JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-001295

En fecha 3 de diciembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2137/2014 de fecha 28 de noviembre de 2014, proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ADDY KARINA DE LA COROMOTO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 12.146.670, debidamente asistida por las Abogadas Kelys Alcala Key y Noelis Flores de Cardozo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 40.192 y 16.080 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión tuvo lugar en virtud que en fecha 28 de noviembre de 2014, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 19 de ese mismo mes y año, por las Abogadas Noelis Flores y Kelys Alcala, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2014, publicado su extenso en fecha 17 de noviembre d 2014, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 4 de diciembre de 2014, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en razón de lo cual, se concedieron dos (2) días continuos del término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, para fundamentar la apelación ejercida.

En fecha 19 de enero de 2015, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día en que venció dicho lapso, inclusive. Así pues, la Secretaría de esta Corte certificó que transcurrieron diez (10) días de despacho correspondiente a los días 8, 9, 10, 16, 17 y 18 de diciembre de 2014 y los días 12, 13, 14 y 15 de enero de 2015. Asimismo, certificó que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia, correspondiente a los días 5 y 6 de diciembre de 2014. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Cumplido como ha sido el procedimiento en la presente causa, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 17 de marzo de 2014, las Abogadas Noelis Flores y Kelys Alcala, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, con base en lo siguiente:

Manifestó, que “…ingrese a la Administración Pública en fecha 01(sic) de junio de 2.010 (sic), con el cargo de SECRETARIA, adscrita al departamento de Educación de la alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado (sic) Aragua, según consta en resolución No. DA-066-2010 (…) siendo mi último salario la cantidad de Bolívares Tres (sic) mil Ciento (sic) Ocho (sic) con trece (Bs.3.108,13) mensuales más un bono de profesionalización…” (Mayúsculas del original).

Adujo, que “…el 30 de Diciembre (sic) de 2013 me dispuse a revisar mi cuenta nómina y observo que no se me había hecho el depósito del salario correspondiente a la quincena del 15 de diciembre al 30 de diciembre de 2013 (…) por lo que trate de obtener información en administración y en la gerencia de recursos humanos de la Alcaldía y en virtud de ser un día no laborable según contrato colectivo, nadie supo dar explicación del porque se me había suspendido el pago del salario, al igual que varios trabajadores de la misma alcaldía, por lo que tuvimos que esperar hasta el día 2 de enero de 2014…”.

Señaló, que “…Al acudir a reincorporarme el día 2 de Enero (sic) del Presente año, a mí y a los demás trabajadores en la misma situación, se nos informa que se habían dado libres hasta el día 6 de Enero (sic) de 2014, que en cuanto a los salarios solo había un error en las nóminas que sería subsanado al reincorporarnos, es así como el 6 de Enero (sic) de 2014, nos reincorporamos al puesto de trabajo laborando de manera normal. posteriormente (sic) a esto no se me permitió marcar la entrada y salidas de la alcaldía (…) es allí como iniciamos la elaboración de una nomina manual de asistencia diaria a nuestro puesto de trabajo, así como declaraciones a la prensa y televisión Aragüeña. Allí nos mantuvimos por espacio de 6 días”.

Agregó, que “…en fecha 9 de Enero (sic) de 2014 fui informada por el personal de la Sindicatura específicamente por la Sindicato del Municipio, que estaba despedida, y que ya estaba dictado el acto administrativo de mi destitución desde el día 6 de Enero (sic) de 2014 y se me entrego una Resolución de Egreso emanada del Alcalde del Municipio Francisco Linares Alcántara, distinguida con el Nro. DA-029/2014, publicada en Gaceta Municipal extraordinaria No.034/2014, de fecha 9 de Enero (sic) de 2014…”.

Sostuvo, que “…hasta que el 13 de enero de 2014 nuevamente se me permite acceso al área de recursos humanos y la Comisión de Enlace conjuntamente con la Jefe de este departamento me dijeron que la única forma de obtener el pago de mi mensualidad era mediante la firma de la renuncia que me fue presentada ya elaborada para que la firmara y se me daría la liquidación inmediatamente ya que, la decisión de despedirme era irreversible, constreñida por la amenaza de no recibir el pago de mi salario y en virtud de ser yo sustento de hogar y del temor que representaba para todos, el atentado a la vida, sufrido por uno de nuestros compañeros despedido en las mismas condiciones, días pasados, procedí a firmar el documento y me entregaron el cheque en el mismo día del cual se desprende que fue emitido el día 30 de diciembre de 2013, por conceptos de prestaciones sociales, pedí una explicación acerca de porque no se expendía por escrito la liquidación, a lo cual se negaron. De tal manera que el escrito que contiene la renuncia está afectada de NULIDAD por cuanto no deriva de un acto VOLUNTARIO…” (Mayúsculas del Original).

Denunció, que “…Es evidente que la decisión de firmar [la renuncia] estuvo viciada en el consentimiento, estuvo desviada ya que se le solicitó la renuncia todos los que nos encontrábamos en la misma situación, una renuncia colectiva en documentos individuales pre elaborados, No pudo ser libre ni espontanea, fue bajo presión, lo que genera un vicio en el consentimiento y por lo tanto es NULA LA DECLARACIÓN UNILATERAL QUE CONFORMA MI RENUNCIA AL CARGO QUE DESEMPEÑABA…” (Mayúsculas del Original y Corchetes de esta Corte).

