área de los calabozos…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Conforme a lo anterior, pasa esta Corte a determinar si en efecto el ciudadano Luís Arquímedes Canache, incurrió en los hechos por los cuales el Instituto recurrido procedió a ordenar su destitución, sobre la base de la declaración proferida por el funcionario Juan Ramón Landaeta dentro del procedimiento disciplinario llevado a cabo a tales efectos, para lo cual debe indicarse que riela en autos copia simple del oficio Nº 830 de fecha 19 de mayo de 2010, dictado por el ciudadano Juan Francisco Nolasco Lanza, actuando en su carácter de Comandante de la Zona Policial Nº 2 del estado Anzoátegui (Vid. Folios 68 al 71 de la pieza principal del expediente judicial), mediante el cual solicitó al Jefe de la Oficina Personal de Control y Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del aludido estado, la apertura de la averiguación disciplinaria contra el Agente Luís Arquímedes Canache, con base en los hechos indicados en la “Novedad descrita en el Libro de novedades diarias llevadas a efecto por el Jefe de los Servicios de esta Zona (sic) policial…” y el “Acta (sic) de Entrevista (sic) efectuada en fecha: 18/05/2010 (sic), al funcionario; Agente (…) Juan Ramón Landaeta Tovar, de servicio en el Área de retén de esta Zona Policial. En donde manifiesta (…) que; el funcionario; Sub. Insp. (sic) (IAPANZ) (sic) Luis Arquímedes Canache, estaba en conversación con detenidos que se encuentran recluidos en los calabozos (…) tramando para introducir Droga (sic) al interior de los calabozos, en donde le darían a cambio la cantidad de (BF. (sic) 200) y se conversaba sobre la suma de (BF. (sic) 600)…” (Mayúsculas y negrillas de esta Corte).

En ese sentido, se observa que en el asiento correspondiente al libro de novedades de fecha 17 de mayo de 2010 (Vid. Folios 75 y 76 del expediente Judicial), se dejó constancia que “…siendo las 9:20 pm se recibe reporte informativo indicando que a las 9:05 pm comisión policial de esta zona en vehículo particular con 2 auxiliares al mando del Inspector Jefe Jorge Márquez, en momento en que nos desplazábamos por la calle de este comando policial avistamos a dos damas agachadas introduciendo una bolsa de color negra, al darle la voz de alto e identificarnos como funcionarios policial (sic), se procedió a revisar la bolsa negra, esta (sic) contenida en envoltorio de papel plástico de color azul tipo panela con un fuerte olor en forma de pasta de color verdosa de la que se presume sea la droga denominada marihuana, siendo trasladados hasta este comando en donde fueron chequeados por el personal femenino…”, hecho en los cuales supuestamente fue participe el actor.

En esa misma línea, una vez que la Oficina de Control de actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, dio apertura a la averiguación administrativa en contra del recurrente, el ciudadano Juan Ramón Landaeta, actuando en su carácter de Agente Policial en el aludido Organismo, en fecha 28 de mayo de 2010, rindió declaraciones dentro del procedimiento disciplinario en torno a los hechos expuestos en el libro de novedades antes referido (Vid. Folios 101 al 103 de la pieza principal del presente expediente), en los términos siguientes:

“¿DIGA EL TESTIGO SI USTED SI SE (sic) ENCONTRABA DE GUARDIA EN EL AREA (sic) DEL RETEN (sic) DE LA ZONA POLICIAL Nº 2 EL DÍA 17 DE MAYO DE 2010 Y QUE FUNCIONARIOS SE ENCONTRABAN CON USTED EN DICHA GUARDIA? (…) nos encontrábamos el Sub-Inspector Luis (sic) Canache, el agente Olivero y mi persona. (…) ¿DIGA EL TESTIGO SI USTED EN LA REFERIDA GUARDIA NOTO (sic) ALGUNA IRREGULARIDAD EN EL AREA (sic) DEL RETEN (sic) Y SUS ADYACENCIAS, Y SI HUBIERON ESPECIFIQUELAS? (…) Si note algunas irregularidades, que el Sub-Inspector Luis (sic) Canache se encontraba hablando con los detenidos de manera sospechosa, estaban planeando pasar una droga para el reten (sic), luego yo me di cuenta informe de inmediato al Sub-Comisario Juan Nolasco, de dicha novedad. (…) ¿DIGA EL TESTIGO SI EL SUB INSPECTOR CANACHE EN ALGUN (sic) MOMENTO LE COMUNICO (sic) A USTED O AL OTRO FUNCIONARIO QUE SE ENCONTRABA DE GUARDIA, QUE EL ESTABA PLANEANDO PASAR DROGA HACIA EL RETEN (sic)? (…) No (…) DIGA EL TESTIGO SI USTED CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN AL SUB-INSPECTOR CANACHE? (…) Si porque trabaja con el (…) DIGA EL TESTIGO APROXIMADAMENTE A QUE HORA SE SUCITARON LOS HECHOS EN EL RETEN (sic) DE LA ZONA POLICIAL Nº 2 DONDE SE ENCONTRABA DE GUARDIA? Yo le hice un llamado a las 4 y media de la tarde donde intentaba el Sub-Inspector Canache pasar aproximadamente 35g (sic) de supuesta droga, denominada cocaína y luego como a las 6 de la tarde me doy cuenta que el Sub-Inspector estaba hablando nuevamente con los detenidos, yo disimule para que no se diera cuenta y pase al lado de el (sic) y llegue a escuchar que iban a pasar un Kilo (sic) de marihuana, luego como a las 7 y 45 de la noche intentaban pasar dicha droga y (…) nuevamente llame al Sub. Comisario Juan Nolasco y le informe lo sucedido (…) DIGA EL TESTIGO SI APROXIMADAMENTE A LAS OCHO DE LA NOCHE USTED SE ENCONTRABA EN COMPAÑÍA DEL SUB-INSPECTOR CANACHE U OTRO FUNCIONARIO EN LA PLATABANDA DEL RETEN DE LA ZONA POLICIAL Nº 2? Si. DIGA USTED SI EN LA CONVERSACION (sic) QUE ESCUCHO DEL SUB-INSPECTOR CANACHE CON LOS DETENIDOS SE HABLO DEL PAGO DE UNA SUMA DE DINERO PARA PODER SUMINISTRARLE LA DROGA? Si por los 35g (sic) de supuesta cocaína el Sub-Inspector (…) les pidióBs (sic) 200,00 y por el Kilo (sic) de supuesta marihuana le pidió Bs. 600,00 (…) DIGA USTED SI EN ALGUN (sic) MOMENTO DE LA GUARDIA EL DIA 17/05/2010 (sic) NOTO EN LAS INMEDIACIONES DEL PORTON (sic) QUE DA HACIA EL RETEN (sic) DE LA ZONA POLICIAL nº 2, DOS FEMENINAS EN ACTITUD SOSPECHOZA? Si aproximadamente de seis y media de la tarde luego ellas se fueron, y vinieron aproximadamente 7 a 7 y 15 pm (sic) y (…) se encontraban sentadas en la plaza esperando (…) que el Sub-Inspector les dijera a los detenidos que las llamaran para pasar dicha droga por el porton (sic)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Del contenido de dicha declaración, se desprende que el Agente Juan Ramón Landaeta junto al funcionario Oliveros Aguache Rollers, se encontraban de servicio el día en el cual supuestamente el Agente Luís Arquímedes Canache, estaba conversando con los reclusos detenidos en los calabozos del reten de la Zona Policial Nº 2 del estado Anzoátegui, para introducir un determinado tipo de droga a dicho Centro Policial y por el cual recibiría una cantidad determinada de dinero, esto es el 17 de mayo de 2010, tal como se evidencia de la orden del día Nº 137 de ese misma fecha (Vid. Folios 77 al 80 de la pieza principal del expediente Judicial).

Igualmente, se infiere que el Agente Juan Ramón Landaeta, ante la ocurrencia de los hechos antes descritos, procedió a llamar en dos (2) oportunidades al ciudadano Juan Nolasco Lanza, en su carácter de Comandante de la Zona Policial Nº 2 del estado Anzoátegui, para ponerlo en conocimiento de lo sucedido, tal como lo indicó el prenombrado ciudadano en el acta de entrevista efectuada el 31 de mayo de 2010, por ante la Oficina de Control de actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del referido estado (Vid. Folios 104 y 105 de la pieza principal del expediente Judicial).

Asimismo, se observa que procedió a comunicarle al Comandante de la prenombrada Zona Policial, que existían irregularidades en la inmediaciones del portón que dan acceso hacia el reten en dicha Zona Policial, toda vez que aproximadamente después de las siete de la noche (7:00 pm), presuntamente observó a dos (2) féminas (María de los Ángeles Bello y Elismar José Ramos) que se encontraban sentadas en la plaza, esperando que el Agente Luís Arquímedes Canache, les indicara a los detenidos que las llamaran para que pasaran la “droga” por el portón.

