JUEZ PONENTE: MIRIAM E.BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2015-000003

En fecha 12 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 2127/2014 de fecha 26 de noviembre del mismo año, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Jaily Coromoto Ávila Anzola, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 67.220, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ALBA DEL CARMEN CONTRERAS RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 3.296.968, contra el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (INIA).

Dicha remisión se efectuó, a los fines que esta Corte conociera en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2014, por el mencionado Juzgado Superior que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 13 de enero de 2015, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el presente expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 3 de diciembre de 2013, la Abogada Jaily Coromoto Ávila Anzola, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Alba del Carmen Contreras Rangel, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), alegando las razones de hecho y de derecho siguientes:

Manifestó, que su representada prestó servicio al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), ejerciendo el cargo de Coordinador de Área, laborando para la Administración Pública, durante treinta (30) años, un (1) mes y quince (15) días de servicio, siendo que en fecha el 1º de mayo de 2004, le fue acordado su beneficio de jubilación y notificada mediante oficio Nº 165 de fecha 19 de julio de 2004.

Expresó, que ejerce el presente recurso a los fines que se ajuste el monto de la pensión de su mandante con base en la actualización de la prima de antigüedad que se efectúo a partir del mes de enero de 2011 al personal activo, siendo que hasta la fecha de interposición del presente recurso, no se le ha acordado ni cancelado el referido ajuste.

Sostuvo que, en el Acta de Convenio, de fecha 16 de diciembre de 1991, suscrita entre el Fondo Nacional de Investigaciones Agrícolas Pecuarias (FONAIAP) y la Asociación Nacional de Investigadores Técnicos Asociados a la Administración y demás Funcionarios Jubilados del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarios, Asociación Civil, registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Girardot del estado Aragua, en fecha 15 de septiembre de 1989, bajo el Nº 11, Protocolo Primera, Tomo 8, se aprobó la cancelación del retroactivo por concepto de ajuste al personal jubilado de conformidad con el artículo 16 del Reglamento del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones, estableciendo que cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios activos del Fondo Nacional de Investigaciones Agrícolas (FONAIAP), serán otorgadas inmediatamente al personal jubilado del organismo, aprobada por la Junta Administrativa del referido fondo con fundamento en el Decreto Presidencial que reformó el Sistema de Calificación de Cargos y Remuneraciones para el Personal de Investigación y en consecuencia, se modificó la escala de sueldos.

De igual manera, manifestó que el 29 de octubre de 2008, el ciudadano Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras a través de circular Nº 32, realizó el incremento del monto base utilizado en el cálculo de la prima de antigüedad a partir del 1º de octubre de 2008 al personal empleado y obrero al servicio de ese organismo conforme se indica.
Realzó, que en el señalado incremento “…‘se ajusta al valor de la aplicación del beneficio de la prima de antigüedad a cuarenta y seis bolívares (46), correspondiente al ejercicio fiscal, según la disponibilidad del beneficio Prima de Antigüedad a Bs. 46, correspondiente al ejercicio fiscal y según la disponibilidad prevista en el presupuesto ley del MPPAT (sic), así como los años de servicios trabajados en la Administración Publica (sic) Nacional (A.P.N) desde un (1) año hasta treinta (30) años como tope máximo’…” (Mayúsculas del original).

De igual manera, agregó que la circular N° 110 de fecha 1º de febrero de 2007 dictada por el ciudadano Gerente de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas, comunicó que la Junta Directiva en reunión N°86 efectuada el 10 de enero de año 2007, decidió aprobar la propuesta de esa Gerencia, relativa “…a la modificación de la PRIMA DE ANTIGÜEDAD, que rige para el personal administrativo fijo activo y la cual está dentro de los beneficios Socioeconómicos (sic) de esta Institución, la misma será incluida en la nómina mensualmente. El monto es en función de Dos (sic) Mil (sic) Quinientos (sic) Bolívares (sic) (Bs. 2500) por cada año de servicio prestado, esto sustituye el bono anual, que se cancelaba por este concepto. Asimismo, mantiene la Normativa (sic) que para los cómputos de este Beneficio (sic), solamente se toman en cuenta los años de servicios prestados en el INIA, en calidad de fijo o contratado, Igualmente (sic) se les notifica que esta PRIMA DE ANTIGÜEDAD, será considerada a partir del 01 (sic) de enero de 2007, para los CÁLCULOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES POR INVALIDEZ, de acuerdo a las Resoluciones N° 623 y la antes citada, ambas de fecha 10 de enero de 2007” (Mayúsculas del original).

Explanó, que han sido múltiples las consultas y requerimientos extrajudiciales efectuados por su mandante con ocasión al ajuste del monto de su jubilación donde solicitó se acordara homologar con base a la actualización de la prima de antigüedad que se realizó en el mes de enero de 2011 al personal activo, en sesenta y cinco bolívares (Bs. 65) mensuales, tales y como se evidencia de la escala personal de investigación vigente el 1º de mayo de 2011, requerimientos que ha gestionado ante los diferentes departamentos del Instituto, así como ante el Ministerio de adscripción, apoyándose no sólo de los diferentes dictámenes oficiales realizados con ocasión a su solicitud, sino a la preeminencia del derecho a la seguridad social establecido en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, Estados y Municipios.

Expresó, que la Administración le adeuda su prima de antigüedad los siguientes montos: correspondiente al año 2011, la cantidad de veinticinco mil seiscientos cuarenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.25.642, 50); correspondiente al año 2012, la cantidad de la cantidad de veinticinco mil seiscientos cuarenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.25.642, 50); correspondiente al año 2013, la cantidad de la cantidad de veinticuatro mil ochocientos treinta y ocho bolívares con trece céntimos (Bs. 24.838,13), lo que arroja la totalidad de setenta y seis mil ciento veintitrés bolívares con trece céntimos (Bs. 76.123,13).

