JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000097

En fecha 21 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 15-0054 de fecha 15 de enero de 2015, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Eduardo Antonio Mejías Rengifo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 27.075, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS NEPTALI RUIZ IRIARTE, titular de la cédula de identidad Nº 5.092.637, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.

Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 15 de enero de 2015, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, en fecha 12 de enero de 2015, contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2015, por el mencionado juzgado superior, mediante la cual declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 22 de enero de 2015, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta corte decidiera acerca de la apelación interpuesta, ello de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 27 de enero de 2015, el Abogado Eduardo Mejías, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Carlos Ruiz, consignó escrito de observaciones.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir lo conducente, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 8 de diciembre de 2014, el ciudadano Carlos Neptali Ruiz Iriarte, debidamente asistido por el Abogado Eduardo Antonio Mejías Rengifo, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Concejo Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas, en los siguientes términos:

Indicó, que “…en fecha 13 de diciembre de 2000, fui nombrado Concejal de Circuito del Municipio Vargas por elección popular, hasta el 8 de diciembre de 2013…”

Señaló que “…la presente acción versa sobre la (sic) el cobro de prestaciones sociales la consecuencia jurídica es la desaplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece la caducidad de la acción en un lapso de tres meses y a los efectos de realizar el cómputo correspondiente, se computará el mismo desde la fecha 8 de diciembre de 2013, fecha en la cual culminara mi período como Concejal por el Municipio Vargas del estado Vargas”.

Manifestó, que “…conforme a lo previsto en el Contrato Colectivo vigente, celebrado entre el Municipio Vargas y el Sindicato Único Municipal de Empleados y Funcionarios Públicos de la Alcaldía del Municipio Vargas, en concordancia con los Artículos 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que al no obtener una conducta de cumplir con la obligación prevista que de respuesta satisfactoria a mis Prestaciones sociales, es decir, que se atiendan mis pretensiones por el Concejo Municipal del Municipio Vargas del Estado (sic) Vargas y proceda a cancelar el monto que se referencia (…) incluyendo todo aquel beneficio contemplado en las leyes o convenciones contractuales correspondientes y la indexación de los cálculos, recientemente ordenado por sentencia vinculante, que ordena y obliga a que se acuerde la corrección monetaria de las cantidades adeudadas y condenadas a pagar, por lo que se solicito se acuerde la indexación o ajuste de inflación, de las cantidades condenadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia…”

Por todo lo anterior, consideró que “…se ORDENE al Municipio Vargas el pago de los intereses sobre las prestaciones de antigüedad y de los intereses moratorios generados por el retardo en la cancelación de las prestaciones de antigüedad, calculados desde el 8 de diciembre desde el año 26 (sic) de diciembre de 2000, así como la aplicación de la Cláusula Quincuagésima Novena de la Convención Colectiva, la indexación y la condenatoria en costas procesales” (Mayúsculas de la cita).
Finalmente, solicitó “…se ORDENE elaborar por un (1) solo experto designado por el Tribunal, la experticia complementaria del fallo” (Mayúsculas de la cita).

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 18 de diciembre de 2014, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró la Inadmisibilidad por Caduco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

“Determinado lo anterior este Sentenciador pasa a revisar la admisibilidad de la presente acción y en consecuencia a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:

La acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición; la Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo, pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez donde señaló:
(…Omissis…)
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

Al respecto observa este Juzgado, que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:
(…Omissis…)

Por su parte el numeral 1º, del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
(…Omissis…)

De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: '(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso(…)', en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma este Juzgado aclara que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.

Asimismo, debe señalar esta Juzgadora que, en cuanto a las sentencias citadas por el apoderado judicial de la parte actora, debe esclarecerse primeramente el lapso de caducidad aplicable a los casos como el de autos, motivo por el cual este Tribunal hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 (sic) de agosto de 2014, la cual establece:

(…Omissis…)
Así, de lo anterior se concluye que el lapso de caducidad aplicable para el ejercicio de la acción contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones es el consagrado en la Ley especial que rige la materia, es decir, el contenido del articulo (sic) 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que desde el día 08 (sic) de diciembre de 2014, fecha en la cual la parte querellante cesó en el ejercicio del cargo para el cual fue electo, según se desprende de los recaudos consignados, hasta el día 08 (sic) de diciembre de 2014 (sic), fecha de la interposición de la presente acción, transcurrió con creces el lapso de tres (03) meses establecido en la Ley antes mencionada, para la interposición de la misma, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE la querella interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

I
DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR CADUCA, la querella interpuesta por el ciudadano CARLOS NEPTALI RUIZ IRIARTE (…) , debidamente asistido por el abogado EDUARDO ANTONIO MEJIAS (…), mediante la cual solicita el pago de sus prestaciones sociales al Concejo Municipal del Municipio Vargas del Estado (sic) Vargas” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la instancia).

-III-
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN

En fecha 27 de enero de 2015, el Abogado Eduardo Mejías Rengifo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Carlos Ruiz, consignó escrito de fundamentación de la apelación, a través del cual señaló lo siguiente:

Alegó, que “…de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, es del día 8 de diciembre de 201 (sic) en que cesó como Concejal del Municipio Vargas (…) y ya se encontraba vigente el criterio establecido por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que fijo (sic) lapso de un (1) año para que los funcionarios solicitasen –ante la instancia judicial correspondiente- el pago de sus prestaciones sociales con ocasión a la terminación de la relación funcionarial, cuyo supuesto negativo acarrearía la declaratoria de caducidad”.

Manifestó, que “…para que el derecho a la igualdad y no discriminación sea preservado, es decir que no se vea afectado, y en base al precedente jurisprudencial citado, es menester que se considere las sentencias de estas Cortes de lo Contencioso Administrativo ut supra trascrita en sus párrafos medulares, en casos similares al presente, por ser ambas funcionarias del mismo Ente (Municipio Vargas) y en idénticas circunstancias, invocando que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fúndamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el 'debido proceso' significa que ambas partes, tanto en el procedimiento como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos”.

Sostuvó, que “La función de Justicia del contencioso administrativo es procurar la seguridad jurídica, se constituye en la razón de ser de ese poder, de allí que sea este Juzgado de Sustanciación el llamado a pronunciarse sobre el cumplimiento de todas y cada una de las causales establecidas en el artículo 33 eiusden, evitando de ese modo la injusticia de vulnerar el principio de igualdad entre las partes en el proceso y sumisión a otras decisiones de estas Cortes como se demostró en el decurso de estas observaciones”.

Por las razones antes expuestas el recurrente solicitó, “…declare: 1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta. 2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto; 3.-REVOQUE la decisión del A Quo objeto de apelación, en los términos expresados en el escrito: 4.-ORDENE remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines de que se pronuncie de la admisión de la querella interpuesta, con excepción a la causal de inadmisibilidad (caducidad) analizada” (Mayúsculas de la cita).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Suprior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación de la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró la Inadmisibilidad por Caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Carlos Neptali Ruiz Iriarte, contra la Concejo Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas y al respecto, observa que:

Así, resulta oportuno destacar que del propio escrito recursivo se evidencia que el querellante indicó que en fecha 13 de diciembre de 2000, fue nombrado Concejal del Municipio Vargas por elección popular, actividad que finalizó el 8 de diciembre de 2013, tal y como se evidencia de la constancia de trabajo consignada en original por el recurrente, de fecha 24 de septiembre de 2014, firmada y sellada por el Director de Recursos Humanos del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Vargas (Vid. Folio 14 del expediente judicial).
.
Visto lo anterior, el ciudadano Carlos Ruiz, en fecha 8 de diciembre de 2014 interpuso querella contra el Municipio Vargas a los fines de lograr la cancelación de sus acreencias laborales (Vid. Folios 1 al 10 del expediente judicial), la cual fue declarada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de diciembre de 2014, como inadmisible por caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Siendo así, el apoderado del ciudadano Carlos Ruiz, en fecha 12 de enero de 2014 apeló de la decisión dictada por el Juzgado A quo, fundamentando su apelación en que: “…ya se encontraba vigente el criterio establecido por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que fijó el lapso de un (1) año para que los funcionarios solicitasen (…) el pago de sus prestaciones sociales con ocasión a la terminación de la relación funcionarial…”.

En atención a lo expuesto, esta Corte estima necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 521/2010, del 3 de junio de 2010 (caso: Heberto José Ferrer Castellano), con relación a la vigencia de los criterios jurisprudenciales en materia del ejercicio hábil para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial por concepto de reclamo de prestaciones sociales e intereses moratorios. Así dicha sentencia, señaló lo siguiente:

“El 9 de julio de 2003, en sentencia N° 2003-2158, caso: Julio César Pumar Canelón. Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo asentó criterio en el cual fijó el lapso de un (1) año, para que los funcionarios públicos recurrieran a la jurisdicción contencioso-administrativa a los fines de reclamar el pago de las prestaciones sociales en virtud de la terminación de la relación de empleo público, en cuyo caso, de ser interpuestos luego de transcurrido el referido lapso, acarrearía la declaratoria de caducidad de la acción.
Conforme a dicho criterio, fue que esa Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 30 de junio de 2006, declaró con lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada, el 12 de abril de 2005, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que había declarado caduca la querella interpuesta por el hoy solicitante en revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y ordenó pronunciase nuevamente sobre la admisibilidad de la querella.
Dicho criterio estuvo vigente hasta el 15 de marzo de 2006, cuando la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2006-516, caso: Blanca Aurora García. Vs. Gobernación del Estado Táchira, lo abandonó, al exponer que '...a los efectos de futuras interposiciones o ejercicio de las querellas por cobro de diferencias de prestaciones sociales, basados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad, es el previsto en el artículo 94 eiusdem, esto es, de tres (3) meses, a ser computados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, criterio aplicable por este Órgano Jurisdiccional a partir de la publicación del presente fallo, sin que el mismo pueda interpretarse en menoscabo de los derechos de acceso a la jurisdicción de los particulares, ni a la garantía de tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela'.
La constitucionalidad del abandono del criterio que imperaba hasta ese entonces, fue confirmado por esta Sala Constitucional en sentencia N° 2325 del 14 de diciembre de 2006, caso: Lene Fanny Ortiz Díaz, donde, además, se le instó a las Cortes para que para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, vele por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a esta sentencia dictada por la Sala Constitucional, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al conocer en alzada nuevamente de la causa en consulta -en virtud de que fue declarado parcialmente con lugar el recurso contenciosos administrativo funcionarial por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital- declaró inadmisible la querella, estimando que había operado la caducidad prevista en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio a una situación que se generó bajo la vigencia de una doctrina jurisprudencial anterior que beneficiaba al querellante y creó en éste la expectativa plausible de que los órganos jurisdiccionales actuarían de la misma manera como lo había venido haciendo, frente a circunstancias similares.
(…Omissis…)
Así pues, esta Sala considera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al haber otorgado eficacia retroactiva del nuevo criterio jurisprudencial a una situación originada bajo la vigencia de la doctrina imperante de un (1) año fijado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para aquellas pretensiones de cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo público, transgredió normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes…”.

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que a los efectos de computar el lapso de caducidad debe tomarse en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genera la lesión, es decir, el hecho que da motivo a la interposición del recurso funcionarial.

En tal sentido, desde el 9 de julio de 2003, hasta el 30 de enero de 2007, con la sentencia Nº 2007-118 dictada por esta Corte (caso: Rosa Tortolero Narváez), que acogió el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Lene Fanny Ortiz Díaz y Ramona Chacón), se mantuvo vigente el criterio según el cual, el lapso de caducidad para interponer los reclamos para el pago de prestaciones sociales, diferencia, o intereses moratorios, era de un (1) año, según lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), el cual deberá aplicarse en aquellas causas originadas por hechos ocurridos durante dicha vigencia, en resguardo del principio de confianza legítima.

Ello así y en virtud que el hecho generador que da lugar a la interposición del presente recurso, es el pago de las prestaciones sociales del ciudadano Carlos Neptali Ruiz Iriarte, el cual finalizo su actividad como Concejal del Municipio Vargas en fecha 8 de diciembre de 2013, considera este Órgano Jurisdiccional, que no le es aplicable al presente caso, el criterio de un (1) año de caducidad, establecido por esta Corte en fecha 9 de julio de 2003 (caso: Julio César Puma Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital). Así se decide.

En tal sentido, se evidencia que desde el 8 de diciembre de 2013, oportunidad en la cual, el querellante finalizó sus labores como Concejal del Municipio Vargas y hasta el 8 de diciembre de 2014, había transcurrido en exceso el lapso establecido por el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el reclamo de pago de prestaciones sociales o de alguna diferencia a su favor, y siendo que el recurso contencioso administrativo funcionarial se interpuso en fecha 8 de diciembre de 2014, el mismo se encuentra CADUCO. Así se decide.

En consecuencia, dado que los presupuestos procesales establecidos legalmente son materia de orden público y visto que en el presente caso se constató la Caducidad, lo cual fue examinado por el Juzgado A quo, este Órgano Jurisdiccional CONFIRMA, el fallo dictado en fecha 18 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; y sostiene que la decisión sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Carlos Neptali Ruiz Iriarte contra el Concejo Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas, se encuentra ajustada a derecho y en tal sentido se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Eduardo Antonio Mejías Rengifo. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano CARLOS NEPTALI RUIZ IRIARTE, debidamente asistido por el Abogado Eduardo Antonio Mejías Rengifo, contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

3. CONFIRMA el fallo dictado en fecha 18 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE


El Secretario,


IVÁN HIDALGO


EXP. Nº AP42-R-2015-000097
MEB/23


En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-

El Secretario,