Al respecto, debe indicarse que en fecha 26 de abril de 2011, una vez que fue dictado el auto de formulación de cargos en contra del recurrente, el ciudadano Oliveros Aguache Rollers, actuando en su carácter de Agente Policial del Instituto recurrido, rindió declaraciones ante la Oficina de Control y Actuación Policial del Instituto recurrido (Vid. Folios 144 y 145 de la pieza principal del expediente judicial), en la cual respondió a las preguntas formuladas por el recurrente, con el propósito de enervar los hechos indicados por el Agente Juan Ramón Landaeta en la acta ut supra indicada, en la forma siguiente:

“DIGA USTED EN QUE PARTE DEL RETEN (sic) SE ENCONTRABA DE GUARDIA EL DIA 17/05/2010 (sic) EN EL HORARIO ENTRE LAS 08:00 AM Y LAS 05:00 PM Y DIGA EN COMPAÑÍA DE QUIEN? (…) me encontraba en el pasillo haciendo entrega de la comida a los detenidos en compañía del sub-Inspector Canache y el funcionario Landaeta. (…) ¿DIGA USTED SI ALGUNO DE LOS FUNCIONARIOS QUE LABORAN EN EL RETEN (sic), TIENE ACCESO AL AREA (sic) DEL TALLER O AL AREA (sic) DEL PORTON? (sic) (…) Ninguno, ya que para tener acceso al taller hay que tener llave (…) ¿DIGA USTED SI DESDE LA PLATABANDA DEL RETEN SE PUEDE OBSERVAR LA CALLE QUE ESTA ALEDAÑA AL PORTON QUE DA ACCESO AL TALLER? (…) No (…) ¿DIGA USTED SI ESTANDO EN LA PLATABANDA SE PUEDE OBSERVAR ALGUNA PERSONA O ALGUN VEHICULO (sic) QUE PUEDA ESTAR TRANSITANDO A CUALQUIER HORA POR LA CALLE EN DONDE SE ESCUENTRA EL PORTON? (sic) (…) No se puede tener ninguna visualización. ¿DIGA USTED QUE HACIA EL DIA 17/05/2010 (sic) EN LA HORA COMPRENDIDA ENTRE 07:00 PM Y 09:00 PM? (…) Después de entregar la comida a los detenidos subíamos a la platabanda, hacer el recorrido nocturno…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Del acta de entrevista antes indicada, se desprende que a criterio del ciudadano Oliveros Aguache Rollers, ningún funcionario tiene acceso al área del taller o del portón que va hacia el reten ubicado en la Zona Policial Nº 2 del estado Anzoátegui, sin tener la llave que lo permita y que desde la platabanda del reten a la cual subían para realizar el recorrido nocturno, no se puede observa alguna persona o vehículo pasando por el frente de dicha zona.

No obstante lo anterior, resulta imperioso para esta Corte indicar, que aun cuando desde la ubicación del lugar en donde se encontraban los Agentes Policiales Luís Arquímedes Canache, Oliveros Aguache Rollers y Juan Ramón Landaeta, no tuvieran ninguna visualización hacia la plaza en la cual supuestamente se encontraban las dos (2) féminas (María de los Ángeles Bello y Elismar José Ramos), no es menos cierto, que el recurrente podía tener conocimiento previo del lugar en el cual se encontraban las mismas, lo cual le permitiera ordenar a los reclusos que las llamaran para que ingresaran la presunta “droga” por el portón, tal como fue oído por el Agente Juan Ramón Landaeta.

Aunado a ello, esta Corte considera que la inmediatez con la cual el referido Agente Policial procedió a poner en conocimiento a su superior de las irregularidades acaecidas en fecha 17 de mayo de 2010, constituye una conducta diligente y acorde a la situación que estaba ocurriendo en las inmediaciones de la Zona Policial Nº 2 del estado Anzoátegui, requería una respuesta inmediata, que conllevara como en efecto sucedió, a la detención de las dos (2) féminas (María de los Ángeles Bello y Elismar José Ramos) que se encontraban pasando la presunta “droga” al reten ubicada en la aludida zona policial, tal como se desprende del acta de Procedimiento Policial correspondiente levantada en esa misma fecha (Vid. Folios 83 y 84 de la pieza principal del expediente Judicial), lo cual hace presumir que lo que oyó el Agente Juan Ramón Landaeta, goza de plena veracidad.