Señaló, con base en “…[el] ordenamiento jurídico (…) demanda al INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS (INIA), para que convenga o sea obligada a cancelarle a [su] mandante, el diferencial por aumento de prima de antigüedad que incide en el monto mensual de su pensión [así como] los beneficios que derivan de estos (sic) tales como: 1) El monto de Bs. 65 multiplicado por los años de servido en la Administración Publica (sic) Nacional, es igual al monto de la prima de antigüedad mensual 2) el % de jubilación mensual resulta de multiplicar el coeficiente de 2.5 por los años de servicio en la Administración Publica (sic) Nacional, el porcentaje obtenido se multiplica por el sueldo integral como lo prevé la ley. 3) el monto de la prima de antigüedad mensual resulta de aplicar el % de jubilación y pensión. 4) el Aporte patronal Caja de Ahorros (CAFINIA) es el 10% del monto mensual de la pensión asignada. 5) el Bono Recreacional (sic) es el resultado de dividir el monto mensual de la pensión asignada entre 30 días y multiplicarlo por 40 días. 6) Bonificación de fin de año equivale a tres meses del monto de la pensión asignada. 7) el monto de Bs 65 de la prima de antigüedad es el valor de la unidad tributaria para el año 2011” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Asimismo, solicitó “…la indexación de los montos adeudados, los intereses, según los informes del Banco Central de Venezuela, [requiriendo para ello] se ordene su estimación mediante experticia complementaria del fallo, igualmente se demanda las cantidades que resulten por concepto de intereses de mora estipuladas en el artículo 92 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de julio de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto fundamentándose en las consideraciones siguientes:

“CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a conocer de lo controvertido este Órgano Jurisdiccional, considera pertinente como punto previo lo alegado por la representación judicial de ente querellado en la oportunidad de la Contestación (sic) de la Querella (sic), con relación a la caducidad de la Acción (sic): En la oportunidad de la Contestación (sic) de la presente querella la Apoderada Judicial del Ente Administrativa (sic) querellado alega como punto previo la Caducidad (sic) de Acción (sic) ‘…que a la querellante le fue otorgado el beneficio de jubilación a partir del 01 (sic) de agosto de 2004, en el cargo de Jefe de División. Esgrime que la Prima (sic) de Antigüedad (sic) que rige al personal administrativo y que se considera para los efectos del cálculo de jubilación y pensiones con vigencia a partir del 01 (sic) de enero de 2007 fue dispuesto mediante Resolución de Junta Directiva del INIA (sic) N° 624 del 10 de enero del 2007…’ que ha transcurrido el lapso de 3 meses para interponer el presente recurso, tomando como referencia la modificación de la prima de antigüedad el 01 (sic) de enero del 2007… y que fue dispuesta su actualización en enero de 2011, la accionante debió recurrir contra nuestra representada antes del 2011 y no el 13 de diciembre de 2013 como en efecto lo hizo fecha para la cual ya había transcurrido fatalmente 6 años después de la emisión del acto administrativo señalado…’.
En este sentido, esta instancia jurisdiccional a los fines de decidir y observa, en cuanto al punto previo de la caducidad alegada, lo siguiente:
Esta Juzgadora observa, que la presente causa versa en la solicitud del ajuste ce pensión de jubilación realizada por la apoderada judicial de la ciudadana Alba del Carmen Contreras Rangel, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por cuanto el querellado ‘.... Otorgo (sic) un aumento de la Prima (sic) de Antigüedad (sic) que rige para el personal administrativo activo y se considera esta prima para efecto del calculo (sic) de jubilación y pensiones tal y como se evidencia de la Resolución Nº 624 del 01-10-2007 (sic), asimismo que en reunión de la Junta Directiva del INIA (sic), N° 86, dicha actualización de la prima de antigüedad se efectuó a partir de enero del (sic) 2011, al personal activo y hasta la presente fecha no se ha homologado y menos aun cancelado a la recurrente, que en dicha resolución decidió aprobar la propuesta de la Gerencia, relativo (sic) a la modificación de la Prima de Antigüedad, que rige para el personal administrativo fijo activo y la cual está dentro de los beneficios Socioeconómicos de esta Institución, la misma debe ser incluida en la nómina mensualmente el monto es de Dos (sic) mil Quinientos (sic) Bolívares (sic) (BS.2 500,) por cada ‘año de servicio prestado, esto sustituye el bono anual, que se cancelaba por este concepto.
Asimismo se mantiene la normativa que para los cómputos de este beneficio solamente se toman en cuenta los años de servicio prestado en el INIA (sic), en calidad de fijo o contratado. Igualmente se les notifica q. esta Prima de antigüedad será considerada a partir de 01 (sic) enero del 2007, para los cálculos de Jubilación (sic) y Pensiones (sic) por Invalidez (sic), de acuerdo a la Resolución 623 y la antes citada de fecha 10 de enero de 2007....’
Resaltando que la representación legal de la querellante ‘....Manifiesta que, múltiples han sido las consultas y requerimientos extrajudiciales efectuados por mi mandante con ocasión al ajuste del monto de su jubilación, donde se solicitó homologar con base a la actualización de la prima de antigüedad que se efectuó en el mes de enero del año 2011 al personal activo en sesenta y cinco (65) tal y como se evidencia de la escala de personal de Investigaciones vigencia 01 (sic) de mayo de 2011, este requerimiento se ha gestionado ante los diferentes departamento (sic) del Instituto, como antes el Ministerio de adscripción apoyándose no solo en los diferentes dictámenes oficiales hechos con ocasión a su solicitud sino también al rango constitucional de conformidad con el artículo 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte del derecho a la seguridad social enfocado principalmente a la vejez y con base a la norma legal existente, tal y como lo prevé el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los estados y Municipios....’.
Así pues, se evidencia de acuerdo al Oficio (sic) de fecha 19 de julio del 2004, que corre inserto al folio 11 del expediente judicial, que la ciudadana Alba Contreras, prestó sus servicios en el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas desde el 01 (sic) octubre de 1985, hasta el 31 de julio de 2004, en calidad de Jefe de División, acumulando un tiempo de 18 años 9 meses 30 días de los 30 años, 01 (sic) mes y 15 días que laboro (sic) para la administración (sic) pública (sic), y que para la fecha de su jubilación contaba con 55 años de edad, y que le fue otorgada de conformidad con lo establecido en el artículo 3, literal ‘a’ de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones vigente al año 2004 y le fue asignado el monto de su pensión de jubilación del 75% del sueldo devengado en el último cargo por ella ejercido.
Ahora bien, considera necesario este Juzgado hacer la siguientes acotación en cuanto a la caducidad en relación a la fecha en que le nace el derecho a la querellante a solicitar el reajuste de su pensión por modificación al personal activo de su prima de antigüedad, este Juzgado observa que la querellante solicita se realice la homologación del reajuste del monto de su jubilación a partir de enero de 2011.
En este estado, precisa este Juzgado necesario señalar que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de caducidad para que, quien considere vulnerado sus derechos acuda ante la jurisdicción contencioso administrativa a interponer su acción. Ahora bien, siendo el pago del monto de la jubilación una obligación que debe ser cumplida mes a mes, el derecho a solicitar su reajuste y el pago de la diferencia, es un derecho que puede ser reclamado jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido, en consecuencia sólo puede ser considerado caduco el derecho a solicitar dicho reajuste si el funcionario es indiferente en el ejercicio y petición de sus derechos.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