Al respecto señaló, que “…en fecha 9 de Enero (sic) de 2014, se me notificó el Retiro y remoción del cargo, sin que existiera un procedimiento administrativo previo, alegando que la causal establecida en el numeral 5 del art. 78 de la ley del Estatuto de la Función Pública, es decir La reducción de personal, sin indicar los supuestos establecidos en dicha norma y sin dar cumplimiento al procedimiento legalmente establecido para la reducción de personal contemplado en los artículos 118 y 119 del reglamento de la ley de Carrera Administrativa. Por ello, el referido acto administrativo está viciado de nulidad administrativo, no llena los requisitos establecidos en el artículo 73, de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, en consecuencia no tiene ningún efecto conforme a lo establecido en el Artículo 74 eiusdem; se violentaron mis derechos a la defensa y el debido proceso…”.

Por todo lo anterior, “Fundamento esta QUERELLA FUNCIONARIAL de nulidad de Acto Administrativo en el Numeral 4º del Artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos; por haber sido dictados (…) y por prescindencia total absoluta del Procedimiento Legalmente establecido para la destitución, en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la parte in fine del Art. 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; defectos que producen la NULIDAD ABSOLUTA del acto que me retira de la Administración pública municipal y determina el egreso del cargo de Secretaria, adscrita al Departamento de Educación…”(Mayúsculas y Negrillas del Original).

Finalmente, solicitó “…1. Se declare la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO consistente en la RESOLUCIÓN No.DA-029-2014, DE FECHA: 06 (sic) de enero del 2014, emanada del Alcalde del Municipio Francisco Linares Alcántara publicada en la Gaceta Municipal Nro.034/2014, mediante la cual resuelve mi Egreso del cargo de SECRETARIA, adscrita al Departamento de Educación. 2. Se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la RENUNCIA fechada el día 9 de enero del año 2014. 3. Se restituya la situación Jurídica infringida y se Ordene mi reincorporación a la Administración Pública incluyéndose nuevamente en la nómina en el mismo cargo que venía desempeñando o en otro de igual o similar jerarquía para el momento en que se decidió destituirme, con el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir con los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional o Municipal, desde el momento en que fui destituida hasta la fecha de mi efectiva reincorporación. 4. Que las cantidades de dinero que se me entrego debe tenerse solo como un adelanto de prestaciones Sociales y no como el pago de las mismas. 5. Que se pague los conceptos de Vacaciones, Bono Vacacional, cesta ticket, Bonificación de Fin de Año, con todos los intereses que se generen hasta el día de mi efectiva reincorporación. 6. Solicito se acuerde experticia complementaria del fallo y la indexación”. (Mayúsculas y Negrillas del Original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 3 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y siendo publicado en su extenso en fecha 17 de noviembre de 2014 con fundamento en las consideraciones siguientes:

“ Revisadas como han sido las actas procesales, este Juzgado superior Estadal observa que la presente causa versa sobre Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana ADDY KARINA DE LA COROMOTO MENDOZA, venezolano (sic), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.146.670, con el objeto de solicitar el cese de unas presuntas vías de hecho, así como la nulidad la carta de renuncia, el acto administrativo de egreso; y en efecto que ordene su reincorporación con el consecuente pago de salarios caídos, el pago de vacaciones, bono vacacional, cesta ticket, bonificación de fin de año, intereses, indexación, y demás beneficios dejados de percibir.

Delimitaciones previas.-
De la terminología empleada en el libelo por la parte actora

Antes de entrar a analizar los puntos denunciados por la parte recurrente, resulta necesario realizar algunas precisiones respecto a lo expresado por el actor y sus abogados asistentes en el escrito libelar, cuando habla de 'despido' o 'destitución'

A este efecto, conviene destacar que la figura del despido se encuentra establecida en el artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores, y las Trabajadoras, al señalar lo siguiente:
(…Omissis…)

Dada la evidente confusión de la parte querellante y su abogado asistente al emplear indiscriminadamente en su escrito de querella el termino despido, para referirse al contenido del acto objeto d impugnación, sin considerar que dicho termino no se encuentra establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto en dicha ley los términos utilizados son remoción, retiro y destitución, cada uno de dichos términos configuran actos distintos que pueden afectar a los funcionarios públicos de maneras distintas entre sí, cuyas características y consecuencias son absolutamente diferentes, es por lo que ese Tribunal precisa necesario aclarar el significado de tales términos, y en tal sentido se indica:

Así, la remoción debe ser entendida como la separación de un funcionario de un cargo público, sin que ello necesariamente implique su retiro de la Administración Pública Generalmente procede en aquellos casos en los cuales el cargo ejercido por el funcionario de carrera es afectado por una medida de reducción personal, o cuando un funcionario público de carrera se encuentra en ejercicio de un cargo, otorgado el mes de disponibilidad a los fines de ubicarlo nuevamente en un cargo de carrera, todo ello en protección al derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera.(…)
En el caso de autos, en ningún momento la Administración efectuó un 'despido' o 'destitución' como lo expresara el actor, sino que por el contrario, se trato de una de las situaciones administrativas antes señaladas, otorgándosele el trato como funcionario público, razón por la cual perfectamente puede derivarse alguna de las figuras jurídicas supra invocadas; sin embargo, resulta necesario analizar la situación de la persona dentro de la Administración, por lo que pasa de seguidas esta Juzgadora a pronunciarse en los términos siguientes:

i) De las vías de hecho denunciadas.
Alega la parte actora que el hecho de que el 30 de diciembre de 2013 no le fue depositado el pago de su quincena sin que nadie le supiera dar explicación, la imposibilidad de marcar la asistencia al lugar de trabajo, es decir la constancia de entrada y la salida de la Alcaldía pues el reloj instalado para tal fin fue desconectado y en el posterior apostamiento policial y efectivos de la guardia nacional son situaciones, que constituyen vías de hecho tendiente a lograr por la vía del amedrentamiento, la separación de su puesto de trabajo.

Ahora bien, con relación a la vía de hecho es importante para esta juzgadora precisar lo que por esta se entiende y verificar si efectivamente en el caso sub examine se materializó tal manifestación antijurídica por parte de la Administración.(…)

En relación con la figura de la vía de hecho, la doctrina ha afirmado lo siguiente (…Omissis…).

