JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000065

En fecha 16 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº LE41OFO2014000482 de fecha 6 de noviembre de 2014, proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MIRIAM JOSEFINA BRICEÑO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.332.027, asistida por las abogadas Mireya Méndez de Romero y Edy Magaly Calderón de Zuarich, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 23.619 y 10.995, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de que en fecha 6 de noviembre de 2014, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de octubre de 2014 por la ciudadana Miriam Josefina Briceño Rivas, asistida por las abogadas Mireya Méndez de Romero y Edy MagalyCalderón de Zuarich, contra la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2014, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible por Caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 22 de enero de 2015 se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, conforme a lo previsto en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 23 de octubre de 2014, la ciudadana Miriam Josefina Briceño Rivas, asistida por las abogadas Mireya Méndez de Romero y Edy Magaly Calderón de Zuarich, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó que “En fecha 03 (sic) de abril del año 2000 ingresé a prestar servicios en el sector público, concretamente en la Administración Pública Municipal, mediante contrato de trabajo suscrito por el ciudadano Alcalde del Municipio Miranda del Estado (sic) Mérida (…) por el período de 03 (sic) meses (…) con una remuneración mensual según contrato de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS. 134.400,00)...”. (Mayúsculas del original).

Indicó que en fecha 1º de septiembre del año 2000 “…suscribí un segundo contrato con la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado (sic) Mérida (…) por el lapso de 04 (sic) meses…”.

Expresó, que la relación de empleo “al finalizar el segundo contrato de trabajo se hizo a tiempo indeterminado, quedando de esta manera como empleada fija al servicio del poder municipal…”.

Manifiestó, que “En fecha primero de mayo del año 2011 mediante Decreto Nº 01, emitido por el Alcalde del Municipio Miranda del Estado (sic) Mérida (…) fui nombrada como Asistente del Despacho del Alcalde, cargo que desempeñé responsablemente para el poder Ejecutivo Municipal hasta el momento de mi destitución, devengando como un último sueldo mensual la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.902,38)…”. (Subrayado y mayúsculas del original).

Sostuvo, que “En fecha 10 de enero del año 2014 me fue comunicada mi destitución mediante oficio Nº 002 fechado el día tres del mes de enero de 2014…”.

Que, “…presté mis servicios al sector público venezolano durante 13 años, 9 meses y 7 días (…) surgiendo para la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado (sic) Mérida en su carácter de patrono o empleador, al terminar la relación laboral el 10/01/2014 (sic), la obligación de pagarme las prestaciones sociales acumuladas durante los 13 años de servicio laboral ininterrumpido, junto con sus intereses, así como también los beneficios laborales pendientes. Obligación que hasta la fecha no ha cumplido, por lo que … está en mora en el pago de mis prestaciones sociales…”.

Como fundamento de su recurso, invocó “…el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras concatenado con el literal f del artículo 142 ejusdem (…) el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) (artículo 28) (…) artículos 23,24 y 25)…”.

Expresó que la Alcaldía querellada “…no ha cumplido hasta la fecha con su obligación de cancelarme las prestaciones sociales y demás conceptos que señalo: (…) VACACIONES NO DISFRUTADAS (período 2012-2013) (…) Bs. 6.492,75 (…) PRESTACIONES SOCIALES (…) Bs. 112.475,42 (…) INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES (…) Bs. 9.451,67 (…) DIAS ADICIONALES (…) Bs. 21.629,42 (…) VACACIONES FRACCIONADAS 2014 (…) Bs. 3.098,81(…) BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2014 (…) Bs. 5.902,50 (…) BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADO 2014 (…) Bs. 2.008,45 (…) SUELDO PENDIENTE (…) Bs. 1.967,50 (…) CESTA TICKET PENDIENTE MES DE ENERO 2014 (…) Bs. 299,60 (…) Todo lo cual suma la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 163.256,12) (…) que descontado los anticipos recibidos por la cantidad de treinta y dos mil ciento setenta y siete bolívares con veintiocho céntimos (…) se me adeuda un total de CIENTO TREINTA Y UN MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 131.078,84)…”. (Negrillas y mayúsculas del original).

De igual forma, solicitó sea condenada la Alcaldía querellada a cancelarle “…los intereses moratorios que se han generado desde la terminación de la relación laboral que me vinculó con la demandada y los que se sigan generando hasta el pago definitivo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Igualmente reclamo la indexación o corrección monetaria de la suma aquí reclamada y la condenatoria en costas…”.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 28 de octubre de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer el caso de autos y precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo(sic) Funcionarial (sic), se observa del escrito libelar, que la misma pretende obtener un pronunciamiento judicial sobre el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que se le adeudan, como consecuencia de la relación de servicio que mantuvo durante trece (13) años, nueve (09) (sic) meses y siete (07) (sic) días con la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Mérida.

(…Omissis…)

Precisado lo anterior y revisados los alegatos sostenidos por la querellante, observa este Juzgado Superior que la ciudadana MIRIAM JOSEFINA BRICEÑO RIVAS, fue notificada de su remoción en fecha 10 de enero de 2014, debe este Órgano jurisdiccional señalar que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone expresamente el lapso para ejercer determinadas acciones, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece lo siguiente:

(…Omissis…)
Así mismo, es menester para este Tribual Superior señalar que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que toda acción o reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.
Por tanto, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, deberá ejercerse válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, siguientes al hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado; es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra y garantizado en su artículo 26, el derecho a la acción procesal, el cual establece que toda persona tiene derecho a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, en algunos casos la ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.
En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal que conoce el recurso y una vez constatada la operatividad de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la administración pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad en estudio para el caso de autos.
Respecto a la institución de la caducidad en materia funcionarial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia Nº 1643, de fecha 03 de octubre de 2006, precisó lo siguiente:

(…Omissis…)

De tal manera, observa esta Juzgadora que la ciudadana MIRIAM JOSEFINA BRICEÑO RIVAS, señaló que fue notificada sobre el cese de sus funciones en la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Mérida en fecha 10 de enero de 2014 y fue el día 23 de octubre de 2014, que la misma interpuso la presente querella, la cual debe atenderse según lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispositivo que establece lo relativo al lapso de caducidad para interponer demandas de esta naturaleza.
Por tanto, se evidencia al ser interpuesta la presente acción en fecha 23 de octubre de 2014, según se desprende de la constancia de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior, la cual riela a los folios 31 y 32, que ya había transcurrido con creces el lapso previsto para ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial; por lo que esta Juzgadora debe imperativamente aplicar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que transcurrieron más de tres (3) meses como se dejó establecido.
En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta necesario para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).


-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de ello, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 30 de octubre de 2014 por la ciudadana Miriam Josefina Briceño Rivas, asistida por las Abogadas Mireya Méndez de Romero y Edy Magaly Calderón de Zuarich, contra la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 30 de octubre de 2014, por la ciudadana Miriam Josefina Briceño Rivas, asistida por las Abogadas Mireya Méndez de Romero y Edy Magaly Calderón de Zuarich, contra la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, al efecto se observa que:

El presente caso, gira en torno al pago por concepto de prestaciones sociales solicitadas por la parte querellante, las cuales a su entender, no han sido canceladas hasta la presente fecha, y que ascienden a la cantidad de ciento treinta y un mil setenta y ocho bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 131.078,84).

En razón de lo anterior, el Juzgado A quo declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto a su decir, “…ya había transcurrido con creces el lapso previsto para ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial…”, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”(Negrillas de esta Corte).

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses computados a partir del momento en que se produce el hecho que da lugar a la interposición del recurso, o si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará a partir de la fecha de notificación de éste. Así, el lapso de caducidad transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto, paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer. En otras palabras, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para la válida interposición de la acción, ya que su falta de ejercicio dentro del lapso creado por mandato legal, implica la extinción de la misma.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”. (Negrillas de esta Corte).

Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 9 de octubre de 2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional, en la cual señaló lo siguiente:

“Dicha decisión, adoptada al momento de resolver sobre la admisibilidad de la querella funcionarial propuesta por la hoy solicitante, constituye una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso, que examina uno de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de la acción jurisdiccional, cual es su caducidad.

La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.
(…Omissis…)
Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que `Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará a partir de la fecha de notificación de éste…”.

Dentro de este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de la caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, permiten que en cualquier grado y estado de la causa, el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley.

Ahora bien, tal y como fue señalado supra, el Juzgado de Instancia declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Miriam Josefina Briceño Rivas, asistida por las Abogadas Mireya Méndez de Romero y Edy Magaly Calderón de Zuarich, por cuanto a su entender, había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública desde el día 10 de enero de 2014, fecha en que fue notificada la querellante de la terminación de la relación de empleo público, hasta la fecha de interposición del presente recurso, esto es el 23 de octubre de 2014.

Determinado lo anterior, y a los fines de dilucidar si el fallo dictado por el Juzgado A quo, el cual examinó uno de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de la acción jurisdiccional, estuvo ajustado a derecho, observa esta Corte que desde el 10 de enero de 2014, fecha en la cual se produjo el hecho generador que dio lugar a la interposición del recurso, esto es, la culminación de las funciones de la ciudadana Miriam Josefina Briceño Rivas, quien se desempeñó como “Asistente de Despacho del Alcalde” en el organismo recurrido, tal y como se desprende de la notificación contenida en el oficio Nº 002 de fecha 3 de enero de 2014, dictado por el Alcalde del Municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida, (vid. Folio 16), hasta la fecha de interpuesto el mismo, esto es el 23 de octubre de 2014, se evidencia que había transcurrido un período superior al de los tres (3) meses del cual disponía la parte recurrente para el ejercicio válido de la acción judicial, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual, se produjo indefectiblemente la caducidad de la acción tal y como lo consideró el Juzgado A quo en la sentencia apelada. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones señaladas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de octubre de 2014, por la ciudadana Miriam Josefina Briceño Rivas, asistida por las Abogadas Mireya Méndez de Romero y Edy Magaly Calderón de Zuarich, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión de fecha 28 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de octubre de 2014, por la ciudadana MIRIAM JOSEFINA BRICEÑO RIVAS, asistida por las Abogadas Mireya Méndez de Romero y Edy Magaly Calderón de Zuarich, contra la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual declaró Inadmisible por Caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo dictado por el referido Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

El Secretario


IVÁN HIDALGO


EXP. Nº AP42-R-2015-000065
MB/16


En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.
El Secretario