Igualmente, en lo que respecta a la supuesta contradicción existente entre las declaraciones rendidas por el prenombrado Agente Policial en fechas 28 de mayo de 2010 y 26 de abril de 2011, observa esta Corte que la misma no se encuentra materializada, tomando en consideración que en la primera de ellas hace un recuento de los hechos ocurridos el 17 de mayo de 2010, respecto a la conversación que mantenía el Agente Luís Arquímedes Canache, con los reclusos detenidos en los calabozos del reten de la Zona Policial Nº 2 del estado Anzoátegui, para introducir un determinado tipo de “droga” a dicho Centro Policial y en la segunda de ellas, no solo ratifica dichos hechos, sino además alegó que nadie tenía acceso al área del taller mecánico, lo cual fue resuelto por esta Corte, al momento de valorar la declaración rendida por el Agente Oliveros Aguache Rollers en fecha 26 de abril de 2011.

Dentro de ese marco, tomado en consideración que la declaración rendida por el funcionario Juan Ramón Landaeta, fue corroborada en el acta de entrevista efectuada al ciudadano Juan Nolasco Lanza, en fecha 31 de mayo de 2010, actuando en su carácter de Comandante de la Zona Policial Nº 2 del estado Anzoátegui, respecto a la veracidad de los hechos descritos en el libro de novedades de fecha 17 de mayo de 2010, considera esta Corte contrariamente a lo indicado por el recurrente, que dichos instrumentos probatorios son suficientes a los fines de proceder a su destitución de la administración, sobre la base del despliegue de una actividad probatoria, que conllevó a la verificación de los hechos por los cuales se impuso dicha sanción disciplinaria.

Conforme a ello, debe destacarse que dicha actividad probatoria no solo tuvo como fundamento las declaraciones antes indicadas, sino también la orden del día Nº 137 de fecha 17 de mayo de 2010, en la cual se evidencia que el Agente Luís Arquímedes Canache, se encontraban de servicio el día en el cual ocurrieron los hechos que dieron origen a su destitución (Vid. Folios 77 al 80 de la pieza principal del expediente Judicial); el informe contenido en el oficio Nº 830 de fecha 19 de ese mismo mes y año, dictado por el Comandante de la Zona Policial Nº 2 del estado Anzoátegui (Vid. Folios 68 al 71 del aludido expediente), mediante el cual solicitó la apertura de la averiguación disciplinaria contra el recurrente; el asiento correspondiente al libro de novedades de fecha 17 de mayo de 2010 (Vid. Folios 75 y 76 de la pieza principal del expediente Judicial); y las declaraciones rendidas por los funcionarios Juan Ramón Landaeta y Oliveros Aguache Rollers, mediante las cuales el actor procedió a formularle un conjunto de preguntas, lo que supone el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa en el control de la prueba de testigo dentro del procedimiento disciplinario llevado a cabo en su contra (Vid. Folios 144 al 148 de la pieza principal del expediente judicial).

Es por ello, que al no haber desvirtuado el ciudadano Luís Arquímedes Canache, su participación en los hechos ocurrido en fecha 17 de mayo de 2010, considera esta Corte que el aludido ciudadano permitió que las dos (2) féminas (María de los Ángeles Bello y Elismar José Ramos), trataran de ingresar un determinado tipo de “droga” a dicho Centro Policial, toda vez que no comunicó las irregularidades que fueron denunciadas por el Agente Policial Juan Ramón Landaeta, las cuales fueron posteriormente corroboradas al momento en el cual fueron detenidas en esa misma fecha las aludidas ciudadanas.

Siendo ello así, se concluye que el recurrente tuvo participación en los hechos sucitados con motivo del ingreso de una presunta “droga”, por el portón ubicado en el área de taller del reten en el cual se encontraba prestando servicio, con el propósito de recibir una cantidad determinada de dinero, tomando en consideración que los hechos imputados y que dieron origen a la destitución del recurrente fueron debidamente verificados, lo cual constituye un hecho que afecta la presentación del servicio policial, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, razón por la cual de declara improcedente el vicio denunciado. Así se decide.

-De la supuesta vulneración de su derecho a la defensa y a la estabilidad laboral.

En relación a ello, denunció la parte recurrente la vulneración de sus derechos a la defensa y a la estabilidad laboral, de conformidad con lo establecido en los artículos 49, 87 y 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que a su decir, el acto administrativo por el cual se le destituye es ilegal, por carecer de actividad probatoria idónea, lo cual acarrea su nulidad absoluta, a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos.

En ese sentido, vale la pena destacar que el derecho a la defensa, implica el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso.

En esa misma línea argumentativa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha destacado que la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública (Vid. Sentencia de la aludida Sala N° 1.541 de fecha 4 de julio de 2000, caso: Gustavo Pastor Peraza).

Precisado lo anterior, observa esta Corte que la denuncia planteada por la parte recurrente, deviene de la supuesta vulneración de sus derechos a la defensa y a la estabilidad laboral, motivado a la carencia de actividad probatoria llevada a cabo por la Administración recurrida, a los fines de verificar los hechos que le fueron imputados dentro del procedimiento disciplinario correspondiente.