En razón de lo anterior, esta juzgadora observa que en la vía de hecho administrativa se verifica una actuación material de la Administración que carece de las formalidades necesarias para expresar una voluntad administrativa, aunado al hecho de que afecta intereses jurídicos de las personas de manera ilegítima, materializando un agravio a los derechos individuales de las mismas (…).

De tal manera, la vía de hecho se tendría como materializada cuando la Administración ejecute una actuación material que incide en la esfera jurídica subjetiva de los administrados en forma negativa sin haber cumplido con los trámites administrativos procedimentales legalmente establecidos, acción ésta que ejecuta sin dictar acto alguno que contenga o sirva de base para esa actuación, es decir, que la Administración actúa materialmente en forma de manus militaris (…Omissis…)

Dicha actuación e encuentra prohibida en el ordenamiento jurídico en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Así las cosas, siendo definida la vía de hecho como “la actuación de la Administración con inexistencia de acto administrativo previo” y visto que se desprende del análisis realizado tanto del expediente principal como del expediente administrativo, se concluye que dicha actuación encuadra como hecho impugnado, en vía de hecho o actuación material, concretada en este caso cuando la Administración pública pasó a la acción sin acordar previamente la decisión en la que debe fundarla, y lo cual si bien no puede ser objeto de nulidad, seria procedente ordenar el cese de la misma. Y Así Se Establece.

Ahora bien, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse al respecto, a lo que tiene que indicar que del expediente administrativo consignado y a las actas procesales se evidencia lo siguiente:
(…Omissis…)

Así se observa que la vía de hecho denunciada por la parte querellante evidentemente se configuró cuando fue suspendida la remuneración salarial del (sic) ciudadano (sic) Addy Karina de la Coromoto Mendoza correspondiente a la quincena del 16 al 31 de diciembre de 2013, siendo efectivamente cancelada conjuntamente con sus prestaciones sociales (…).

En razón de lo anterior, puede concluir este Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos, la Administración al suspender al querellante a través de una vía de hecho el pago de sus beneficios salariales correspondientes a la quincena del 16 al 31 de diciembre de 2013, no actuó conforme lo indica el ordenamiento legal aplicable, no obstante dicha vía de hecho, cesó una vez canceladas las prestaciones sociales, tal como se observó mediante Orden de pago y Planilla de liquidación de prestaciones sociales, ambas de fecha 30 de diciembre de 2013, en la que se evidencia el pago de “quincena desde 16/12/2013 (sic) hasta el 31/12/2013 (sic) (folios 30 y 33 del expediente judicial). Así se decide.

Ahora bien, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse a la imposibilidad de marcar la asistencia al lugar de trabajo y el posterior apostamiento policial y efectivos de la guardia nacional, a lo que tiene que indicar que la parte querellante trae a los autos una copia simple de publicaciones de prensa corrientes a los folios cuarenta y nueve (49) y siguientes del expediente judicial, en que cierto modo pueden ser consideradas por parte de quien decide, como un hecho notorio comunicacional (…).

En lo que respecta a que no se le permitió marcar la entrada y salida de la Alcaldía, pues el captahuellas instalado para tal fin fue desconectado; advierte este Tribunal Superior que a la parte recurrente le corresponde probar sus afirmaciones respecto a los hechos de los cuales presuntamente fue víctima. Así pues, la representación judicial de la queréllate procedió a consignar listados de asistencias manuales en fotocopia en la cual se evidencia el membrete identificado al Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, sellos actas y firmas la cual se dejó constancia de la asistencia de los funcionarios a su puesto de trabajo.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa que si bien pudiese establecerse existencia de actuaciones por parte de la Administración Municipal querellada que de algún modo pudiera configurar una vía de hecho, no es menos cierto, que dichas actuaciones cesaron mucho antes de la interposición del presente recurso, toda vez, que n primer lugar, la quincena 'suspendida' fue cancelada con el pago de sus prestaciones sociales, tal como consta en la planilla de liquidación de las prestaciones Sociales (sic) cursante al folio 30 y 33 del expediente judicial, en segundo lugar en cuanto a la limitación del acceso a las instalaciones del Municipio querellado, de los propios dichos de la ciudadana Addy Karina Mendoza expresado en el escrito libelar, cesaron una vez que a la parte actora se le permitiera la entrada a las instalaciones del Municipio Recurrido el 13 de enero de 2014; y en tercer lugar, en cuanto a que no se le permitió marcar la entrada y la salida de la Alcaldía, pues el captahuellas instalado para tal fin fue desconectado, observo este Tribunal Superior que consignó listados de asistencias manuales en fotocopia en la cual se evidencia el membrete identificado al Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, sellos, actas y firmas en la cual se dejó constancia de la asistencia de los funcionarios a su puesto de trabajo. De tal manera que, consecuentemente a los autos, no se verifica configuración de las vías de hecho denunciadas en el presente caso. Así se decide.

ii) De la carta de renuncia.

Así las cosas, observa esta Juzgadora que el recurso contencioso administrativo funcionarial la parte recurrente expresó que en fecha 13 de Enero (sic) de 2014, nuevamente se le permite el acceso al área de recursos humanos y le dijeron que la única forma de obtener el pago de su mensualidad era mediante la firma de la renuncia que me le presentada para que la firmara, constreñida por la amenaza de no recibir el pago de su salario y en virtud de ser sustento de hogar y por el temor que representaba para todos el atentado sufrido por unos de sus compañeros despedidos en las mismas condiciones, días pasados, procedió a firmar la renuncia pero señalando que lo hacia en contra de su voluntad y le entregaron el cheque el mismo día. Es por ello que la renuncia esta afectada de nulidad por cuanto no deriva de un acto voluntario, debe ser presentada por quien la suscribe y no por el ente patronal, debe emanar de su propio puño y letra (…).

Ante tal panorama, este Tribunal estima imperioso precisar que el acto volitivo que da origen a las presentes consideraciones, esto es, la renuncia, implica la libre, unilateral y expresa manifestación de la voluntad del empleado o funcionario de dar por terminada la relación de empleo público que mantenía con su patrono, lo cual, a su vez, traerá como consecuencia su retiro de la Administración Pública, a tenor de lo establecido en las normas que regulan la materia funcionarial (Ley de Carrera Administrativa, actualmente Ley del Estatuto de la Función Pública, Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa)

En tal sentido, se debe reafirmar que la renuncia consiste en el acto por medio del cual un funcionario manifiesta su deseo de desvincularse del empleo público, en otras palabras expresa su intención de separarse de la Administración Pública; dicha manifestación debe ser formal y expresa por lo que debe constar de documento escrito, debe ser pura y simple lo que quieres decir que no debe estar sujeta a ninguna condición y libre de vicios, lo que se traduce en que toda renuncia que se haya formulado bajo un consentimiento viciado (error, engaño o violencia) constituye una renuncia viciada que no debe surtir efectos jurídicos y por ende es susceptible de ser anulada.

Así pues, este Órgano Jurisdiccional debe traer a colación la carta de renuncia de la ciudadana Addy Karina Mendoza la cual riela al treinta y dos (32) dl expediente judicial, en la que señaló:
(…Omissis…)

En tal sentido, se evidencia que ciertamente existe una carta de renuncia firmada por la ciudadana recurrente, no obstante, se aprecia que el principal argumento de la accionante que estampó su rúbrica bajo coacción y amenazas por parte del personal adscrito a la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua.

Así pues, este Órgano Jurisdiccional considera necesario revisar si efectivamente la ciudadana en cuestión fue constreñida a suscribir la mencionada carta de renuncia, y al efecto se observa:

-De la coacción.

Señaló la parte recurrente que algunos funcionarios de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua le presentaron una carta de renuncia, la cual se vio obligado a firmar, en razón que sintió constreñido por la amenaza de no recibir el pago de su salario n virtud de ser sustento de hogar y el temor que representaba para todos, el atentado a la vida sufrido por uno de sus compañeros despedido en las mismas condiciones, días pasados, procedió a firmar el documento y le entregaron un cheque en el mismo momento teniendo fecha de emisión el día 30 de diciembre de 2013 por concepto de prestaciones sociales.

Visto tal argumento, considera esta juzgadora que resulta importante traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 00711 del 22 de marzo de 2006, ratificada en sentencia Nro. 1836 de fecha 16 de diciembre de 2009, caso: Almacenadora De Oriente, C.A., emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

Así pues, conformen a la decisión antes explanada, corresponde a la recurrente traer a juicio los medios de prueba necesarios en que fundamente su pretensión. De forma que, hay que resaltar que la simple afirmación unilateral por parte del accionante no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto “salvo que se produzca confesión (…).

La importancia de determinar quien posee la carga de prueba se da frente a hecho que han quedado sin prueba o cuando ésta es dudosa o incierta, pues la carga determina quién debió aportarla, y en consecuencia indica el Juez, la forma como debe fallarse en una situación determinada (…).

Al respecto, nuestro Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 506 lo siguiente:

(…Omissis…)

Esta norma señala la importancia que tiene en un proceso la actividad probatoria, determinando que corresponde a la parte que alega o que pretende demostrar la existencia o extinción de una obligación la carga probatoria, porque es ésta la que aspira beneficiarse de hechos alegados.

En la misma línea, resulta oportuno traer en actas lo establecido por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia Nº 32, de fecha 29 de enero de 2003, caso: “T.C HELICOIDAL S.A., contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 21, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui”, expuso:

(…Omissis…)

En resume, se tiene que la parte recurrente le corresponde probar sus afirmaciones respecto a la coerción, coacción y constreñimiento del cual presuntamente fue víctima. Así pues, para desvirtuar la validez de la renuncia, la parte recurrente debe demostrar su afirmación respecto a que la referida carta fue emanada de las autoridades del órgano recurrido, o que firmó la misma bajo amenaza o violencia, toda vez que es carga de la parte recurrente demostrar en el transcurso del proceso la veracidad de sus argumentaciones.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa, que de las actas que conforman el presente expediente no se constata la existencia de elementos probatorios que demuestren la existencia de vicios del consentimiento que permitan afirmar que la renuncia presentada por parte del accionante no fue un acto un acto libre, voluntario y consciente dirigido a dar por concluido el vinculo funcionarial entre el querellado y el recurrente (…)

En virtud de lo anterior, esta juzgadora observa que quedó demostrado en autos que el modo unilateral de terminación de la relación empleo público fue presentado por la recurrente de forma escrita, sin que conste en autos la presencia de un vicio en el consentimiento aquella, es decir, del estudio detallado del expediente no corre inserto de algún medio probatorio que permita demostrar que la manifestación de voluntad de la ciudadana Addy Karina de la Coromoto Mendoza haya sido consecuencia de presión, coerción o coacción alguna conferida por las autoridades de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, correspondiendo a la parte accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en este caso, la carga de probar la existencia de los vicios que, según alegó, pudieres haber incidido en su manifestación de voluntad. Así se decide.(…).

En consecuencia, al evidenciarse que hubo manifestación de voluntad libre, sin coacción, unilateral, expresa, escrita, indubitable, sin equívocos y sin vicios, aunado a que quedó probado en autos la existencia de vicios en el consentimiento, debe esta juzgadora forzosamente concluir que la renuncia en cuestión surtió todos sus efectos jurídicos, razón por la cual se desestiman los alegatos de que dicha renuncia fue extraída mediante coacción y que fue presentada por el 'ente patronal'. Razón por la cual se declara Improcedente la solicitud de nulidad interpuesta. Así se decide.

-De la aceptación de la carta de renuncia.
Decidido lo anterior, debe esta juzgadora analizar la aceptación de la renuncia por parte de la Administración Pública, y en tal sentido se observa lo siguiente:
(…Omissis…)

Conforme a la norma citada, la renuncia de un funcionario debe sr notificada al titular de la Dirección o el funcionario d mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar, con quince (15) días de anticipación, la cual, de ser aceptada deberá hacerse notificación dentro del mismo lapso.

Así pues, sin perder de vista el artículo 117 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, es necesario acotar que, a criterio de esta juzgadora, pueden existir otras actuaciones de las cuales perfectamente se puede desprender que la Administración ciertamente aceptó la renuncia presentada por un funcionario. Es por ello, que la Administración una vez presentada la renuncia, puede perfectamente realizar una serie de actuaciones tendientes a excluir del cargo y de la nómina al empleado, para luego ocuparlo por otro funcionario.

En tal sentido, en el caso bajo estudio, se aprecia del expediente administrativo consignado y a las actas procesales lo siguiente:

(…Omissis…)

Ahora bien, debe realizar este Juzgado Superior ciertas consideraciones en cuanto a la aceptación de la misma por parte del Departamento de recursos Humanos de la Alcaldía querellada. Para ello, se evidencia que tal y como quedo expuesto en líneas anteriores, en fecha 13 de enero de 2014 la ciudadana Addy karina de la Coromoto Mendoza presento ante la Alcaldía querellada su voluntad de ponerle fin a la relación funcionarial que lo unió con la misma. En ese aspecto este Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 0356, de fecha 26 de marzo de 213, estableció las formas en que la Administración puede a través de otra actividad similar, efectuar la aceptación de la renuncia presentada por elfunionario (sic), argumentándolo siguiente:

(…Omissis…)

En ese aspecto se evidencia que para casos como el de autos, efectivamente existió la voluntad por parte del recurrente en ponerle fin a la relación funcionarial que mantuvo con la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara; y no obstante a ello, de igual manera se evidencia que no existe prueba documental en la cual se verifique que el ente municipal recurrido haya aceptado dicha renuncia para así confirmar que fueron llenados los extremos legales suficientes para que la renuncia sea catalogada como valida (sic).

Al respecto, se debe señalar que este Órgano Jurisdiccional en decisión Nº 2007-1265 del 13 de julio de 2007 (caso: Miguel Gil Prada), el cual fue ratificado el 28 de febrero de 2008 mediante sentencia Nº 2008-341, donde se dejó sentado respecto a la falta de notificación de la aceptación de la renuncia, lo siguiente:

(…Omissis…)

En razón de lo anterior, esta juzgadora considera que con la evidente aceptación de la renuncia por parte del Municipio Francisco Linares Alcántara finalizó la relación de empleo público con la ciudadana Addy Karina Mendoza, motivo por el cual no procede la reincorporación del accionante, ni el pago de los sueldos dejados de prcibir. Por lo tanto, estima este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso la carta de renuncia presentada y susscrita el 13 de enero de 2014 por la recurrente de autos, tiene pleno alcance y validez desde la fecha de su presentación y eficacia consecuencia de la aceptación tacita efectuada por parte de la Administracion. (vid., sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, del 26 de Marzo de 213, Caso: MILAGROS ANDREINA FARFÁN SALCEDO.) Así se decide.

iii) De la nulidad del acto administrativo impugnado.

Alega que el 09 de enero de 214 se le entregó Resolucion de egreso Nº DA-029/2014 de fecha 06 de enero de 2014, sin que se cumpliera el procedimiento administrativo previo, fundamentado el egreso en la causal establecida en el numeral 5 del articulo (sic) 78 de la Ley del Estatuto de la Funcion Publica (sic), es decir la reducción personal, sin indicar los supuestos establecidos para la reducción de personal contmplado en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera administrativa. Por ello, el Referido acto se encuentra viciado de nulidad absoluta, no cumple con los requisitos establecidos en el articulo (sic) 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en consecuencia no tiene ningún efecto conforme a lo establecido en el articulo (sic) 74 ejusdem, violentándose el debido proceso y derecho a la defensa. Así mismo, señala que el acto impugnado establece como sustento legal inapropiado por no cumplir con el numeral 7 del artículo 17 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), manifestando que ello no es causal de destitución y es indiscutible que como trabajador de la administración publica (sic) municipal en el desempeño de un cargo de carrera, goza de la estabilidad absoluta que corresponde a los funcionarios de carrera y solo puede ser destituido por las causales establecida en el articulo (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), previo el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido(…).

Ante tal situación, este Tribunal debe precisar que todo acto administrativo de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados, con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria (…).

De esta manera, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de establecerse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se formula cual debe ser el contenido mínimo de notificación; ese contenido mínimo esta compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deba interponerse (…).

Así las cosas, la notificación se convierte en el elemento esencial que permite fijar con certeza el momento a partir del cual inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccional –concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa- en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública (vid., Grau, María Amparo. Comentarios: Eficacia de los Actos administrativos: Obligación de la Administración de Comunicarlos. Publicación y Notificación. En “III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”. Funeda. 2da Edición. Caracas. 2005. P. 100)
En este orden de ideas, cabe señalar que los artículos 73 y 74 de la Ley Organica de Procedimientos Administrativos son muy claros e ese sentido cuando disponen lo siguiente:

(…Omissis…)

Frente a la norma señalada, encuentra esta Instancia Jurisdiccional que al producir notificación de dos grandes efectos fundamentales, como lo son, dar a conocer al administrado la existencia del acto administrativo dictado, por un lado, así como erigirse como el punto preciso a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad previsto legalmente para su impugnación, por el otro; debe entenderse que al no cumplirse con los requisitos recurrentes señalados en la aludida norma, la misma no produce ningún efecto, entendiéndose con ello que los lapsos legales establecidos para impugnar los efectos jurídicos de un acto administrativo, no puede comenzar a computarse en detrimento de los derechos del administrado, pues, la falta de indicación de toda la información exigida por el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afecta o debilita su posibilidad de impugnar oportunamente la legalidad de la actuación de la Administración. (…).

En tal sentido, estima este Órgano Jurisdiccional que la falta de notificación a la parte actora de la Resolución de 'egreso', afecta totalmente a su existencia y eficacia, siendo obligatoria su notificación, de conformidad en lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos con el objeto de recubrir a dichos actos de eficacia o de fuerza ejecutoria, obligación que no se cumple al publicar en Gaceta Municipal del Municipio Francisco Linares Alcántara la Resolución Nº DA-029-2014, en tanto, no corresponde la publicación en dicha Gaceta Municipal los actos administrativos de efectos particulares como el señalado, razón por la cual en el caso bajo análisis, ante la afectación total de la existencia y eficacia del mencionado acto administrativo resulta inútil e innecesario pronunciarse respecto a la solicitud de nulidad incoada en su contra, mas aun cuando la ciudadana Addy Karina de la Coromoto Mendoza suscribió mediante una comunicación su voluntad de renunciar y no seguir prestando servicios a la Administración Publica (sic) Municipal recurrida en fecha 13 de Enero de 2014, habiendo cumplido en esa misma fecha, el elemento que se ha dispuesto como necesario para el perfeccionamiento como es la aceptación tacita por parte de la Administración, constituida por pago efectivo de las Prestaciones Sociales. Así se decide.

iv) Del despido masivo denunciado

Acude el querellante que no solo ella ha sido victima (sic) de 'despido', sino que así se encuentran aproximadamente cincuenta (50) trabajadores más, que han sido victimas (sic) de un despido masivo, coforme lo prevé el Artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

A este efecto, conviene destacar lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 6, el cual expresa lo siguiente:
(…Omissis…)

Por lo que, se advierte en primer término, que dicho supuesto (despido masivo) es aplicable sólo al ámbito laboral y a trabajadores que no son funcionarios públicos.

No obstante lo anterior, no pude dejar de advertir este órgano Jurisdiccional lo alegado por el actor, en cuanto a qu mas cincuenta (50) trabajadores han sido objeto del pretendido despido masivo; por lo que se considera necesario raer a colación la sentencia Nº 01100 de fecha 16 de mayo de 2000, caso: Productos Industriales Venezolanos, S.A (PIVENSA), emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que señaló respecto a los hechos notorios judiciales lo siguiente:
(…Omissis…)

En el caso de autos, a juicio de esta juzgadora constituye un hecho notorio judicial en conocimiento que tiene este Órgano Jurisdiccional sobre veintisiete (27) causas interpuestas por funcionarios públicos que prestaban servicios para la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, en cuyos libelos se pudo observar similitudes en los hechos planteados y las denuncias expuestas, sin embargo del estudio pormenorizado de las mencionadas causas, se advierte que en cada una de ellas, existen connotables (sic) diferencias en la forma del retiro; destacándose que en el bajo estudio, la forma de terminación de la relación funcionarial existente entre el querellante y la Administración Municipal querellada, fu por un acto volitivo constituido por una libre, unilateral y expresa manifestación de dar por terminada su relación de empleo público que mantenía con la Municipalidad, lo cual, trajo como consecuencia su retiro de a Administración Pública, a tenor de lo establecido en las normas que regulan la materia funcionarial, tal como quedó establecido supra; razón por la que no puede prosperar, la denuncia planteada por despido masivo, cuando en el presente caso, la relación funcionarial existente entre las partes culminó por renuncia voluntaria. Así se decide.

En todo caso, ante tal supuesto (denuncia de despido masivo) debe establecer esta instancia Judicial que el Artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que:
(…Omissis…)

Por otra parte, los Artículos 40 y 44 del Reglamento de la Ley del Trabajo, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 3.426 del 28 d abril de 2006, los cuales no fueron derogados por el Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo. Los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre el Tiempo de Trabajo (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana d Venezuela Número 40.157 del 30 de abril de 2013), señala lo siguiente:
(…Omissis…)

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, tomando en cuenta la denuncia del despido masivo, esta juzgadora estima que no corresponde a ese Tribunal determinar la existencia o no de un despido masivo, correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría de Trabajo respectiva (vid., sentencia Nº 01201 dictada por la Sala- Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (22) de octubre del año dos mil trece (2013), Caso: LEONARDO ROBERTO MENDOZA CORDERO, MARYDANNY COROMOTO MUJICA LINAREZ, WILFREDO ALEJANDROCAMACARO, GREGORI REFAL ESCOBAR, MUJICA ANDERSON PASTOR PERÉZ PÉREZ, YORIAN PARRA PEREIR, y Otros). Así se decide.

De la Violación del Debido Proceso y Derecho a la Defensa

En relación a lo alegado por la ciudadana querellante, Addy Karina Mendoza en su escrito libelar cuando a la violación de derecho y al Debido Proceso, contenidos en los artículos 25, 26y 49 de la Constitución d la República Bolivariana de Venezuela, aprecia este Tribunal que el artículo 25, 26 y 49 de la Carta Magna, establecen:
(…Omissis…)

En referencia al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavo Pérez Moreno). Señaló lo siguiente:
(…Omissis…)

En este sentido, y en cuanto al derecho a la defensa, la referida Sala Político Administrativa en sentencia Nº 610 de fecha 15 de mayo de 2008, caso: Armando Jesús Pichardi Romero), señaló lo siguiente:
(…Omissis…)

Con fundamento en lo anterior, y teniendo en cuenta que la terminación del vínculo laboral entre la recurrente y la administración pública se debió al acto de renuncia presentado por la ciudadana Addy Karina Mendoza, en fecha 13 de Enero de 2014, es por ello que esta Juzgadora estima necesario aclarar que no se desprenden actos que evidencien que exista tal violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa que permita dar por cierto los alegatos presentados por el recurrente. Habiéndose cumplido en esa misma fecha, el elemento que se ha dispuesto como necesario para su perfeccionamiento como es la aceptación tacita por parte de la Administración, constituida por el pago efectivo de las Prestaciones Sociales. Así se decide.

v) De la Inamovilidad relativa alegada.

Arguye la parte recurrente estar amparado por inamovilidad relativa ya que para la fecha del “despido”, se encuentran en Discusión de la Convención Colectiva de Trabajo.

De cara al anterior planteamiento, conviene traer a colación lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su Artículo 419, que establece lo siguiente:
(…Omissis…)

En este sentido, si bien es cierto que para el momento de la terminación de la relación funcionarial existen entre el querellante y la Administración Municipal querellada, la Agrupación Sindical de Trabajadores y Trabajadoras Bolivarianos, organizados sindicalmente en la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara (ATOSLICANTARA), había consignado y avalado ante la Inspectoría del Trabajo, un proyecto de convención colectiva, tal y como se aprecia de las pruebas que cursa en autos (folio cuarenta y nueve (49) y siguientes del expediente judicial); no es menos cierto que resultan válidos los argumentos expuestos en líneas anteriores en cuanto a que la forma de terminación de la relación funcionarial existente entre la querellante y la Administración Municipal querellada, fue por un acto volitivo constituido por una libre, unilateral y expresa manifestación de dar por terminada su relación de empleo público que mantenía con la Municipalidad, lo cual, trajo como consecuencia su retiro de la Administración Pública, a tenor de lo establecido en las normas que regulan la materia funcionarial, tal como quedó establecido supra.

Con lo cual –a criterio de esta juzgadora- la ciudadana Ady (sic) Karina Mendoza, parte querellante en el presente proceso, no puede ser tutelada por la inamovilidad laboral especial similar a los trabajadores que gozan del fuero sindical, prevista en el artículo 419 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, cuando en el presente caso, la relación funcionarial existente entre las partes culminó por renuncia voluntaria y no mediante la manifestación de voluntad de la Administración; razón por la que no puede prosperar, la denuncia planteada por la Inamovilidad relativa. Así se decide.

vi) Del pago de las prestaciones sociales efectuado.

Solicita la querellante que la cantidad de dinero que le fuera entregado se tenga como adelanto de prestaciones sociales.

A este respecto, conviene acotar que las prestaciones sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional.

En torno al tema, es menester señalar que conforme a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho social irrenunciable que l corresponde a todo funcionario o trabajador, sin distingo alguno, al retirarse o ser retirado del servicio activo, de la siguiente manera:
(…Omissis…)

En tal sentido esta juzgadora aprecia, que en fecto, a la recurrente l fueron pagadas sus prestaciones sociales según se desprende de los alegatos explanados por el en su escrito libelar y de los autos que cursan al expediente, empero, la solicitud de la querellante de que las prestaciones sociales cobradas se tomen un anticipo, no no pueden prosperar en derecho , toda vez, que este Órgano Jurisdiccional declaró supra, que el acto administrativo impugnado se encuentra revestido de legalidad y ajustado a derecho no siendo entonces procedente la pretensión de la querellante de ser reincorporada al cargo del cual fu retirada, razón por la cual se entiende culminada la relación de empleo público con la Administración Pública Municipal. Así se decide.(…)

De modo que nuestros máximos tribunales se han pronunciado de manera pacifica reiterada afirmando que el pago de las prestaciones sociales constituyen un hecho irrelevante a los efectos de fondo de la cuestión planteada, puesto que dicho pago no pude tener efecto procesal respecto a la pretensión del recurso de nulidad o de la querella, en todo caso, acordada la nulidad del acto impugnado y la reincorporación del funcionario, las sumas de dinero recibidas por el trabajador deben ser imputadas a un adelanto de prestaciones sociales.

En tal sentido esta juzgadora aprecia, que en efecto, a la recurrente le fueron pagadas sus prestaciones sociales según se desprende de los alegatos explanados por el n su escrito libelar y de los autos que cursan al expediente, empero, la solicitud de la querellante de que las prestaciones sociales cobradas se tomen como un anticipo, no puede prosperar en derecho, toda vez, que este Órgano Jurisdiccional declaró supra, que el acto administrativo impugnado se encuentra revestido de legalidad y ajustado a derecho no siendo entonces procedente la pretensión dl querellante de ser reincorporada al cargo del cual fue retirada, razón por la cual se entiende culminada la relación de empleo público con la Administración Pública Municipal. Así se decide. (…)

Ello, por cuanto los trabajadores y los funcionaros públicos, como es el caso de la recurrente, son sujetos cuyas relaciones laborales y funcionariales se encuentran reguladas por instrumentos normativos distintos, donde los últimos quedan encuadrados desde su nombramiento hasta la extinción dl vínculo profesional en l marco del Estatuto Público, el cual fija sus derechos, deberes y responsabilidades. De allí que, insiste este Órgano Jurisdiccional, que no existe analogía entre el recurrente (funcionario público) con los trabajadores (regulados por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), por cuanto no son sujetos idénticos que se encuentran en iguales condiciones, ni son merecedores del mismo tratamiento, ya que la Ley que los norma hace especifico y determinado su tratamiento. Así se decide.

Dentro de esta perspectiva, puede colegir este Tribunal que ante las actuaciones materiales realizadas por la Administración durante días del mes de enero de 2014, (tal como quedó explanado supra) la ciudadana Addy Karina de la Cormoto Mendoza, siguió asistiendo a la sede del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, durante los días laborales 7, 08,09 y 10 de enero de 2014. Razón por la que este Tribunal estima procedente la cancelación de sueldos correspondientes desde el 01 de enero hasta el 13 de enero de 2014, así como el beneficio de Cesta ticket correspondiente a la prestación efectiva de servicio efectuado durante los días 07, 08,09, 10 y 13 de enero de 2014 y que evidentemente no se encuentran reflejados como cancelados por la Administración en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales o en algún otro documento corriente a los autos. Así se decide.(…).

En lo que respecta al concepto de vacaciones y bono vacacional, de la revisión efectuada a la Planilla de Liquidación de Prestaciones sociales corriente al folio treinta y tres (33) del expediente judicial, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la Administración Municipal calculó y canceló las Vacaciones no disfrutadas 2012-2013 y el bono vacacional 2012-2013. Sin embargo, ante la circunstancia fáctica de que la fecha de ingreso del querellante es el 01 de Junio de 2010 a la fecha de su egreso definitivo de la Administración Municipal el 13 de Enero de 2014, no se le generó al querellante de autos, el periodo vacacional 2013-2014; no obstante, s evidencia que a la fecha de su egreso del querellante le corresponde el Recalculo por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondientes al periodo 2013-2014, conforme lo dispone el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), debiéndose restar del monto total arrojado, la cantidad ya recibida por el actor por este concepto. Así se decide.(…)

En cuanto a los demás “beneficios dejados de percibir”. Esta juzgadora estima que para las prestaciones pecuniarias reclamadas en Sede Judicial, es necesario que la actora las precise y detalle con la finalidad d evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público.(…)

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional considera no ajustado a derecho el pedimento efectuado puesto que no hay un señalamiento expreso que permita a este Órgano Jurisdiccional fijar con certeza en su fallo cuáles son cada uno de los conceptos reclamados, siendo tal petición genérica indeterminada, contraviniéndose de esa manera el requisito previsto en el artículo 95, numeral 3º, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a la precisión y determinación de toda pretensión pecuniaria exigida a través del ejercicio del respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia, se niega el pago solicitado. Así se decide.

Ahora bien, no puede dejar de advertir este Órgano Jurisdiccional de la revisión efectuada a la Planilla de Liquidación de Prestaciones sociales corriente al folio treinta y tres (33) del expediente judicial, que la Administración Municipal calculó y canceló a la querellante el concepto determinado de Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al Trabajador, Articulo (sic) 92 de la Ley Orgánica del Trabajo.(…)

Se puede observar que la mencionada indemnización es de naturaleza estrictamente laboral y no funcionarial y solamente puede darse en los casos de relación de trabajo (…). Así se decide.

viii) De la indexación.

Respecto a la indexación o corrección monetaria, estima este Tribunal traer a colación el criterio establecido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, Caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zagarra, en el cual dejó establecido lo siguiente:
(…Omissis…)

De esta manera, en concordancia con lo dispuesto en el parcialmente transcrito fallo, estima que la Indexación en el caso de marras debe prosperar, en tanto, ella resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de sueldos o salarios así como a las prestaciones sociales, según lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2007-972 de fecha 13 de junio de 2007 (Caso: Belkis G. Rangel), al señalar que:
(…Omissis…)

En consecuencia, por haberse ordenado supra la cancelación de los sueldos correspondientes desde el 01 de enero hasta el 13 de enero de 214, asi como una diferencia correspondiente a ciertos conceptos que forman parte de las prestaciones sociales, dicha indexación resulta procedente, desde la fecha de la admisión (18-03-2014) hasta la fecha de su definitiva cancelación. Así se decide.

A los fines de determinar los montos a cancelar por los conceptos acordados en el texto del presente fallo, se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En virtud de las anteriores prisiones, este Órgano Jurisdiccional declara PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARAL interpuesto, y así se declara.”

-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2014, por la Representación Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la recurrente en fecha 19 de noviembre de 2014, contra la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2014, publicado su extenso en fecha 17 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, se observa que:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).

Del artículo supra transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (vid., sentencia Nº 1.013 del 20 de octubre de 2010, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo William Méndez Vs. Contraloría General del estado Táchira).

En el caso de autos, se observa que desde el día 4 de diciembre de 2014, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 15 de enero de 2015, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondiente a los días 8, 9, 10, 16, 17 y 18 de diciembre de 2014 y los días 12, 13, 14, y 15 de enero de 2015. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia, correspondiente a los días 5 y 6 de diciembre de 2014; sin que la parte apelante haya consignado en dicho lapso el escrito de fundamentación de la apelación.

En virtud de lo anterior, resulta aplicable, para el caso bajo examen, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2014, por la Representación Judicial de la recurrente. Así se decide.

No obstante la anterior declaratoria, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 del 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio ratificado posteriormente por la misma Sala en sentencia Nº 150 del 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra).

En atención a los criterios ut supra señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni que la resolución del presente asunto contradiga algún criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual, habiendo operado la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar FIRME el fallo dictado en fecha 3 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2014, por la ciudadana ADDY KARINA DE LA COROMOTO MENDOZA, asistida por las Abogadas Kelys Alcala Key y Noelis Flores de Cardozo, contra la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO



Exp. Nº AP42-R-2014-001295
MB/23

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil quince (2015), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

El Secretario.