(…Omissis…)
En el caso de autos, la querellante fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, al no ejercer en su momento la acción correspondiente y dado que este Tribunal no puede, a través de su actividad jurisdiccional, suplir tal inactividad, y ordenar el reajuste cuando la propia accionante no ha sido diligente en hacer valer sus derechos judicialmente; de manera que, en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el reajuste de su pensión de jubilación de ser procedente, sólo podrá ordenarse a partir de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la presente querella. Así visto que la querellante interpuso el presente recurso el 13 de diciembre de 2013, este Juzgado entiende que de ser procedente el ajuste de su pensión de jubilación debe realizarse sólo a partir del 13 de septiembre de 2013, en consecuencia se declara caduca la solicitud en cuanto se refiere al ajuste de montos anteriores a los tres meses de la fecha de interposición de la presente querella. Así se decide.
*Del Reajuste (sic) de la Pensión (sic) de Jubilación (sic) solicitado:
Desestimada la caducidad en cuanto a tres meses inmediatos anteriores a la fecha de la interposición de la querellada, pasa esta Juzgadora a pronunciarse respecto al fondo de la presente querella a lo que tiene que indicar que:
La presente causa versa en la solicitud del ajuste de pensión de jubilación realizada por la apoderada judicial de la ciudadana Alba del Carmen Contreras Rangel, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios:
Que la Apoderada Judicial de la Querellante alegó que ‘...de acuerdo con la modificación de la Prima (sic) de Antigüedad (sic) que rige para el personal administrativo y se considera esta prima para efecto del calculo (sic) de jubilación y pensiones tal como se evidencia de la Resolución N° 624 del 01-10-2007 (sic), en ocasión a la reunión de la Junta Directiva del INIA (sic), N° 86, que dicha actualización de la prima de antigüedad se efectuó a partir de enero del 2011 al personal activo, y hasta la presente fecha no se ha homologado y menos aun cancelado a la recurrente, en dicha resolución decidió aprobar la propuesta de esa Gerencia, relativo a la modificación de la Prima de Antigüedad, que rige para el personal administrativo fijo activo y la cual está dentro de los beneficios Socioeconómicos (sic) de esta Institución, la misma será incluida en la nómina mensualmente. El monto es en función de Dos (sic) mil Quinientos (sic) Bolívares (sic) (BS.2.500) por cada año de servicio prestado, esto sustituye el bono anual, que se cancelaba por este concepto. Asimismo se mantiene la normativa que para los cómputos de este beneficio, solamente se toman en cuenta los años de servicios prestado en el INIA (sic), en calidad de fijo o contratado Igualmente se les notifica que esta Prima de antigüedad será considerada a partir de 01 (sic) enero del 2007, para los cálculos de Jubilación (sic) y Pensiones (sic) por Invalidez (sic), de acuerdo a la Resolución 623 y la antes citada de fecha 10 de enero de 2007 que múltiples han sido las consultas y requerimientos extrajudiciales efectuados por mi mandante con ocasión al ajuste del monto de su jubilación donde se solicitó homologar con base a la actualización de la prima de antigüedad que se efectuó en el mes de enero del año 2011 al personal activo en sesenta y cinco (65) tal y como se evidencia de la escala de personal de Investigaciones vigencia 01 (sic) de mayo de 2011, este requerimiento se ha gestionado ante lo diferentes departamento (sic) del Instituto, como antes el ministerio de adscripción apoyándose no solo en los diferentes dictámenes oficiales hechos con ocasión a su solicitud sin no también al rango constitucional de conformidad con el artículo 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte del derecho a la seguridad social, enfocado principalmente a la vejez y con base a la norma legal existente, tal y como lo prevé los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios.... que la actualización de la primera de antigüedad que se efectué a partir del mes de enero de 2011, al personal activo y hasta la presente fecha no se ha homologado y menos aun cancelado a mi poderdante la cancelación del retroactivo por concepto de ajuste al personal jubilado y de conformidad con el artículo 16 del Reglamento del estatuto (sic) sobre el Régimen de Jubilaciones y establecer que cuando se produzca modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios activos del FONAIAP (sic), esta será otorgada inmediatamente al personal jubilado del Organismo, aprobado por la Junta Administrativa en su sesión signada con e N° 33] de fecha 10 de octubre de 1991, con fundamento al Decreto 612 de fecha 31 de noviembre de 1989, emanado del Presidente de la República, que reformo (sic) el Sistema de Calificación de cargos y Remuneraciones para el personal de investigaciones, en consecuencia, se modificó la escala de sueldos…
Que el 01 (sic) de agosto de 2004 le fue efectivamente jubilada , según se evidencia de oficio 165 de fecha 19 de julio de 2004, por lo cual demanda el ajuste del monto de su lubilación, con base a la modificación de la prima de antigüedad que rige para le (sic) personal administrativo y se considera esta prima para el calculo de las jubilaciones y pensiones tal como se evidencia de la resolución 624 de fecha 10-01-2007 (sic); si mismo la actualización de la prima de antigüedad que se efectuó a partir del mes de enero del (sic) 2011, al personal activo hasta la presente fecha; lo que hasta la fecha actual, no ha sido homologado su monto de jubilación. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior).
Así, considera este Juzgado Superior establecer que visto el carácter de derecho social de pensión de jubilación, debe revisarse lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuyo texto expreso señala:
(…Omissis…)
De igual forma, esta Sentenciadora trae a colación la sentencia de fecha 9 de marzo de 2006, N° 2006-00447, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual establece:
(…Omissis…)
Ello así, y tal como se ha señalado en las precedentes consideraciones, el derecho a la revisión y ajuste de la pensión de jubilatoria (sic) encuentra su contraprestación en la obligación que tiene la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y correspondiente ajuste de dicha pensión cada vez que se sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe su personal activo, lo cual la constituye en una obligación de tracto sucesivo, de manera que, entendida ésta como un deber no puede imputarse su incumplimiento al querellante mediante el reconocimiento de su solicitud de revisión y ajuste sólo a partir de la fecha de la petición.
En el presente caso, la querellante demanda el ajuste del monto de su jubilación, con base a la modificación de la prima de antigüedad que rige para el personal administrativo y se considera esta prima para el calculo (sic) de las jubilaciones y pensiones tal como se evidencia de la resolución 624 de fecha 10-01 -2007 (sic); asimismo la actualización de la prima de antigüedad que se efectuó a partir del mes de enero del 2011, al personal activo hasta la presente fecha; lo que hasta la fecha actual, no le ha sido homologado su monto de jubilación.
Ahora bien, concatenado con lo anterior, observa esta sentenciadora de las actas procesales y muy especialmente de los recaudos consignados con el escrito libelar, así como prueba documental, en su oportunidad procesal, que efectivamente la querellante dirigió a diversas comunicaciones a las Oficinas que conforman el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), solicitudes a los fines de que le fuere revisado el monto de su pensión y si efectivamente le nació el derecho del Ajuste (sic) de la misma dado la modificación a la Prima (sic) de Antigüedad (sic), evidenciando que en fecha 26 de septiembre de 2011, la Jefa de la Oficina de Recursos Humanos de dicho Instituto, que corre inserto a los folios 67 y 68, en el que le informan que no era procedente el ajuste.
En este sentido, resulta imperioso traer a colación lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, Gaceta Oficial N° 38.426 del 28 de Abril de 2006, los cuales establecen:
(…Omissis…)
Igualmente, mediante sentencia Nro. 781 del 9 de julio de 2008, (caso: Comité Ejecutivo Nacional de la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP), emanada de Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, relativa a la interpretación de los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, en lo que respecta al sueldo base de cálculo que deberá tomarse en cuenta para el pago del beneficio de la jubilación, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
Debe indicar este Tribunal, que ciertamente, que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios en su artículo 7, como Reglamento de la Ley en su artículo 15, establece cuáles (sic) son los elementos para el cálculo de la Pensión de Jubilación, siendo éstos el sueldo básico mensual, las compensaciones por antigüedad y el servicio eficiente, así como las primas que correspondan por estos conceptos, debiendo entender que cualquier incremento en las remuneraciones de los funcionarios, que no constituyan los conceptos de sueldo base y compensación por antigüedad y el servicio eficiente, así como las primas que correspondan por estos conceptos, debiendo entender que cualquier incremento en las remuneraciones de los funcionarios, que no constituyan los conceptos de sueldo de sueldo base y compensación por antigüedad y servicio eficiente, no podrán ser computados, ni para el cálculo de la pensión jubilación, ni para su posterior homologación.
En este contexto, y conforme lo indicado anteriormente, la pensión de jubilación sólo calculará sobre el sueldo básico, y las compensaciones sobre antigüedad y servicio eficiente, pues no todas las remuneraciones que perciben los funcionarios públicos son computables a los efectos del beneficio de jubilación, aún cuando las mismas fueren de carácter permanente, por cuanto dicho cómputo sólo puede calcularse conforme las estrictas previsiones de la Ley.
Se evidencia al folio 11 del expediente judicial hoja denominada Calculo (sic) de Jubilación, en el cual se evidencia el tiempo de servicio prestado en dicho Instituto es el lapso comprendido el 01 (sic) octubre de 1985, hasta el 31 de julio de 2004, en calidad de Jefe de División , acumulando un tiempo de 18 años 9 meses 30 días.
Asimismo se observa que de la planilla del Cálculo de Jubilación que a la querellante se le tomó en cuenta a los fines de su pensión de Jubilación el sueldo Básico de los últimos 24 meses, prima de profesionalización y prima de jerarquía, así como un 10% que no se evidencia de la mencionada planilla de donde deviene; no observando esta Juzgadora que de la mencionada planilla, el Ente Administrativo querellado haya tomado en cuenta dicho calculo (sic), la Prima de Antigüedad, la cual era pagada a la querellante en forma anual, según los recibos de pagos traídos a los autos por la recurrente, evidenciado esta Juzgadora, que por ser una prima que se le cancelaba anual no fue tomada en cuenta para dicho calculo (sic).
De la misma manera se observa que al folio 63 corre inserta comunicación de fecha 23 de mayo del 2011, suscrita por la recurrente ciudadana Alba Contreras, dirigida a la Gerente de Recursos, del INIA (sic) la cual no fue objeto de impugnación, por tal razón este Juzgado le da pleno valor probatorio; en dicha documental la querellante solicita sea normalizada la Pensión por Jubilación que le fue otorgada a partir del año 2004, asimismo, se evidencia de dicha documental que la querellante hace del conocimiento de dicha Dirección que desde el mismo momento que fue calculado su pensión se obvió por error institucional el concepto de Antigüedad (hoy prima por antigüedad) que venía recibiendo con regularidad anualmente.
Igualmente a los folios 67, corren insertas documentales suscritas por la Dirección de Recursos Humanos, en el cual le dan respuesta a la recurrente de su solicitud, declarando con no es procedente en el tiempo solicitado.
Así, corre al folio 65 de comunicación de fecha 29 de septiembre de 2011. Suscrita por la recurrente ciudadana Alba Contreras, dirigida a la Consultoría Jurídica, solicitando su pronunciamiento en cuanto al ajuste del Monto de Jubilación.
Asimismo al folio 77 corre inserto oficio de fecha 28 de agosto del 2012, suscrito por la ciudadana Directora General de la Consultoría Jurídica del INIA (sic).
En fecha 29 de julio del 2011, la Consultoría Jurídica, en respuesta a las comunicaciones de fecha 23 de abril de 2011, emitió comunicación Nº 001241 dicha consultoría considera procedente el ajuste de pensión de jubilación por aumento de la prima antigüedad con el ajuste aprobado a partir del 01-01-2011 (sic), solicitado por la ciudadana Alba Contreras.
Ahora bien, dichas documentales no fueron objetos de impugnación, por tal razón este Juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1363 del Código Civil. Así se decide.
De esta manera, evidencia esta Sentenciadora que dicho concepto no fue tomado en cuenta, para dicho calculo (sic) de la pensión de Jubilación de la querellante, por ser una prima que el Instituto pagaba para el momento de la jubilación anualmente, y habiendo sido modificada dicha prima anual a mensual, es por lo que este Juzgado Superior, determina que a la querellante efectivamente le asistía el derecho al ajuste de la pensión de jubilación, tal y como lo establece en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios en su artículo 7, como el Reglamento de la Ley en su artículo 15, que establecen cuáles son los elementos para el cálculo de la Pensión de Jubilación, en razón de ello este Órgano Jurisdiccional declara Procedente el Reajuste al monto de la Pensión solicitado por la querellante. Así se decide.
De otra parte, este Juzgado Superior debe establecer con toda claridad que la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados a una determinada empresa o institución, señalando además que dicha pensión consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos legales de edad y años de servicio, siendo la base para su cálculo el salario percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia.
En vista del carácter de derecho social de la pensión de jubilación, debe revisarse lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados de los Municipios, cuyo texto expreso señala:
(…Omissis…)
Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la citada Ley establece:
(…Omissis…)
Ahora bien, observa esta sentenciadora que no se verificó en autos, documento alguno que demostrara que la Administración hubiere reajustado u homologado el sueldo de correspondiente a la pensión de jubilación en base a La nueva escala salarial otorgada al personal activo, con base en el cargo equivalente en la actualidad del funcionario activo de la citada Institución, al de Jefe de División (o su equivalente en caso de no existir), con el cual fue jubilada la querellante.
De tal manera que, considera este Órgano Jurisdiccional, que existe la obligación para todos los organismos del Estado, como lo es el caso del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS (INIA), realizar constantes estudios económicos a los fines de realizar ajustes periódicos a dichas pensiones y/o jubilaciones y de esta forma asegurar el bienestar social de los pensionados o jubilados, ello con el propósito de dar fiel y cabal cumplimiento a las disposiciones constitucionales y legales.
En atención a la argumentación antes expuesta, este Juzgado Superior concluye que efectivamente resulta procedente el ajuste de la pensión de la ciudadana ALBA DEL CARMEN CONTRERAS RANGEL, (…) que pudieran incidir en la pensión de jubilación por lo cual dicho ajuste se aplicará conforme al régimen legal aplicable y de acuerdo a lo establecido en el presente fallo, razón por la que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código Procedimiento Civil. Así se declara.
Ajustada como haya sido la pensión de jubilación debe reconocérsele a la querellante las incidencias que este ajuste tenga, sobre los demás beneficios otorgados a la querellante en su condición de funcionaria jubilada. Así se decide.
En tal sentido, a los efectos de determinar el momento a partir del cual deberá- realizarse la - revisión y ajuste de la pensión, una vez declarada su procedencia, deberá tomarse en cuenta el lapso de. caducidad que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública ley vigente para el momento de la interposición del recurso.
Ello así, y por cuanto el 13 de diciembre de 2013, la recurrente solicitó a través de la presente querella la revisión y ajuste de la pensión de jubilación, fecha en la cual estaba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, le es aplicable el lapso establecido en el artículo 94 de dicha Ley, el cual es de tres (3) meses, lo que determina que la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del querellante será a partir del 13 de septiembre de 2013, considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado. Así se declara.
*De los Intereses De Mora:
Pasa esta Juzgadora a pronunciarse respecto a los intereses reclamados por la actora, según los informes del Banco Central de Venezuela, para lo cual solicita se ordene un experticia complementaria del fallo; así como las cantidades que resulten por conceptos de intereses de mora conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo que tiene que indicar:
Dentro de este mareo, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de- Venezuela, establece lo siguiente:
(…Omissis…)
De lo trascrito anteriormente, se deduce que, los intereses moratorios sólo resultan procedentes, en caso de existir retardo en la cancelación de los sueldos o prestaciones sociales, así pues, que siendo que la representación judicial del recurrente solicitó el pago de intereses de mora sobre las cantidades que a su decir adeuda el Ente querellado, en virtud del ajuste de pensión, éstos no resultan procedentes, (Ver sentencia N°2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: Ángel Eduardo Márquez Vs. Ministerio de Finanzas, dietada por la Corte Segunda de los Contencioso Administrativo). Y así se decide.
*De la indexación:
Respecto a la indexación reclamada por la actora en su escrito libelar, conviene traer a los autos, el criterio establecido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal -Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 391 de fecha 14 de mayo de 2014, Caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, en el cual dejó establecido lo siguiente:
(…Omissis…)
De esta manera, en concordancia con lo dispuesto en el parcialmente transcrito fallo, estima quien decide que la Indexación reclamada por la actora no puede prosperar, n tanto, la indexac6n resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de salarios y prestaciones sociales, por lo que al está circunscrita la pretensión objetivable de la actora en un reajuste de pensión de jubilación, dicha indexación resulta no procedente. Así se decide.
*De la Condenatoria en Costas y Costos.
La Apoderada Judicial solicita de conformidad con los artículos 286 y 287 del Código de 1º Procedimiento Civil, los Honorarios profesionales.
Respecto a la solicitud de la condenatoria en costas, en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, formulada por la querellante en su escrito libelar, considera este Órgano Jurisdiccional necesario señalar que:
Las normas sobre la condena en costas y costos, se encuentran en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 286 y 287 que establecen:
(…Omissis…)
Al respecto, cabe destacar este Tribunal que en torno a la procedencia de las costas solicitada por la parte querellante que en las demandas ejercidas contra la República, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en varias oportunidades.
(…Omissis…)
En este orden de ideas, esta Sentenciadora observa que el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (INIA), No puede ser susceptible de condenatoria en costas procesales, conforme lo establecido en el artículo 287 del Código de Procedimientos Civil, por cuanto debe indicarse que efectivamente uno de las prerrogativas procesales establecidas a favor de la República, siendo extensible a los Institutos Autónomos por remisión expresa del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, es la no condenatoria en costas, la cual es irrenunciable y debe ser aplicada en todos los procesos que intervengan éstos, tal como lo contempla el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que no podía- seta Sentenciadora ordenar la condenatoria en costas procesales al Instituto recurrido, por lo que en consecuencia se declara Improcedente tal pedimento. Así se decide.
Dados los razonamientos anteriores, debe este Órgano Jurisdiccional declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, incoado por la ciudadana ALBA DEL CARMEN CONTRERAS RANGEL, y así se declara” (Negrillas y mayúsculas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas obligatorias (prerrogativa procesal) que refiere el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez que esta Instancia Jurisdiccional constituye la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, tal como lo refiere el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenado con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de lo anterior, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir la consulta obligatoria sometida a su conocimiento, respecto a la sentencia de fecha 30 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia; tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Corchetes de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).

Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…”.

Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), el cual está adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MPPAT), por tanto, estima esta Corte pertinente transcribir el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual establece:

“Artículo 97: Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.

Tal como se observa, en atención al dispositivo legal antes señalados, el instituto querellado goza de los privilegios y prerrogativas de República, razón por la cual, resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser observadas por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua en fecha 30 de julio de 2014, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República.

Sin embargo, observa esta Alzada que la parte querellada al momento de la contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial alegó la caducidad de la acción, aspecto que por revestir orden público será analizados prima facie antes de resolver el fondo del presente asunto:

De la caducidad de la acción

La Representación Judicial del ente recurrido en la oportunidad de dar contestación al presente recurso alegó la caducidad de la acción de acuerdo a lo establecido en los artículos 92, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia pidió fuese declarada la inadmisibilidad del mismo conforme a lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Indicó que en el presente caso la parte recurrente le fue otorgada su beneficio de jubilación de fecha 1º de agosto de 2004 en el cargo de Jefe de División, y que la modificación de la prima de antigüedad en la que se dejó de cancelar anualmente para cancelarse mensualmente rige para el personal administrativo, siendo considerada a los efectos de cálculos de jubilaciones y pensiones desde el día 1º de enero de 2007 y que fue dispuesta su actualización en enero de 2011.

Siendo lo anterior así, arguyó que “…la accionante debió recurrir contra [su] representada, antes de abril del 2011 y no el 13 de diciembre de 2013, como en efecto lo hizo, fecha para la cual ya habían transcurrido fatalmente 6 años después de emisión de la (sic) acto administrativo” lo que a su decir, había transcurrido fatalmente el lapso de tres (3) meses para interponer el presente recurso, operando así, afirmó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual solicitó la inadmisibilidad de la misma por caduca de conformidad con el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, debe indicarse que la caducidad de la acción viene referida al lapso perentorio, que no admite interrupción ni suspensión alguna y que transcurre inexorablemente, implicando la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y, que por ende, esta figura jurídica es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser constatada por el Tribunal de la causa, en cualquier estado y grado del proceso; su objeto, es preestablecer el tiempo que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular o aún imposibilidad de hecho.

Así, los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, por lo cual no le es dable a los Órganos Jurisdiccionales de la República ni a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.

De modo tal, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las Leyes, admitir lo contrario implicaría limitar o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.

En ese sentido, los lapsos procesales legalmente fijados deben ser revisados por los Tribunales de la República a quienes se sometan el conocimiento de cualquier asunto, pues no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por lo contrario, elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían.

Ahora bien, en el caso que nos atañe, tal como se indicara precedentemente, la ciudadana Alba del Carmen Contreras Rangel, solicitó el pago periódico de un concepto que se produce mes a mes, como es el caso de la pensión de jubilación, tomando en consideración los aumento, así como con los ajustes y la homologación correspondiente a la asignación mensual de la jubilación, con la diferencia dejada de percibir durante los años 2011, 2012, 2013 y 2014, por el reajuste de la pensión con relación a la prima de antigüedad, así como aquellos beneficios salariales en los cuales tenga incidencia tal reajuste.

De la pretensión anteriormente indicada, se infiere el reclamo de una obligación de tracto sucesivo, cuya consideración determina el derecho de acción en el tiempo, toda vez que el concepto reclamado se genera mes a mes, tal como se indicara precedentemente.

En atención a ello, esta Corte estima necesario realizar las consideraciones siguientes:

Las obligaciones de tracto sucesivo, se traducen en el hecho que la relación jurídica que subyace a la misma se perfecciona -en términos temporales- de manera constante y subsiste en un tiempo prolongado. En función de estos términos, el lapso de caducidad se computa desde los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, en el entendido que en lo relativo a los meses y años previos a ese lapso ha operado la caducidad, pero no así, con respecto a esos tres (3) meses previos y en lo adelante a la interposición que pudieran derivarse de ese derecho en caso de existir.
En efecto, cuando la Administración incumple con una obligación de ajustar de forma periódica y oportunamente algún beneficio laboral, –como se denuncia en el presente caso-, no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que surge el incumplimiento de la obligación, pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un sólo momento (en el primer mes incumplido), sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continua y permanente incumple con las obligaciones de tracto sucesivo, cuya consecuencia jurídica, sólo aplica a los casos en los cuales el recurrente forme parte del organismo recurrido.

En tal sentido, quien decide aclara que en el presente caso la caducidad de la acción se tendría configurada a partir de los tres (3) meses previos a la interposición del presente recurso, esto es el 3 de diciembre de 2014, razón por la cual, por tratarse la presente causa respecto a la reclamación del pago de unas obligaciones de tracto sucesivo, se encuentran caducas las pretensiones perseguidas con antelación al lapso antes indicado del lapso previo de los tres (3) meses, es decir, desde el 3 de septiembre de 2014 (exclusive) y, en caso de prosperar el pago y reconocimiento de lo peticionado, será acordarlo a partir de la fecha en referencia, en consecuencia, se declara caduca las reclamación de ajuste de la pensión de jubilación solicitada durante los años 2011, 2012 y 2013, tal como fue declarada por el Juzgado A quo. Así se declara.

De la consulta

Ahora bien, observa esta Alzada que la ciudadana Alba del Carmen Contreras Rangel, arguyó en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, que el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), la jubiló con el cargo de Jefe de División en el referido organismo, siendo el caso que acude al órgano jurisdiccional a los fines que se ordene al organismo recurrido “…el ajuste del monto de la jubilación con base a la modificación de la prima de antigüedad que rige para el personal administrativo y se considera la [referida prima] para efecto de cálculos de jubilaciones y pensiones (…) como se evidencia de la Resolución Nº 624 del 10-01-2007 (sic)” indicando, que conforme a la reunión Nº 86, de fecha 10 de enero de 2007, la Junta Directiva del referido organismo decidió aprobar la propuesta de la Gerencia de Recursos Humanos del instituto recurrido relativa a la “…MODIFICACIÓN DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD que rige para el personal administrativo fijo activo (…) la misma sería incluida en la nómina mensualmente”, el cual solicitó se le hiciera el referido ajuste incluyendo el referido concepto con la actualización de la referida prima a partir del mes de enero de 2011.

Por su parte, la Representación Judicial del organismo recurrido rechazó y contradijo que la recurrente le resulte aplicable lo dispuesto en el Acta Convenio de fecha 16 de diciembre de 1991 suscrita por el extinto Fondo Nacional de Investigaciones Agrícolas y Pecuarias (FONAIP) hoy Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA) y la Asociación Nacional de Investigadores Técnicos Asociados a la Investigación y demás Funcionarios Jubilados del Fondo Nacional de Investigaciones Agrícolas y Pecuarias (FONAIP), en virtud que el referido acuerdo sólo era aplicado, según sus dichos al personal de investigación jubilado y pensionado para la fecha en que fue suscrita la referida acta.

Negó, rechazó y contradijo que su mandante “se haya negado a efectuar los ajustes correspondientes a los montos de jubilación y pensión del personal en dicha condición legal, puesto que si bien es cierto el beneficio de jubilación y pensión es un derecho social de carácter constitucional, no es menos cierto que la Administración Pública podrá, tal y como lo señala el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, revisar periódicamente los montos de la jubilación, a los fines de su ajuste, el cual resulta aplicable sólo cuando la Administración tenga la disponibilidad financiera y presupuestaria dentro del ejercicio fiscal que corresponda para así proceder al pago al personal jubilado y pensionado según corresponda”.

Asimismo, negó, rechazó y contradijo que el argumento de que la ciudadana recurrentes se le adeuden las cantidades solicitadas en el escrito libelar.

En este sentido, el Juzgador de Instancia, declaró “…procedente el ajuste de de la pensión” de la parte recurrente “…que pudiera incidir en la pensión de jubilación por lo cual dicho ajuste se aplicará conforme al régimen aplicable y de acuerdo a lo establecido en el presente fallo” artículos 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 del Reglamento, ordenándose revisar la misma a partir del 13 de septiembre de 2013, en virtud que consideró “…el resto del tiempo solicitado…” caduco.

Ahora bien, al respecto es necesario destacar que la pensión de jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para aquellas personas que cumplan con los requisitos de edad y años de servicio, a los fines que sea beneficiaria de este beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

En este sentido, la seguridad social consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendida como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público, al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los titulares del derecho a pensiones y jubilaciones y de obligatoria aplicación a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, tal como lo señala la Carta Magna en su artículo 86 el cual expresa:

“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”

De la norma trascrita, se evidencia que el Legislador ha establecido constitucionalmente el derecho a la seguridad social, como servicio público no lucrativo, mediante un régimen de pensiones y jubilaciones, otorgados a los funcionarios públicos y trabajadores privados, con el propósito de recompensarlos por el servicio prestado y garantizarles un sustento permanente que cubra sus necesidades elementales y básicas en una etapa tan delicada como la vejez, a los fines de mantener una calidad de vida digna y decorosa.

En efecto, el derecho constitucional a la seguridad social incluye el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación, razón por la cual el objetivo de la jubilación es que su beneficiario quien cesó en la prestación de servicio, mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que provengan de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 y el cual reza:

“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.

Del artículo transcrito, se interpreta que resulta obligatorio para la Administración Pública, el pago de una pensión de jubilación que sirva de sustento al funcionario que prestó sus servicios; aunado al hecho que el Legislador previó que las pensiones o jubilaciones otorgadas no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, confirmando de esta manera la necesidad del reajuste periódico de la pensión jubilatoria a los fines que la misma no resulte ilusoria e insuficiente para el sustento del funcionario jubilado frente a la inflación.

En este sentido, la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en su artículo 13, señala:

“Artículo 13: El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”.

Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la citada Ley establece:

"Artículo 16: El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión, se publicarán en el órgano oficial respectivo".

De la anterior transcripción se colige, que efectivamente todo ajuste de pensión de jubilación debe hacerse con base en la remuneración del último cargo ejercido por el jubilado, para el momento de la revisión de la misma.

Así pues, siendo que la pensión de jubilación puede definirse como un derecho que se le otorga a un funcionario por la prestación efectiva de su servicio a la Administración Pública y cuando la persona ha cumplido con una serie de requisitos de Ley para aspirar a la misma, por tanto dicha pensión al igual que el sueldo que devengue un funcionario para el funcionario activo tiene carácter alimentario, toda vez que le permite al jubilado satisfacer sus necesidades básicas, de allí que ha sido criterio de esta Corte que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como el artículo 16 del Reglamento de la referida Ley, establecen que la Administración “podrá” revisar el monto de las pensiones de jubilación, cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta para el momento de la revisión de la pensión de jubilación, el nivel de remuneración que tenga el cargo que desempeñó el funcionario jubilado.

Lo anterior tiene su fundamento en la Sentencia Nº 2009-1040 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de junio de 2009, (caso: Ebe Hermelinda Ontiveros Paolini Vs Ministerio de Finanzas hoy día Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), cuyo contenido es el siguiente:

“…Así pues, en dicha oportunidad, esta Corte estableció que el hecho de que la Administración tuviese la facultad de proceder a la revisión de los montos de las jubilaciones fuese discrecional, no constituía de entrada una negación de tal posibilidad y que, por el contrario, se trataba de una discrecionalidad tutelada por el propio constituyente, puesto que dicha revisión y su consiguiente ajuste se encontraban sujetas a las disposiciones que al efecto establecía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparado por la Constitución, se deducía que el propósito de las mismas conllevaba a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en comento y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador.
Siendo las cosas así, resulta claro que debe observarse que dicha facultad, más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo…” (Resaltado y Subrayado de esta Corte).

Ello así, y tal como se ha señalado en las precedentes consideraciones, el derecho a la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria encuentra su contraprestación en la obligación que tiene la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y correspondiente ajuste de dicha pensión cada vez que se sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe su personal activo, lo cual la constituye en una obligación de tracto sucesivo, de manera que, entendida ésta como un deber, no puede imputarse su incumplimiento al querellante mediante el reconocimiento de su solicitud de revisión y ajuste sólo a partir de la fecha de la petición.

Al respecto, esta Alzada observa del examen de las actas que conforman el expediente y previo examen del expediente administrativo (Vid. folio 10), copia simple del oficio Nº 165 de fecha 19 de julio de 2004, suscrito por el Gerente General del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA) mediante la cual le informó a la ciudadana Alba del Carmen Contreras Rangel que se le otorgó del beneficio de pensión por Jubilación a partir del 1º de agosto de 2004, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 3, literal “A” de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.

De igual modo, riela al folio once (11) en el aludido expediente, planilla de “CALCULOS (sic) DE JUBILACION (sic)”, por parte de la Institución en referencia, a favor de la ciudadana Alba del Carmen Contreras Rangel, evidenciándose en la misma que la recurrente ingresó a la Administración Pública el 15 de junio de 1974 y egresó el 31 de julio de 2004, siendo su último cargo Jefe de División y que el monto de la jubilación ordinaria conferida mensualmente por la cantidad de setecientos setenta y tres con cincuenta y cinco céntimos (Bs.773,55), esto es, el setenta y cinco0 por ciento (75%). de su sueldo (Vid. folio 11).

Igualmente, se constata de la señalada hoja de cálculo que a la parte recurrente a los fines de sacar su pensión de jubilación se tomó en cuenta el sueldo básico, incluyendo en el referido cálculo la prima de profesionalización y prima de Jerarquía, arrojando ello la cantidad de mil cuatrocientos veintisiete bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 1427,19), estableciéndose como pensión el setenta y cinco por ciento (75%) del sueldo básico, es decir, la cantidad de setecientos setenta y tres con cincuenta y cinco céntimos (Bs.773,55).

En este orden de ideas, se constata a los folios sesenta y tres (63), del expediente, comunicación suscrita por la parte recurrente dirigida a la Gerente de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto recurrido en el cual indicó que “….efectuando un análisis de los ítems que conforman la referida Pensión de Jubilación Mensual se observa que desde el mismo momento de su calculo (sic) se obvio por error inconstitucional, el concepto de Antigüedad (ahora prima de antigüedad) que venía recibiendo con regularidad anualmente, que posteriormente fue modificada a mensual, A partir del mes de febrero del año 2011 se le cancela al Personal Jubilado tal como lo indica la Normativa Legal Vigente (…) Por lo antes expuesto solicito el ajuste desde la fecha efectiva de la jubilación y de cualquier otro reglón que sufra modificaciones…”.

Dicho pedimento, efectúo en sendas comunicaciones dirigidas al Organismo recurrido en sus diferentes dependencias, tal como se evidencia a los folios sesenta y cuatro (64), sesenta y cinco (65), sesenta y nueve (69), setenta y tres (73), setenta y seis (76) y setenta y ocho (78) de fechas 14 y 29 de septiembre, 14 de noviembre de 2011; 7 de abril, 30 de julio, 19 de septiembre de 2012, respectivamente.

Asimismo, se evidencia al folio ochenta (80) del expediente judicial, comunicación de fecha 29 de julio de 2011, comunicación suscrita por la ciudadana Consultoría Jurídica (E), del organismo dirigido a la Oficina de4 Recursos Humanos del referido instituto mediante la cual dio su opinión jurídica indicando “…que el beneficio de JUBILACIÓN es un derecho social de rango constitucional, esta Consultoría Jurídica PROCEDENTE el ajuste de la pensión de jubilación por aumento de la prima de antigüedad, en el ajuste aprobado a partir del 01/01/2011 (sic) según lo indicado, solicitado por la ciudadana ALBA CONTRERAS de conformidad con lo establecido con el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funciones o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipio (sic) en concordancia con lo dispuesto en el artículo 15 y 16 del Reglamento ” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Para clarificar cuáles componentes del sueldo deben ser incluidos al momento de calcular la pensión de jubilación se hace necesario acudir a la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual en su artículo 7 dispone:

“Artículo 7.- A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos del sueldo, según las características del organismo o del empleo.”

Asimismo, el artículo 8 eiusdem, preceptúa:

“Artículo 8.- El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria empleado o empleada durante los dos últimos años de servicio activo”

De lo antes expuesto, se observa que la noción de sueldo mensual del funcionario público a los efectos del pago del beneficio de la jubilación comprenderá el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente obtenidos como parte del sueldo base de cálculo de la jubilación se obtendrá del promedio del sueldo mensual resultante de los últimos dos (2) años del servicio activo.

En el caso de autos, y de una revisión de las actas procesales y administrativa que conforman la presente causa no evidencia esta Alzada que el Organismo recurrido hubiese reajustado el sueldo correspondiente a la pensión de jubilación, así como tampoco, la misma con base a la prima de antigüedad de forma mensual, razón por la cual esta Corte estima procedente la solicitud del ajuste de la pensión de jubilación con base a la actualización de la prima de antigüedad y que la misma se a cancelada de forma mensual, así como su reajuste periódico de la misma conforme a lo establecido en las normas ut supra, lo cual se hará a través de una experticia complementaria del fallo, tal como fue declarado por el Juzgado A quo. Así se decide.

De manera pues que en criterio de esta Alzada el fallo dictado por el Juzgado A quo, se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia le resulta procedente a favor de la recurrente su reajuste a su pensión del monto de la jubilación con base a la actualización de la prima de antigüedad acordada por el Juzgado consultado, por lo tanto se CONFIRMA la decisión de fecha 30 de julio de 2014, emanada del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, que declaró la procedencia del ajuste de la pensión con respecto a la prima de forma mensual solicitada por la recurrente a partir del 11 de enero de 2014. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial por la Representación Judicial de la ciudadana ALBA DEL CARMEN CONTRERAS RANGEL, contra el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (INIA).

2. CONFIRMA el fallo consultado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. AP42-Y-2015-000003
MB/ 18

En Fecha________________________ ( ) de________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,