Dentro de ese marco y a los fines de verificar lo antes expuesto, infiere esta Sentenciadora del contenido de las actas que rielan en autos, que el ciudadano Luís Arquímedes Canache, fue notificado mediante el oficio S/N de fecha 24 de mayo de 2010, de la apertura de la “AVERIGUACIÓN DISCIPLINARIA” incoada en su contra, procediendo a rendir su declaración en fecha 27 de ese mismo mes y año (Vid. Folios 95 al 100 de la pieza principal del expediente judicial).

Igualmente, mediante el oficio de notificación S/N de fecha 31 de mayo de 2010, el recurrente fue notificado en fecha 30 de marzo de 2011, del auto de “DETERMINACIÓN DE CARGOS” dictado en su contra, por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 2º del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, sobre la base del contenido del “Acta de Procedimiento Policial de fecha 17/05/2010 (sic) y Acta de Inspección Ocular de fecha 18/05/2010 (sic)…” (Vid. Folios 107 al 111 de la pieza principal del expediente judicial).

Posteriormente, en fecha 6 de abril de 2011, el ciudadano Luís Arquímedes Canache, fue notificado del auto de “FORMULACIÓN DE CARGOS” dictado en su contra (Vid. Folios 117 al 119 de la pieza principal del expediente judicial), en el cual se le indicó que “…dispone de cinco (05) (sic) días hábiles a partir de la presente fecha, para consignar su escrito de descargo, concluido este, se le abrirá el lapso de cinco (05) (sic) días hábiles siguientes para que Promueva y Evacue las Pruebas que crea conveniente (…) ante la OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIÓN POLICIAL” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

En virtud de lo anterior, en fecha 26 de abril de 2011, la parte recurrente consignó por ante dicha Oficina Policial, escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió a los funcionarios Juan Ramón Landaeta y Oliveros Aguache Rollers como testigos en la presente causa, procediendo en esa misma oportunidad a formularle un conjunto de preguntas, lo que supone el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa, teniendo control de la prueba de testigo dentro del procedimiento disciplinario llevado a cabo en su contra (Vid. Folios 125 al 148 de la pieza principal del expediente judicial).

De lo antes expuesto, se desprende que el ciudadano Luís Arquímedes Canache, fue notificado de cada uno de los actos llevado a cabo dentro del procedimiento disciplinario incoado en su contra, lo cual le permitió el ejerció de sus mecanismos de defensas correspondientes, con el propósito de enervar los efectos de los hechos que le fueron imputados por la administración recurrida, que dieron origen a su destitución.

Aunado a ello, en relación a la supuesta vulneración del derecho a la defensa, derivada de la ilegalidad del acto administrativo impugnado, motivado a la carencia de actividad probatoria idónea, tendiente a verificar los hechos imputados al recurrente, esta Corte debe insistir señalando, que Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, al momento de proceder a la destitución del actor, tomó en consideración las siguientes probanzas: i) la declaración rendida por el funcionario Juan Ramón Landaeta, la cual fue corroborada en el acta de entrevista efectuada al ciudadano Juan Nolasco Lanza, en fecha 31 de mayo de 2010; ii) la orden del día Nº 137 de fecha 17 de ese mismo mes y año, en la cual se evidencia, que el actor se encontraban de servicio el día en el cual ocurrieron los hechos que dieron origen a su destitución; iii) y el informe contenido en el oficio Nº 830 de fecha 19 de mayo de 2010, dictado por el Comandante de la Zona Policial Nº 2 del estado Anzoátegui, mediante el cual solicitó la apertura de la averiguación disciplinaria correspondiente, las cuales eran suficientes para determinar su responsabilidad en los hechos imputados, tal como quedó demostrado con anterioridad, razón por la cual, se declara improcedente el alegato formulado al respecto. Así se decide.

En razón a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional declara válido el acto administrativo S/N de fecha 14 de septiembre de 2011, dictado por el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, mediante el cual fue destituido el recurrente, del cargo de Oficial Agregado adscrito al referido Instituto y en consecuencia, se niega el pago de los salarios solicitados, así como su reincorporación a dicho cargo. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, resulta forzoso para esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Luis Arquímedes Canache, debidamente asistido por el Abogado Reimundo Mejías La Rosa, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por los Abogados José Alberto Hernández y Betzaida Mercedes Ariza, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales el ciudadano LUÍS ARQUÍMEDES CANACHE, contra la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. ANULA por orden público el fallo apelado.

4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente



El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2014-000847
MB/8

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario.